JEP - Resolucion MGM-193 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion MGM-193 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 8

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 29 de mayo d e 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-IL-D-MGM-193-2026

Expediente digital: Solicitante:

Cédula de ciudadanía: Asunto: 0000689-67.2022.0.00.0001

HERIBERTO REINA SUAZA C.C. n.° 10.494.893

Rechaza por improcedente solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará dentro del trámite de inclusión extraordinaria del señor HERIBERTO REINA SUAZA , identificado con cédula de ciudadanía n.° 10.494.893 en los listados de exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES

2. El 19 de enero de 2025, la apoderada del señor REINA SUAZA presentó ante el Caso 05 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) una solicitud de inclusión excepcional del compareciente en los listados de la OCCP, con el propósito de que pudiera acceder a

Caso 05 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) una solicitud de inclusión excepcional del compareciente en los listados de la OCCP, con el propósito de que pudiera acceder a los beneficios administrativos derivados del proceso de reincorporación política, social y económica1.

3. El 6 de marzo de 2026, mediante Auto n.° 033 de 2016, el Caso 05 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) soli citó a la SAI resolver “la inclusión en los listados de personas acreditadas de la OACP del compareciente”. Para ese momento, el asunto relacionado con el señor REINA SUAZA se encontraba bajo conocimiento del Despacho de la magistrada Xiomara Balanta, adscrito a la SAI.2.

4. El 19 de marzo de 2026, mediante Resolución SAI -AOI-RCP-XBM-005-2026, el Despacho de la magistrada Xiomara Balanta Moreno de la SAI reasignó a este Despacho, por conocimiento previo, el trámite correspondiente al señor REINA

1 Expediente digital n° 0000689-67.2022.0.00.0001, folios 95-99 2 Ver cita anterior, folios 74-90. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000689-67.2022.0.00.0001 y el código 87AF71.P á g i n a 2 | 8

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

informe el proceso 0000689-67.2022.0.00.0001 y el código 87AF71.P á g i n a 2 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O SUAZA. La remisión se efectuó en relación con la situación jurídica del compareciente dentro del proceso penal n.° 11 -001-2252-000-2013-000145, expediente que ya venía siendo conocido por este Despacho en el marco del trámite relacionado con el señor Raúl Agudelo Medina, así como frente a la solicitud de inclusión del compareciente en los listados de la OCCP3.

5. El 24 de marzo de 2026, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el asunto del señor

REINA SUAZA a este Despacho4.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

6. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión de l señor REINA SU AZA en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exintegrantes de las FARC-EP.

7. Para tal efecto, se estudiará (i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere ; (ii) las consideraciones del Despacho respecto de la posición mayoritaria de la SAI en el trámite objeto de esta decisión; (iii) la figura de deserción de las extintas FARC -EP y los listados de

Despacho respecto de la posición mayoritaria de la SAI en el trámite objeto de esta decisión; (iii) la figura de deserción de las extintas FARC -EP y los listados de acreditados; y posteriormente, (iv) se analizará el caso concreto. 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE

ACREDITADOS POR LA OCCP

8. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.

9. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018 –, la OCCP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC -EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OCCP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es l a autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres

fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es l a autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de a creditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de

3 Ver cita anterior, folios 102-106. 4 Ver cita anterior, folio 128. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000689-67.2022.0.00.0001 y el código 87AF71.P á g i n a 3 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016” 5.

10. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC -EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían

adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC -EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.

11. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor" con un sentido diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa.

En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o función6.

12. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y , del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”7. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo

de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”7. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.

13. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerd o Final de Paz e implementadas por entidades como la ARN.

14. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP”8 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza

5 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de

5 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”. 6 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU -449 de 2016 de la Corte Constitucional. 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterad a en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 8 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000689-67.2022.0.00.0001 y el código 87AF71.P á g i n a 4 | 8

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

informe el proceso 0000689-67.2022.0.00.0001 y el código 87AF71.P á g i n a 4 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”9.

15. En consecuencia, existen dos instancias clave en el análisis para la inclusión extraordinaria en los listados OCCP: i) La pertenencia, que puede ser probada de dos maneras: mediante los listados enviados por las FARC-EP a la OCCP10 o mediante providencia judicial en firme, ya sea de la justicia penal ordinaria o de las Salas y Secciones de la JEP . En este sentido, según la SA, la providencia judicial puede adoptar diferentes formas, específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma Jurisdicción que aceptó su sometimiento” 11. ii) La fuerza mayor, estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la pertenencia, de lo contrario, resultaría innecesario. En caso de que la pertenencia no quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud12. 3.3. SOBRE LA POSICIÓN DE LA SAI EN EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA

INCLUSIÓN EXCEPCIONAL DE PERSONAS EN LOS LISTADOS DE LA OCCP

16. Mediante la Resolución SAI-AOI-D-001-2025 del 25 de julio de 2025 13, la SAI

INCLUSIÓN EXCEPCIONAL DE PERSONAS EN LOS LISTADOS DE LA OCCP

16. Mediante la Resolución SAI-AOI-D-001-2025 del 25 de julio de 2025 13, la SAI resolvió conceder la inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP a veintiocho personas, entre otras determinaciones, tras desarrollar un análisis en el que se apartó de los criterios de procedibilidad fijados por la SA para el referido trámite, así como de otras consideraciones relativas a la interpretación del requisito de fuerza mayor. 3.3.1. Sobre la prueba de la pertenencia a las antiguas FARC-EP

17. En dicha decisión, la SAI sostuvo mayoritariamente que el inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2017 no exige, como requisito de procedibilidad, que la persona haya sido incluida en los listados de las FARC -EP ni que cuente con una sentencia en firme que la vincule como integrante de la extinta organización armada. En ese sentido, consideró que el desarrollo jurisprudencial propuesto por la SA comporta una interpretación restrictiva de la facultad de inclusión excepcional en los listados de la OCCP conferida a la Sala por la citada disposición normativa.

18. En virtud de lo anterior, la Sala consideró que: Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en la acreditación de causales de fuerza mayor, y no en si el solicitante estuvo alguna vez en los

9 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 10 El proceso de acreditación de las FARC-EP se originó con la entrega de listados de integrantes a

9 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 10 El proceso de acreditación de las FARC-EP se originó con la entrega de listados de integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). La O CPP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límite extendida desde el 1 de junio de 2017. Posteriormente, la O CCP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros. Tras esta fecha límite, las FARC -EP manifestaron interés en presentar listados adicionales de exintegrantes para su acreditación gubernamental. Sin embargo, estos segundos listados no fueron recibidos ni gestionados por la O CCP. Específicamente, este inciso hace referenci a a aquellas personas que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC -EP, pero que no fueron procesados por la OCCP. 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 385 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, párr. 35.2. 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11. 13 Expediente digital n° 1500627 -50.2022.0.00.0001, folios 5603 -5718. Resolución SAI -AOI-D-0012025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/,

2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000689-67.2022.0.00.0001 y el código 87AF71.P á g i n a 5 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O listados originales de las FARC -EP o mediante providencia judicial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP 14.

19. No obstante, como quedó consignado en el correspondiente salvamento de voto, esta magistratura se aparta de la posición mayoritaria adoptada por la SAI en la referida decisión, al considerar que la Sala no debió apartarse del criterio fijado por la SA en relación con el desarrollo jurisprudencial que exige acreditar la vinculación de los solicitantes a la antigua guerrilla de las FARC-EP como requisito de procedibilidad para el estudio de la fuerza mayor dentro del trámite previsto en el artículo 63 de la

LEJEP15.

20. Lo anterior se fundamenta en que, a j uicio de esta magistrada, la ausencia de estandarización probatoria en dicho trámite conduce a un despliegue probatorio amplio orientado a contrastar la información allegada y verificar la veracidad de lo aportado por cada solicitante, en detrimento del principio de estricta temporalidad que rige las actuaciones de la Sala.

21. En este sentido, esta magistratura considera que la decisión de la SAI debió estructurar una serie de criterios claros y taxativos para determinar los supuestos en los que resultaría dem ostrada la pertenencia de una persona a las extintas FRAC -EP

21. En este sentido, esta magistratura considera que la decisión de la SAI debió estructurar una serie de criterios claros y taxativos para determinar los supuestos en los que resultaría dem ostrada la pertenencia de una persona a las extintas FRAC -EP como los son la posibilidad de acudir al artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 3.3.2. Sobre la interpretación de la Sala frente al requisito de fuerza mayor

22. En la misma decisión, la SAI analizó, a partir del caso concreto, el requisito de fuerza mayor que debe ser acreditado por los solicitantes para efectos de su inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP. En ese contexto, la Sala consideró que la subjetividad que caracterizó la elaboración de los listados de exintegrantes de las FARC-EP por parte de los comandantes y/o delegados de la extinta organización guerrillera puede constituir una circunstancia de fuerza mayor que habría impedido la inclusión de algunas personas en dichos listados.

23. Al respecto, esta magistratura se aparta igualmente de la interpretación adoptada por la SAI, por considerar que la referida subjetividad se enmarca en la discrecionalidad conferida a los comandantes en la elaboraci ón de los listados, la cual fue concebida para garantizar que solo fueran acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP aquellas personas que la organización efectivamente reconociera como parte de su estructura.

24. En ese sentido, dicha atribución se encuent ra protegida dentro del margen de autonomía previsto en el Acuerdo Final de Paz y, en consecuencia, no puede ser sustituida ni reinterpretada por esta Sala de Justicia mediante una inclusión extraordinaria que implicaría imponer una exigencia ex post y, con ello, modificar lo

autonomía previsto en el Acuerdo Final de Paz y, en consecuencia, no puede ser sustituida ni reinterpretada por esta Sala de Justicia mediante una inclusión extraordinaria que implicaría imponer una exigencia ex post y, con ello, modificar lo pactado en el AFP.

25. Expuesto lo anterior, para el análisis del caso concreto dentro del trámite objeto de esta decisión, este Despacho se apartará de la posición adoptada por la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-001-2025 del 25 de julio de 2025, por las razones previamente señaladas. 3.4. DE LA DESERCIÓN DE LAS EXTINTAS FARC-EP Y LOS LISTADOS DE ACREDITADOS

14 Ver fuente anterior, Párr. 181. 15 Ver fuente anterior, folios 5719 -5736. Salvamento de voto de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz a la Resolución SAI-AOI-D-001-2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000689-67.2022.0.00.0001 y el código 87AF71.P á g i n a 6 | 8

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

26. Las dinámicas del conflicto armado y del funcionamiento interno de las FARCEP llevaron a que algunas personas no fuesen incluidas en los listados elaborados por la ex guerrilla. Así sucede, por ejemplo, con quienes se desmovilizaron individualmente bajo el régimen de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) o con

EP llevaron a que algunas personas no fuesen incluidas en los listados elaborados por la ex guerrilla. Así sucede, por ejemplo, con quienes se desmovilizaron individualmente bajo el régimen de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) o con quienes, sin acogerse a ningún programa de desmovilización, desertaron de la organización armada

27. Así, es posible que, al momento de la elaboración de los listados, las FARC -EP no los hayan considerado como pertenecientes o colaboradores de la guerrilla y que, por tanto, no hayan sido incluidos en ellos. Es decir que, fue una decisión autónoma de la extinta guerrilla no incluir los nombres de estas personas en sus listados.

28. Ahora, en virtud de la facultad excepcional de la SAI de incorporar nombres a los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, es determinante establecer si, sobre quienes no hay duda d e que fueron integrantes del grupo subversivo, pero desertaron del mismo antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, la deserción constituye o no una causal de fuerza mayor que condujo a la imposibilidad de ser incluidos en los listados.

29. Para este Despacho , la deserción, entendida como el acto de abandonar voluntariamente el grupo armado, implica que, una vez alguien asume esta decisión, deja de ser miembro integrante o colaborador de la organización. La SA ha afirmado que, en el marco de este trámite de in clusión extraordinaria en los listados de acreditados, es necesario probar que, al momento de la elaboración de los mencionados listados, el solicitante aún era integrante de la organización guerrillera 16, de lo contrario, interpreta el órgano de cierr e, no es posible entender acreditado el primer

acreditados, es necesario probar que, al momento de la elaboración de los mencionados listados, el solicitante aún era integrante de la organización guerrillera 16, de lo contrario, interpreta el órgano de cierr e, no es posible entender acreditado el primer requisito de pertenencia . Lo anterior conduce a que, en estos casos, la petición de inclusión en listados sea rechazada por improcedente17.

30. De este modo, en aquellos casos de quienes voluntariamente salieron de las filas de las FARC-EP antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, no se entiende cumplido el requisito inicial del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados de la OCCP.

IV. CASO CONCRETO

31. Este Despacho procederá a evaluar la solicitud de inclusión extraordinaria en listados presentada por el señor REINA SU AZA, considerando las instancias de análisis previamente establecidas: la presunta pertenencia de esta a las extintas FARCEP y la fuerza mayor. 4.1. SOBRE LA PERTENENCIA DEL SEÑOR REINA SUAZA A LAS EXTINTAS FARC-EP

32. En su jurisprudencia, la SA ha sido reiterativa en que la calidad de exintegrante de las FARC -EP para efectos de este trámite de inclusión extraordinaria en listados debe ser acreditada, en virtud de providencia judicial en firme, ya sea de la jurisdicción

16 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1666 del 02 de mayo de 2024, párr. 21 (“la providencia judicial en firme que acredita que una persona integró la extinta guerrilla durante algún periodo no es suficiente para la inclusión en los listados de la OACP. Es necesario

mayo de 2024, párr. 21 (“la providencia judicial en firme que acredita que una persona integró la extinta guerrilla durante algún periodo no es suficiente para la inclusión en los listados de la OACP. Es necesario probar que, en el momento de la elaboración de estas, el excombat iente aún era integrante de la organización guerrillera”). 17 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1757 del 24 de julio de 2024, párr. 14.1; Auto TP-SA 2020 del 16 de julio de 2025, párrs. 19.1-20. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000689-67.2022.0.00.0001 y el código 87AF71.P á g i n a 7 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O ordinaria o de la JEP18. Igualmente, en lo que tiene que ver con el trámite objeto de esta decisión, la acreditación de dicha calidad debía estar vigente para el momento de la firma del AFP.

33. A juicio de este Despacho, en el caso del señor REINA SUAZA no se acredita su pertenencia a las extintas FARC -EP para el momento en que se dio la firma del AFP , por cuanto , como su apoderada mismo lo manifestó, se desmovilizó de la extinta guerrilla en el año 2002, mucho antes del proceso de desmovilización colectiva.

34. En efecto, la apoderada del señor REINA SUAZA indicó que el compareciente

guerrilla en el año 2002, mucho antes del proceso de desmovilización colectiva.

34. En efecto, la apoderada del señor REINA SUAZA indicó que el compareciente desertó de las FARC -EP en el año 2002 y que , “tras tres meses en la vida civil , es capturado el 7 de septiembre de 2002, acogiéndose a Justicia y Paz, estando privado de la libertad hasta 2017”. Asimismo, señaló que, “como consecuencia de la deserción de la organización , [el compareciente] no fue incluido en las lista s de la OACP” 19. La desvinculación del señor REINA SUAZA de las FARC -EP en el año 2002 también

quedó consignada en el Auto de Determinación de Hechos y Conductas No. 1 del 1 de febrero de 2023, proferido en el Caso 05 de la SRVR, mediante el cual el compareciente fue imputado como máximo responsable20.

35. Ahora bien, en fuentes abiertas, este Despacho encontró una decisión de 2017 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la solicitud de libertad condicionada presentada por el compareciente, en la que se indicó que “el Comité Operativo para la Dejación de las Armas – CODA de esa entidad expidió la correspondiente certificación mediante resolución n.° 1497 del 15 de octubre de 2002, remitida al Ministerio del Interior y de Justicia con un listado en que REINA SUAZA fue inclu ido y presentado en calidad de desmovilizado individual” 21. Lo anterior permite concluir que el compareciente ya había adelantado un proceso de reincorporación tras su desmovilización, con independencia de que las condiciones de

fue inclu ido y presentado en calidad de desmovilizado individual” 21. Lo anterior permite concluir que el compareciente ya había adelantado un proceso de reincorporación tras su desmovilización, con independencia de que las condiciones de dicho proceso difieran de aquellas derivadas del AFP de 2016.

36. Así las cosas, se debe aclarar que l a acreditación de pertenencia a las FARC -EP es un trámite jurídico que exige el cumplimiento de requisitos legales específicos. En este sentido, el reconocimiento formal de dicha pertenencia está supeditado a estos criterios. Esto implica que, en la práctica, una persona podría haber estado vinculada a la organización sin que ello signifique automáticamente el cumplimiento de los requisitos para su inclusión en los listados oficiales.

37. En el caso del señor REINA SUAZA, al no acreditar su pertenencia a las FARCEP en el momento en que se dio el proceso de desmovilización colectiva producto del AFP de 2016, este Despacho concluye que, de acuerdo con los requisitos establecidos, no se acredita su pertenencia en el marco del presente trámite de inclusión en list ados de miembros de las antiguas FARC-EP elaborados por la OCCP.

38. Dado que no se cumple el primer requisito, no es necesario analizar la acreditación de una causal de fuerza mayor. Por lo tanto, este despacho procederá a

18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 1621 del 28 de febrero de 2024,

párr. 11; TP-SA 1632 del 13 de marzo de 2024, párr. 35; TP-SA 1722 del 26 de junio de 2024, párr. 19; TPSA 1740 del 10 de julio de 2024, párr. 14; TP-SA 1773 del 08 de agosto de 2024, párr. 13; y TP-SA 1789 del 28 de agosto de 2024, párr. 16. 19 Expediente digital n° 0000689-67.2022.0.00.0001, folios 95-99. 20 JEP. SRVR Caso 05, Auto de Determinación de Hechos y Conductas No. 1 del 1 de febrero de 2023, página 627, párrafo 1406. 21 Consulta realizada el 28 de mayo de 2026. Link de consulta https://jepvisible.com/images/docs/csj/ap2789-2017-49891-1.pdf Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000689-67.2022.0.00.0001 y el código 87AF71.P á g i n a 8 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O rechazar la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP como exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP del señor REINA SUAZA.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión

V. DECISIÓN

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