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JEP - Resolucion JCP-0557 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion JCP-0557 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-0557-2026 Bogotá D.C., 9 de julio de 2026

Radicación Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 Conducta

Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 Conducta Rad. Jurisdicción Ordinaria 3 Conducta Asunto 1500789-74.2024.0.00.0001

DAIRO HERNEY YANDI LIPONCE

1.148.211.479 110016000000202401162 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 191306000612202150052 Falsedad ideológica en documento público 110016000050202164376 Fraude procesal Se abstiene de pronunciarse del incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad y rechaza el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto ( en adelante SAI o Sala) a decidir lo que corresponda en el asunto del señor Dairo Herney Yandi Liponce, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.148.211.479, respecto del proceso penal con radicado No. 110016000000202401162 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente s y de las investigaciones

Liponce, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.148.211.479, respecto del proceso penal con radicado No. 110016000000202401162 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente s y de las investigaciones penales con radicados Nos. 191306000612202150052 y 110016000050202164376 por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, respectivamente. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500789-74.2024.0.00.0001 y el código 8C3966.2

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL

SOLICITANTE

1. Se trata del señor Dairo Herney Yandi Liponce , identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.148.211.479 de Buenos Aires (Cauca) , nacido el 23 de abril de 1997 en Morales (Cauca) , quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Cali (Valle del Cauca), Pabellón de Reclusión Especial – ERE1, con ocasión de la condena proferida en su contra el 13 de junio de 2024 en el marco del proceso penal con radicado No. 1100160000002024011622. Cuenta con beneficio de amnistía de iure concedida por el Presidente de la República mediante el Decreto No. 1565 de 25 de septiembre de 20173.

III. HECHOS

con radicado No. 1100160000002024011622. Cuenta con beneficio de amnistía de iure concedida por el Presidente de la República mediante el Decreto No. 1565 de 25 de septiembre de 20173.

III. HECHOS

Del proceso penal con radicado No. 110016000000202401162

2. El 13 de junio de 2024 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca) condenó al señor Yandi Liponce y a otro 4 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en virtud de preacuerdo, por los hechos ocurridos el 23 de febrero

de 2024:

“[…] en el kilómetro 19+900 sector corregimiento Corozal jurisdicción municipio de Sevilla, funcionarios de la Policía Nacional de Tránsito y Transporte, realizan señal de pare al vehículo de placas JDW376, manifestando los ocupantes ser integrantes de la Unidad Nacional de Protección (UNP) identificándose como conductor al señor JORGE TULIO GONGORA BELALCAZA R identificado con la cédula de ciudadanía 1.118.292.551, como copiloto al señor DAIRO HERNEY YANDI LIPONCE identificado con la cédula de ciudadanía

1 Consulta realizada el 19 de junio de 2026 en la página del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Registro de la población privada de la libertad. 2 Expediente Legali 1500789 -74.2024.0.00.0001, fl. 273. Anexo.zip, 8.3. 11001 -60-00-000-2024-01162,

Carcelario (INPEC), Registro de la población privada de la libertad. 2 Expediente Legali 1500789 -74.2024.0.00.0001, fl. 273. Anexo.zip, 8.3. 11001 -60-00-000-2024-01162, CONOCIMIENTO 2024-01162, 04ActaAudienciaPreacuerdo2024-01165-Jun-13-24. 3 Expediente Legali 1500789-74.2024.0.00.0001, fls. 260-261. 4 A saber, Jorge Tulio Góngora Belalcázar. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500789-74.2024.0.00.0001 y el código 8C3966.3 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O 1.148.211.479 y como acompañante el señor ARLEZ PORRAS GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía 14577002.

Al realizarse inspección detallada del automotor, se encontró en el espaldar de la silla trasera , varios paquetes aforados en cinta color beige rotulado con un logotipo de un elefante, de igual manera, se hallaron mimetizados en la puerta del automotor; más paquetes aforados en cinta beige con características simulares a la cocaína, notando que por sus características de embalaje, textura y olor son distintivos al clorhidrato de cocaína, encontrando un TOTAL DE 65

PAQUETES.

Una vez se realiza la Prueba de Identificación Preliminar Homologada

notando que por sus características de embalaje, textura y olor son distintivos al clorhidrato de cocaína, encontrando un TOTAL DE 65

PAQUETES.

Una vez se realiza la Prueba de Identificación Preliminar Homologada PIPH, arrojó positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS con un peso BRUTO TOTAL DE 74.700 GRAMOS y PESO NETO de 64.443 GRAMOS, capturándose en flagrancia a los tres señores.

[…]

El día 25 de abril de 2024, un funcionario de la sociedad Blinsecurity de Colombia Ltda., realizó revisión minuciosa del vehículo, mediante inspección huecos balísticos, evidenciando una alteración, por tal motivo se verificó el capo, encontrando unos paquetes rectangulares envueltos en papel vinipel para un total de 14 paquetes, posteriormente se extrajo del tanque de gasolina 13 paquetes rectangulares, que según prueba preliminar homologada PIPH corresponde para COCAÍNA Y SUS DERIVADOS con un peso bruto 31,160 kilogramos y peso neto 27,000 kilogramos.

Este último hallazgo en el vehículo incautado fue puesto en conocimiento y de manera inmediata a la autoridad competente a través de un comunicado calendado el 25 de abril de 2024, por parte del señor apoderado de la sociedad Blinsecurity de Colombia Ltda. , identificada con Nit. 830.125.075-0”5.

De las investigaciones penales con radicados Nos. 110016000050202164376 y 191306000612202150052

3. La Fiscalía Tercera de la Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta

De las investigaciones penales con radicados Nos. 110016000050202164376 y 191306000612202150052

3. La Fiscalía Tercera de la Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia de la Dirección Seccional del Cauca inició

5 Expediente Legali 1500789 -74.2024.0.00.0001, fl. 273. Anexo.zip, 8.3. 11001 -60-00-000-2024-01162, CONOCIMIENTO 2024-01162, 02Preacuerdo2024-01162, págs. 3-4. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500789-74.2024.0.00.0001 y el código 8C3966.4 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O investigación contra el señor Yandi Liponce , con radicado No. 110016000050202164376, por el delito de fraude procesal . Lo anterior, con ocasión de denuncia instaurada por el abogado externo para asuntos penales del Fondo Nacional del Ahorro en la que manifiesta que:

“[…] el 17 de abril de 2021, en el punto de atención Cauca del fondo, se radicó solicitud de retiro de cesantías a nombre [del] afiliado Dairo Yandi Liponce identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.148.211.479 quien para el trámite, aportó los siguientes documentos:

1.- carta de autorización de retiro de cesantías presuntamente expedida por la Unidad Nacional de Protección con fecha del 16 de abril de 2021

1.148.211.479 quien para el trámite, aportó los siguientes documentos:

1.- carta de autorización de retiro de cesantías presuntamente expedida por la Unidad Nacional de Protección con fecha del 16 de abril de 2021 a nombre del referenciado Yandi Liponce.

2-. copia de cedula […] a nombre de Dairo Herney Yandi Liponce.

Que Angela Pahola Diaz Gambia, directora del punto de atención al realizar la revisión de la documentación adjunta le generó dudas la carta de autorización de retiro de cesantías presuntamente expedida por la unidad nacional de protección al no coincidir c on formatos recibidos anteriormente razón por la cual se remitió la solicitud de retiro de cesantías al grupo de gestión antifraude para su verificación, […] de igual manera realizó búsqueda en la página web, encontrando que el presunto indicado labora como escolta de la Unidad Nacional de Protección […] por lo tanto solicitó mediante correo electrónico dirigido al área de talento humano de la Unidad Nacional de Protección solicitó validar el formato y contenido de la carta de autorización de retiro de cesantías […] recibiendo como respuesta por parte de Orlando Moreno Salguiera, coordinador de grupo de nómina y prestaciones sociales de la Unidad […] que el formato que están utilizando no se diligenció en ese grupo de coordinación de nómina y prestaciones sociales de la subdirección de talento humano […]”6.

4. Adicionalmente, la Fiscalía Tercera de la Unidad Seccional de Patrimonio Económico de Popayán de la Dirección Seccional de Cauca , por los mismos hechos, inició investigación penal contra el señor Yandi Liponce,

4. Adicionalmente, la Fiscalía Tercera de la Unidad Seccional de Patrimonio Económico de Popayán de la Dirección Seccional de Cauca , por los mismos hechos, inició investigación penal contra el señor Yandi Liponce,

6 Expediente Legali 1500789 -74.2024.0.00.0001, fl. 273. Anexo.zip, 8.5. FISCALÍA SECCIONAL 62003 DELITOS CONTRA LA, EXPEDIENTE NUNC 110016000050202164376 DELITO FRAUDE

PROCESAL DAIRO HERNEY YANDI LIPONCE C. 3455.pdf, pág. 3.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500789-74.2024.0.00.0001 y el código 8C3966.5 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O con radicado No. 191306000612202150052, por el delito de falsedad ideológica en documento público7.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

5. Con informe del 14 de junio de 2024 8, la Secretaría Judicial de la Sala repartió a este Despacho el radicado Conti No. 202401046227, por medio del cual se remiten los documentos allegados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas (en adelante SRVR) en relación con el señor Yandi Liponce . Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el despacho de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz, que dispuso

adelante SRVR) en relación con el señor Yandi Liponce . Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el despacho de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz, que dispuso

“[...] crear un expediente LEGALi con los documentos allegados por la SRVR en el certificado del correo adjunto, con el fin de que este expediente pueda someterse a reparto entre los Despachos de la SAI en relación con el caso del señor Dairo Herney Yandi Liponce, identificado con C.C. 1.148.211.479”.

6. Así las cosas, revisado el expediente Legali, se constató que, mediante Auto No. SRVBIT-068 de 2 de abril de 20249, la SRVR dispuso “INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto de la presunta comisión de un delito por parte del compareciente Dairo Herney Yandi Liponce, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.148.211.479, para que adopte las decisiones a las que haya lugar”.

7. La referida providencia fue adoptada con ocasión de la solicitud que realizó la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz con memorial del 26 de febrero de 202410, en el que requirió abrir el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad del señor Arlez Porras Gómez, dada la noticia de prensa recaudada en fuentes abiertas sobre una operación realizada el 23 de febrero de 2024, en la que fue interceptada una camioneta de la Unidad Nacional de

7 Expediente Legali 1500789 -74.2024.0.00.0001, fl. 226, INF No. 020 DAIRO HERNEY YANDI.rar ,

de 2024, en la que fue interceptada una camioneta de la Unidad Nacional de

7 Expediente Legali 1500789 -74.2024.0.00.0001, fl. 226, INF No. 020 DAIRO HERNEY YANDI.rar , RAD.191306000612202150052, RAD.191306000612202150052 C.UNICO.pdf, pág. 8 Expediente Legali 1500789-74.2024.0.00.0001, fl. 20. 9 Expediente Legali 1500789-74.2024.0.00.0001, fls. 5-18. 10 Radicado Conti No. 202401016660. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500789-74.2024.0.00.0001 y el código 8C3966.6 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O Protección – UNP con 74 kilos de clorhidrato de cocaína. En dicho vehículo se transportaban el señor Arlez Porras Gómez y sus dos escoltas, los señores Jorge Tulio Góngora Belalcázar y Yandi Liponce.

8. Por lo anterior , con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0890-2024 del 2 de diciembre de 2024 11, este Despacho resolvió ampliar la información en el asunto, previo a avocar conocimiento del incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad . En ese sentido, se dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que realizara una serie de

asunto, previo a avocar conocimiento del incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad . En ese sentido, se dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que realizara una serie de órdenes y se ofició a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN para que informara el estado del proceso de reincorporación del señor Yandi Liponce.

9. Con oficio No. OFI24-031891 / GPU del 9 de diciembre de 2024, la ARN informó que el señor Yandi Lipone “[…] fue acreditado(a) por el Alto Comisionado para la Paz como ex integrante de las FARC mediante Resolución 017 del 25/07/2017 e ingresó al proceso de reincorporación el día 16/08/2017 , en el cual se encuentra con estado “Limitante temporal” y registra última fecha de asistencia el 14/02/2024” 12. De acuerdo con lo indicado por la Agencia, el “Limitante temporal” se declaró una vez configurada l a circunstancia prevista en el numeral 4° del artículo 55 de la Resolución 2319 de 2024, esto es, la privación de la libertad del beneficiario.

10. Mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-1057-2025 del 26 de diciembre de 2025 13, el Despacho amplió la comisión de la UIA para que realizara la búsqueda o consulta, a través de SPOA y SIJYP , de las investigaciones, procesos, antecedentes y/o registros de anotaciones de naturaleza penal que pudiesen existir en contra del señor Yandi Liponce. También, se ofició a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (en adelante OCCP) para que

procesos, antecedentes y/o registros de anotaciones de naturaleza penal que pudiesen existir en contra del señor Yandi Liponce. También, se ofició a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (en adelante OCCP) para que se pronunciara sobre el estado del beneficio de amnistía administrativa concedida al señor Yandi Liponce, en consideración a la condena proferida en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por hechos ocurridos el 23 de febrero de 2024. Adicionalmente, en

11 Expediente Legali 1500789-74.2024.0.00.0001, fls. 21-29. 12 Expediente Legali 1500789-74.2024.0.00.0001, fls. 71-74. 13 Expediente Legali 1500789-74.2024.0.00.0001, fls. 185-191. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500789-74.2024.0.00.0001 y el código 8C3966.7 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O atención a la pertenencia étnica del señor Yandi Liponce , se ordenó la respectiva notificación a las Autoridades (mayores y/o mayoras) del Resguardo Indígena Honduras de Morales (Cauca).

11. Con informe del 9 de marzo de 2026 14 y alcance del 13 de abril de 202615, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó las presentes diligencias al

Despacho.

Resguardo Indígena Honduras de Morales (Cauca).

11. Con informe del 9 de marzo de 2026 14 y alcance del 13 de abril de 202615, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó las presentes diligencias al

Despacho.

12. Una vez revisado el expediente Legali se encuentra que la UIA remitió informe final de cumplimiento el 13 de abril de 2026 16. De acuerdo con las labores de búsqueda o consulta, el señor Yandi Liponce registra dos (2) investigaciones penales en su contra con radicados Nos. 191306000612202150052 y 110016000050202164376 por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, respectivamente , y una condena proferida el 13 de junio de 2024, en virtud de preacuerdo, dentro del proceso penal con radicado No. 110016000000202401162, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 17. Tanto las investigaciones penales en curso, como la condena que obra en contra del señor Yandi Liponce, están vinculadas a hechos ocurridos con posterioridad al 1° de diciembre de 2016.

13. Finalmente, el 14 de mayo de 2026, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 13, Segunda con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, radic ó concepto de impulso procesal en el asunto18.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

14. De acuerdo con la profusa jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA o Sección de Apelación) 19, la

asunto18.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

14. De acuerdo con la profusa jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA o Sección de Apelación) 19, la

14 Expediente Legali 1500789-74.2024.0.00.0001, fl. 257 15 Expediente Legali 1500789-74.2024.0.00.0001, fl. 274. 16 Expediente Legali 1500789-74.2024.0.00.0001, fls. 259-273. 17 Expediente Legali 1500789-74.2024.0.00.0001, fls. 262-272. 18 Expediente Legali 1500789-74.2024.0.00.0001, fls. 277-283. 19 Al respecto ver Senit 4 de abril de 2023 y los Autos TP -SA 1446 del 15 de junio de 2023, TP -SA1492 del 30 de agosto de 2023, TP -SA 1500 del 6 septiembre de 2023, TP -SA 1849 del 23 de octubre de 2024 y TP-SA 1893 del 22 de enero de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500789-74.2024.0.00.0001 y el código 8C3966.8 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O activación del i ncidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad (en adelante IIRC), únicamente procede respecto de personas a quienes se les aceptó el sometimiento mediante decisión en firme, sea que goce de

activación del i ncidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad (en adelante IIRC), únicamente procede respecto de personas a quienes se les aceptó el sometimiento mediante decisión en firme, sea que goce de beneficios transicionales o no. Sin embargo, mediante Auto TP -SA 1492 del 30 de agosto de 2023 la SA concretó la tesis según la cual los IIRC “solo pueden adelantarse frente a personas sobre las que se haya asumido competencia transicional o que cuenten con tratamientos especiales”20. Al respecto, dijo:

“[…] el trámite del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad regulado en los artículos 64 y siguientes de la ley 1922 de 2018, independientemente de la calidad del compareciente de que se trate -si es obligatorio o voluntario-, presupone que la persona sujeta a dicho examen se encuentra sometida a la JEP y/o que cuente con tratamientos judiciales especiales transicionales”21.

15. A lo anterior se suma el hecho de que el IIRC debe darse, necesariamente, en el marco del trámite principal de beneficios de Ley 1820 de 2016. Sobre esto, en la Senit 4 se dispuso que, como su título lo indica, el trámite es “(…) incidental, en el marco de otro principal que ya ha comenzado sobre una base sólida”22; lo que también se destacó en el Auto TP -SA 1446 del 15 de junio de 2023, en el que la SA advirtió que el carácter incidental del procedimiento se soporta en el hecho de que está previsto para “(…) el sujeto cuyo ingreso ya fue aceptado por la Jurisdicción (…) ”23 y que, por esa misma razón, es accesorio al “(…) principal, que está en curso y que comenzó sobre una

cuyo ingreso ya fue aceptado por la Jurisdicción (…) ”23 y que, por esa misma razón, es accesorio al “(…) principal, que está en curso y que comenzó sobre una base sólida y de satisfacción de los factores de competencia ”24. En igual sentido se pronunció en el Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023 al señalar que:

“[L]os incidentes de incumplimiento tienen un carácter accesorio y están supeditados a la existencia de un proceso principal. No es aceptable que se adelante el trámite incidental si el mismo no está fundamentado en un proceso medular de competencia de est a Jurisdicción, pues se correría el peligro de que la instancia transicional actuara, frente al supuesto incumplimiento del régimen de

20 JEP, Tribunal para la PAZ, SA, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, pág. 9. 21 JEP, Tribunal para la PAZ, SA, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párr. 16.3. 22 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023, 26 de abril de 2023, párr. 121. 23 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP - SA 1446 de 2023, 15 de junio de 2023, párr. 13. 24 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP - SA 1446 de 2023, 15 de junio de 2023, párr. 13.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500789-74.2024.0.00.0001 y el código 8C3966.9 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O condicionalidad, en situación de ausencia de competencia y jurisdicción”25.

16. A luz de estas consideraciones, es posible concluir, tal como ya lo ha hecho esta Sala 26, que el requisito de procedibilidad para adelantar el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad -esto es, que la persona esté “sometida a la JEP” conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 5º de la Ley 1922 de 2018se cumple en los siguientes supuestos: (i) cuando esta Jurisdicción le ha aceptado su sometimiento mediante decisión judicia l en firme y/o (ii ) cuando disfruta de tratamientos especiales producto de la transición, concedidos en razón de la comparecencia a las instancias jurisdiccionales transicionales (incluida la Justicia Penal Ordinaria), previo análisis y satisfacción de los factores de compe tencia de la JEP. A esto se suman aquellas situaciones en las que el compareciente obligatorio es llamado a rendir versión voluntaria lo cual “(…) supone la admisión de su sometimiento por las conductas por las cuales es llamado ”27 debido a que, a partir de ese momento, “ se surten todos los efectos de la competencia prevalente de la JEP respecto de los procesos e investigaciones abiertos o por abrir en la jurisdicción penal

por las conductas por las cuales es llamado ”27 debido a que, a partir de ese momento, “ se surten todos los efectos de la competencia prevalente de la JEP respecto de los procesos e investigaciones abiertos o por abrir en la jurisdicción penal ordinaria por hechos relacionados con el conflicto armado”28.

17. Una actuación que contraríe estos supuestos, tal como ha advertido la SA, daría paso a que el trámite incidental se promueva sin jurisdicción ni competencia, particularmente en aquellos casos en los que procede el rechazo o la inadmisión de plano, pues, se podría “(…) conducir a una gravosa congestión de la JEP y a un desgaste innecesario de energías, con una seria afectación del principio de estricta temporalidad”29.

18. Conforme a estas consideraciones, el Despacho consultó la herramienta Vista 360° donde registra el beneficio de amnistía presidencial concedida al señor Yandi Liponce mediante Decreto 1565 del 25 de

25 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA-1492 de 2023, 30 de agosto de 2023, párr. 16.4. 26 JEP, SAI, Subsala A, Resolución SAI-IC-SUBA-D-024-2025, 21 de agosto de 2025, párr. 130. 27 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1500 de 2023, 6 de septiembre de 2023, párr. 17.1. Véase también JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1852 de 2024, 23 de octubre de 2024. 28 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1436 de 2023, 31 de mayo de 2023, párr. 19.

también JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1852 de 2024, 23 de octubre de 2024. 28 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1436 de 2023, 31 de mayo de 2023, párr. 19. 29 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA-1492 de 2023, 30 de agosto de 2023, párr. 16.3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500789-74.2024.0.00.0001 y el código 8C3966.10 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O septiembre de 2017. Esta información también reposa en el informe final de la UIA30. A ello se suma que en las labores de consulta de SPOA y SIJYP, no se registran procesos anteriores al 1° de diciembre de 2016 contra el señor Yandi Liponce , tampoco se tienen solicitudes en curso frente a beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 y no se cuenta con registro de que él haya sido llamado por la SRVR a rendir versión voluntaria.

19. Con esta información se tiene que el señor Yandi Liponce no cuenta decisión judicial en firme en la que se haya aceptado su sometimiento a este sistema de justicia transicional ; únicamente cuenta con el beneficio de amnistía administrativa concedida por la Presidencia de la República, la cual no puede ser considerada como un tratamiento judicial transicional.

Además, su caso tampoco se encuadra en los otros supuestos que permitirían

amnistía administrativa concedida por la Presidencia de la República, la cual no puede ser considerada como un tratamiento judicial transicional. Además, su caso tampoco se encuadra en los otros supuestos que permitirían concluir que opera el sometimiento ante la JEP. Por lo tanto, en el caso del señor Yandi Liponce, no es procedente continuar con el trámite del IIRC.

20. Así las cosas, a la luz de los elementos de conocimiento señalados, se advierte que respecto del proceso penal con radicado No. 110016000000202401162 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y de las investigaciones penales con radicados Nos. 191306000612202150052 y 110016000050202164376 por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal , seguidos en contra del señor Yandi Liponce, este Despacho se ABSTENDRÁ DE PRONUNCIARSE sobre el trámite de IIRC.

21. La presente decisión deberá ser COMUNICADA a la OCCP para lo de su competencia en relación con la amnistía presidencial, particularmente, en consideración a la condena que obra contra el señor Yandi Liponce por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por hechos ocurridos el 23 de febrero de 2024.

30 Expediente Legali 1500789-74.2024.0.00.0001, fls. 259-273. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500789-74.2024.0.00.0001 y el código 8C3966.11

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

22. Ahora bien, el artículo transitorio 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 desarrollado en materia de amnistía por los artículos 3 31 y 2232 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP

“[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado , por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […] En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicara también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollados desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final”. (Negrilla fuera del texto original).

23. A su turno el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. Ello, como complemento a lo previsto en el artículo 3° de

amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. Ello, como complemento a lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016 que, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, señala lo siguiente:

“La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

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