JEP - Resolucion JCP-0347 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion JCP-0347 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IL-R-JCP-0347-2026 Bogotá D.C., 30 de abril de 2026

Expediente Legali 1501037-74.2023.0.00.0001 Compareciente Identificación

Asunto:

JOSÉ LUIS CALVO PABÓN

3.137.333 Niega inclusión en listados de la OCCP

I. ASUNTO DEL DESPACHO

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a negar la solicitud de inclusión en listados de acreditados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz – OCCP como ex miembros de las FARC-EP, presentada por el señor José Luis Calvo Pabón, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.137. 333.

II. ANTECEDENTES

1. Con informe de fecha 14 de septiembre de 2023 1, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un documento con asunto “PETICIÓN DE INCLUSIÓN A LISTADOS COMO TAMBIÉN LA DEFINICIÓN DE LOSANTECEDENTES PENALES” suscrita por el señor Calvo Pabón, refiere además que es desmovilizado individual, de las FARC-EP.

1 Expediente Legali No. 1501037-74.2023.0.00.0001, fol. 15-20

además que es desmovilizado individual, de las FARC-EP.

1 Expediente Legali No. 1501037-74.2023.0.00.0001, fol. 15-20 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501037-74.2023.0.00.0001 y el código 83182F.2

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2. En consecuencia, m ediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0896-2023 del 20 de octubre de 2023 2, este Despacho amplió información respecto de la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz - OCCP como ex miembro integrante de las FARC-EP presentada por el señor Calvo Pabón, requiriendo a diferentes autoridades para que allegaran información necesaria para determinar la continuidad de este trámite. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0637-2024 del 15 de agosto de 20243, SAI-AOIAS-JCP-0227-2025 del 31 de marzo de 20254 y SAI-IL-T-JCP-0657-2025 del 26 de agosto de 20255

3. Con informe de fecha 20 de marzo de 20266, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a este Despacho las presentes diligencias en cumplimiento de la Resolución SAI-IL-T-JCP-1019-2025 del 18 de diciembre de 2025.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

SAI ingresó a este Despacho las presentes diligencias en cumplimiento de la Resolución SAI-IL-T-JCP-1019-2025 del 18 de diciembre de 2025.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4. Vistos los antecedentes expuestos y consultados los elementos de conocimiento contenidos en el expediente le corresponde a este Despacho determinar si el señor Calvo Pabón debe ser incorporad o en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC -EP por el Gobierno

Nacional.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

5. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia7 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas8 y tendrá como objetivos

2 Expediente Legali No. 1501037-74.2023.0.00.0001, fols 21 a 25 3 Expediente Legali No. 1501037-74.2023.0.00.0001, fols 150 a 151 4 Expediente Legali No. 1501037-74.2023.0.00.0001, fols 175 a 176 5 Expediente Legali No. 1501037-74.2023.0.00.0001, fols 190 a191 6Expediente Legali No. 1501037-74.2023.0.00.0001, fol. 226. 7 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia.

6Expediente Legali No. 1501037-74.2023.0.00.0001, fol. 226. 7 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 8 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501037-74.2023.0.00.0001 y el código 83182F.3

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[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos9.

6. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacio nal. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

listado de acreditados por el Gobierno Nacio nal. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

7. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:

Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.10

8. Además, De ahí que, previamente, la misma Corte al justificar la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para “terminar el conflicto armado y construir una paz estable y duradera a partir del sometimiento de los actores del mismo a la justicia”, manifestó que:

[…] la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no com porta una

9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

Parágrafo 2 Acápite I. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501037-74.2023.0.00.0001 y el código 83182F.4

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sustitución el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional. De igual modo, en la medida en que el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un componente esencial del proceso transicional, resulta claro para la Corte que el mismo, sin afectar el principio de jue z natural, es aplicable a todos los combatientes, con el objeto de garantizar el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes11.

9. Con base en la anterior jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronunció sobre la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de las FARC -EP en el Acuerdo Final de Paz y que vincula a quienes comp arecen de forma obligatoria, en el

siguiente sentido:

[…] el problema de si alguien que -presunta o probadamentetrabajó con las FARC -EP comparece de manera voluntaria u obligatoria depende de si razonablemente se puede entender vinculada por la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de esa

[…] el problema de si alguien que -presunta o probadamentetrabajó con las FARC -EP comparece de manera voluntaria u obligatoria depende de si razonablemente se puede entender vinculada por la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de esa organización durante y tras la negociación con el Estado. Si efectivamente el consentimiento del grupo la vincula, entonces es compareciente obligatorio, mientras que sería voluntario si no se halla vinculados por tal manifestación12. (Negrillas fuera del texto).

10. Por otra parte, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

consideró que la SAI tiene una función:

86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuaci ón que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído

11 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA-350 del 11 de diciembre de 2019 y TP-SA-362 del 18 de diciembre de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501037-74.2023.0.00.0001 y el código 83182F.5

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exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina13.

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exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina13.

11. Esta facultad ha sido desarrollada jurisprudencialmente por el órgano de cierre de este Tribunal de Paz precisando que opera en dos circunstancias concretas: (i) la persona está en los listados presentados por los delegados de la organización guerrillera, pero no ha sido acreditada por el Gobierno nacional a través de la OACP por motivos de fuerza mayor; (ii) la persona fue reconocida a través de providencia judicial en firme como integrante de la antigua guerrilla, pero por circunstancias de fuerza mayor n o fue incluida en los listados inicialmente presentados por los delegados de las FARC-EP al Gobierno nacional14.

12. En este sentido, la Sección de Apelación ha sido enfática que respecto

a la inclusión en los listados a la OACP:

16. […] solo procede en el caso de personas sobre las que no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil15.

La desmovilización individual con anterioridad al Acuerdo Final de Paz no permite la aplicación del inciso 8 del artículo 63 LEJEP.

13. En jurisprudencia reiterada de la Sección de Apelación de este Tribunal de Paz ha dejado claro que la desmovilización expresa y previa a la firma del AFP impide la inclusión en los listados de acreditados porque:

13. En jurisprudencia reiterada de la Sección de Apelación de este Tribunal de Paz ha dejado claro que la desmovilización expresa y previa a la firma del AFP impide la inclusión en los listados de acreditados porque:

(i) los desmovilizados individuales antes de 2016 no eran integrantes de las FARC -EP y no hicieron parte del AFP; (ii) en tanto que ya no eran miembros de la exguerrilla para ese momento, no fueron tenidos en cuenta en la elaboración de listados; y, (iii) tampoco fueron contados

13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP -SA1355 y 1383 de 2023. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP -SA1355 de 2023 y 1666 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501037-74.2023.0.00.0001 y el código 83182F.6

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en el censo diseñado para determinar la población que sería destinataria del proceso de reincorporación derivado del Acuerdo16.

14. Así las cosas, se presume que las personas que se desmovilizaron con anterioridad al Acuerdo ya han surtido su proceso de reincorporación según

destinataria del proceso de reincorporación derivado del Acuerdo16.

14. Así las cosas, se presume que las personas que se desmovilizaron con anterioridad al Acuerdo ya han surtido su proceso de reincorporación según el régimen legal aplicable a su caso, por lo que no existe justificación para que accedan a un nuevo programa de reincorporación, esta vez por virtud de la desmovilización colectiva que las FARC -EP realizaron en 2016. Para estos casos, la normativa transicional también dispone la prohibición de que puedan acceder dos veces a los beneficios de la reincorporación, pero permite que se les concedan a los interesados las prerrogativas derivadas del Acuerdo que no hubiesen recibido con ocasión de la reintegración 17.

15. Por otro lado, la desmovilización en sí misma no puede constituir fuerza mayor, de acuerdo a la excepción del inciso 8 del artículo 63 estatutario, especialmente si el exmiembro se desmovilizó de manera expresa ante las autoridades y cuenta con un certificado CODA que acredita su retiro

voluntario de la organización armada, pues:

Primero, porque si bien puede ser claro que estas personas integraron la antigua guerrilla, se desvincularon de dicha organización expresamente antes de la elaboración de los listados y contaban con un certificado que así lo acreditaba. Segundo, porque las personas que se desmovilizaron individualmente tienen derecho a una vía de reincorporación propia, distinta a la contemplada en el AFP. La razón de esta distinción es que los beneficios socioeconómicos de la reincorporación se fijan o se establecen en función de las características y naturaleza del proceso de desmovilización y, por regla general, las

de esta distinción es que los beneficios socioeconómicos de la reincorporación se fijan o se establecen en función de las características y naturaleza del proceso de desmovilización y, por regla general, las personas deben acceder a los mismos en el instante en el que dejaron las armas18.

16. En este sentido, a pesar de que el solicitante cuente con providencia judicial en firme que acredita que una persona integró la extinta guerrilla durante algún periodo no es suficiente para la inclusión en los listados de la OCCP. Es necesario probar que, en la época de la elaboración de estas, el

16 Ver JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 1666 de 2024, pár. 21. En el mismo sentido, Auto TP-SA-1383 de 2023 y Auto TP-SA-1775 de 2024. 17 Artículo 22 del Decreto 899 de 2017. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1666 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501037-74.2023.0.00.0001 y el código 83182F.7

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excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera y que no fue incluido por una causal de fuerza mayor. Por consiguiente, la desmovilización expresa previa a la firma del AFP, no constituye una causal de fuerza mayor que habilite la aplicació n del inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 201919.

desmovilización expresa previa a la firma del AFP, no constituye una causal de fuerza mayor que habilite la aplicació n del inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 201919.

17. De este modo, quien se desmovilizó antes de la firma del AFP, cuando se elaboraron las listas presentadas por los representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional a través de la OCCP, no era integrante de la organización armada y no participó en el proceso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por ello, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación.

18. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de los elementos materiales probatorios, de la información legalmente obtenida demás medios de conocimiento, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal a la luz del co ncepto de la desmovilización expresa previa al AFP desarrollado jurisprudencialmente por este tribunal, en el presente asunto, para así definir la procedencia de la incorporación del señor Calvo Pabón en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembros integrantes de las FARC-EP.

  1. Ámbito de aplicación personal y la desmovilización expresa previa al

AFP.

19. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en el SIP. El acceso a los mismos está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales

participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en el SIP. El acceso a los mismos está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales

19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos 1666 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501037-74.2023.0.00.0001 y el código 83182F.8

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colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad20, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos 21:

− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial22. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP, hoy OCCP)23. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201624. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales,

cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201624. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP25. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización 26. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y

20 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 21 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2.

de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501037-74.2023.0.00.0001 y el código 83182F.9

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cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201627.

20. Así, obra en el expediente certificación No. 0013 (D - 1059/ 2008), acta

No 2 . del 22 de enero de 2009 del Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA28 en el que certifi ca que “[…]JOSE LUIS CALVO PABON; identificado(a) con CC. No. 3137333; recluido al momento de la certificación en la cárcel de La Picota; perteneció a un grupo de guerrilla, se desmovilizó, manifestó su voluntad de abandonarlo y colaboró en los términos del Decreto 1059 del 04 de abril de 2008, adicionado y modificado por el Decreto reglamentario 4874/08.

voluntad de abandonarlo y colaboró en los términos del Decreto 1059 del 04 de abril de 2008, adicionado y modificado por el Decreto reglamentario 4874/08.

21. Así entonces , puesto que no todas las entidades que conforman el Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 brindaron respuesta a la solicitud realizada por este Despacho, se procedió a consultar la base de datos actualizada con la que cuenta la magistratura respecto de los acreditados por el Gobierno Nacional como ex integrantes de las FARC-EP, pudiéndose constatar que en la misma no se relaciona al señor

Calvo Pabón.

22. Así las cosas, en el caso del señor Calvo Pabón , se tiene que: (i) el

solicitante cuenta con certificado No.0013 (D - 1059/ 2008), acta No 2. del 22 de enero de 2009 del Comité Operativo para la Dejación de las Armas – CODA, siendo acreditado como desmovilizado individual de la extinta guerrilla de las FARC -EP; (ii) que no fue incluido en los listados de ex miembros de las FARC-EP construidos con ocasión del AFP ni fue acreditado por parte de la OCCP; y, (iii) que fue condenado penalmente por delitos relacionados con el conflicto armado , por su pertenencia a las FARC -EP; y que por esas conductas la j usticia ordinaria le concedió beneficios provisionales., esto de acuerdo a la cartilla biográfica del señor Calvo Pabón29

23. A la luz de estas consideraciones, es claro que el solicitante se desvinculó de forma definitiva de las FARC -EP mucho antes de la firma del

provisionales., esto de acuerdo a la cartilla biográfica del señor Calvo Pabón29

23. A la luz de estas consideraciones, es claro que el solicitante se desvinculó de forma definitiva de las FARC -EP mucho antes de la firma del AFP y que su nombre no fue incluido en los listados elaborados durante el

27 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 28 Expediente legali No. 1501037-74.2023.0.00.0001 fls 120 29 Expediente legali No. 1501037-74.2023.0.00.0001 fls 211 a 212 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501037-74.2023.0.00.0001 y el código 83182F.10

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proceso de desmovilización colectiva que lo sucedió. Por lo mismo, es irrelevante –para este caso particular — que el interesado cuente con un expediente penal en su contra , la cual daría cuenta de su calidad de insurgente. Esto por cuanto, pese a que ello podría acreditar el vínculo que existió entre el señor Calvo Pabón y las antiguas FARC -EP, el mismo concluyó antes del proceso de desmovilización colectiva a propósito del AFP dado que él se reintegró a la vida civil el 22 de enero de 20 09, como lo demuestra el citado certificado CODA.

24. Lo anterior implica que el señor Calvo Pabón no puede acceder a los beneficios de la reincorporación colectiva derivados del Acuerdo. En efecto,

demuestra el citado certificado CODA.

24. Lo anterior implica que el señor Calvo Pabón no puede acceder a los beneficios de la reincorporación colectiva derivados del Acuerdo. En efecto, según las reglas enunciadas en el apartado anterior, el haberse desmovilizado individualmente descalifica al solicitante para ser incluido en los listados d e acreditados por la OCCP, porque no hacía parte de las FARC -EP cuando se celebró el AFP. Como se ha dicho, el señor Calvo Pabón se retiró de las filas guerrilleras en el 2 009 de forma definitiva. En ese sentido, su ausencia de registro en esos listados no obedeció a circunstancias de fuerza mayor, sino a la decisión de las FARC -EP de evitar deliberadamente incluir a quienes se habían desmovilizado antes de la firma del Acuerdo.

25. Ahora bien, el certificado CODA habilita a quien integró las filas del grupo armado para que pueda acceder a la ruta de reinserción individual y los beneficios jurídicos y socioeconómicos contemplados antes de la firma del AFP. Por su parte, la acreditación emitida por la OCCP da cuenta de un proceso de desmovilización colectiva ocurrido en 2016, de una ruta de reincorporación a la vida civil acorde con los lineamientos trazados en el AFP y con las necesidades concretas de este colectivo. Ciertamente ambos actos administrativos –y los programas derivados – tienen un punto normativo común: el artículo 8 de la Ley 418 de 1997; pero a su vez cada uno tiene un marco jurídico específico. En el caso de quienes se desmovilizaron de manera individual y obtuvieron COD A, las reglas que los guían son aquellas

común: el artículo 8 de la Ley 418 de 1997; pero a su vez cada uno tiene un marco jurídico específico. En el caso de quienes se desmovilizaron de manera individual y obtuvieron COD A, las reglas que los guían son aquellas dispuestas en el Decreto 128 de 2003. En cambio, quienes son reconocidos por la OCCP, siguen los lineamientos de los Decretos 1174 de 2016 y 899 de 201730.

30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 1757 de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501037-74.2023.0.00.0001 y el código 83182F.11

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26. De este modo, a cada tipo de desvinculación o desmovilización le corresponde una ruta específica, con unos destinatarios concretos, detallados en las normas referidas. De allí que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz haya establecido que quienes no están acreditados por la OCCP como ex miembros de las FARC -EP “ no podrán ser titulares de los programas de estabilización socioeconómica creados con ocasión de la desmovilización colectiva de la guerrilla de las FARC -EP ocurrida en el año 2016, pues y a pueden acceder a los programas establecidos para los desmovilizados con anterioridad al Acuerdo”31.

27. En línea con lo dicho por la Sección de Apelación en la Sentencia TPSA-1666 de 2023, para quienes se desmovilizaron individualmente y no

programas establecidos para los desmovilizados con anterioridad al Acuerdo”31.

27. En línea con lo dicho por la Sección de Apelación en la Sentencia TPSA-1666 de 2023, para quienes se desmovilizaron individualmente y no pudieron acceder a los beneficios de reincorporación de Agencia para la Reincorporación y Normalización - ARN es indispensable garantizar una ruta de reincorporación que, si bien no tiene que ser la de los fir mantes del AFP, sí debe ser efectiva y debe facilitar su tránsito a la vida civil 32, por lo tanto, si así lo considera, la solicitante podrá acudir a dicho organismo con el fin de adelantar el proceso de reincorporación a que pueda tener derecho conforme a la normatividad vigente.

28. En conclusión, la petición de inclusión en los listados presentada en favor del señor Calvo Pabón será NEGADA, pues, para que la excepción estatutaria del artículo 63.8 de la LEJED opere, es necesario que el compareciente no se hubiera desligado de forma voluntaria de la organización guerrillera antes de la firma del AFP y, por consiguiente, hiciera parte de los listados de integrantes del extinto grupo armado.

V. CONSIDERACIONES FINALES

29. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de cinco (5) días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin

mixto, el término de cinco (5) días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de

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