JEP - Resolucion JCP-0446 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion JCP-0446 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IL-R-JCP-0446-2026 Bogotá D.C., 10 de junio de 2026

Radicación 501080-40.2025.0.00.0001 Compareciente Identificación Asunto

ALCIDES MEDINA ESPINOSA

3.079.194 Declara improcedente la inclusión en los listados de la OCCP

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar improcedente la inclusión en los listados de acreditados como ex miembros de las FARC -EP ante la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (en adelante O CCP) presentada por la apoderada del señor Alcides Medina Espinosa identificado con cédula de ciudadanía No. 3.079.194

II. ANTECEDENTES

1. Con informe de fecha 12 de septiembre de 2025 1, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un documento con asunto 2,”: FORMATO

MANUAL DE AMPLIACION DE LA INFORMACION DE LA FUERZA

MAYOR QUE IMPIDIÓ SU VINCULACIÓN A LOS LISTADOS Y SU

1 Expediente Legali 501080-40.2025.0.00.0001. Fol. 7 2 Expediente Legali 501080-40.2025.0.00.0001. Fol. 2. a 5

1 Expediente Legali 501080-40.2025.0.00.0001. Fol. 7 2 Expediente Legali 501080-40.2025.0.00.0001. Fol. 2. a 5 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501080-40.2025.0.00.0001 y el código 8904D1.2 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O RESPECTIVA ACREDITACIÓN” suscrito por el señor Medina Espinosa, en el que refiere3:

[...] Relato de pertenencia a las Extintas FARC-EP. para ese momento tenía aproximadamente 20 años, 1984 me vinculo a las milicias populares del 22 frente de las farc-ep en el municipio de La Palma Cundinamarca quien me vincula a las milicias populares fue el Negro Alonso del frente 22 de las FARC - EP, opere en Cundinamarca mi primer comandante fue el Negro Alonso del frente 22 estuve aproximadamente desde inicios de 1984 hasta finales 2003 en promedio del 2002 fui enviado por el Negro Alfonso a hacer contacto con el frente 22 en Cundinamarca en apoyar en actividades logísticas municipio de utica Cundinamarca municipio la palma vereda boquerón a mando de Hugo 22 al frente 22 de las FARC – EP A hasta el 2003, donde me designan tareas en el bloque oriental de apoyo logístico. a Hugo 22, cesar de la pola, Pedro, che, Jarol, Rodolfo, hasta el año 2003. [...]

A hasta el 2003, donde me designan tareas en el bloque oriental de apoyo logístico. a Hugo 22, cesar de la pola, Pedro, che, Jarol, Rodolfo, hasta el año 2003. [...]

Relato de los hecho o motivos de fuerza mayor porque no logro ser incluida en los listados entregados ante la OACP, por ejemplo “enfermedad, discapacidad física, privación de la libertad, desconocimiento u otro motivo explíquelo

#No fui incluido en los listados enviados a la OACP, por lo tanto no tenía los contactos de los mandos ni la comunicación, ni la asesoría jurídica que conocían como miembro de las FARC -EP ya que fue recogida las guerrillas en el año 2003 por motivo de los o perativos militares

2. Adjuntó a la solicitud, certificación suscrita por los señores Arnulfo Nico Cortez identificado con cedula de ciudadanía No . 12111123 y Wilmar Antonio Marín Cano identificado con cédula de ciudadanía No. 96190139, en el que refieren la pertenencia del señor Medina Espinosa a las extintas FARCEP

3 Expediente legali 1501080-40.2025.0.00.0001 Fol 2.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501080-40.2025.0.00.0001 y el código 8904D1.3

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

3. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCPSAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

3. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP0976-2025 del 12 de diciembre de 2025 ,4 este Despacho decidió ampliar información en relación con la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como ex miembro de las FARC -EP presentada por el señor Medina Espinosa. Para ello, se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, al señor Medina Espinosa y a su apoderado, para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron reiteradas con Resolución SAI-IL-T-JCP-0229-2026 del 13 de marzo de 20265

4. Con informe de fecha 12 de marzo de 202 66, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la resolución SAI-ILT-JCP-0299-2026 de fecha 13 de marzo de 2026 ”, realizando un recuento detallado de las respuestas recibidas en el presente trámite.

5. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados, considera este Despacho que estos son suficientes para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Medina Espinosa debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC-EP ante la OCCP.

6. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Medina Espinosa debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC-EP ante la OCCP.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

7. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el

componente de Justicia7 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación

4 Expediente Legali No. 501080-40.2025.0.00.0001. Fol. 9-13 5 Expediente Legali No. 501080-40.2025.0.00.0001, Fol. 95-97 6 Expediente Legali No. 1501080-40.2025.0.00.0001 Fol 252 7 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501080-40.2025.0.00.0001 y el código 8904D1.4 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas8 y tendrá como objetivos

[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y

[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos9.

8. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técni co Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

9. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:

Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz.10

10. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que

la SAI tiene una función:

8 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.

10. Además, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró que

la SAI tiene una función:

8 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501080-40.2025.0.00.0001 y el código 8904D1.5 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O 86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuac ión que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina11.

11. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:

[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e

extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:

[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno naci onal”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo s ubversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP[…]12

12. Ahora bien, mediante el Auto TP-SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que

11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 12JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párrafo 12

de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 12JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párrafo 12 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501080-40.2025.0.00.0001 y el código 8904D1.6

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.13

13. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la O CCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con

quien solicite su inclusión en los listados de la O CCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

14. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una caus al de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

15. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la O CCP, o la excepción al mismo , establecidos vía jurisprudencial, en lugar de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su

13 JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párrafo 17 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501080-40.2025.0.00.0001 y el código 8904D1.7 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202314 cuando la Sección dispuso:

[…] la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la se ñora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción.

16. En igual sentido , este Tribunal con funciones de cierre, mediante el Auto TP SA 1454 de 202315 estableció

[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC-EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”

17. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse, se verificará la procedencia para luego, si es el caso, analizar la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) y así definir la incorporación del señor Alcides Medina

aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse, se verificará la procedencia para luego, si es el caso, analizar la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) y así definir la incorporación del señor Alcides Medina Espinosa en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las extintas FARC-EP.

14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501080-40.2025.0.00.0001 y el código 8904D1.8

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  1. De la verificación del ámbito de aplicación personal.

18. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala16.

El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad 17, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos18:

− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial19.

uno de los siguientes supuestos18:

− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial19. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)20. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201621. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias

16 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 17 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 18 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo

libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 18 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 19 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501080-40.2025.0.00.0001 y el código 8904D1.9 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP22. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización 23. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201624.

19. No obstante, a efectos del trámite de inclusión en listados, éste solo opera respecto de quienes fueron miembros de las extintas FARC-EP y no de sus colaboradores.

19. No obstante, a efectos del trámite de inclusión en listados, éste solo opera respecto de quienes fueron miembros de las extintas FARC-EP y no de sus colaboradores.

20. En este sentido, mediante oficio No FICIOSJ.SAI.0027466.2025 /RE20251215058827 del 17 de diciembre de 202 525, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que, “[…] NO se encontró registro del señor Alcides Medina Espinosa, identificado

con cédula de ciudadanía No. 3.079.194, como desmovilizado y/o sometido individual de algún grupo al margen de la ley.

21. Además, mediante las comunicaciones remitidas la Agencia para la Reincorporación y la Normalización 26 , la Registraduría Nacional del Estado Civil27 y, la Fuerza Aeroespacial Colombiana, no se hace referencia alguna al señor Medina Espinosa como miembro de las FARC -EP o como persona registrada en los sistemas de justicia transicional.

22. De otra parte , la Unidad de Investigación y Acusación - UIA, en cumplimiento de las órdenes proferidas por este Despacho, a través del informe No. DAT10.0000305.2025 del 24 de diciembre de 202528 informó que “[…]una vez realizada la búsqueda no existen registros en las bases de datos

22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 25 Expediente Legali No. 501080-40.2025.0.00.0001 Fol. 36 a 38

23 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 25 Expediente Legali No. 501080-40.2025.0.00.0001 Fol. 36 a 38 26 Expediente Legali No. 501080-40.2025.0.00.0001 Fol259 a 261 27 Expediente Legali No. 501080-40.2025.0.00.0001 Fol 262 a 264 28 Expediente Legali No. 501080-40.2025.0.00.0001 Fol 43 a 50 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501080-40.2025.0.00.0001 y el código 8904D1.10 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O disponibles en el GRANCE donde figure el señor ALCIDES MEDINAESPINOSA vinculado con algún frente de las extintas FARC -EP. De igual forma, • Consulta Hojas de vida –FARC y órdenes de batalla. No registra información. • Consulta ARN – SARA. No registra información. • Consulta SIIJIT Existe registro de información básica de él. • Consulta VISTA 360 No registra información.

23. Ahora bien, de las consultas realizadas en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial y la Contraloría General de la República señalan que contra el señor Medina Espinosa no se encontraron procesos penales, disciplinarios y fiscales.

24. Por lo tanto, en el presente asunto no es posible acreditar el ámbito de

de la República señalan que contra el señor Medina Espinosa no se encontraron procesos penales, disciplinarios y fiscales.

24. Por lo tanto, en el presente asunto no es posible acreditar el ámbito de aplicación personal o probar la pertenencia del señor Medina Espinosa a las FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.

25. Ahora bien, la Unidad de Investigación y Acusación -UIA, en cumplimiento de las órdenes impartidas por este Despacho rind ió los informes DAT10.000083.2026 del 25 de marzo de 2026 29 y en atención a lo solicitado por el señor Medina Espinosa , se le practicó diligencia de declaración

26. En atención a lo anterior y producto del análisis que realizó la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la declaración recibida al referido en el numeral anterior, hace referencia a circunstancias alegadas por el solicitante relacionadas al rol que presuntamente desempeñó dentro de las extintas FARC -EP, el tiempo en el que perteneció y los comandantes que tuvo.

27. No obstante, se debe recordar que estas declaraciones no son medios de prueba conducentes para acreditar el ámbito de competencia personal, sino que, como se expuso en precedencia, para tal efecto debe cumplirse, al menos, con uno de los presupuestos establecidos en la Ley 1820 de 2016.

29 Expediente Legali No.501080-40.2025.0.00.0001 Fol123

menos, con uno de los presupuestos establecidos en la Ley 1820 de 2016.

29 Expediente Legali No.501080-40.2025.0.00.0001 Fol123 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501080-40.2025.0.00.0001 y el código 8904D1.11

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

28. Lo anterior, ha sido confirmado ampliamente por la jurisprudencia del Tribunal Para la Paz al señalar que

De ahí que, en repetidas ocasiones la SA haya sostenido que los medios idóneos señalados en la ley para la validación del factor personal de competencia no se suplen, ni es admisible hacerlo, con declaraciones o certificaciones expedidas por exmiembros o presuntos exintegrantes de las FARC -EP 28 en tanto que son inconducentes frente al objeto de prueba al que están referidas.30

29. Respecto de lo anterior, como lo ha reiterado en su jurisprudencia la Sección de Apelación, “[l]as vías para acreditar el presupuesto personal son las expresamente definidas en la ley. Al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales se acredita se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados po r otras tipologías ”31 y que, por tanto “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, y que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demost rativa en este

medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, y que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demost rativa en este preciso contexto”32. Así, entonces

“El presupuesto de competencia de carácter personal se demuestra a partir de las piezas procesales admisibles – sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, u otras evidencias – para el evento de los numerales 1, 3 y 4; y, frente al ordinal 2, con base en el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fui incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, o el certificado de desmovilizado expedido por el CODA, según el caso33.”

30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Auto TP -SA-AM 100 DEL 28 de agosto de 2019 Num 15

31 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 11 32 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1115 del 4 de mayo de 2022, Núm. 14 33 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 11 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

4 de mayo de 2022, Núm. 11 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501080-40.2025.0.00.0001 y el código 8904D1.12

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

30. En conclusión, por cuanto el señor Medina Espinosa solicita su inclusión en los listados, no podría acreditarse el factor personal a través de entrevistas o declaraciones. Además, se reitera, el solicitante tampoco cuenta con certificado CODA ni con ninguna pieza procesal que permita determinar, o al menos inferir, inferir su pertenencia a las FARC-EP. Por tanto, se insiste, no es posible para Despacho probar la pertenencia de l señor Medina Espinosa a las FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.

31. Ahora bien, en lo relacionado a la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados, es el criterio de la Sección de Apelación que […] el análisis de la configuración de la fuerza mayor deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada da la cual se pudiera derivar la membresía de la interesada a la organización rebelde” 34, lo que impide a este Despacho realizar algún tipo de análisis relacionado a la circunstancia imprevisible de fuerza mayor, por no agotarse los requisitos de procedibilidad.

32. En consecuencia, de los medios de conocimiento con los que cuenta

que impide a este Despacho realizar algún tipo de análisis relacionado a la circunstancia imprevisible de fuerza mayor, por no agotarse los requisitos de procedibilidad.

32. En consecuencia, de los medios de conocimiento con los que cuenta este Despacho y dado que no se configura ninguno de los eventos que activarían eventualmente la facultad excepcional otorgada a esta Sala para conocer sobre las solicitudes de acreditación de ex miembros de las FARCEP, por parte del Gobierno Nacional, este Despacho procederá a DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud presentada por la apoderada del señor Alcides Medina Espinosa en el sentido de ordenar su incorporación en los listados de acreditados por la OCCP.

V. CONSIDERACIONES FINALES

33. Ahora, frente a recursos mixtos interpuestos contra decisiones escritas como la presente, y que no están expresamente regulados en la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación a través de la Senit 3 señaló que

34 Juris

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