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JEP - Resolucion JCP-0588 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion JCP-0588 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IC-D-JCP-0588-2026 Bogotá D.C., 24 de julio de 2026

Radicación 1501809-71.2022.0.00.0001/0001 Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 Conducta (s)

Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 Delito (s)

Asunto

WILSON RAMÍREZ PEÑA 93.383.313 73001-6000-000-2021-00036

Concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 73001-31-07-001-2002-00045-00 Concierto para delinquir, hurto calificado y agravado Decreta nulidad, remite diligencias a la SRVR y suspende trámite de beneficios de Ley 1820 de 2016.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución SAIAOI-DR-JCP-0452-2024 del 14 de junio de 2024 1 inclusive, a través de la cual se dio apertura al incidente de incumplimiento del Régimen de

AOI-DR-JCP-0452-2024 del 14 de junio de 2024 1 inclusive, a través de la cual se dio apertura al incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad en el asunto del señor Wilson Ramírez Peña , identificado con cédula de ciudadanía No. 93.383.313.

1 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001/0001, fol. 3880-3898 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501809-71.2022.0.00.0001/0001 y el código 8D9F7C.2

SAL A DE A MN IS T ÍA O I N D UL T O

II. ANTECEDENTES

1. En atención al informe de fecha 23 de septiembre de 20222, la Secretaría Judicial de la Sala repartió a este Despacho un escrito presentado por el apoderado del s eñor Ramírez Peña solicitando la revisión d el estado de los procesos seguidos en contra de su representado 3, con el fin de validar el estado de las actuaciones y el eventual acceso a beneficios de la Ley 1820 de 2016 a su favor.

2. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-1228-2022 del 4 de octubre de 2022 4, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Ramírez Peña.

información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Ramírez Peña. Para ello, requirió a varias autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria con el fin de pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con Resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-1589-2022 del 23 de diciembre de 20225, SAIAOI-AS-JCP-0184-2023 del 16 de febrero de 2023 6 y SAI-AOI-T-JCP-02552023 del 28 de febrero de 20237.

3. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0552-2023 del 26 de junio de 20238, este Despacho decidió, entre otras cosas: rechazar, por falta de competencia por el factor material , el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado en favor del señor Ramírez Peña, únicamente en relación con los procesos penales de radicados No. 73 -001-31-04-010-1995-07950-00 y No.73-001-31-07-002-1999-00157-00; declarar la no amnistiabilidad de la conducta de desplazamiento forzado por la que fue condenado el compareciente en el marco del proceso penal con radicado No. 73 -001-31-04004-2010-00466-00; conceder la libertad provisional al señor Ramírez Peña respecto de este último radicado y, en consecuencia, remitir las diligencias

2 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 15.

respecto de este último radicado y, en consecuencia, remitir las diligencias

2 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 15. 3 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 2 – 14. 4 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 28-34 5 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 433-436. 6 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 449-451. 7 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 609-612. 8 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 1134-1155. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501809-71.2022.0.00.0001/0001 y el código 8D9F7C.3

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relacionadas con ese proceso penal a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).

4. Después, por medio de Auto SRT-SB-JM-297 de 20 de octubre de 20239 proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz - SR, se ordenó remitir a la SAI el proceso penal de radicado No. 73001 -6000-000-2021-00036

proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz - SR, se ordenó remitir a la SAI el proceso penal de radicado No. 73001 -6000-000-2021-00036 al cual se encuentra vinculado el señor Ramírez Peña, por hechos ocurridos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP). En consecuencia, este Despacho profirió la Resolución SAI-IC-AS-JCP-1037 de 13 de diciembre de 202310 a fin de ampliar información, previo a la apertura del incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad (RC).

5. De otra parte, teniendo en cuenta que con radicado Legali No. 150077794.2023.0.00.0001 este Despacho adelantaba otro trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del señor Ramírez Peña, en relación con el proceso penal de radicado No. 73001 -31-07-001-2002-00045-00, con Resolución SAIAOI-DLC-JCP-0325-2024 del 15 de abril de 2024 11, se resolvió, entre otras cosas: i) negar la solicitud de libertad condicionada al compareciente respecto del radicado previamente referido; ii) acumular al expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, las diligencias del señor Ramírez Peña adelantadas en el expediente Legali No. 1500777 -94.2023.0.00.0001; y iii) suspender el trámite de beneficios de que trata la Ley1820 de 2016 hasta el momento en el cual se adopte una decisión de fondo en relación con el posible incumplimiento al régimen de condicionalidad - IIRC por parte del

suspender el trámite de beneficios de que trata la Ley1820 de 2016 hasta el momento en el cual se adopte una decisión de fondo en relación con el posible incumplimiento al régimen de condicionalidad - IIRC por parte del compareciente, ampliando información para ello, previo a dar apertura al IIRC

6. A través de escrito de 06 de mayo de 2024 12 la apoderada judicial del señor Ramírez Peña interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de las Resoluciones SAI-IC-T-JCP-0251-2024 del 22 de marzo de 2024 y SAI-AOI-DLC-JCP-0325-2024 del 15 de abril de 2024 . Sin embargo, mediante escrito del 9 de mayo de 2024 13, la a bogada interpuso y sustentó su recurso mixto en contra de las Resoluciones SAI-AOI-RC-JCP9 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001/0001, fol. 13-24. 10 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001/0001, fol. 292-301. 11 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5153. 12 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5206-5207. 13 13 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5224/5232

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501809-71.2022.0.00.0001/0001 y el código 8D9F7C.4

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0552-2023 del 26 de junio de2023, SAI-IC-T-JCP-0251-2024 del 22 de marzo de 2024 y SAI-AOI-DLC-JCP-0325-2024 del 15 de abril de 2024.

7. Por medio de la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0452-2024 de 14 de junio de 2024 14, al resolver el recurso mixto, el Despacho concedió el recurso de reposición interpuesto y decretó la apertura a l incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad. En esta misma decisión, se requirió a la SRVR para que informara si el compareciente había sido o sería seleccionado como máximo responsable o partícipe determinante “ debido a que dicha Sala conoce respecto del referido compareciente de los procesos penales de radicados No. 7300131-07-002-2009-00069-00, No. 73001-31-07-001-2009-00074-00, No. 73001-31-04006-2010-00414-0049 y No. 73 -001-31-04-004-2010-00466-0050, en el marco del caso No. 010 “Crímenes no amnistiables cometidos por las extintas Farc -EP en el

marco del conflicto armado colombiano”, patrón No. 1 “Conductas cometidas en

caso No. 010 “Crímenes no amnistiables cometidos por las extintas Farc -EP en el marco del conflicto armado colombiano”, patrón No. 1 “Conductas cometidas en ejercicio del control social y territorial”.15

8. Así mismo, se ordenó la notificación a las víctimas reconocidas en el marco del proceso penal con radicado No. 73001-31-07-001-2002-00-045-00 (único trámite vigente , aunque en suspenso, ante la SAI) y correr traslado común de cinco (5) días para que los sujetos procesales e intervinientes especiales pudieran solicitar o allegar pruebas.

9. Cumplido lo anterior, mediante Resolución SAI-IC-T-JCP-0726-2024 del 20 de septiembre de 2024 16 este Despacho procedió al decreto de pruebas en este asunto, comisionando para ese fin a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA por el término de treinta (30) días . De otra parte, se indicó que “puesto que las víctimas manifestaron no querer participar en este asunto ”17, se desistió de seguir notificándolas de la actuación. La comisión requerida a la UIA fue reiterad a con Resolución SAI-IC-T-JCP-0818-2024 del 5 de noviembre de 2024 18 y Resolución SAI-IC-T-JCP-0838-2024 del 13 de

14 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001/0001, fol. 3880-3898

15 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001/0001, fol. 38 96. Oficio OFICIOSJ.SAI.0014392.2024 de 17 de junio de 2024. Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5426. 16 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001/0001, fol. 3930-3941 17 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001/0001, fol. 3937. 18 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001/0001, fol. 3972-3975 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501809-71.2022.0.00.0001/0001 y el código 8D9F7C.5

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noviembre de 2024 19. Asimismo, se dispuso la suspensión de l trámite incidental, hasta tanto la UIA remitiera el respectivo informe final.

10. Posteriormente, mediante Resolución SAI-IC-T-JCP-0077-2025 de 17 de febrero de 202520 se dispuso el traslado para alegatos, en virtud del inciso 4º del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Vencido el término de 5 días para la presentación de los alegatos, el Ministerio Público solicitó declarar el incumplimiento grave del régimen de condicionalidad por parte del

4º del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Vencido el término de 5 días para la presentación de los alegatos, el Ministerio Público solicitó declarar el incumplimiento grave del régimen de condicionalidad por parte del compareciente21. A su turno, la apoderada judicial del señor Ramírez Peña solicitó cerrar el incidente de incumplimiento22.

11. Finalmente, la UIA presentó informe final de 18 de febrero de 2025 23 y la Secretaría Judicial de la Sala ingresó las presentes diligencias en cumplimiento de lo ordenado, mediante informe de 31 de marzo de 202524.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

12. Las nulidades se generan por las irregularidades procedimentales o sustanciales que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran las garantías aplicables en la administración de justicia y que, por su gravedad, el legislador les ha atribuido la con secuencia de invalidar las actuaciones surtidas en relación con la gestión viciada. De acuerdo con la Corte Constitucional, a través de su declaración se controla la validez del accionar defectuoso y se asegura a las partes e intervinientes el derecho constitucional al debido proceso 25. Así mismo, conforme al numeral 4 del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, los jueces “ (…) estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”.

19 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001/0001, fol. 3978-3984

actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”.

19 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001/0001, fol. 3978-3984 20 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001/0001, fol. 4057-4061. 21 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001/0001, fol. 4151-4163. 22 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001/0001, fol. 4164-4170. 23 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001/0001, fol. 4066-4107. 24 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001/0001, fol. 4188-4189. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2017. En similar sentido, la SA ha referido que “[e]l derecho al debido proceso busca que las personas que están sometidas al Estado sean tratadas con justicia y sin discriminación alguna. Y según lo ha establecido la SA, ‘[l]as formas propias del juicio pretenden dotar de racionalidad al proceso y permitir que la persona sometida a él tenga la garantía de que se va a llevar a cabo conforme a un procedimiento previamente establecido’”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 556 de 2020.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 556 de 2020.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501809-71.2022.0.00.0001/0001 y el código 8D9F7C.6

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13. La Sección de Apelación ha considerado de manera reiterada 26que la valoración de los trámites a la luz de las reglas sobre nulidad se rige, además de lo dispuesto legalmente, por una serie de principios que delimitan el análisis del vicio y que se pueden caracterizar de la siguiente manera:

“(…) i) taxatividad, en virtud del cual “ sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley ”; ii) acreditación, que presupone que “ quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya ”; iii) protección, según el cual, la nulidad “ no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica”; iv) convalidación, que dicta que “ aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales”; v) instrumentalidad, en cuya virtud “ no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para

del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales”; v) instrumentalidad, en cuya virtud “ no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa ”; vi) trascendencia: “quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”; y finalmente, vii) residualidad, según el cual “para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad”13.

14. En concordancia con la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, y teniendo en cuenta el presente trámite escritural, con base tanto en el criterio sistemático de interpretación jurídica que permite acudir a otros procedimientos de carácter procesal por ser parte del mismo ordenamiento, como en el criterio de integración normativa que activa la remisión a las normas sustantivas y procesales vigentes de conformidad con los principios y derechos constitucionales, en lo atinente a las nulidade s procesales, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 constituye una causal de nulidad “ (…) la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales” mientras que el numeral 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 dispone que son causales de nulidad “la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido procesos”.

proceso en aspectos sustanciales” mientras que el numeral 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 dispone que son causales de nulidad “la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido procesos”.

26 Tribunal para la Paz, sección de Apelación, auto TP-SA 193 de 5 de junio de 2019; Reiterado en, entre otros: auto TP-SA 587 de 15 de julio de 2020 y 752 del 10 de marzo de 2021. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501809-71.2022.0.00.0001/0001 y el código 8D9F7C.7

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15. Con ello, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones, asistiéndole el derecho a los sujetos procesales y demás intervinientes que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas, controvertir las allegadas, e interponer recursos, postulados consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 21 de la Ley 1957 de 2019 y el literal d) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018.

16. Ahora bien, dentro de las garantías del debido proceso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que:

“(…) para asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales,

16. Ahora bien, dentro de las garantías del debido proceso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que:

“(…) para asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco del proceso, y que, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera excepcional se invaliden las actuaciones afectadas. Así, su declaración opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso.”27

17. Así las cosas, este Despacho advierte que e n el presente trámite existe una competencia complementaria entre la Sala de Amnistía o Indulto y la SRVR, puesto que mientras que la SAI conoce del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a los que podría acceder el señor Ramírez Peña, esto es el trámite de amnistía, la SRVR es la cargada de iniciar el trámite para que se investiguen, juzguen y sancionen a los máximos responsables que hayan cometido delitos más graves y representativos en desarrollo del conflicto armado no internacional.

18. En e ste sentido , se tiene que paralelamente al incidente de incumplimiento a l Régimen de condicionalidad del señor Ramírez Peña adelantado por este Despacho, cursa n trámites ante la SRVR en el marco del Caso 005, en donde se priorizó la situación territorial en el norte del Cauca y el sur del Valle del Cauca y en el Caso 010, en el cual se investigan los crímenes

Caso 005, en donde se priorizó la situación territorial en el norte del Cauca y el sur del Valle del Cauca y en el Caso 010, en el cual se investigan los crímenes no amnistiables cometidos por las extintas FARC-EP, en el marco del conflicto

27 Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2399-2017 del 18 de abril de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501809-71.2022.0.00.0001/0001 y el código 8D9F7C.8

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armado. Al respecto, se observa en el expediente del trámite de beneficios y que dio apertura al trámite incidental, informe secretarial de 3 de septiembre de 202428, en donde se evidencia que la SRVR no dio respuesta a lo requerido por parte de la SAI mediante la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0452-2024 de 14 de junio de 202429 con el fin de que informara si el señor Ramírez Peña, ha sido o será seleccionado como máximo responsable o partícipe determinante en el marco de los procesos que conoce dicha Sala.

19. No obstante lo anterior, el 17 de marzo de 2025 30 mediante constancia secretarial se dispuso la incorporación del informe parcial presentado por la UIA, del cuaderno principal del expediente Legali al cuaderno incidental, con lo cual el Despacho conoció la siguiente información, remitida por parte de la

SEJUD-SRVR:

UIA, del cuaderno principal del expediente Legali al cuaderno incidental, con lo cual el Despacho conoció la siguiente información, remitida por parte de la

SEJUD-SRVR:

Tabla 1 – Informe UIA, sobre cumplimiento ordinal cuarto, respuesta de la SEJUD-SRVR31.

20. En atención a lo anterior, resulta necesario tomar en consideración que el señor Ramírez Peña fue llamado a versión voluntaria previamente dentro

28 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001, fol. 5522. Cumplimiento del resolutivo quinto, Oficio OFICIOSJ.SAI.0014392.2024 del 17 de junio de 2024 dirigido a la Sala de Reconocimiento de Verdad. (folio 5426), respuesta al requerimiento: no se allegó. 29 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001/0001, fol. 3880-3898 30 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001/0001, fol. 4187. Informe UIA incorporado a folios 4066-4138. Anexos, respuesta de las Salas, fol. 4137. Lo anterior, en cumplimiento del ordinal segundo de la Resolución SAIAOI-RC-DLC-MGM-286-2022. 31 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001/0001, fol. 4134. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501809-71.2022.0.00.0001/0001 y el código 8D9F7C.9

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del Macrocaso 05 de la SRVR , de acuerdo con lo reportado por la UIA y la SEJUD-SRVR. Así mismo, los procesos en contra del compareciente que fueron referenciados en el acápite de antecedentes se encuentran incorporados en el expediente de otro macrocaso y fueron repartidos a un Despacho de la SRVR, “ por corresponder al macrocaso 10, patrón 1, conductas cometidas en ejercicio del control social y territorial” 32. De acuerdo con lo informado, los asuntos hacen parte de la información a contrastar por parte de la SRVR, en el marco de sus competencias. En el sistema Legali el nombre y cédula del compareciente aparece relacionado con expedientes de reparto de macrocasos ante la SRVR y en la carpeta de comparecientes de la Sala de Justicia.33

21. De este modo, en la Sentencia Interpretativa SENIT 4 de 2023, la Sección de Apelación estableció criterios de competencia para la apertura del Incidente de Incumplimiento al Régimen de condicionalidad -IIRCcuando más de un órgano de la JEP tendría competencia en su verificación. Allí, se detalló el procedimiento a aplicar por parte de la Secretaría General JudicialSGJ al arribo de la solicitud de apertura del trámite incidental . De este modo se indicó que se debía comunicar con el respectivo repa rto la existencia de otros trámites ante otra Sala o Sección, de manera que los órganos concernidos

SGJ al arribo de la solicitud de apertura del trámite incidental . De este modo se indicó que se debía comunicar con el respectivo repa rto la existencia de otros trámites ante otra Sala o Sección, de manera que los órganos concernidos pudieran surtir el espacio de articulación intrajurisdiccional y colaboración armónica “en el que se consolide un estado actualizado de los avances alcanzados en el cumplimiento del RC, incluyendo los aspectos asociados a las motivaciones que soportan la solicitud de apertura del incidente”.34

22. En el presente asunto, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión comunicó a la SAI el Auto SRT-SB-JM-297 de 20 de octubre de 2023 35 proferido por la SR para evaluación de posible incumplimiento al RC, sin que se realizara el procedimiento descrito por la SENIT 4, la cual se encontraba en plena vigencia al momento del reparto de la solicitud. Lo anterior cobra

32 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001/0001, fol. 4134. 33 Sistema Legali, consulta por nombre de compareciente: tomos macrocaso 05 , expediente legali 900279497.2018.0.00.0001 (fl. 42.374 llamamiento a versión voluntaria ); macrocaso 05, cuaderno de comparecientes expediente legali 9002794-97.2018.0.00.0001/0024; macrocaso 05, recurso de apelación, expediente legali 000006205.2018.0.00.0001; macrocaso 10, reparto de macrocaso, expediente legali 0000084 -63.2018.0.00.0001; macrocaso 10, expedientes reparto macrocasos 0000174-61.2024.0.00.0001 y 1500681-45.2024.0.00.0001. 34 JEP, Tribunal de Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT-04 de 26 de abril de 2023, párr. 88. 35 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001/0001, fol. 13-24. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501809-71.2022.0.00.0001/0001 y el código 8D9F7C.10

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relevancia en tanto que, de acuerdo con el procedimiento establecido , el espacio de articulación debía realizarse de manera pronta al reparto . Se requería la verificación secretarial en el sistema de gestión judicial Legali con respecto de la situación procesal del solicitante o compareciente ante la JEP , previo al reparto. No obstante, la SAI requirió la información directamente a la SRVR , con el fin de activar el diálogo entre Salas de Justicia, sin haber obtenido respuesta.

23. En ese sentido, de conformidad con los medios de consulta disponibles que tiene el Despacho, se verificó que mediante el Auto 99 de 19 de junio de 2019, se efectuó el llamamiento a versión voluntaria y traslado de información

obtenido respuesta.

23. En ese sentido, de conformidad con los medios de consulta disponibles que tiene el Despacho, se verificó que mediante el Auto 99 de 19 de junio de 2019, se efectuó el llamamiento a versión voluntaria y traslado de información dentro del Caso No. 05 “situación territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del Valle del Cauca ”. L a SRVR identificó hechos victimizantes “ que han permitido individualizar algunas personas, comparecientes ante esta jurisdicción, que pertenecieron a una o varias estructuras de las FARC -EP que tenían injerencia territorial en los municipios priorizados y quienes podrían tener participación o información de estos hechos”.36 (Subrayado fuera de texto). A partir del anterior razonamiento, dicha Sala de Justicia llamó a versión y trasladó el contenido de los informes al señor Wilson Ramírez Peña.37 Luego, mediante el Auto 02 de 27 de noviembre de 2024, proferido por la Subsala G, se observa la mención al compareciente de siglas W.R.P, quien se encuentra dentro de los 39 comparecientes llamados a versionar por dicha Sala y se indica el cronograma de fechas cumplidas de dichas diligencias.38

24. En respuesta de 5 de abril de 202439 la SEJUD-SRVR indicó a la UIA que, además del llamamiento a versión en el macrocaso 05, los expedientes 0000084 63.2018.0.00.0001 y 0000174 61.2024.0.00.0001 fueron repartidos a un Despacho de la SRVR “ por corresponder al macrocaso 10, patrón 1 (…) [y] hacen parte de la información a contrastar por parte de la Sala de Reconocimiento en el marco

Despacho de la SRVR “ por corresponder al macrocaso 10, patrón 1 (…) [y] hacen parte de la información a contrastar por parte de la Sala de Reconocimiento en el marco de sus competencias ”. Si bien en el informe secretarial se aclara que los Despachos no ha bían emitido a esa fecha providencias que involucr aran al

36 Salas de Justicia, SRVR, Macrocaso 05, Auto No. 99 de 19 de junio de 2019. 37 Salas de Justicia, SRVR, Macrocaso 05, Auto No. 99 de 19 de junio de 2019, núm. 7, compareciente No. 15. 38 Salas de Justicia, SRVR, Macrocaso 05, Auto No. 02 de 27 de noviembre de 2024, núm 3. La decisión se encuentra anonimizada, por lo cual mediante fuentes abiertas no es posible establecer el estado del llamamiento a versión del compareciente. 39 Expediente Legali No. 1501809-71.2022.0.00.0001/0001, fol. 4187. Informe UIA incorporado a folios 4066 -4138. Anexos, respuesta de las Salas, fol. 4137 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501809-71.2022.0.00.0001/0001 y el código 8D9F7C.11

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compareciente ni habían adoptado decisiones de fondo, se observa que en su labor de priorización el llamamiento a versión voluntaria del señor Ramírez

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