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JEP - Resolucion JCP-0579 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion JCP-0579 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IL-R-JCP-0579-2026 Bogotá D.C., 23 de julio de 2026

Radicación 1500387-56.2025.0.00.0001 Compareciente Identificación

CLEMENTE FONSECA ORTIZ

5.934.487 Asunto Declara improcedente la solicitud de inclusión en listados de la OCCP

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz - OACP (ahora denominada Oficina del Consejero Comisionado de Paz – OCCP) como ex miembros de las FARC-EP, presentada por el señor Clemente Fonseca Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.934.487.

II. ANTECEDENTES

1. Con informe de fecha 4 de abril de 20251, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de inclusión en los listados del Gobierno Nacional del señor Fonseca Ortiz , presentada por la Asociación Comité Nacional de ex combatientes de las FARC -EP con discapacidad, personas mayores y enfermos de alto costo -CONELAEC2, en la cual se solicita:

1 Expediente Legali No. 11500387-56.2025.0.00.0001. fol. 16.

mayores y enfermos de alto costo -CONELAEC2, en la cual se solicita:

1 Expediente Legali No. 11500387-56.2025.0.00.0001. fol. 16. 2 Expediente Legali No. 11500387-56.2025.0.00.0001. fols. 9 - 15. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500387-56.2025.0.00.0001 y el código 8D80F9.2

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“[…] 2. Incorporar a los aquí anexados su nombre en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional a efectos de acceder a los programas de reincorporación social, económica y política, con miras al cumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto por el SIVJRNR. […]

4. Se le pueda designar abogado en calidad gratuito a cada una de las personas que están siendo anexadas a este documento, abogados que cumplan el requisito de confianza debida con el litigio en curso y conozcan del procedimiento y acuerdo que se ha venido realizando entre firmante del acuerdo de paz y los funcionarios de la Jurisdicción Especial de Paz”3.

2. Así, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0563-2025 del 2 2 de julio de 20254 y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 que faculta a la SAI “(…) de forma excepcional, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en los

2019 que faculta a la SAI “(…) de forma excepcional, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”, este Despacho ordenó la ampliación de información en el asunto del señor Fonseca Ortiz. Para ello , requirió a diferentes autoridades con el fin de que allegaran la información necesaria para determinar la continuidad de este trámite. Dichas órdenes fueron reiteradas con Resolución SAI-AOI-T-JCP-1047-2025 de 26 de diciembre de 20255.

3. Mediante informe del 17 de febrero de 2026 6 y alcance del 30 de abril de 20267, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó las presentes diligencias “en cumplimiento de la resolución SAI -AOI-AS-JCP-0563-2025 y SAI -AOI-T-JCP1047-2025”.

4. Una vez revisado el expediente Legali, se encuentra nuevo escrito de 28 de enero de 2026 suscrit o por el señor Fonseca Ortiz, en donde reitera la solicitud de inclusión en listados y solicita ser “partícipe de los beneficios adquiridos conforme a los Acuerdos en la ABANA CUBA (sic), no fui vinculado

3 Ibid. 4 Expediente Legali No. 11500387-56.2025.0.00.0001. fols. 17-23. 5 Expediente Legali No. 11500387-56.2025.0.00.0001. fols. 97-100. 6 Expediente Legali No. 11500387-56.2025.0.00.0001. fol. 182.

5 Expediente Legali No. 11500387-56.2025.0.00.0001. fols. 97-100. 6 Expediente Legali No. 11500387-56.2025.0.00.0001. fol. 182. 7 Expediente Legali No. 11500387-56.2025.0.00.0001. fol. 186. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500387-56.2025.0.00.0001 y el código 8D80F9.3

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desde un principio porque personalmente veía dudoso el PROCESO DE ACUERDO

DE PAZ”8.

5. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación remitió solicitud de impulso procesal dentro del trámite de inclusión en los listados de ex integrantes de las FARC -EP de l señor Fonseca Ortiz 9, en el cual solicitó reiterar las órdenes emitidas a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA y analizar la información allegada al expediente, sin perjuicio de la documentación pendiente por recaudar, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de temporalidad que rige en la JEP.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Fonseca Ortiz debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC-EP por el Gobierno

Nacional.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

determinar si el señor Fonseca Ortiz debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC-EP por el Gobierno Nacional.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

7. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia10 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas11 y tendrá como objetivos

“[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y

8 Expediente Legali No. 11500387-56.2025.0.00.0001. fol. 174. 9 Expediente Legali No. 11500387-56.2025.0.00.0001. fols. 187-190. 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 11 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

11 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500387-56.2025.0.00.0001 y el código 8D80F9.4

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durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”12.

8. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técni co Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

9. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:

“Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”13.

10. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad

10. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:

“[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno naci onal”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla,

12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

Parágrafo 2 Acápite I. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500387-56.2025.0.00.0001 y el código 8D80F9.5

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para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OCCP […]”14.

11. Ahora bien, mediante el Auto TP-SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que:

“[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP”15.

12. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OCCP, bien porque i) se

la OACP”15.

12. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OCCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes de las antiguas FARC-EP entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

13. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OCCP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

14. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OCCP o la excepción al mismo establecidos vía

14 JEP, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párrafo 12. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párrafo 17.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500387-56.2025.0.00.0001 y el código 8D80F9.6

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jurisprudencial, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 202316 cuando la Sección dispuso:

“[…] la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la se ñora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.

15. En igual sentido, este Tribunal con funciones de cierre, mediante el

Auto TP SA 1454 de 202317 estableció:

“[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC -EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerr illa, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificará la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OCCP, y en su lugar, declarar á su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.

16. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de la

acreditados por la OCCP, y en su lugar, declarar á su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.

16. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse, se analizará la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) para así definir la procedencia de la incorporación del señor Fonseca Ortiz en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARCEP.

  1. De la verificación del ámbito de aplicación personal.

17. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala18. El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren

16 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 1397 de 12 de abril de 2023. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 18 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500387-56.2025.0.00.0001 y el código 8D80F9.7

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o no privados de la libertad 19, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos20:

− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial21. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OCCP)22. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201623. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP24. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización 25.

19 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para

19 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 20 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 24 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500387-56.2025.0.00.0001 y el código 8D80F9.8

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− Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y

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− Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201626.

18. No obstante, se debe aclarar que, la inclusión en listados de acreditados por la OCCP, opera solo respecto de quienes fueron miembros de las extintas FARC-EP y no de sus colaboradores.

19. Ahora bien, mediante oficio No . RS20250725149541 del 25 de julio de 202527, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que, “[…] revisados los archivos existentes en esta dependencia, NO se encontró registro de desmovilización individual a nombre de

del señor CLEMENTE FONSECA ORTIZ”.

20. Por su parte, la OCCP remitió oficio No. OFI25-00252804 de 5 de enero de 202628, en donde, refiriéndose al señor Fonseca Ortiz, informó que “[…] la persona mencionada NO se encuentra incluida en los listados entregados por los representantes autorizados de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC -EP). Asimismo, NO se registra en el listado de acreditaciones realizadas por v ía judicial.” Y que “Por esta razón, la persona en mención no se encuentra ni acreditada, ni excluida”29.

21. Ahora bien, como resultado de las consultas realizadas en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la

mención no se encuentra ni acreditada, ni excluida”29.

21. Ahora bien, como resultado de las consultas realizadas en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República no se encontró registro de antecedentes disciplinarios o fiscales, ni información que permitiera establecer investigaciones relacionadas en contra el señor Fonseca Ortiz.

22. Por otra parte, la UIA remitió tres (3) informes en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0563-2025 del 22 de julio de 2025 respecto de las actividades adelantadas con el fin de establecer si el señor Fonseca Ortiz

26 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 27 Expediente Legali No. 11500387-56.2025.0.00.0001. fol. 35. 28 Expediente Legali No. 11500387-56.2025.0.00.0001. fols. 137-140. 29 Ibid. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500387-56.2025.0.00.0001 y el código 8D80F9.9

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registra investigaciones, procesos, antecedentes y/o registros de anotaciones de naturaleza penal.

23. En el primer informe parcial, de 15 de agosto de 202530, la UIA reportó que una vez realizada la consulta SPOA – SIJYP se “[…] recibió respuesta al oficio, en la cual se informa que no se registran antecedentes relacionados con noticias criminales

que una vez realizada la consulta SPOA – SIJYP se “[…] recibió respuesta al oficio, en la cual se informa que no se registran antecedentes relacionados con noticias criminales en las plataformas consultadas”31. Posteriormente, en un segundo informe parcial de fecha 22 de septiembre de 2025 32, la Unidad señaló que “No se encontraron registros en la plataforma pública de la Rama Judicial. No se hallaron antecedentes en los 23 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Tampoco se registraron antecedentes en la plataforma Justicia XXI Web TYBA”33. Finalmente, la UIA presentó informe final de fecha 13 de noviembre de 202534, en donde reportó la respuesta del Despacho de la Vicefiscal General de la Nación que, a su vez, informó que “NO se obtuvieron registros de noticias criminales que coincidan con las variables de búsqueda antes referidas” en relación con el señor Fonseca Ortiz.

24. En virtud de lo anterior, y de acuerdo con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019, el Despacho no cuenta con un medio de prueba conducente para acreditar el presupuesto personal requerido en el trámite de inclusión en los listados del Gobierno Nacional del señor Fonseca

Ortiz.

25. Ahora bien, en lo relacionado con la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados, es el criterio de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que “[…] el análisis de la configuración de la fuerza mayor deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada d e la cual se pudiera derivar la membresía de la

la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que “[…] el análisis de la configuración de la fuerza mayor deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada d e la cual se pudiera derivar la membresía de la interesada a la organización rebelde” 35, lo que impide a este Despacho realizar

30 Expediente Legali No. 11500387-56.2025.0.00.0001. fols. 49-58. 31 Expediente Legali No. 11500387-56.2025.0.00.0001. fol. 54. 32 Expediente Legali No. 11500387-56.2025.0.00.0001. fols. 83-85. 33 Expediente Legali No. 11500387-56.2025.0.00.0001. fols. 85. 34 Expediente Legali No. 11500387-56.2025.0.00.0001. fols. 89-90. 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1392 del 29 de marzo de 2023, párrafo 19. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500387-56.2025.0.00.0001 y el código 8D80F9.10

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algún tipo de análisis relacionado a la circunstancia imprevisible de fuerza mayor, por no agotarse el requisito de procedibilidad.

26. En consecuencia, de los medios de conocimiento con los que cuenta este Despacho y dado que no se configura ninguno de los eventos que

mayor, por no agotarse el requisito de procedibilidad.

26. En consecuencia, de los medios de conocimiento con los que cuenta este Despacho y dado que no se configura ninguno de los eventos que activarían eventualmente la facultad excepcional otorgada a esta Sala para conocer sobre las solicitudes de acreditación de ex miembros de las FARCEP, por parte del Gobierno Nacional, este Despacho procederá a DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de incorporación en los listados de acreditados por la OCCP como exmiembro integrante de las antiguas FARCEP presentada en favor del señor Fonseca Ortiz.

V. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALENFOQUE DIFERENCIAL27. La JEP reconoce la importancia y necesidad de implementar el enfoque diferencial en atención a condiciones de discapacidad, orientación sexual, pertenencia a la población LGBTIQ+, raza o etnia, religión o creencia, pertenencia a la tercera edad, niños, niñas y adolescentes, y diversidad territorial, entre otros. Ahora, teniendo en cuenta que el señor Fonseca Ortiz tiene una condición de discapacidad física y por tanto podría catalogarse como sujeto de especial protección constitucional, se debe garantizar la implementación del enfoque de derechos y diferencial dispuestos en el Acuerdo Final para la Paz, en el marco del Sistema Integral de Paz.

28. Así, la aplicación del enfoque diferencial implica el respeto al acceso a la administración de justicia mediante la implementación y garantía en el acceso a las herramientas para las personas que acuden a la JEP y presentan alguna situación de discapacidad , para el goce efectivo de sus derechos a la información, la comunicación incluyente y la participación efectiva en los

acceso a las herramientas para las personas que acuden a la JEP y presentan alguna situación de discapacidad , para el goce efectivo de sus derechos a la información, la comunicación incluyente y la participación efectiva en los trámites que adelanta la JEP.

29. En concreto, la Ley 1922 de 2018, establece que:

Artículo 1°. literal c. Enfoques Diferenciales y Diversidad Territorial. La JEP observará en todas sus actuaciones, procedimientos, decisiones y controles, Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500387-56.2025.0.00.0001 y el código 8D80F9.11

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enfoques diferenciales, con ocasión de la condición de discapacidad; la orientación sexual o la pertenencia a la población LGBTI, la raza o etnia, la religión o creencia, la pertenencia a la tercera edad o ser niños, niñas o adolescentes, entre otros, y la diversidad territorial. Este principio de diversidad se traduce en la obligación de adoptar medidas adecuadas y suficientes a favor de los sujetos de especial protección constitucional.

30. Aunado a lo anterior, los Lineamientos de Personas con Discapacidad, adoptados por la JEP, establecen las estrategias para garantizar el acceso a la justicia de los comparecientes y aspirantes a serlos.

31. Ahora bien, tal como se hiciera en las resoluciones que antecedie ron esta decisión, las cuales también incluyeron estas consideraciones, el

justicia de los comparecientes y aspirantes a serlos.

31. Ahora bien, tal como se hiciera en las resoluciones que antecedie ron esta decisión, las cuales también incluyeron estas consideraciones, el Despacho COMISIONARÁ a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, a través de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales, NOTIFIQUE al señor Fonseca Ortiz el contenido de la presente providencia, a fin de garantizar que su participación en este trámite sea efectiva e incluyente.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de incorporación del señor Clemente Fonseca Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía número 5.934.487, en los listados de acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz - OCCP, como exintegrante de las FARC -EP, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la Oficina de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que NOTIFIQUE al señor Clemente Fonseca Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía número 5.934.487 -quien aduce tener una discapacidad física - el contenido de la Resolución.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

contenido de la Resolución.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500387-56.2025.0.00.0001 y el código 8D80F9.12

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Clemente Fonseca Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía número 5.934.487 y a su apoderada judicial36.

CUARTO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, al Ministerio Público al correo electrónico procesosJEP@procuraduria.gov.co.

QUINTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación.

NOTIFIQUÉSE Y CÚMPLASE.

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA

Magistrado LJCO

36 Expe

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