JEP - Resolucion MGM-290 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion MGM-290 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 8

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 30 de junio de 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-IL-D-MGM-290-2026

Expediente Legali: Solicitante:

Identificación: Asunto: 1500601-13.2026.0.00.0001

RUTH GUZMÁN ORTÍZ C.C. n.° 1.116.921.244

Niega inclusión extraordinaria en los listados de personas acreditadas por la OACP.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria de la señora RUTH GUZMÁN ORTÍZ, identificada con cédula de ciudadanía n° 1.116.921.244, en los listados de exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC -EP) de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz

(OCCP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES

2. En el marco del trámite de beneficios adelantado en favor de la señora GUZMÁN ORTÍZ, el 20 de abril de 20261, su apoderada judicial, solicitó la inclusión extraordinaria del nombre de su representada en los listados de exintegrantes de las

GUZMÁN ORTÍZ, el 20 de abril de 20261, su apoderada judicial, solicitó la inclusión extraordinaria del nombre de su representada en los listados de exintegrantes de las FARC-EP en cabeza de la OCCP.

3. En dicha solicitud, la apoderada de la señora GUZMÁN ORTÍZ, mencionó que su representada “en septiembre de 2014, se entregó voluntariamente al ejército nacional Batallón de Infantería No. 35 Héroes del Guepi” . Igualmente, refirió que la solicitante fue acreditada por medio del certificado CODA n° 0876 del 23 de octubre de 2024.

4. No obstante, precisa que la señora GUZMÁN ORTÍZ “no pudo iniciar su proceso de reincorporación /reinserción a la vida civil, debido a que fue privada de la libertad en septiembre de 2014, y recobró la libertad en julio del año 2017”. Por ese motivo, la apoderada de la solicitante requiere que se acredite a su representada dentro

1 Expediente digital n.°1500601-13.2026.0.00.0001, folios 2-7. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500601-13.2026.0.00.0001 y el código 8A9320.P á g i n a 2 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O de los listados de la OCCP, y que, en consecuencia, se active la ruta de reincorporación ante la Agencia de Reincorporación Nacional (ARN).

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O de los listados de la OCCP, y que, en consecuencia, se active la ruta de reincorporación ante la Agencia de Reincorporación Nacional (ARN).

5. Igualmente, encuentra este Despacho que el Ministerio de Defensa acreditó que la señora GUZMÁN ORTÍZ cuenta con el certificado CODA que menciona su apoderada judicial2. Asimismo, la ARN informó que la solicitante no hace parte de los programas que lidera la Agencia3.

6. En virtud de lo anterior, el 10 de junio de 20264, este Despacho ordenó la creación de un nuevo expediente Legali en nombre de la solicitant e con el fin de que allí se adelantara el trámite de inclusión en listados en favor de la señora GUZMÁN ORTÍZ.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

7. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este Despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión de la señora GUZMÁN ORTÍZ en los listados de personas acreditadas por la O CCP como exintegrantes de las FARC -EP a pesar de que la solicitante se haya desmovilizado individualmente de la extinta organización guerrillera con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP).

8. Para tal efecto, se estudiará (i) la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere a la SAI, (ii) la relación entre la certificación de

8. Para tal efecto, se estudiará (i) la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere a la SAI, (ii) la relación entre la certificación de desmovilización individual expedida por el CODA y la acreditación de la calidad d e integrante de las antiguas FARC-EP expedida por la OCCP y (iii) la equivalencia entre los programas de reincorporación individual (Decreto 128 de 2003 5) y de reincorporación colectiva (Decreto -Ley 899 de 2017). Luego, se analizará el caso concreto. 3.2. DE LA FACULTAD EXCEPCIONAL DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS

LISTADOS DE PERSONAS ACREDITADAS POR LA OCCP

9. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, una persona podía acreditar su condición de exintegrante de las antiguas FARCEP, entre otras vías, mediante un proceso que constaba de dos momentos: i) su inclusión en los listados de integrantes de ese grupo armado por parte de quienes fueron sus representantes, y posterior entrega de dichos listados al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OACP 6.

Verificación que conllevaba un estudio que podía concluir en la acreditación de las personas como exmiembros de las FARC-EP o en la no acreditación al no verificarse tal pertenencia.

10. El artículo 63, inciso sexto, de la Ley 1957 de 2019, LEJEP, dispone que “[e]l

personas como exmiembros de las FARC-EP o en la no acreditación al no verificarse tal pertenencia.

10. El artículo 63, inciso sexto, de la Ley 1957 de 2019, LEJEP, dispone que “[e]l Gobierno Nacional recibió los listados de los integrantes de las FARC-EP hasta el 15 de

2 Expediente digital n° 0001419-15.2021.0.00.0001, folio 265. 3 Expediente digital n° 1500278-47.2022.0.00.0001, folios 110.113. 4 Expediente digital n.°1500601 -13.2026.0.00.0001, folios 8-9. Resolución SAI -AOI-T-MGM-2082026. 5 Reglamentario de la Ley 418 de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias. 6 Actualmente denominada Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP). Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500601-13.2026.0.00.0001 y el código 8A9320.P á g i n a 3 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O agosto de 2017. Estos fueron recibidos de buena fe, bajo el principio de confianza legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno Nacional para efectos de su acreditación”. Según esta norma, con base en los listados presentados por las FARC-EP el Gobierno Nacional debió expedir el listado final de acreditación de

legítima, sin perjuicio de la verificación que realice el Gobierno Nacional para efectos de su acreditación”. Según esta norma, con base en los listados presentados por las FARC-EP el Gobierno Nacional debió expedir el listado final de acreditación de quienes, “para todos los efectos legales se reputar[a]n como los únicos desmovilizados de las FARC-EP”.

11. A partir de la fecha límite establecida en la norma estatutaria a la que acaba de hacerse alusión, esta misma le atribuyó a la SAI la facultad excepcional de incorporar nombres de personas el listado de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como exintegrantes de las FARC-EP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solici tará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”.

12. Sobre esta competencia, la Corte Constitucional señaló que “[e]l inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza mayor, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a l a verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”7.

por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a l a verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”7.

13. La Sección de Apelación (SA), también se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre la aludida facultad excepcional de la SAI, estableciendo esta puede ser ejercida respecto de “ (i) las personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor, y (ii) las personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron incluidos en los listados que ese grupo armado entregó a la OACP”8.

14. A estos criterios de interpretación habría que sumarle aquel según el cual la expresión “fuerza mayor” debe ser leída como se entiende comúnmente. En otras palabras, no hay razón para entender que el artículo 63 habla de “fuerza mayor” en un sentido distin to al que ha sido definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o de una función.

15. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario

caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado indicativo. Así, los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto , si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.

7 Reglamentario de la Ley 418 de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias . 8 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-343 de 2023, párr. 91. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500601-13.2026.0.00.0001 y el código 8A9320.P á g i n a 4 | 8

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16. Finalmente, es importante resaltar que la acreditación de personas como exintegrantes de las antiguas FARC -EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el AFP e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN). 3.3. DE LA RELACIÓN ENTRE LA ACREDITACIÓN DE LA OCCP Y LA EXPEDIDA POR EL

en el AFP e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN). 3.3. DE LA RELACIÓN ENTRE LA ACREDITACIÓN DE LA OCCP Y LA EXPEDIDA POR EL

COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS – CODA

17. Las dinámicas del conflicto armado y del funcionamiento interno de las FARCEP llevaron a que algunas personas no fuesen incluidas en los listados elaborados por la antigua guerrilla de las FARC -EP. Tales personas, por tanto, no han pasado por el proceso d e verificación y acreditación de la O CCP. Así sucede con quienes hicieron parte de las FARC -EP, pero se desmovilizaron individualmente con ocasión de otros regímenes normativos enmarcados en políticas de orden público y de justicia transicional previas al AFP de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP. La cuestión sobre si dichas personas quedaban cobijadas por el nuevo régimen transicional surgido del AFP fue resuelta tempranamente por la Corte Suprema de Justicia señalando que, como la ley no distingue entre distintas categorías de exintegrantes de las FARC -EP, no había razón para excluir del nuevo Sistema a quienes se habían desmovilizado de la guerrilla antes de la firma del Acuerdo9.

18. Ya con la JEP en funcionamiento, la posición expresada por la Corte Suprema fue retomada y validada por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de la Jurisdicción Especial. En efecto, desde sus primeras decisiones la SA ha sido consistente en señalar que la certificación de desmovilización individual con anterioridad al AFP por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), tiene

de cierre de la Jurisdicción Especial. En efecto, desde sus primeras decisiones la SA ha sido consistente en señalar que la certificación de desmovilización individual con anterioridad al AFP por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), tiene los mismos efectos de la acreditación de la O CCP para establecer el factor personal de competencia de la JEP. Esto en razón a que dicha certificación puede considerarse análoga a la expedida por la O CCP, siempre que haya sido con anterioridad al 01 de diciembre de 201610.

19. Como lo ha reiterado la SA, estos certificados pueden equipararse porque:

[e]ntre los efectos de esa certificación se encuentran los de habilitar al excombatiente para ingresar al proceso de reincorporación y obtener los beneficios jurídicos y socioeconómicos establecidos en el ordenamiento. No es, pues, en esto, esencialmente diferent e del documento de acreditación OACP, el cual también certifica la inclusión en un listado elaborado por el respectivo miembro representante designado por las FARC -EP y su verificación por el Gobierno Nacional. Igual que sucede con la de CODA, la refrendac ión de la OACP tiene por objeto facultar al exintegrante de la organización armada para acceder a beneficios socioeconómicos y jurídicos. Y, de hecho, el origen legal tanto del certificado CODA como de la acreditación OACP es el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, aunque la reglamentación de lo pertinente a la primera está contenida en el Decreto 128 de 2003 (desmovilizaciones individuales) y en lo que atañe a la segunda en el Decreto 1174 de 2016 (desmovilizaciones colectivas)11.

aunque la reglamentación de lo pertinente a la primera está contenida en el Decreto 128 de 2003 (desmovilizaciones individuales) y en lo que atañe a la segunda en el Decreto 1174 de 2016 (desmovilizaciones colectivas)11.

20. El hecho de que las acreditaciones del CODA y de la O CCP sean, en lo esencial, iguales, implica que la no inclusión de los desmovilizados individuales de las FARCEP en las listas de acreditación de la O CCP puede no obedecer a un motivo de fuerza

9 Ver, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto AP 5069-2017 Proceso No. 50655 10 Ver, JEP, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP – SA 693 de 2021, párr. 17 – 19. 11 Ver, JEP, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 123 de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500601-13.2026.0.00.0001 y el código 8A9320.P á g i n a 5 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O mayor sino a que accedieron al sistema transicional por una vía distinta y a una decisión voluntaria de la exguerrilla que optó por no incluirlos en los listados. En ese sentido, no existe detrimento en los derechos de unos o de otros o desconocimiento de su condición de exintegrantes, por cuanto, como ya se dijo, tanto los desmovilizados individuales como aquellos que lo hicieron en virtud del AFP son comparecientes obligatorios ante

existe detrimento en los derechos de unos o de otros o desconocimiento de su condición de exintegrantes, por cuanto, como ya se dijo, tanto los desmovilizados individuales como aquellos que lo hicieron en virtud del AFP son comparecientes obligatorios ante la JEP y pueden acceder a los programas gubernamentales de reincorporació n socioeconómica.

21. Ahora bien, lo anterior implica, en todo caso, que quien se haya desmovilizado de las FARC -EP con anterioridad al AFP ostenta, a partir del momento mismo de su desmovilización, la calidad de exintegrante de ese grupo guerrillero. Así, en materia de justicia transicional, los dispositivos judiciales que le puedan resultar favorables se limitarán a los hechos del conflicto armado ocurridos antes de su desmovilización12. La desmovilización individual, entendida como la define la normativa derivada de la Ley 418 de 1997 (Ley de Orden Público), es una decisión voluntaria individual de abandonar las actividades como miembro de una organización armada al margen de la ley y d e entregarse a las autoridades de la República13. Quien adoptó tal decisión antes del AFP dejó de ser parte de las FARC -EP y de participar en función de tal pertenencia en el conflicto armado para pasar a reincorporarse a la vida civil. 3.4. DE LA EQUIVALENCIA ENTRE EL PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN INDIVIDUAL Y EL

PROGRAMA DE REINCORPORACIÓN COLECTIVA

22. Tanto el programa de reincorporación individual reglamentado por el Decreto 128 de 2003 14 y normas complementarias posteriores, como el programa de reincorporación y normalización dispuesto en el Decreto-Ley 899 de 201715 encuentran fundamento legal común en Ley 418 de 1997. Esta norma en su artículo 8 establece en

128 de 2003 14 y normas complementarias posteriores, como el programa de reincorporación y normalización dispuesto en el Decreto-Ley 899 de 201715 encuentran fundamento legal común en Ley 418 de 1997. Esta norma en su artículo 8 establece en lo relevante que: Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán: // Realizar to dos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: (…) la reincorporación a la vida civil de los m iembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad // PARÁGRAFO 9o. Para acceder a cualquier tipo de incentivos y/o beneficios políticos, legales y socioeconómicos contemplados en dichos acuerdos se deberá exigir, como mínimo, el desarme, la desm ovilización, la colaboración con la justicia, y la demostración de la voluntad real de reincorporación a la vida civil.

23. El Decreto 128 de 2003 establece una serie de beneficios jurídicos y socioeconómicos una vez el CODA certifica la desmovilización de un integrante de un grupo armado organizado (artículo 12). Entre ellos, se encuentran la posibilidad de que las personas desmovilizadas que se vin culan al proceso de reincorporación a la vida civil accedan a: (i) trámites de cedulación y expedición de la tarjeta militar (artículo 6);

(ii) afiliación al régimen subsidiado en Sistema General de Seguridad Social en Salud

civil accedan a: (i) trámites de cedulación y expedición de la tarjeta militar (artículo 6); (ii) afiliación al régimen subsidiado en Sistema General de Seguridad Social en Salud

12 Ver fuente anterior. 13 Decreto 128 de 2003. 14 Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil. 15 Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC -EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500601-13.2026.0.00.0001 y el código 8A9320.P á g i n a 6 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O junto con sus parientes más próximos (artículo 7); (iii) capacitación en educación básica, media, técnica o tecnológica (artículo 15); (iv) beneficios económicos para el desarrollo de proyectos de inserción a la vida productiva (artículo 16); (v) soportes mecánicos y de rehabilitación para los reincorporados en condición de discapacidad (artículo 19) y (vi) bolsa de empleo y contratación creada por el SENA en coordinación con la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para efecto s de

bolsa de empleo y contratación creada por el SENA en coordinación con la Agencia Colombiana para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para efecto s de asegurar la vinculación laboral de los reincorporados (artículo 20). A los descritos beneficios pueden acceder los cónyuges o compañeros permanentes e hijos de los desmovilizados fallecidos (artículo 26).

24. Análogamente, el Decreto -Ley 899 de 2017 establece una serie de beneficios jurídicos y socioeconómicos una vez la O CCP certifica la desmovilización de las personas incluidas en los listados elaborados por los delegados de las FARC -EP

(artículo 2). Entre ellos, se encuentran los beneficios que a continuación se describen: (i) asignación única de normalización, entregada por una sola vez al finalizar las ZVTN y que asciende a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) (artículo 7); (ii) renta básica, entregada durante veinticuatro (24) meses por un valor equivalente al noventa por ciento (90%) del salario mínimo para quienes no cuenten con una fuente propia de ingresos (artículo 8); (iii) apoyo económico por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000) para emprender un proyecto productivo colectivo o un proyecto individual de vivienda (artículo 11); (iv) pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Protección a la Vejez durante veinticuatro (24) meses (artículo 9); (v) programas sociales y psico-sociales, que incluyen la cedulación y expedición de la tarjeta militar (artículo 17) y (vi) acceso al sistema financiero con apoyo del Banco Agrario de Colombia S.A. (artículo 21).

9); (v) programas sociales y psico-sociales, que incluyen la cedulación y expedición de la tarjeta militar (artículo 17) y (vi) acceso al sistema financiero con apoyo del Banco Agrario de Colombia S.A. (artículo 21).

25. En definitiva, aun cuando el alcance de ambos programas de reincorporación no es exactamente igual, los beneficios que ambos otorgan a los exintegrantes de las FARCEP en proceso de reincorporación deben valorarse como equivalentes. Esto, no solo porque ambos comparten un mismo origen legal sino y, sobre todo, debido a que las dos rutas se componen de beneficios que cubren ámbitos jurídicos, sociales y económicos fundamentales para un satisfactorio tránsito a la vida civil de quiene s recorren dicho camino, para lo cual los dos programas incorporan la participación de distintas entidades públicas y aun de organizaciones privadas y de la sociedad civil que contribuyen al éxito de un proceso que es multidimensional y paulatino.

26. Sobre lo anterior, la Sección de Apelación (SA) de la JEP ha precisado que en el caso de personas que cuentan con certificación CODA, se presume que estas adquirieron los beneficios de reincorporación propios del régimen jurídico de su desmovilización y se entiende que debieron reincorporarse a la vida civil antes de la suscripción del Acuerdo Final de Paz 16. Por tanto, advirtió que, no habría justificación para que, habiendo culminado el proceso de reincorporación “accedan nuevamente a beneficios destinados a lograr una reincorporación que, en su caso particular, ya debió operar”17.

IV. CASO CONCRETO

16 Ver, JEP, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP – SA 1726 del 26 de junio de 2024, párr. 11.

operar”17.

IV. CASO CONCRETO

16 Ver, JEP, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP – SA 1726 del 26 de junio de 2024, párr. 11. 17 Ver fuente anterior, párr. 10. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500601-13.2026.0.00.0001 y el código 8A9320.P á g i n a 7 | 8

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

27. A partir de lo anterior, s e evidencia la existencia del Certificado n° 0876-2014, expedido por el CODA, que acredita que la señora GUZMÁN ORTÍZ , el 1° de septiembre de 2014, se desmovilizó de las FARC-EP, dándole derecho a acceder a la ruta de reincorporación individual regulada por el Decreto 128 de 2003.

28. Es importante resaltar que la desmovilización individual, por sí misma, no constituye un motivo de fuerza mayor de carácter extraño, imprevisible e irresistible que pueda dar lugar a la activación de la competencia excepcional de la SAI contemplada en el inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP. El hecho de que la señora GUZMÁN ORTÍZ se haya desmovilizado voluntariamente es la razón que explica que la solicitante haya sido deliberadamente excluid a de los listados elaborados por los delegados de las FARC -EP al momento de su desmovilización colectiva luego de la

GUZMÁN ORTÍZ se haya desmovilizado voluntariamente es la razón que explica que la solicitante haya sido deliberadamente excluid a de los listados elaborados por los delegados de las FARC -EP al momento de su desmovilización colectiva luego de la firma del AFP en el año 2016. Para entonces, la solicitante ya no era integrante de ese antiguo grupo guerrillero.

29. De esta forma, la facultad excepcional a la que alude el inciso octavo del artículo 63 no debe emplearse para incluir en los listados de exintegrantes de las FARC -EP acreditados por la OCCP a personas que se desmovilizaron individualmente de las FARCEP y que transitaron, o tienen o tuvieron la oportunidad de transitar, la correspondiente ruta de reincorporación individual. Esta condición excluye la pretensión de acceder a los beneficios de la ruta de reincorporación colectiva derivada del AFP. Acceder a la pretensión de la señora GUZMÁN ORTÍZ equivaldría a habilitar una suerte de doble desmovilización en favor de una misma persona -una individual y otra colectivalo cual es a todas luces opuesto a la finalidad de ambos programas.

30. Es importate señalar que, los dos programas de reincorporación, tanto el programa de reintegración en el que se encontró vinculad a la señora GUZMÁN ORTÍZ, como el implementado para quienes se desmovilizaron colectivamente por medio del AFP, no solo comparten un mismo origen normativo (artículo 8 de la Ley 418 de 1997), sino que contienen beneficios equivalentes para quienes se incorporan a los mismos, los cuales abarcan asuntos análogos en los ámbitos jurídico, social y económico

de 1997), sino que contienen beneficios equivalentes para quienes se incorporan a los mismos, los cuales abarcan asuntos análogos en los ámbitos jurídico, social y económico en aras de garantizar un satisfactorio tránsito a la vida civil de los antiguos alzados en armas. Por tal razón, es preciso colegir que tanto los exintegrantes de las FARC-EP que se desmovilizaron individualmente como los que se desmovilizaron colectivamente luego de la firma del AFP han sido tratados por la ley en igualdad de condiciones.

31. Por tanto, este despacho entiende que no existió una fuerza mayor que impidiera la inclusión de la señora GUZMÁN ORTÍZ en los listados de acreditados y, en consecuencia, su caso no es de aquellos que permitan activar la competencia de la SAI contemplada en el inciso final del artículo 63 de la LEJEP. En consecuencia, a l no cumplirse los requisitos legales, se negará la solicitud impetrada.

32. No obstante, teniendo en cuenta que, de acuerdo con l a ARN, la señora GUZMÁN ORTÍZ no ha accedido efectivamente a los programas de reincorporación a los cuales tiene derecho, se procederá a exhortar a la ARN para que defina la ruta de reincorporación correspondiente en el caso de la solicitante, teniendo en cuenta que aquella ya cuenta con certificado CODA.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500601-13.2026.0.00.0001 y el código 8A9320.P á g i n a 8 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de exintegrantes de las AFRC -EP, en cabeza de la OCCP, de la señora RUTH GUZMÁN ORTÍZ, identificada con cédula de ciudadanía n° 1.116.921.244. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, EXHORTAR a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, defina la ruta de reintegración correspondiente para la señora RUTH GUZMÁN ORTÍZ, identificada con cédula de ciudadanía n° 1.116.921.244. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la señora RUTH GUZMÁN ORTÍZ , a su apoderada judicial, y a la Procuraduría delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP quien actúa en representación del Ministerio Publico. CUARTO. Una vez en firme la presente resolución, por Se

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