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JEP - Resolucion JCP-0590 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion JCP-0590 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IL-R-JCP-0590-2026 Bogotá D.C., 24 de julio de 2026

Radicación 0000043-18.2026.0.00.0001 Compareciente Identificación Asunto

JHON JADER DÍAZ

1.117.531.556 Declara improcedente la inclusión en los listados de la OCCP

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar improcedente la inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz - OACP (ahora denominada Oficina del Consejero Comisionado para la Paz - OCCP) como ex miembros de las FARC-EP, presentada por la apoderada del señor Jhon Jader Díaz identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.531.556.

II. ANTECEDENTES

1. Con informe de fecha 23 de enero de 20261, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de inclusión en los listados de acreditados como ex miembros de las FARC -EP por e l Gobierno Nacional , presentada por el señor Yeison Fabián Díaz Durán, en el cual se relaciona al señor Díaz, y solicita que

1 Expediente Legali 0000043-18.2026.0.00.0001. fol. 9.

señor Yeison Fabián Díaz Durán, en el cual se relaciona al señor Díaz, y solicita que

1 Expediente Legali 0000043-18.2026.0.00.0001. fol. 9. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000043-18.2026.0.00.0001 y el código 8DA1C8.2 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O “[…] respetuosamente a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, ordenar a la Oficina Del consejero Comisionado de Paz inclusión formal del grupo de personas excombatientes no reconocidas dentro del registro de firmantes del Acuerdo Final de Paz, dada la evidente trayectoria de desmovilización y firmantes de paz que dan FÉ que fuimos integrantes de las FARC-EP”.

2. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-IL-T-JCP-03152026 del 21 de abril de 20262, este Despacho dispuso ampliar información. Para ello, requirió a diferentes autoridades para que allegaran la información necesaria para determinar la continuidad de este trámite.

3. Con informe de fecha 25 de junio de 2026 3, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la resolución SAI-IL-T-JCP-0315-2026, del 21 de abril de 2026”, realizando un recuento detallado de las respuestas recibidas en el presente trámite.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

del 21 de abril de 2026”, realizando un recuento detallado de las respuestas recibidas en el presente trámite.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

4. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Díaz debe ser incorporad o en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC-EP por el Gobierno Nacional.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

5. El inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

6. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:

“Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a

2 Expediente Legali No. 0000043-18.2026.0.00.0001. fols. 10 a 13. 3 Expediente Legali No.0000043-18.2026.0.00.0001. fol. 93. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

3 Expediente Legali No.0000043-18.2026.0.00.0001. fol. 93. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000043-18.2026.0.00.0001 y el código 8DA1C8.3 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”.4

7. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI,

delimitándola en los siguientes términos:

“[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno naci onal”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza may or, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En

entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza may or, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP […]”.5

8. Ahora bien, mediante el Auto TP-SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que:

“[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP”.6

9. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OCCP, bien porque i) se encuentre relacionado en

9. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OCCP, bien porque i) se encuentre relacionado en

4 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 5JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párrafo 12. 6 JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párrafo 17. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000043-18.2026.0.00.0001 y el código 8DA1C8.4 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.

10. Por otra parte, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.

11. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OCCP, o la excepción al mismo , establecidos vía jurisprudencial, en lugar de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 20237 cuando la Sección dispuso:

“[…] la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.

12. En igual sentido, este Tribunal con funciones de cierre, mediante el Auto TP SA 1454 de 20238 estableció

“[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC-EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificar á la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP,

esa guerrilla, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificar á la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lugar, declarar á su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.

13. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en

7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000043-18.2026.0.00.0001 y el código 8DA1C8.5 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O el presente asunto (i) y de acreditarse, se verificará la procedencia para luego, si es el caso, analizar la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) y así definir la incorporación del señor Díaz en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las extintas FARC-EP.

  1. De la verificación del ámbito de aplicación personal.

14. Los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820

  1. De la verificación del ámbito de aplicación personal.

14. Los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala 9. El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad10, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos11:

− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial12. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)13. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201614.

9 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 10 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían

el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos q ue cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 11 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 12 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 13 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 14 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000043-18.2026.0.00.0001 y el código 8DA1C8.6 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP15. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se

fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP15. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización16. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201617.

15. No obstante, a efectos del trámite de inclusión en listados, éste solo opera respecto de quienes fueron miembros de las extintas FARC -EP y no de sus colaboradores.

16. En este sentido, mediante oficio No OFI26-00073536 / GFPU 13020000 del 23 de abril de 202618, la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz informó que, “[…] la persona mencionada NO se encuentra incluida en los listados entregados por los representantes autorizados de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP). JHON JADER DÍAZ CC. 1.117.531.556

17. De igual forma, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia -GAHDASIJ, i nformó que “[…]Revisados los archivos existentes en esta dependencia, NO se encontró registro de desmovilización individual a nombre del señor JHON JADER DIAZ, teniendo como parámetro de búsqueda el número de identificación.

18. De otra parte , la Unidad de Investigación y Acusación - UIA, en

desmovilización individual a nombre del señor JHON JADER DIAZ, teniendo como parámetro de búsqueda el número de identificación.

18. De otra parte , la Unidad de Investigación y Acusación - UIA, en cumplimiento de las órdenes proferidas por este Despacho, a través del informe No.

15 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 16 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 17 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 18 Expediente Legali 0000043-18.2026.0.00. 0001.fols. 53-54. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000043-18.2026.0.00.0001 y el código 8DA1C8.7 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O DAS2.0000073.2026 del 12 de mayo de 202619, informó que según las fuentes consultas y sus resultados “[…] CONSULTA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-En relación con la consulta realizada con los datos del señor Jhon Jader Díaz Guzman identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.531.556, no se obtienen resultados en el sistema.(8.1 Se anexa soporte de las co nsultas) CONSULTA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA -En relación con la consulta realizada con los datos del señor Jhon Jader Díaz identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.531.556, no se

GENERAL DE LA REPUBLICA -En relación con la consulta realizada con los datos del señor Jhon Jader Díaz identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.531.556, no se obtienen resultados en el sistema.(8.2 Se anexa soporte de las consultas) CONSULTA RAMA JUDICIAL-En relación con la consulta realizada con los datos del señor Jhon Jader Díaz Guzman identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.531.556, no se obtienen resultados en el sistema con hechos en contra del mismo. De igual forma, se realizó consultas en medios abiertos en donde tampoco se obtuvo información que permita inferir o que de alguna señal sobre la posible vinculación del señor Jhon Jader Daz las extintas FARCEP

19. Ahora bien, de las consultas realizadas en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial y la Contraloría General de la República señalan que en contra del señor Díaz no se encontraron procesos penales, disciplinarios y fiscales.

20. Por lo tanto, en el presente asunto no es posible acreditar el ámbito de aplicación personal o probar la pertenencia del señor Díaz a las FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.

21. Como lo ha reiterado en su jurisprudencia la Sección de Apelación, “[l]as vías para acreditar el presupuesto personal son las expresamente definidas en la ley. Al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales se acredita se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías”20

para acreditar el presupuesto personal son las expresamente definidas en la ley. Al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales se acredita se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías”20 y que, por tanto “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, y que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demost rativa en este preciso contexto”21. Así, entonces:

19 Expediente Legali No. 0000043-18.2026.0.00.0001. fols. 84-91 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 11. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1115 del 4 de mayo de 2022, Núm. 14. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000043-18.2026.0.00.0001 y el código 8DA1C8.8

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

“El presupuesto de competencia de carácter personal se demuestra a partir de las piezas procesales admisibles – sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, u otras evidencias – para el evento de los numerales 1, 3 y 4; y, frente

“El presupuesto de competencia de carácter personal se demuestra a partir de las piezas procesales admisibles – sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, u otras evidencias – para el evento de los numerales 1, 3 y 4; y, frente al ordinal 2, con base en el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fui incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, o el certificado de desmovilizado expedido por el CODA, según el caso22.”

22. Además, se reitera, el solicitante tampoco cuenta con certificado CODA ni con ninguna pieza procesal que permita determinar, o al menos inferir su pertenencia a las FARC -EP. Por consiguiente, se insiste, no es posible para este Despacho probar la pertenencia de l señor Díaz a las FARC -EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.

23. Ahora bien, en lo relacionado con la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados , es el criterio de la Sección de Apelación que […] el análisis de la configuración de la fuerza mayor deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada da la cual se pudiera derivar la membresía de la interesada a la organización rebelde” 23, lo que impide a este Despacho realizar algún tipo de análisis relacionado a la circunstancia imprevisible de fuerza mayor, por no agotarse los requisitos de procedibilidad.

24. En consecuencia, de los medios de conocimiento con los que cuenta este

realizar algún tipo de análisis relacionado a la circunstancia imprevisible de fuerza mayor, por no agotarse los requisitos de procedibilidad.

24. En consecuencia, de los medios de conocimiento con los que cuenta este Despacho y dado que no se configura ninguno de los eventos que activarían eventualmente la facultad excepcional otorgada a esta Sala para conocer sobre las solicitudes de acreditación de ex miembros de las FARC-EP por parte del Gobierno Nacional, este Despacho procederá a DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud presentada a favor del señor Jhon Jader Díaz en el sentido de ordenar su incorporación en los listados de acreditados por la OCCP.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 11. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1392 del 29 de marzo de 2023.pàrr. 19. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000043-18.2026.0.00.0001 y el código 8DA1C8.9

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

VI. RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de incorporación del

SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O

VI. RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de incorporación del señor Jhon Jader Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.531.556. en los listados de miembros acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz - OCCP, como ex integrante de las FARC-EP, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución al señor Jhon Jader Díaz , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.531.556 y a su apoderada judicial.

TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, al Ministerio Público.

CUARTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación.

QUINTO. – Una vez cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA Magistrado cfcc Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000043-18.2026.0.00.0001 y el código 8DA1C8.

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