JEP - Resolucion JCP-0568 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolucion JCP-0568 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0568-2026 Bogotá D.C., 16 de julio de 2026
Radicación Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 Delito Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 Delitos
Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 Delitos Asunto 1501799-27.2022.0.00.0001
JAIRO CUARÁN COLLAZOS
98.387.668 5207931890012003-0009 Rebelión 57285 (520013107001202400095-00) Homicidio en persona protegida y actos de terrorismo 40717 Homicidio agravado Se abstiene de pronunciarse, declara no amnistiabilidad, concede libertad condicionada, remite a la SRVR, impone régimen de condicionalidad y comisiona UIA
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía e Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Jairo Cuarán Collazos, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.387.668 , respecto de los procesos penales con radicados No. 5207931890012003-0009, 40.717 y 57285.
con cédula de ciudadanía No. 98.387.668 , respecto de los procesos penales con radicados No. 5207931890012003-0009, 40.717 y 57285.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501799-27.2022.0.00.0001 y el código 8D0909.2
SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y ESTADO DE
LIBERTAD
1. Se trata del señor Jairo Cuarán Collazos , identificado con cédula de ciudadanía No. 98.387.668 expedida en Pasto (Nariño), nacido en mismo municipio el 10 de junio de 19741. Actualmente se encuentra en libertad.
III. HECHOS
Proceso penal radicado No. 57285
2. De acuerdo con la providencia del 31 de mayo de 2024 proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto (Nariño), mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución acusatoria proferida por la Fis calía Octava Delegada ante los jueces penales del circuito especializado de la misma ciudad, se tiene el siguiente recuento fáctico ocurrido el 12 de agosto de 2002, por el cual se acusó al señor Cuarán Collazos por los delitos de homicidio en persona protegida y actos de
terrorismo:
“[…] El teniente Coronel Luis Alberto Cuellar Rojas, Comandante del
Collazos por los delitos de homicidio en persona protegida y actos de terrorismo:
“[…] El teniente Coronel Luis Alberto Cuellar Rojas, Comandante del Batallón de Infantería No. 9 "Batalla de Boyacá", presente denuncia el 15 de agosto de 2002, en la cual informa que integrantes del Frente 29 de las ONT-FARC Alfonso Arteaga, por la comisión de los delitos de terrorismo, actos de barbarie, daño en bien ajeno, concierto para delinquir, recuenta en la denuncia que los subversivos atacaron la Estación de Policía del municipio de los Andres Sotomayor, utilizando cilindros bomba, roquets, artefactos no convencionales y armas de largo alcance, dejando como resultado un civil fallecido identificado como Libardo Mavisoy, 12 viviendas destruidas completamente, las cuales se encontraban aledañas a la Estación de Policia del municipio, y 20 viviendas más igualmente cercanas a la estación de policía, situación que genero zozobra y terror en los habitantes de esa población.
Sobre la víctima mortal de los hechos se conoce que se identificaba como LIBARDO MAVISOY, de 58 años de edad, natural de Los Andres Sotomayor, de quien se informa padecía retardo mental y era sordomudo.
1 Expediente Legali No. 1501799-27.2022.0.00.0001, Fol. 577 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
1 Expediente Legali No. 1501799-27.2022.0.00.0001, Fol. 577 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501799-27.2022.0.00.0001 y el código 8D0909.3
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Los hechos se atribuyeron a las FARC -EP, concretamente a la estructura del frente "Alfonso Arteaga", integrada por las siguientes personas, alias JULIAN, JAIRO CUARAN COLLAZOS, conocido con el alias de "CAMILO", JAIRO ACOSTA CUATINDIOY, conocido con el alias de "JAVIER", alias el "JAPONES", de quien se informa falleció estando privado de la libertad, DIEGO JAVIER CAMACHO, conocido con el alias de "PULGARCITO" y alias "JULIAN O PACHO".
Para la comisión del acto criminal se utilizaron 7 kilos de pentolita , la cual estaba contenida dentro de las granadas para fusil de fabricación hechiza y carga multiplicadora para amonal, en cantidad de 10 granadas. Mil kilos de pólvora negra que se encontraban dentro de bolsas plásticas, ajustadas con cinta pegante transparente, la cual se utilizó como carga para impulsar los cilindros bomba, y dos gramos de pent, la cual se encontró den tro de las capsulas detonantes eléctricas.
La carga explosiva fue lanzada de manera indiscriminada contra las viviendas aledañas a la Estación de Policía de Sotomayor, en donde se
de pent, la cual se encontró den tro de las capsulas detonantes eléctricas.
La carga explosiva fue lanzada de manera indiscriminada contra las viviendas aledañas a la Estación de Policía de Sotomayor, en donde se constata la detonación completa de cinco cilindros bomba, y al realizar inspección judicial al lugar de los hechos, se encontraron 10 granadas para fusil de fabricación artesanal, color verde aceituna, dos artefactos explosivos con pólvora negra y un detonador eléctrico.”2.
3. Mediante constancia del 19 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) señaló que el 16 de agosto del mismo año venció el término de traslado del artículo 400 C.P.P sin que ninguno de los sujetos procesales se manifestara al respecto3.
Investigación penal radicado No. 40717
4. El 7 de febrero de 2006, la Fiscalía Séptima Delegada ante los juzgados penales del circuito especializado de Pasto (Nariño) calificó el mérito de la instrucción en contra del señor Cuarán Collazos por el delito de homicidio agravado. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:
2Expediente Legali No. 1501799-27.2022.0.00.0001, Fol. 1401, enlace proceso No. 52001310700120240009500, carpeta C2ExpedienteFiscalía, archivo 06ExpedienteFiscalia5, páginas 44 y siguientes. 3 Expediente Legali No. 1501799-27.2022.0.00.0001, Fol. 1401, enlace proceso No.
siguientes. 3 Expediente Legali No. 1501799-27.2022.0.00.0001, Fol. 1401, enlace proceso No. 52001310700120240009500, carpeta C3Principal, archivo 16Constanciavencetraslado. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501799-27.2022.0.00.0001 y el código 8D0909.4
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“[…] En horas de la noche del día seis de octubre de 2001, miembros del frente 29 de las FARC-EP, montaron un falso retén en la vía que de Junín comunica a Barbacoas, interceptaron un bus de la empresa Transipiales y procedieron a bajar a sus ocupantes, en ese automotor viajaban los agentes de la Policía Nacional JAIRO LIBARDO GUSTIN GARCIA y VICTO HUGO GALLEGO TERAN, quienes fueron cautivos y posteriormente asesinados utilizando armas de fuego; los policiales regre saban a Barbacoas luego de haber disfrutado de un permiso que se les había otorgado para salir a la ciudad de Pasto. (…)”4.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
5. En virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1488-2022 del 13 de diciembre de 202 25, este Despacho decidió ampliar información, previo a
de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1488-2022 del 13 de diciembre de 202 25, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pueda tener derecho el señor Cuarán Collazos. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas mediante las resoluciones SAI-AOI-T-JCP0776-2023 del 12 de septiembre de 20236, SAI-AOI-AS-JCP-1083-2023 del 14 de septiembre de 20237, SAI-AOI-AS-JCP-0278-2024 del 22 de marzo de 20248 y SAI-AOI-AS-JCP-0845-2024 del 18 de noviembre de 20249.
6. Con informe del 1° de enero de 202510, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias, en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP0845-2024 del 18 de noviembre de 2024.
7. Finalmente, mediante oficio del 24 de febrero de 2026, el abogado del señor Cuaran Collazos allegó solicitud de impulso procesal en el presente asunto.
4 Expediente Legali No. 1501799-27.2022.0.00.0001, Fol. 2435 5 Expediente Legali No. 1501799-27.2022.0.00.0001, fol. 35 6 Expediente Legali No. 1501799-27.2022.0.00.0001, fol. 450 - 452
5 Expediente Legali No. 1501799-27.2022.0.00.0001, fol. 35 6 Expediente Legali No. 1501799-27.2022.0.00.0001, fol. 450 - 452 7 Expediente Legali No. 1501799-27.2022.0.00.0001, fol. 472 - 475 8 Expediente Legali No. 1501799-27.2022.0.00.0001, fol. 506 - 508 9 Expediente Legali No. 1501799-27.2022.0.00.0001, fol. 1375 10 Expediente Legali No. 1501799-27.2022.0.00.0001, fol. 2816 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501799-27.2022.0.00.0001 y el código 8D0909.5
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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Vistos los antecedentes expuestos, y consultados los expedientes de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en ellos, le corresponde a este De spacho determinar si el señor Cuarán Collazos tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 , respecto de los procesos penales con radicados Nos. 40.717 y 57285.
corresponde a este De spacho determinar si el señor Cuarán Collazos tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 , respecto de los procesos penales con radicados Nos. 40.717 y 57285.
9. En relación con el proceso penal con radicado No. 52079318900120030009, de acuerdo con los elementos de conocimiento que obran en el expediente Legali, se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño), autoridad que el día 23 de enero de 2004 11 condenó al señor Cuarán Collazos, alias “Camilo”, a la pena de seis (6) años de prisión y multa de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales vigentes, en calidad […] autor responsable del delito de Rebelión” , por los hechos ocurridos en las siguientes circunstancias
[…] El proceso nos informa que entre las tres (3:00) a cinco y veinte (5:20) de la tarde del 19 de diciembre de 2000, hizo presencia en los Despachos Judiciales de las Fiscalías (Seccional y Local) y Juzgados (Promiscuo del Circuito, Promiscuo de Familia y Promiscuo Municipal) con sede permanente en la población de Barbacoas, la persona que se conoció con el apodo del Comandante “Camilo” y posteriormente identificado como Jairo Cuarán Collazos, en compañía de varios hombres, algunos de ellos vestidos con prenda s privativas de las Fuerzas Armadas y portando armas de corto y largo alcance, los que se identificaron como pertenecientes a las auto denominadas Fuerzas Revolucionarias de Colombia, FARC, con la tarea de desalojar a los
Fuerzas Armadas y portando armas de corto y largo alcance, los que se identificaron como pertenecientes a las auto denominadas Fuerzas Revolucionarias de Colombia, FARC, con la tarea de desalojar a los funcionarios y empleados judiciale s de sus despachos y asumir aquellos las funciones de estos, bajo el pretexto de encontrarse en un territorio liberado por la insurgencia, la que en adelante resolvería los asuntos judiciales bajo las reglas de la que llamaron La Nueva Colombia, en la que no podía coexistir instituciones del Estado burgués
11 Expediente Legali No. 1501799-27.2022.0.00.0001 fol. 637 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501799-27.2022.0.00.0001 y el código 8D0909.6
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como la Fiscalía y los Juzgados y por consiguientes quedarían confiscados los expedientes de los procesos y demás elementos pertenecientes a los despachos con los cuales laboran.
Para hacer efectiva esta orden las Fiscalías y los Juzgados debieron entregar al grupo subversivo comandado por Alias “Camilo”, las llaves y los candados de acceso a las instalaciones”
10. En ese sentido, la referida autoridad mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2011 12, proced ió a […] declarar extinguida la pena impuesta en este asunto al señor JAIRO CUARAN COLLAZOS identificado con C.C. No.
10. En ese sentido, la referida autoridad mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2011 12, proced ió a […] declarar extinguida la pena impuesta en este asunto al señor JAIRO CUARAN COLLAZOS identificado con C.C. No. 98.387.668”. En consecuencia, este Despacho se ABSTENDRÁ DE PRONUNCIARSE sobre el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Cuaran Collazos en relación con el precitado proceso penal.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
11. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos13.
12. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta
Humanos13.
12. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta
12 Expediente Legali No. 1501799-27.2022.0.00.0001 fol. 672 13 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501799-27.2022.0.00.0001 y el código 8D0909.7
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con el conflicto armado14. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
13. Aunado a lo anterior, el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece además que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse
de parte”.
13. Aunado a lo anterior, el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, establece además que, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad”.
14. La Sección de Apelación consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente – 15. […]
Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le
competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le
14 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por del itos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501799-27.2022.0.00.0001 y el código 8D0909.8
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corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820
corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201616. (Negrilla fuera de texto).
15. Además, la Sección de Apelación ha señalado que la SAI debe privilegiar el trámite de la amnistía de iure cuando los delitos por los que se solicita están incluidos dentro del listado de los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Con ello, quienes hayan sido investigados procesados o condenados por dichas conductas podrán acceder a tal beneficio, siempre y cuando cumplan con los requisitos que imponen los ámbitos de aplicación consagrados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017.
16. Por ello, el Despacho analizará lo correspondiente a la no amnistiabilidad de las conductas por la cuales está siendo procesado el señor Cuarán Collazos, a la libertad y al régimen de condicionalidad.
a. De la verificación del ámbito temporal
17. El artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, desarrollado en materia de amnistía por los artículos 3217 y 2218 de la Ley 1820
de 2016, contempla que la JEP:
[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho
diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167. 17 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas” 18 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501799-27.2022.0.00.0001 y el código 8D0909.9
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SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O
18. Es de señalar que, en el asunto en cuestión, el señor Cuarán Collazos acredita el cumplimiento del ámbito de aplicación temporal ya que, tal y como fue descrito supra, los hechos por los cuales está siendo investigado por la justicia ordinaria, tuvieron ocurrencia el 12 de agosto de 2002 y 6 de octubre de 2001.
b. De la verificación del ámbito personal
19. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo exguerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala19.
En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad 20, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos21:
− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial22. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)23. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto,
y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)23. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona
19 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 20 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 21 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201624. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP25. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización 26. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201627.
20. Lo anterior significa que quien solicite la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos antes mencionados.
21. En el caso del señor Cuarán Collazos, se tiene que en el marco de las investigaciones 40.717 y 57285, el compareciente fue investigado como perteneciente al Frente 29 de las extintas FARC -EP, tal como fue descrito supra (párrafos 2 y 4 del capítulo “HECHOS”). Así, el Despacho encuentra
perteneciente al Frente 29 de las extintas FARC -EP, tal como fue descrito supra (párrafos 2 y 4 del capítulo “HECHOS”). Así, el Despacho encuentra acreditado el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
- De la no amnistiabilidad
22. El literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:
24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 26 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 27 Ley 1820 de 2016. Art. 24. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501799-27.2022.0.00.0001 y el código 8D0909.11
SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O
a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra , la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que
y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables. (Negrilla fuera de texto).
23. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable , le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir”28, esto es, de acuerdo con dicho órgano, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su
amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”29.
24. Por lo a
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