JEP - Resolucion JCP-0589 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolucion JCP-0589 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0589-2026 Bogotá D.C., 24 de julio de 2026
Radicación principal Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción ordinaria Conducta Asunto 1501098-66.2022.0.00.0001
YIMER GERARDO PIDIACHE CUCUNUBA
1.118.649.000 85001600117320150019900 Extorsión agravada en el grado de tentativa Rechaza trámite de amnistía y r evoca libertad condicionada
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar a el trámite amnistía iniciado a favor del señor de l señor Yimer Gerardo Pidiache Cucunuba, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.649.000, y a revocar la libertad condicionada que le fuere concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) mediante Auto interlocutorio No. 1844 del 6 de septiembre de 20171, dentro del proceso penal con radicado No. 85001600117320150019900, por la conducta de extorsión agravada en el grado de tentativa.
1 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 91
por la conducta de extorsión agravada en el grado de tentativa.
1 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 91 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501098-66.2022.0.00.0001 y el código 8DA1C3.2
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II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL SOLICITANTE
1. Se trata del señor Yimer Gerardo Pidiache Cucunuba, identificado
con cédula de ciudadanía No. 1.118.649.000 expedida en Hato (Corozal), nacido el 11 de enero de 1990 en Pisba (Boyacá),2 quien se encuentra en libertad condicionada en virtud de lo dispuesto a la Ley 1820 de 2016 , otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) mediante Auto interlocutorio 1844 de 6 de septiembre de 20173.
III. HECHOS
2. En sentencia del 12 de abril de 2016 4, y con fundamento en el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y el señor Pidiache Cucunuba , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal
(Casanare) lo condenó a una pena principal de sesenta y seis (66 ) meses prisión y cien (100) SMLMV de multa como autor de los delitos de extorsión
Pidiache Cucunuba , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare) lo condenó a una pena principal de sesenta y seis (66 ) meses prisión y cien (100) SMLMV de multa como autor de los delitos de extorsión agravada en el grado de tentativa, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en calidad de cómplice. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes hechos:
[…] El día diez (10) de Septiembre del año 2015, a través de la línea de emergencia 165 del GAULA de la Policía Casanare, el candidato a la alcaldía de Nunch ía Casanare, se ñor GERMAN ROMERO PRIETO, denuncio que venía siendo objeto de llamadas telefónicas de carácter extorsivo provenientes de la línea 314 4825083, que realizaba una persona que se presentó como integrante del E.L.N. y que, a su vez, le exigía la suma de diez millones de pesos ($10’000.000.00) a cambio de no atentar contra su vida o la de su familia y le advertía que no pida continuar con el proceso de candidatura a la alcaldía de Nunchía.
Los funcionarios del GAULA Polic ía Casanare se desplazaron inmediatamente al sitio de los hechos y empiezan la correspondiente
2 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 205. 3 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 79. 4 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 211.
3 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 79. 4 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 211. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501098-66.2022.0.00.0001 y el código 8DA1C3.3
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asesoría a la víctima, donde aprovechan que el victimario, hacia las 14:20 horas de ese mismo día 10 de septiembre de 2015, llamé a la víctima para concertar el sitio de entrega del dinero, fijando la vereda Villa Pinzón, vía la Yopalosa - Nunchia, kilómetro 6, frente al Establecimiento de razón social “El Paso”.
De esta forma se dispuso el correspondiente operativo antiextorsión en donde, luego de varias llamadas telefónicas de coordinaci ón, finalmente se acercó una persona de sexo masculino, quien recibió de la víctima señor GERMAN ROMERO, un paquete que simulaba la suma de diez millones de pesos ($10’000.000.00), con quien también cruzó algunas palabras y, segundos después, lo capturaron, hallándose en su poder, no solamente el paquete suelo el cual recibió como exigencia económica, sino también un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 SPL, serie IM8299B, con 6 cartuchos del mismo calibre, así como un bolso tipo canguro que contenía entre otros elementos un cuaderno mini notas cuadriculado con varias
revolver, calibre 38 SPL, serie IM8299B, con 6 cartuchos del mismo calibre, así como un bolso tipo canguro que contenía entre otros elementos un cuaderno mini notas cuadriculado con varias anotaciones, especialmente los datos de varios candidatos a la alcaldía de Nunch ía, específicamente el nombre de la misma victima GERMAN ROMERO, con su número de celular, así como el nombre de la actual alcaldesa MARTHA P ÉREZ. Dicha persona fue identificada (sic) como YIMER GERARDO PIDIACHE CUCUNUBA, identificado con la C.C. No. 1.118.469.0005.
3. El 6 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) mediante Auto Interlocutorio 18446 le concedió la libertad condiciona da al señor Pidiache Cucunuba en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, y los Decretos 277 y 1274 de 2017, por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Con informe de fecha 17 de junio de 2022 7, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el Auto LRG-T-155 del 14 de septiembre de 2021 por medio del cual el despacho de la magistrada Lily Rueda Guzmán de la
5 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 205. 6 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 79. 7 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 277.
6 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 79. 7 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 277. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501098-66.2022.0.00.0001 y el código 8DA1C3.4
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Sala de Reconocimiento, de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), decide remitir a la SAI algunos expedientes que se encontraban a su cargo y entre quienes se cuenta el señor Pidiache Cucunuba. Lo anterior, al considerar que se trata de “[…] asuntos donde los delitos no se encuentren excluidos taxativamente del beneficio de amnistía, ni los hechos sean objeto de un caso priorizado o de una línea de concentración”.
5. En atención a lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-07902022 del 7 de julio de 2022 8, este Despacho decidió ampliar información del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a los que pudiese tener acceso el señor Pidiache Cucunuba, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron reiteradas con Resolución SAI-AOI-T-JCP-1149-2022 del 16 de septiembre de 20229.
6. Posteriormente, teniendo en cuenta que prima facie, las conductas
pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron reiteradas con Resolución SAI-AOI-T-JCP-1149-2022 del 16 de septiembre de 20229.
6. Posteriormente, teniendo en cuenta que prima facie, las conductas realizadas por el señor Pidiache Cucunuba fueron realizada en virtud de su pertenencia al ELN en el marco del proceso penal con radicado No. 85001600117320150019900, este Despacho con Resolución SAI-AOI-RC-JCP0327-2023 del 6 de marzo de 2023 10, ordenó remitir las presentes diligencias a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que adopte una decisión respecto a la amnistía de iure otorgada mediante Auto Interlocutorio No 911 del 27 de julio de 2017 11, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Acacías de Yopal (Casanare) al señor Pidiache Cucunuba.
7. Con oficio No. OSJSRSB.TSR.0006814.2023 fue comunicado a este Despacho el Auto SRT-CH-SB-165 del 18 de agosto de 2023, proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) , en el que dispuso avocar conocimiento de los asuntos de supervisión de beneficios provisionales entre los cuales se encuentra el señor Pidiache Cucunuba. Así
mismo dispuso lo siguiente:
8 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 286. 9 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 363 10 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 569
9 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 363 10 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 569 11 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 185. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501098-66.2022.0.00.0001 y el código 8DA1C3.5
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DÉCIMO NOVENO: REQUERIR a la Sala de Amnistía o Adulto que, de forma urgente, examine la decisión del 6 de septiembre de 2017, por la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) concedió el beneficio de libertad condicionada al señor Yimer Gerardo Pidiache Cucunuba para que, en el marco de sus competencias, evalúe si ese beneficio debe mantenerse incólume o si, por el contrario, debe ser revocado por no cumplir los factores competenciales de la JEP.
8. Con oficio OSJSRSPBTD.TSR.0000559.2024 fue comunicado a este Despacho el Auto SRT-RPBTD-016 del 2 de septiembre de 2024 12, proferido por la SR del Tribunal para la Paz, en el marco del control de legalidad del auto de definición probatoria y se decretan unas pruebas, dentro del trámite de revisión de probidad del beneficio definitivo de amnistía de iure otorgado
por la SR del Tribunal para la Paz, en el marco del control de legalidad del auto de definición probatoria y se decretan unas pruebas, dentro del trámite de revisión de probidad del beneficio definitivo de amnistía de iure otorgado por el Juzgado Segundo de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, dispuso lo siguiente:
TERCERO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), se dispone oficiosamente REQUERIR a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), concretamente al magistrado que adelanta el expediente 9004251 -33.2019.0.00.0001, para que, en el término máximo de quince (15) días hábiles, contado a partir del recibo de la comunicación, rinda concepto o se pronuncie de cara al trámite que acá se adelanta al señor YIMER GERARDO PIDIACHE CUCUNUBA. Recibido el concepto de la SAI o transcurrido el término previsto sin que se haya recibido pronunciamiento, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, de inmediato, REMITIRÁ el expediente a la Magistratura para que se adopte la determinación a la que haya lugar.
9. El 17 de junio de 2025, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0446-202513 el despacho dispuso oficiar al Grupo de Análisis de Información – GRAI de la JEP, para que, elabore un informe de análisis preliminar de contexto en el departamento de Casanare, específicamente sobre las extorsiones cometidas contra candidatos a la alcaldía de la región durante el año 2015. En dicho
JEP, para que, elabore un informe de análisis preliminar de contexto en el departamento de Casanare, específicamente sobre las extorsiones cometidas contra candidatos a la alcaldía de la región durante el año 2015. En dicho
12 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 569, folio 705. 13 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 569, folio 629.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501098-66.2022.0.00.0001 y el código 8DA1C3.6
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informe debían establecerse las circunstancias geográficas, económicas, sociales, políticas y culturales en las que ocurrieron los hechos por los cuales el señor Pidiache Cucunuba fue condenado en la jurisdicción ordinaria, especificando y precisando la presencia de actores armados, en particular del ELN y las extintas FARC -EP, especialmente en el municipio de Nunchía (Casanare).
10. Por otra parte, con oficio OSJSRSPBTD.TSR.0000390.2025 14 fue comunicado a este Despacho el Auto SRT-RPBTD-JBM-308 del 16 de junio de 2025, proferido por la SR, en el trámite de revisión de probidad del beneficio de amnistía de iure otorgado al señor Pidiache Cucunuba, en el que se resolvió decretar oficiosamente la recepción de las declaraciones de
de 2025, proferido por la SR, en el trámite de revisión de probidad del beneficio de amnistía de iure otorgado al señor Pidiache Cucunuba, en el que se resolvió decretar oficiosamente la recepción de las declaraciones de algunos excomandantes de los Frente 28 y 45 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP). Por lo anterior este Despacho con Resolución SAI-AI-AOI-T-JCP-0820-2025 del 23 de octubre de 2025 15 dispuso oficiar al Despacho de la Magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, para remita todas las pruebas recaudadas en el trámite de revisión probidad adelantado a nombre del señor Pidiache Cucunuba.
11. El 6 de octubre de 2025, con oficio OSJSRSPBTD.TSR.0000738.2025 fue comunicado a este Despacho el Auto SRT-RPBTD-JBM-56016, proferido por la SR, ordena que se traslade a esta la Sala copia de las declaraciones de testimonio de los exintegrantes de las FARC -EP Pedro Ossa Gallego, Nelson Quintero Esteves y Luis Norvel Osma Peña . Así mismo Oficio No OSJSRSPBTD.TSR.0000739.2025 del 30 de octubre de 2025 fue comunicado a este Despacho el Auto SRT-RPBTD-611 del 29 de octubre de 202517, en el que
resuelve la SR resuelve:
TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud presentada por la Sala de Amnistía o Indulto, relacionada con la remisión de las piezas procesales obrantes en la
resuelve la SR resuelve:
TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud presentada por la Sala de Amnistía o Indulto, relacionada con la remisión de las piezas procesales obrantes en la presente actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
14 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 569, folio 721. 15 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 569, folio 663. 16 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 569, folio 683. 17 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 569, folio 672.
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decisión. Por el contrario, se le INVITA a que, atendiendo los principios de celeridad y eficiencia, así como del adecuado uso de las tecnologías de la información al alcance de la Jurisdicción, realice la búsqueda directamente en el expediente electrónico respectivo.
12. Finalmente, con oficio OSJSRSPBTD.TSR.0000388.2026 del 4 de mayo de 2026 18, fue comunicado a este Despacho Sentencia SRT-S-RPBTD-005
Aprobada mediante Acta No. 025/SUB01 de fecha 21 de abril de 2026,
de 2026 18, fue comunicado a este Despacho Sentencia SRT-S-RPBTD-005 Aprobada mediante Acta No. 025/SUB01 de fecha 21 de abril de 2026, proferido por la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en el asunto de la Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos de la referencia, en cuya parte resolutiva decidió
PRIMERO: DECLARAR la no probidad del beneficio de amnistía de iure concedido al señor YIMER GERARDO PIDIACHE CUCUNUBA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.649.000, mediante Auto Interlocutorio No. 911 de 27 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, bajo el radicado No. 850016001173201500199, respecto del delito de fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones
(artículo 365 del Código Penal).
SEGUNDO: REVOCAR los numerales primero y segundo del Auto Interlocutorio No. 911 de 27 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, proferido en el radicado No. 850016001173201500199, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el beneficio de amnistía de iure, así como la extinción de la sanción penal y la redosificación punitiva concedida al señor YIMER GERARDO PIDIACHE CUCUNUBA
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.649.000, respecto del
así como la extinción de la sanción penal y la redosificación punitiva concedida al señor YIMER GERARDO PIDIACHE CUCUNUBA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.649.000, respecto del delito de fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
TERCERO: SUSPENDER los efectos de la presente sentencia exclusivamente en lo que tiene que ver con la libertad del ciudadano
YIMER GERARDO PIDIACHE CUCUNUBA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.118.649.000, hasta tanto la Sala de
18 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, folio 737. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501098-66.2022.0.00.0001 y el código 8DA1C3.8
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Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la paz defina la suerte del delito de extorsión tentada respecto del cual la Justicia Ordinaria, en el proceso de radicado No. 850016001173201500199, le concedió el beneficio de libertad condicionada al ciudadano, en los términos indicados en los párrafos 194 a 196 de esta decisión.19
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
13. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a este
términos indicados en los párrafos 194 a 196 de esta decisión.19
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
13. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a este Despacho de la SAI a determinar si e l señor Pidiache Cucunuba tiene derecho o no a acceder a la amnistía frente a la conducta de extorsión agravada en el grado de tentativa en el marco del proceso penal con radicado No. 85001600117320150019900.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
14. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
15. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Pidiache Cucunuba.
16. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso
adelanta en favor del señor Pidiache Cucunuba.
16. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”20. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el
19 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, 569, folio 738. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501098-66.2022.0.00.0001 y el código 8DA1C3.9
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fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que
[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
17. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP -SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que
[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
18. Así, en Auto TP-SA 548 de 2020, la Sección de Apelación sostuvo que “[…] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.
19. Por tanto, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501098-66.2022.0.00.0001 y el código 8DA1C3.10
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Del caso concreto
20. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal prima facie. Ello, por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el 10 de septiembre del a ño 2015, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. Además, el señor Pidicache Cucunuba fue acreditado por la por la actualmente llamada Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) como miembro integrante de las FARC -EP mediante Resolución No. 016 del 07 de julio de 201721, cumpliendo así con el supuesto del numeral 2 de los artículos 22 de la Ley 1820 de 2016.
21. No obstante, el hecho de contar con la acreditación expedida por la OCCP que lo acredita como miembro de las FARC-EP, no es el único criterio de evaluación para conceder los beneficios solicitados. La Sección de Apelación también ha indicado que diferente a lo que corresponde para determinar la competencia general de la JEP, la concesión de los beneficios
de evaluación para conceder los beneficios solicitados. La Sección de Apelación también ha indicado que diferente a lo que corresponde para determinar la competencia general de la JEP, la concesión de los beneficios provisionales como es el caso de la libertad condicionada o para la decisión definitiva, como es la amnistía, no es suficiente con la verificación formal de la pertenencia del peticionario al grupo armado de las FARC -EP, pues, se requiere constatar, en forma excepcional, las circunstancias fácticas en cada caso, si la persona que solicita el beneficio y está acreditada como miembro de las FARC -EP milita de manera simultánea, intermitente o sucedánea en otros grupos armados diferentes a aquél .Ante este segundo nivel de análisis la jurisprudencia de la Sección dijo que,
“La conexidad contributiva examina la relación entre la filiación subversiva del sujeto y la conducta ejecutada. El análisis de esta relación debe arrojar como resultado que la conducta se cometió como consecuencia de la vinculación del sujeto a la guerril la de las FARCEP para acceder a los beneficios transicionales. Así, mientras que la relación entre el delito y el conflicto armado interno concierne al factor material, la conexidad contributiva, como parte del factor personal, evalúa la relación entre la pertenencia del individuo y la conducta punible realizada.”
21 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, folio 336. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
21 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, folio 336. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501098-66.2022.0.00.0001 y el código 8DA1C3.11
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
22. La SA mediante Auto TP-SA 543 de 2020 del 22 de abril de 2020 señaló que dicha sección ha sido consistente en subrayar que, si una persona ostenta una doble militancia, en las FARC-EP y en otra agrupación alzada en armas, al ejecutar la conducta punible po r la que luego pretende recibir beneficios transicionales, es necesario luego de verificar la membresía en las FARC -EP pasar a un segundo nivel de análisis en el examen del factor personal de competencia. Esto, porque puede acontecer que, pese a ostentar la calidad de integrante de la guerrilla que firmó el acuerdo de paz, al desplegar la conducta relacionada con el CANI, el interesado no lo hizo al servicio o en función de los fines generales de la guerra perseguidos por las FARC-EP, sino en procura de propósitos al servicio de otra agrupación guerrillera.
23. Sin embargo, si bien es cierto que con el acto administrativo emitido por la OCCP que certifica al señor Pidiache Cucunuba como miembro de las FARC-EP se encontraría satisfecho el supuesto del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, también lo es que el proceso penal que se analiza en esta Resolución lo vincula a la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional
FARC-EP se encontraría satisfecho el supuesto del numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, también lo es que el proceso penal que se analiza en esta Resolución lo vincula a la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional (en adelante E.L.N).
24. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad contributiva está demostrada o no en el presente asunto. Así, de la lectura del radicado aquí analizado en esta Resolución se tiene que ni de la sentencia, ni de los demás elementos de juicio que obran en el expediente, se deduce o se pueda inferir que los hechos por los cuales fue condenado el señor Pidiache Cucunuba, fueron cometidas a nombre o bajo la orden de las FARC-EP, sino por el contrario quedó claro que la conducta e extorsión agravada en el grado de tentativa fue realiza da a nombre de l grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional – ELN.
25. Es así que, el señor Pidiache Cucunuba el día 3 de marzo de 201 622, suscribió preacuerdo con la Fiscalía, además de su captura en flagrancia, los elementos de conocimiento que permitan concluir, o al menos inferir, que la orden de realizar la conducta de extorsión agravada en el grado de tentativa
22 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, folio 531. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
22 Expediente Legali No. 1501098-66.2022.0.00.0001, folio 531. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501098-66.2022.0.00.0001 y el código 8DA1C3.12
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
había sido dada por las FARC -EP. Por el contrario, quedó demostrado que dicha conducta fue planeada y desplegada a nombre d el grupo subversivo ELN.
26. Así mismo, en formato único de noticia criminal del 10 de septiembre de 2015, el señor Germán Romero Prieto, quien fuera víctima en el presente asunto señaló que el señor Pidiache Cucunuba se identificó como integrante del frente DOMINGO LAIN DEL ELN, además indi
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