JEP - Resolucion JCP-0591 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolucion JCP-0591 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IL-D-JCP-0591-2026 Bogotá D.C., 24 de julio de 2026
Expediente digital: 1500873-41.2025.0.00.00011
Compareciente: Identificación:
JADER JAMIOY CASANOVA
C.C. 1.117.262.875
Asunto: Declara improcedente la solicitud de inclusión en los listados de la OCCP.
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados acreditados la Oficina del Alto Comisionado para la Paz - OACP (ahora denominada Oficina del Consejero Comisionado de Paz - OCCP) como ex miembros de las FARC-EP en relación con el señor Jader Jamioy Casanova identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.262.875.
II. ANTECEDENTES
1. Con informe de fecha 15 de agosto de 2025 2, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de inclusión en los listados del Gobierno nacional como ex miembros de las FARC-EP referente al señor Jamioy Casanova, presentada por la Fundación para el Desarrollo Humano Integral del Sur
ColombianoFUNIPSI3, en la cual se solicita:
1 En adelante referido como “Expediente Legali” seguido de los folios correspondientes.
presentada por la Fundación para el Desarrollo Humano Integral del Sur ColombianoFUNIPSI3, en la cual se solicita:
1 En adelante referido como “Expediente Legali” seguido de los folios correspondientes. 2 Expediente Legali No. 1500873-41.2025.0.00.0001. Fol. 616. 3 Expediente Legali No. 1500873-41.2025.0.00.0001. Fol. 2 – 9. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500873-41.2025.0.00.0001 y el código 8DA258.2
“[…] A la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, ordenar a la Oficina Del consejero Comisionado de Paz inclusión formal del grupo de víctimas representado por el colectivo Mambrú Funipsi dentro del registro de firmantes del Acu erdo Final de Paz, dada la evidente trayectoria de desmovilización y tránsito por la ruta de reincorporación que han cumplido, así como su acreditación en los Macros casos 07 […]”.
2. A su solicitud anexó el Auto No. LRG–AV-143 del 1º de septiembre de 20214, proferido por Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), por medio del cual se acreditó al señor Jamioy Casanova como víctima en el marco del Caso No. 07, denominado Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado.
Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), por medio del cual se acreditó al señor Jamioy Casanova como víctima en el marco del Caso No. 07, denominado Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado.
3. Mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0993-2025 del 15 de diciembre de 20255, este Despacho amplió información respecto de la solicitud de inclusión en los listados acreditados por la OCCP como ex miembro integrante de las FARCEP referente al señor Jamioy Casanova requiriendo a diferentes autoridades para que allegaran información necesaria para determinar la continuidad de este trámite. Estas órdenes fueron reiteradas en Resolución SAI-IL-T-JCP-0205-2026 del 10 de marzo de 2026 6 y Resolución SAI-IL-T-JCP-0498-2026 del 24 de junio de 20267.
4. Finalmente, con informe de fecha 6 de julio de 20268, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI -IL-TJCP-0498-2026 del 24 de junio de 2026”.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Jamioy Casanova, debe ser incorporado en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC -EP por el Gobierno
Nacional.
4 Expediente Legali No. 1500873-41.2025.0.00.0001. Fol. 146-159. 5 Expediente Legali No. 1500873-41.2025.0.00.0001. Fol. 617 - 622.
4 Expediente Legali No. 1500873-41.2025.0.00.0001. Fol. 146-159. 5 Expediente Legali No. 1500873-41.2025.0.00.0001. Fol. 617 - 622. 6 Expediente Legali No. 1500873-41.2025.0.00.0001. Fol. 691692. 7 Expediente Legali No. 1500873-41.2025.0.00.0001. Fol. 765-766. 8 Expediente Legali No. 1500873-41.2025.0.00.0001. Fol. 813. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500873-41.2025.0.00.0001 y el código 8DA258.3
IV. ANÁLISIS JURÍDICO
6. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia9 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas10 y tendrá como objetivos.
“[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan
estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”11.
7. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
8. Al respecto, la Corte Constucional resaltó que:
“[…] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justici a y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”.12
9. De otro lado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico en esta Jurisdicción, también se ha ocupado de
9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 10 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.
9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 10 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500873-41.2025.0.00.0001 y el código 8DA258.4
analizar los supuestos en los cuales debe ser activada la facultad extraordinaria de la SAI, delimitándola en los siguientes términos:
“[…] El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno naci onal”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo s ubversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en
activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP[…]”13.
10. Ahora bien, mediante el Auto TP -SA 1355 del 2023 del 08 de febrero de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que
“[…] quienes fungieron como integrantes de las FARC -EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP”.14
11. De esta forma, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OCCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial
solicite su inclusión en los listados de la OCCP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
12. Por otro lado, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los
13JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1087del 30 de marzo de 2022, párrafo 12 14 JEP-Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1355 del 08 de febrero de 2023, párrafo 17 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500873-41.2025.0.00.0001 y el código 8DA258.5
peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero para tal análisis debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedencia.
13. Así las cosas, tal como afirma la Sección de Apelación, cuando no se satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OCCP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue
satisface el requisito de procedencia de la solicitud de inclusión en listados de la OCCP, o la excepción al mismo establecidos vía jurisprudencial, en vez de rechazar dichas solicitudes, lo que cabe es declarar su improcedencia. Así fue establecido en Auto TP SA 1397 de 12 de abril de 2023 15 cuando la Sección dispuso:
“[…] la SA modificará la resolutiva primera en la que la SAI rechazó la solicitud de inclusión de la señora (…) en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de dicha solicitud por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
14. En igual sentido, este Tribunal con funciones de cierre, mediante el Auto TP SA 1454 de 202316 estableció
“[…] En síntesis, para la Sección de Apelación la decisión recurrida es acertada en la medida en que (i) el señor (…) no fue incluido en los listados iniciales de las FARC-EP y (ii) no se probó que haya sido condenado o sancionado por pertenecer a esa guerr illa, por ello no hay motivos para revocar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sección de Apelación modificar á la decisión de la SAI que rechazó la solicitud de inclusión del interesado en los listados de acreditados por la OACP, y en su lug ar, declarará su improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad ni con su excepción”.
15. Por tanto, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse, se analizará la existencia o no de los
15. Por tanto, procederá este Despacho a realizar el análisis de la información obtenida, teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal en el presente asunto (i) y de acreditarse, se analizará la existencia o no de los motivos de fuerza mayor (ii) para así definir la procedencia de la incorporación del señor Jamioy Casanova en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP.
15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1454 de 22 de junio de 2023. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1397 de 12 de abril de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500873-41.2025.0.00.0001 y el código 8DA258.6
De la verificacion del ámbito de aplicación personal.
16. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala 17.
El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad18, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos19:
− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial20.
de los siguientes supuestos19:
− Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial20. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)21. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 22. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP23.
17 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 18 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”.
entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 19 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 23 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500873-41.2025.0.00.0001 y el código 8DA258.7
− Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización24. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201625.
17. En ese sentido m ediante oficio No. RS20251223271730 el Ministerio de Defensa informó “[…] Revisado el Sistema de Información del Grupo de Atención
el artículo 23 de la Ley 1820 de 201625.
17. En ese sentido m ediante oficio No. RS20251223271730 el Ministerio de Defensa informó “[…] Revisado el Sistema de Información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia
(GAHDASIJ) del Ministerio de Defensa Nacional y la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las arm as (CODA), se encontró registro del señor Jader Jamioy Casanova, identificado con cédula de ciudadanía número 1.117.262.875, quien en la sesión del día 18 de agosto de 2021 el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) deci de no aprobar su pertenencia a la estructura “Carolina Ramírez” del GAOr […]26
18. Con respuesta enviada el 1 ° de julio de 2026 27, la consejería Comisionada
para la Paz informó:
“[…]Conforme al Decreto 1174 de 2016, el Comité Técnico Interinstitucional fue creado según lo señalan expresamente sus artículos 1 y 3 para apoyar la labor de verificación de los listados y apoyar oportunamente a la Oficina del Alto Comisionado para la Pa z en su función legal de recibir y aceptar de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima. Esta función ya fue culminada en su totalidad, toda vez que los listados fueron verificados y las personas contenidas en ellos ya cuentan con el respectivo análisis y resolución que determina su tránsito a la legalidad.
Por este motivo, la información que puede aportar el Comité no incluirá ninguna
contenidas en ellos ya cuentan con el respectivo análisis y resolución que determina su tránsito a la legalidad.
Por este motivo, la información que puede aportar el Comité no incluirá ninguna mención sobre la pertenencia o no de las personas a las FARC-EP, ya que le resulta imposible contar con dicha información. Su intervención se limitará a entregar datos extraídos de bases de datos institucionales […]28.”
24 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 25 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 26 Expediente Legali No. 1500873-41.2025.0.00.0001. Fol. 646 – 647. 27 Expediente Legali No. 1500903-76.2025.0.00.0001. Fol. 770-786. 28 Expediente Legali No. 1500873-41.2025.0.00.0001. Fol. 783-784. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500873-41.2025.0.00.0001 y el código 8DA258.8
19. Ahora bien, las consultas realizadas en las páginas web de la Contraloría General de la República 29, Procuraduría General de la Nación 30 y antecedentes judiciales de la Policía Nacional31, señalan que contra el señor Jamioy Casanova no se encuentra registro alguno de procesos disciplinarios o fiscales, ni se pudo hallar investigación alguna que vincule al solicitante.
20. Por otro lado, al consultar el memorial enviado por la apoderada del señor Jamioy Casanova se advierte
no se encuentra registro alguno de procesos disciplinarios o fiscales, ni se pudo hallar investigación alguna que vincule al solicitante.
20. Por otro lado, al consultar el memorial enviado por la apoderada del señor Jamioy Casanova se advierte
“[…] Para el año 2016 el señor Jader no se encontraba vinculado a la organización armada y por esta razón no es posible aportar elementos probatorios que indiquen las circunstancias de fuerza mayor por las que el solicitante no se encontraba en los listados del Gobierno Nacional para el momento de la suscripcion del AFP […]”.32
21. Como resultado de la consulta de los aplicativos SPOA y SIYIP, la Unidad de Investigación y Acusación - UIA informó mediante oficio - del 16 de enero de 202633, que “ con respecto a l Señor Jamioy Casanova , identificad o con la cédula de
ciuadadanía No. 1.117.262.875 no aparacen procesos penales en su contra”.
22. En este sentido, analizada la información requrida por el Despacho y entregada por la UIA, se tiene que el señor Jamioy Casanova no acredita ninguno de los requisitos de acreditación del factor personal de competencia de la JEP, de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, por tanto, no se habilita el requisito de procedencia para el estudio de las cicunstancias de fuerza mayor que le impidieron estar incluid o en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los delegados de las extintas FARC-EP.
23. Así las cosas, la evaluación de procedencia de la solicitud presentada por el señor Jamioy Casanova arroja que el solicitante no está relacionado en los
Nacional por parte de los delegados de las extintas FARC-EP.
23. Así las cosas, la evaluación de procedencia de la solicitud presentada por el señor Jamioy Casanova arroja que el solicitante no está relacionado en los listados de integrantes de las extintas FARC -EP y no existe una providencia judicial en firme que lo señale como tal, lo que impide a este Despacho adelantar el trámite de solicitud de inclusión en los listados de exmiembros FARC acreditados por el Gobierno nacional, en el entendido que el despliegue de dicha
29 Consulta realizada el 10 de julio de 2026. 30 Consulta realizada el 10 de julio de 2026. 31 Consulta realizada el 10 de julio de 2026. 32 Expediente Legali No. 1500873-41.2025.0.00.0001. Fol. 719. 33 Expediente Legali No. 1500873-41.2025.0.00.0001. Fol. 658 – 667. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500873-41.2025.0.00.0001 y el código 8DA258.9
facultad excepcional de la SAI está subordinado a los criterios de procedencia establecidos por la Sección de Apelación , los cuales, como se dijo, no se encuentran satisfechos.
24. Por tanto, en el presente asunto no es posible acreditar el ámbito de aplicación personal o probar la pertenencia del señor Jamioy Casanova a las
encuentran satisfechos.
24. Por tanto, en el presente asunto no es posible acreditar el ámbito de aplicación personal o probar la pertenencia del señor Jamioy Casanova a las FARC-EP en virtud de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019.
25. Respecto de lo anterior, como lo ha reiterado en su jurisprudencia la Sección de Apelación, “[l]as vías para acreditar el presupuesto personal son las expresamente definidas en la ley. Al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios por los cuales se acredita se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías” 34 y que, por tanto “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, y que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativa en este preciso contexto”35. Así, entonces
“El presupuesto de competencia de carácter personal se demuestra a partir de las piezas procesales admisibles – sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, u otras evidencias – para el evento de los numerales 1, 3 y 4; y, frente al ordinal 2, con base en el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fue incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, o el certificado de desmovilizado expedido por el CODA, según el caso”36.
efectivamente fue incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, o el certificado de desmovilizado expedido por el CODA, según el caso”36.
26. Por otra parte , este Despacho advi erte que si bien el señor Jamioy Casanova fue acreditad o por la Sala de Reconocimineto de Verdad y Resposabilidad y Determinacion de los Hechos y Conductas (SRVR) como víctima directa de dentro del Caso NO. 07 “ Reclutamineto y utilizacon de niñas y niños en en el conflicto armado”37, dicha cisrcunstancia no resulta suficiente, por si
34 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 11. 35 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA-1115 del 4 de mayo de 2022, Núm. 14 36 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA-1116 del 4 de mayo de 2022, Núm. 11 37 Expediente Legali No. 1500903-76.2025.0.00.0001. Fol. 304-311. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500873-41.2025.0.00.0001 y el código 8DA258.10
sola para habilitar su inclusion excepcional en los litados de personas acreditas como exintegrantes de las FARC-EP.
sola para habilitar su inclusion excepcional en los litados de personas acreditas como exintegrantes de las FARC-EP.
27. En dicho sentido, la Sección de Apelación, mediante Auto TP -SA-1899 de 2025 del 29 de enero de 2025 estableció en un caso similar, que
“[…] en caso de que la señora TOLOZA GONZÁLEZ llegase a ser acreditada por la SRVR como víctima del reclutamiento forzado por las FARC -EP, ello no conduciría a su inclusión excepcional en los listados de esa organización. La improcedencia de su solicitud no cam biaría por el hecho de que eventualmente se produzca su acreditación como víctima, pues unos son los requisitos para tal acreditación como víctima en un macrocaso y otros los requisitos los establecidos para la inclusión excepcional en los listados previst a en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019[…].”
28. Así las cosas, la SA ha precisado que la eventual acreditación como víctima del reclutamiento forzado por parte de las FARC -EP no conlleva, de manera automática ni necesaria, la inclusión en los listados de dicha organización, pues los requisitos para uno y otro trámite son a utónomos y responden a lógicas diferenciadas dentro del Sistema Integral.
29. Por otro lado , en lo relacionado con la verificación de la existencia de motivos de fuerza mayor para la no inclusión en los listados, es el criterio de la Sección de Apelación que […] el análisis de la configuración de la fuerza mayor deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada da la cual se pudiera derivar la membresía de la interesada a la organización rebelde” 38, lo que
Sección de Apelación que […] el análisis de la configuración de la fuerza mayor deviene inoportuno ante la ausencia de una providencia judicial ejecutoriada da la cual se pudiera derivar la membresía de la interesada a la organización rebelde” 38, lo que impide a este Despacho realizar algún tipo de análisis relacionado a la circunstancia imprevisible de fuerza mayor, por no agotarse los requisitos de procedibilidad.
30. En consecuencia, de los medios de conocimiento con los que cuenta este Despacho y dado que no se configura ninguno de los eventos que activarían eventualmente la facultad excepcional otorgada a esta Sala para conocer sobre las solicitudes de acreditación d e ex miembros de las FARC-EP, por parte del Gobierno Nacional, este Despacho procederá a DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de incorporación en los listados de
38 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 1392 del 29 de marzo de 2023.párr. 19. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500873-41.2025.0.00.0001 y el código 8DA258.11
acreditados por la OCCP como ex miembro integrante de las FARC-EP referente al señor Jamioy Casanova.
En mérito de lo expuesto, este D espacho de la Sala de Amnistía o Indulto , administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley.
V. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, este D espacho de la Sala de Amnistía o Indulto , administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley.
V. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE l
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