JEP - Resolucion JCP-0593 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolucion JCP-0593 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0593-2026 Bogotá D.C., 24 de julio de 2026
Radicación 1500962-64.2025.0.00.0001 Compareciente Identificación Asunto
ANA MAYERLY TOBÓN TOBÓN
1.214.464.509 Rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016.
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a RECHAZAR IN LIMINE la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto de la señora Ana Mayerly Tobón Tobón, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.214.464.5090.
II. ANTECEDENTES
1. Con informe del 22 de agosto de 20251, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de beneficios elevada a favor de la señora Tobón Tobón en el que se solicita lo siguiente2:
“por medio del presente escrito me dirijo a los Honorables Magistrados, con el debido respeto, con el fin que se dignen Conceder la Amnistía o Indulto por el delito Político y Conexos, CON OCACIÓN DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO […]”.
1 Expediente Legali No. 1500962-64.2025.0.00.0001, fol. 14.
por el delito Político y Conexos, CON OCACIÓN DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO […]”.
1 Expediente Legali No. 1500962-64.2025.0.00.0001, fol. 14. 2 Expediente Legali No. 1500962-64.2025.0.00.0001, fols. 1 a 13. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500962-64.2025.0.00.0001 y el código 8DA2CB.2
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2. Luego, m ediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1039-2025 del 22 de diciembre de 2025 3, y en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de bene ficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto de la señora Tobón Tobón . En la misma providencia, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que realizara la búsqueda de eventuales indagaciones, investigaciones o procesos penales en las bases de datos SPOA, SIJUF, SIJYP y Justicia Siglo XXI y, de encontrarse registros, obtuviera, mediante inspección judicial, copia íntegra de las actuaciones correspondientes.
3. En cumplimiento de la comisión impartida, mediante informe del 27
y Justicia Siglo XXI y, de encontrarse registros, obtuviera, mediante inspección judicial, copia íntegra de las actuaciones correspondientes.
3. En cumplimiento de la comisión impartida, mediante informe del 27 de enero de 20264, la UIA remitió informe parcial, en el que indicó que, tras consultar las bases de datos SPOA, SIJYP, DIJIN, CONTI, LEGALI, ANALITI y la Rama Judicial, no se hallaron registros de investigaciones o procesos penales anteriores al 1.º de diciembre de 2016 en contra de la señora Tobón Tobón . No obstante, identificó el proceso penal con radicado 19001600060120188000200, adelantado por el delito de violencia intrafamiliar. Finalmente, informó que se encontraba pendiente la respuesta de la Vicefiscalía General de la Nación respecto de la consulta efectuada en el sistema SIJUF.
4. Por su parte, a través de constancia secretarial del 23 de diciembre de 20255, la Secretaría Judicial de la SAI informó que no fue posible surtir la notificación personal de la señora Tobón Tobón , al no contarse con información actualizada sobre su ubicación o datos de contacto. Al respecto, el Despacho estableció comunicación con la compareciente al número telefónico aportado en el informe de actividades remitido por la Oficina Asesora de Gestión Territorial de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, logrando confirmar los datos de contacto actualizados de la solicitante.
3 Expediente Legali No. 1500962-64.2025.0.00.0001, fol. 15. 4 Expediente Legali No. 1500962-64.2025.0.00.0001, fol. 221.
3 Expediente Legali No. 1500962-64.2025.0.00.0001, fol. 15. 4 Expediente Legali No. 1500962-64.2025.0.00.0001, fol. 221. 5 Expediente Legali No. 1500962-64.2025.0.00.0001, fol. 25. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500962-64.2025.0.00.0001 y el código 8DA2CB.3
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5. En consecuencia, con la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0097-2026 del 13 de febrero del 2026, entre otras cosas, este Despacho ordenó a la Secretaría Judicial, la notificación del contenido de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP1039-2025 del 22 de diciembre de 2025 a la solicitante. A su vez, se requirió a la Vicefiscalía General de la Nación para que, remitiera el resultado de la consulta realizada en el sistema SIJUF respecto de la señora Tobón Tobón.
6. Finalmente, con informe del 13 de abril de 20266, la Secretaria Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto, ingresó las presentes diligencias “(…) en cumplimiento de la resoluciónSAI -AOI-T-JCP-0097-2026 del 13 de febrero de
2026”.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el
cumplimiento de la resoluciónSAI -AOI-T-JCP-0097-2026 del 13 de febrero de 2026”.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas.
8. Ahora bien, la jurisprudencia establecida por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP –SA–SENIT 2 de 2019 , como órgano de cierre hermenéutico de la JEP, indica la competencia de la SAI sobre las peticiones tanto de amnistía o indulto como de libertad condicionada como beneficios incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR.
9. Sin embargo, en la Sentencia SENIT 2 de 2019, la Sección de Apelación señaló que la SAI tiene la obligación de “[…] (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita”7.
6 Expediente Legali No. 1500962-64.2025.0.00.0001, fol. 292. 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133.
7 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 133. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500962-64.2025.0.00.0001 y el código 8DA2CB.4
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10. En esta lógica, este Despacho considera que la información necesaria para decidir si la SAI es competente o no para conocer de la solicitud es una carga que corresponde al solicitante. Al respecto, es preciso reiterar lo señalado por la Sección de Apelació n en Auto TP-SA-198 de 2019 donde se
indicó que:
“[…] de acuerdo con lo desarrollado en la Senit 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”8. (Negrilla fuera de texto)
11. Señala también la Sección de Apelación que la carga que recae sobre
soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”8. (Negrilla fuera de texto)
11. Señala también la Sección de Apelación que la carga que recae sobre los solicitantes consiste en proporcionar información mínima sobre su
situación jurídica. Ello por cuanto:
“Se reitera que nadie conoce mejor que el interesado su propia situación jurídica. Por lo tanto, si bien puede ocurrir que las personas privadas de la libertad ‘ no tengan conocimiento de la situación que los aqueja en otros procedimientos, en los cuales se ha podido dictar otro título de reclusión’, ello debe tratarse como una situación excepcional, que no modifica la regla general según la cual la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP. Una interpretación contraria a esta, que pretenda hacer recaer en las salas de justicia el deber de indagar y establecer en todos los casos la situación jurídica del interesado, sin tener a la mano un mínimo de información sobre el particular, conduciría a la total parálisis de la jurisdicción”9 (Negrilla fuera de texto).
12. Así, se debe precisar que elevar cualquier tipo de solicitud ante una autoridad judicial envuelve unas cargas procesales mínimas en cabeza del
8 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 41. En el mismo sentido se pronunció en Auto TP-SA 152 de 2019, párr. 17.
9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 41. En el mismo sentido se pronunció en Auto TP-SA 152 de 2019, párr. 17. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500962-64.2025.0.00.0001 y el código 8DA2CB.5 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O peticionario y, en especial de sus apode rados, que p ara el caso de las solicitudes que podrían poner en movimiento las funciones de la SAI, dichas cargas se traducen en la identificación plena del solicitante y del beneficio o tratamiento especial que con la presentación del escrito se persigue, así como la indicación de l os hechos y circunstancias específicas que le sirven de sustento , pruebas o acreditación de gestión mínima previa para obtenerlas y los procesos penales por los cuales se pide el beneficio y la autoridad judicial que tiene en su poder el expediente.
13. En ese sentido, teniendo en cuenta la solicitud elevada en favor de la señora Tobón Tobón y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SAI verificar si en el presente asunto se cuenta con la información necesaria para abordar el estudio de la solicitud de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.
presente asunto se cuenta con la información necesaria para abordar el estudio de la solicitud de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.
14. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.
Del caso concreto
15. En el presente caso, el escrito de presentado por el abogado, si bien refiere un sinnúmero de disposiciones jurídicas, un escueto antecedente del conflicto armado colombiano desde antes de la gesta libertadora de 1810 y la manifestación, no probada, de que ha presentado diversos escritos solicitando pruebas a la Sala, lo cierto es que no cumple con el mínimo de carga procesal que se les exige a los abogados en el cumplimento del ejercicio de la profesión. El memorial carecía de hechos concretos, referencias de procesos penales y de pruebas necesarias para respalda r mínimamente la activación de la justicia transicional.
16. En el caso bajo estudio, es importante mencionar que la señora Tobón Tobón fue acreditada como integrante de las FARC -EP mediante la Resolución No. 11 del 6 de mayo de 2017 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP . Asimismo, obra en el expediente el certificado de Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500962-64.2025.0.00.0001 y el código 8DA2CB.6 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O dejación de armas, suscrito el 18 de junio de 2017, así como el Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica No. 504993, suscrita el 18 de abril de 2018 en la ciudad de Popayán (Cauca), la cual registra estado vigente. De igual manera , mediante el Decreto Presidencial No. 1165 del 10 de julio de 2017, le fue concedida amnistía presidencial, en el marco de la Ley 1820 de 2016. De tal manera que la solicitante, no solo se encuentra acreditada por la OCC P, sino que también fue beneficiaria de la amnistía de iure administrativa o presidencial.
17. Ahora bien, a pesar de que la solicitante , a través de apoderado, no cumplió con las cargas procesales mínimas para iniciar la actuación por parte de la SAI, tal como se expuso en los antecedentes de la presente providencia, este Despacho desplegó una serie de actuaciones encaminadas a determinar si la señora Tobón Tobón tenía procesos penales en su contra, toda vez que, al verificar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, únicamente se evidenció el proceso con radicado No. 19001 -60-00601-2018-80002-00, en el cual la señora Tobón Tobón figura como víctima del delito de violencia intrafamiliar10.
18. Aunado a lo anterior , con informe de 9 de abril del 2026 11, la UIA
601-2018-80002-00, en el cual la señora Tobón Tobón figura como víctima del delito de violencia intrafamiliar10.
18. Aunado a lo anterior , con informe de 9 de abril del 2026 11, la UIA informó que, de conformidad con la consulta efectuada en el sistema SIJUF, no se encontraron registros adicionales de la compareciente en calidad de indiciada. En suma, la Vicefiscalía General de la Nación, en respuesta del 9 de abril de 202612, remitió el resultado de las consultas realizadas en los sistemas misionales SPOA, SIJYP y SIJUF , practicadas con el nombre y número de identificación de la compareciente, así como el archivo con la información correspondiente, confirmando que no existían procesos o investigaciones penales a su nombre , precisando que, la información contenida en dichos sistemas es dinámica y puede variar conforme a las actualizaciones de los registros, razón por la cual los resultados deben entenderse con ese alcance.
10 Ver resultado de la búsqueda Expediente Legali No. 1500962-64.2025.0.00.0001, fol. 293. 11 Expediente Legali No. 1500962-64.2025.0.00.0001, fol. 268. 12 Expediente Legali No. 1500962-64.2025.0.00.0001, fol. 275. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500962-64.2025.0.00.0001 y el código 8DA2CB.7
SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500962-64.2025.0.00.0001 y el código 8DA2CB.7
SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O
19. En ese contexto, este Despacho advierte que, de las actuaciones adelantadas en el presente trámite, no se evidenció la existencia de investigaciones, procesos penales o condenas seguidas en contra de la señora Tobón Tobón respecto de hechos ocurridos con anterioridad al 1.º de diciembre de 2016 que puedan ser objeto de análisis por esta Sala. Por ello, no existe una causa penal concreta sobre la cual la SAI pueda ejercer su competencia para pronunciarse acerca de la procedencia de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, toda vez que dichos beneficios solo pueden recaer sobre procesos o actuaciones existentes. Por consiguiente, al no existir un asunto respecto del cual se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, este Despacho considera que no procede dar trámite al presente asunto y, en consecuencia, procederá al RECHAZO IN LIMINE de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por la señora Tobón Tobón.
20. Así las cosas, este Despacho precisa que la presente decisión pone fin al trámite promovido con ocasión de la solicitud de beneficios prevista en la Ley 1820 de 2016 impetrada por la señora Tobón Tobón.
21. Finalmente, se tiene conocimiento que el abogado Ernesto Moreno Gordillo finalizó su vínculo contractual , con el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD – de la JEP , el 31 de mayo de 2016. Por
21. Finalmente, se tiene conocimiento que el abogado Ernesto Moreno Gordillo finalizó su vínculo contractual , con el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD – de la JEP , el 31 de mayo de 2016. Por consiguiente, para garantizar la representación y defensa de los intereses de la señora Tobón Tobón se OFICIARÁ a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que le designe de manera inmediata un defensor SAAD Comparecientes. Efectuado lo anterior, por Secretaría Judicial, se NOTIFICARÁ el contenido de la presente Resolución.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE
PRIMERO. –RECHAZAR IN LIMINE la solicitud de beneficios prevista en la Ley 1820 de 2016 presentada en favor de la señora Ana Mayerly Tobón Tobón, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.214.464.509, de Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500962-64.2025.0.00.0001 y el código 8DA2CB.8 SAL A D E A MN IS T ÍA O I N D UL T O conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, OFICIAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que le designe a la señora Ana Mayerly Tobón Tobón ,
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, OFICIAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que le designe a la señora Ana Mayerly Tobón Tobón , identificada con cédula de ciudadanía No . 1.214.464.509, de manera inmediata, un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAADde la JEP. Efectuado lo anterior, por Secretaría Judicial, NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución.
TERCERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la señora Ana Mayerly Tobón Tobón , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.214.464.509 y al Ministerio Público.
CUARTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación
QUINTO. – Una vez cumplido todo lo anterior y ejecutoriada esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA
Magistrado
JMG Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500962-64.2025.0.00.0001 y el código 8DA2CB.