JEP - Resolucion MGM-226 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion MGM-226 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 3

S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Bogotá D.C., 16 de junio de 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-TR-MGM-226-2026

Expediente digital: 1501535-39.2024.0.00.0001

Solicitante: HILARIO PEÑA SISCO Identificación: C.C. n.° 76.299.947.

Asunto: Precluye por muerte y archiva diligencias

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de inclusión extraordinaria del señor HILARIO PEÑA SISCO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 76.299.947, en los listados de exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del Pueblo (FARC -EP) de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2. El 29 de noviembre de 2024 la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de inclusión extraordinaria en listados de la OCCP presentada por el señor PEÑA SISCO1. En este sentido, se amplió información en decisión del 5 de febrero de 20252, donde se requirió a varias autoridades y otras dependencias

Despacho la solicitud de inclusión extraordinaria en listados de la OCCP presentada por el señor PEÑA SISCO1. En este sentido, se amplió información en decisión del 5 de febrero de 20252, donde se requirió a varias autoridades y otras dependencias de la JEP para verificar la procedencia o no de la solicitud elevada3.

3. El 11 de agosto de 2025 4, este Despacho dispuso rechazar por improcedente la solicitud de inclusión excepcional en los listados y ordenó la notificación de la decisión al señor PEÑA SISCO a través de la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales. En informe parcial del 18 de septiembre de 2025, esta oficina informó que, dadas las condiciones de seguridad en el territorio del Resguardo Indígena de Pueblo Nuevo en Caldono, Cauca, no había sido posible efectuar la notificación con enfoque étnico5. En informe del 7 de noviembre de 2025, esta misma Oficina informó

1 Expediente digital 1501535-39.2024.0.00.0001, folio 6. 2 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-048-2025. 3 Expediente digital 1501535-39.2024.0.00.0001, folios 33-99, 103-212 y 218-223. 4 Resolución SAI-AOI-D-MGM-328-2025. 5 Expediente digital 1501535-39.2024.0.00.0001, folios 238-241. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/,

informe el proceso 1501535-39.2024.0.00.0001 y el código 896C09.Página 2 de 3

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O al Despacho que la gestión de notificación no pudo concretarse pues la Autoridad había informado sobre el fallecimiento del solicitante 6. Esta información fue verificada por el Despacho ante la página de consultas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde la cédula de ciudadanía del interesado registra como “Cancelada por muerte”7.

4. De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) “[r]esolverá sobre las peticiones de preclusión (…) por muerte de la persona compareciente a la JEP”. En relación con la figura de preclusión por muerte, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz expuso

que: [e]l sentido y finalidad del artículo [50 de la Ley 1922 de 2018] puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cando no existe norma especial que regule la m ateria, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite

deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada8.

5. Ahora bien, el sistema probatorio de tarifa legal exige -en principio - el registro civil de defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una persona 9. No obstante, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales10. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso Administrativo, indicó que “[e]l certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”11.

6. En este caso, el Despacho advierte que la muerte del señor PEÑA SISCO fue verificada por la Oficina Asesora de Enfoques Diferenciales y registra en sistemas nacionales de información pública. Por tanto, se estima que la muerte del señor PEÑA SISCO constituye un hecho notorio, en consonancia con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a esta Jurisdicción en virtud de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. Esta autoridad judicial encuentra suficientes elementos para declarar la preclusión por muerte del presente trámite y el archivo de las diligencias.

6 Ver fuente anterior, folios 243-247. 7 Consulta realizada el 10 de junio de 2026.

suficientes elementos para declarar la preclusión por muerte del presente trámite y el archivo de las diligencias.

6 Ver fuente anterior, folios 243-247. 7 Consulta realizada el 10 de junio de 2026. 8 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 31 de 2020. 9 Artículos 73 del Decreto 1260 de 1970. 10 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniega justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en det erminadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas ” (negrillas añadidas). Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU-355 del 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 11 Ver fuente anterior. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/,

informe el proceso 1501535-39.2024.0.00.0001 y el código 896C09.Página 3 de 3

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA PRECLUSIÓN por muerte del trámite de inclusión extraordinaria del señor HILARIO PEÑA SISCO , identificado con cédula de ciudadanía n.° 76.299.947, en los listados de exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del Pueblo (FARC -EP) de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP). En consecuencia, ARCHIVAR las presentes diligencias.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención ante la JEP, que actúa en representación del Ministerio Público. TERCERO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, COMUNICARLA a la Secretaría Ejecutiva, en su calidad de administrador de las herramientas “Vista Materializada” e “Inventario de Beneficios”, para lo de su competencia. CUARTO. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

[Firmada digitalmente]

MARCELA GIRALDO MUÑOZ

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501535-39.2024.0.00.0001 y el código 896C09.

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