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JEP - Resolucion MGM-336 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion MGM-336 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 16

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 15 de julio de 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-A-MGM-336-2026

Expediente digital: 1500910-73.2022.0.00.0001

Solicitante: JESÚS DEMETRIO BRAVO Identificación: C.C. n.° 18.154.892

Radicado Justicia Ordinaria: 865683189002-2007-00200

Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Asunto: Avoca conocimiento del trámite de amnistía de Sala y convoca intercambio dialógico.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede e ste Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse en el marco del trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor JESÚS DEMETRIO BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 18.154.892.

II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA : PROCESO PENAL CON

RADICADO N.° 865683189002-2007-00200

2. El 24 de noviembre de 2006, ante la Fiscalía 51 Seccional de Orito, Putumayo,

RADICADO N.° 865683189002-2007-00200

2. El 24 de noviembre de 2006, ante la Fiscalía 51 Seccional de Orito, Putumayo, el señor BRAVO rindió indagatoria 1. Asimismo, en decisión del 30 de noviembre de 2006, la Fiscalía 51 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes2. En resolución interlocutoria n.° 0172 del 27 de agosto de 2007, esa misma delegación profirió resolución acusatoria por ese mismo delito3.

3. En consecuencia, en sentencia del 13 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, condenó al señor BRAVO a 78 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 100 SMLMV

1 Expediente digital, folios 311-313. 2 Expediente digital, folios 318-321. 3 Expediente digital, folios 336-342. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500910-73.2022.0.00.0001 y el código 8CED90.Página 2 de 16 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme a los siguientes hechos4:

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme a los siguientes hechos4: El día 23 de noviembre de 2006, personal del ejército nacional al mando del señor SS. MORALES DAZA HERWING, se encontraban en desarrollo de la misión táctica FUGAZ 4, efectuando un retén sobre la vía Hormiga -Santana y a la altura de la vereda el Yarumo se dio captura en flagrancia al señor JESUS DEMETRIO BRAVO quien portaba pomas plásticas, las cuales en su interior contenían base de coca.

4. En auto interlocutorio n.° 0421 del 12 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, Putumayo, concedió al señor BRAVO el beneficio transicional provisional de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN), conforme a la Ley 1820 de 2016 y el DecretoLey 277 de 2017 5. Finalmente, en auto interlocutorio n.° 0533 del 29 de agosto de 2017, esa misma autoridad judicial le concedió al señor BRAVO la libertad por finalización de las ZVTN, en los términos del Decreto 1274 de 20176.

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP

5. El 20 de mayo de 2022, el asunto del señor BRAVO fue asignado por reparto a este Despacho7, como consecuencia de una solicitud de información que elevó un despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR)8.

5. El 20 de mayo de 2022, el asunto del señor BRAVO fue asignado por reparto a este Despacho7, como consecuencia de una solicitud de información que elevó un despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR)8.

6. En Resolución SAI-AOI-D-MGM-319-2022 del 03 de agosto de 2022 9, este Despacho ordenó el archivo del asunto del señor BRAVO, hasta tanto la SR recabara información relevante en el marco del trámite que aquella adelantaba y la allegara a esta Sala de Justicia. Sin embargo, en Resolución SAI-AOI-T-MGM-278-2024 del 26 de abril de 2024 10, el Despacho resolvió remitir el asunto del compareciente a la SR para que garantizara su comparecencia en el marco del trámite de supervisión de beneficios provisionales que adelantaba.

7. El 12 de julio de 2024, el abogado Fernando García Rojas allegó poder suscrito por el señor BRAVO y copia del acta de compromiso por libertad condicional n.° 101.024 que este último suscribió ante el Secretario Ejecutivo11.

8. En Resolución SAI-AOI-AS-MGM-863-2024 del 05 de noviembre de 2024 12, este Despacho dejó sin efecto lo resuelto en las resoluciones SAI-AOI-D-MGM-3192022 del 03 de agosto de 2022 frente al señor BRAVO y amplió información en los siguientes términos: - Convocó al señor BRAVO a diligencia de entrevista. Una vez realizada, la Secretaría Judicial General debía transcribir su contenido y el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística

(GRANCE) debía presentar un informe de contrastación de la información allí aportada.

General debía transcribir su contenido y el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) debía presentar un informe de contrastación de la información allí aportada.

4 Expediente digital, folios 373-378. 5 Expediente digital, folios 232-238. 6 Expediente digital, folios 260-264. 7 Expediente digital, folio 46. 8 Expediente digital, folios 1-45. A este requerimiento se dio respuesta el 21 de junio de 2022. Al respecto, véase: folio 47. 9 Expediente digital, folios 48-67. 10 Expediente digital, folios 78-84. 11 Expediente digital, folios 92-96. 12 Expediente digital, folios 114-118. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500910-73.2022.0.00.0001 y el código 8CED90.Página 3 de 16 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O - Ordenó oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, Putumayo, para que aclarara si subsistían las penas impuestas al señor BRAVO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. - Requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que informara si subsistía alguna sanción o proceso de cobro coactivo en contra del señor BRAVO con relación al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Judicatura para que informara si subsistía alguna sanción o proceso de cobro coactivo en contra del señor BRAVO con relación al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. - Ordenó oficiar a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) 13 para que informara si el señor BRAVO fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP.

9. El 07 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, Putumayo, informó que, con posterioridad a los beneficios transicionales concedidos al señor BRAVO, el expediente había sido remitido a la JEP y no se habían emitido pronunciamientos adicionales14.

10. El 12 de noviembre de 2024, la OCCP informó que había acreditado al señor BRAVO como exintegrante de las FARC -EP por medio de la Resolución n.° 05 del 08 de mayo de 201715.

11. El 29 de noviembre de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que el señor BRAVO no contaba con procesos de cobro coactivo vigentes o terminados16.

12. El 19 de diciembre de 2024, este Despacho llevó a cabo la diligencia de entrevista al señor BRAVO17.

13. El 21 de enero de 2025, este Despacho incorporó al expediente Legali una copia del expediente correspondiente al radicado penal n.° 865683189002-20070020018.

14. El 10 de febrero de 2025, la Secretaría General Judicial allegó la transcripción de la entrevista rendida por el señor BRAVO19.

copia del expediente correspondiente al radicado penal n.° 865683189002-20070020018.

14. El 10 de febrero de 2025, la Secretaría General Judicial allegó la transcripción de la entrevista rendida por el señor BRAVO19.

15. El 03 de marzo de 2025, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) allegó el informe de contrastación del GRANCE de la entrevista rendida por el señor

BRAVO20.

16. En Resolución SAI -AOI-T-MGM-032-2026 del 19 de enero de 2026 21, este Despacho ordenó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) realizar un informe de contexto detallado sobre las acciones desplegadas por parte del Frente 48 de las FARC-EP, su estructura organizativa y principales mandos, su injerencia en el municipio de La Hormiga , Putumayo, y sus fuentes de financiación, especificando si el narcotráfico era una de ellas. Todo esto durante el año del 2006.

13 Anteriormente Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). 14 Expediente digital, folios 127-130. 15 Expediente digital, folios 132-137. 16 Expediente digital, folios 141-153. 17 Expediente digital, folio 165. 18 Expediente digital, folios 169-383. 19 Expediente digital, folios 384-438. 20 Expediente digital, folios 443-459. 21 Expediente digital, folios 462-463. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/,

21 Expediente digital, folios 462-463. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500910-73.2022.0.00.0001 y el código 8CED90.Página 4 de 16

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

17. Finalmente, el 20 de marzo de 2026, el GRAI allegó el informe de contexto requerido22.

III. CUESTIÓN PREVIA

18. Como se dijo anteriormente, el 12 de julio de 2024, el abogado Fernando García Rojas allegó poder suscrito por el señor BRAVO23. Desde entonces, se le ha tenido como su apoderado. Sin embargo, el Despacho no le ha reconocido personería jurídica.

19. En búsqueda llevada a cabo por el Despacho en el Registro Nacional de Abogados24 y en sistema de consulta de sanciones vigentes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial25, encontró que el abogado Fernando García Rojas cuenta con tarjeta profesional vigente y no registra antecedentes. Por lo tanto, con el fin de agotar la respectiva formalidad, le reconocerá personería jurídica para que obre como apoderado del señor BRAVO dentro del presente trámite.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP

20. De acuerdo con lo consagrado en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. Si se advierte la insatisfacción de uno

20. De acuerdo con lo consagrado en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción Especial. 4.1.1. Consideraciones generales

21. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1º de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas26.

22. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que se encuentren en al menos uno de los supuestos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 . En ese sentido, el numeral 2º de estas disposiciones consagra: “Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo

Final de Paz”.

23. Por otro lado, de acuerdo con la Ley 1820 de 2016, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de

22 Expediente digital, folios 476-493. 23 Expediente digital, folios 92-96.

2017 y la Ley 1957 de 2019, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de

22 Expediente digital, folios 476-493. 23 Expediente digital, folios 92-96. 24 Se consultó en: https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx/ 25 Se consultó en: https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ 26 Ley 1820 de 2016, artículos 3 y 17. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500910-73.2022.0.00.0001 y el código 8CED90.Página 5 de 16 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, a aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto” 27, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado 28. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [su] desarrollo”29.

24. Asimismo, ha establecido también que para analizar si una conducta punible

cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [su] desarrollo”29.

24. Asimismo, ha establecido también que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional 30. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, o sea “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito” 31, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”32. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”33.

25. Finalmente, en su jurisprudencia, la SA ha desarrollado el estándar de “inferencia razonable” para el análisis del factor material en la etapa inicial del procedimiento, esto es, cuando se asume o reafirma la competencia de la JEP, antes de conceder beneficios provisionales o definitivos 34. Esto significa que el juez

27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 11.13; y Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4.

27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 11.13; y Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12; y Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4. 30 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 (“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya ten ido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”). JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA

contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”). JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41; y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 14. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.2; y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.2; y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15. 33 Corte Constitucional, Sentencia C -253A del 29 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, párr. 6.3.3. 34 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, autos TP -SA 206 del 19 de junio de 2019, TPSA 237 del 31 de julio de 2019, TP -SA 711 del 17 de marzo de 2021, TP -SA 1434 del 31 de mayo de 2023; y sentencias TP-SA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019 y TP-SA 269 del 06 de octubre de 2021. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/,

informe el proceso 1500910-73.2022.0.00.0001 y el código 8CED90.Página 6 de 16 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O transicional deberá tener una inferencia razonable de la relación de la conducta con el conflicto armado. En todo caso, la SA ha exigido que, en aplicación del principio de la amnistía más amplia posible 35, “ante la duda sobre la configuración de una relación entre los hechos o conductas con el conflicto armado, debe optarse por una interpretación normativa que preserve la competencia de la Jurisdicción hasta tanto no se acredite con claridad la ajenidad del hecho frente al CANI”36. 4.1.2. Competencia material de la JEP respecto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

26. El Acuerdo Final de Paz suscrito por el Gobierno Nacional y las extintas FARC-EP resaltó “[q]ue el cultivo, la producción y comercialización de las drogas ilícitas también han atravesado, alimentado y financiado el conflicto interno”. En ese mismo sentido, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 dispone que la JEP tendrá competencia para conocer de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuando haya sido cometida antes del 1º de diciembre de 2016 por “integrantes de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional, siempre que la finalidad del delito haya sido financiar la actividad de dicho grupo” (énfasis añadido).

27. Bajo esa misma línea, e n su jurisprudencia, la SA ha sostenido que “las actividades de narcotráfico fueron decisivas para el financiamiento de las

sido financiar la actividad de dicho grupo” (énfasis añadido).

27. Bajo esa misma línea, e n su jurisprudencia, la SA ha sostenido que “las actividades de narcotráfico fueron decisivas para el financiamiento de las hostilidades”37 y que “es un hecho notorio que las antiguas FARC -EP […] frecuentemente hicieron uso de la actividad del narcotráfico para el financiamiento de sus operaciones armadas”38. Para la SA, esta “conducta en particular constituye una ‘expresión del actuar regular del grupo alzado en armas’”39.

28. En virtud de lo anterior, la SA ha entendido que las conductas que, como el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , estuvieran asociadas a la financiación de las extintas FARC -EP, deben analizarse desde su relación indirecta con el conflicto armado. De esa forma, la SA ha indicado que dicha relación requiere verificar si los delitos cometidos contribuyeron al esfuerzo general de la guerra desde una perspectiva económica, por lo que ha considerado se encuentra satisfecho el factor material cuando las conductas financiaron de manera efectiva o potencial a las extintas FARC-EP40. En ese sentido, en el Auto TP-SA 1657 del 17 de

abril de 2024, la SA sostuvo:

35 Al respecto, véase: Ley 1820 de 2016, artículo 8; Ley 1957 de 2019, artículo 40; y Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, artículo 6º, numeral 5º. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 2123 del 12 de noviembre de

Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, artículo 6º, numeral 5º. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 2123 del 12 de noviembre de 2025, párr. 19.2. Véase también: sentencias TP -SA 269 del 06 de octubre de 2021, TP -SA-AM 517 del 28 de mayo de 2025 y TP-SA 562 del 12 de noviembre de 2025, y Auto TP-SA 2160 del 21 de enero de 2026. 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 1771 del 31 de julio de 2024, párr. 26.

Véase también: Sentencia TP-SA-AM 108 del 04 de septiembre de 2019, párr. 41. 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 600 del 09 de septiembre de 2020, párr. 8.1. Véase también: Auto TP-SA 1301 del 30 de noviembre de 2022, párr. 54. 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1423 del 17 de mayo de 2023, párr. 23. Citando a su vez: Auto TP -SA 600 del 09 de septiembre de 2020, párr. 8.1. Véase también: Auto TP-SA 1657 del 17 de abril de 2024, párr. 35. 40 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1434 del 31

de mayo de 2024, TP-SA 1657 del 17 de abril de 2024, TP-SA 1771 del 31 de julio de 2024, TP-SA 2006 del 26 de julio de 2025, TP-SA 2020 del 16 de julio de 2025, TP-SA 2052 del 03 de septiembre de 2025, Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500910-73.2022.0.00.0001 y el código 8CED90.Página 7 de 16

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

[P]ara que el tráfico de estupefacientes sea considerado como una “actividad realizada en el contexto de los esfuerzos de guerra ” y, por lo tanto, que se encuentre relacionada con el CANI, debe cumplir con uno de los siguientes criterios: (i) que la estructura armada se haya beneficiado directamente de estos recursos ilícitos; o (ii ) que los miembros hayan cometido este tipo de delito con el objetivo de fortalecer la organización a través de una redistribución posterior, siguiendo las órdenes de la cadena de mando o las políticas establecidas. Por el contrario, si la evidencia permit e determinar que la conducta se ha perpetrado para “beneficio personal […] y por iniciativa propia ”, es decir, si se cometió el delito de manera individual, sin generar beneficios económicos para la organización y sin su dirección, se descartaría el vínculo de la conducta con el CANI. 41

29. Recientemente, en el Auto TP -SA 2123 del 12 de noviembre de 2025, la SA

delito de manera individual, sin generar beneficios económicos para la organización y sin su dirección, se descartaría el vínculo de la conducta con el CANI. 41

29. Recientemente, en el Auto TP -SA 2123 del 12 de noviembre de 2025, la SA reiteró que, “[e]n aquellos casos en que la contribución económica de la conducta fue potencial, el juez transicional debe examinar si la organización ejerció control sobre la activida d y si los beneficios de dicha conducta redundarían en provecho del grupo armado”42.

30. Ahora, en su jurisprudencia, la SA también ha señalado que “la acreditación como miembro de las FARC -EP del solicitante es un hecho indicador de que el provecho que pudiera obtenerse por la conducta de tráfico de estupefacientes era usado para financiar el grupo armado” 43. Sin embargo, también ha aclarado que dicha acreditación por sí sola no es suficiente para verificar la relación entre la conducta y el conflicto armado, sino que debe contarse con otras evidencias “de que los réditos tenían como destino el grupo armado y sus actividades”44. En todo caso, la SA ha reconocido que, de no contar con elementos que permitan inferir que el interesado acreditado realizara la actividad para sí mismo o para otro grupo armado, es razonable concluir que la conducta guardaba relación indirecta con los fines que procuraban las FARC-EP45.

31. En su análisis de la competencia material de la JEP respecto de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la SA ha hecho especial énfasis en la información del contexto espacio y tiempo del conflicto armado en el que se desarrolló, a partir de informes de contexto presentados por el GRAI y el

de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la SA ha hecho especial énfasis en la información del contexto espacio y tiempo del conflicto armado en el que se desarrolló, a partir de informes de contexto presentados por el GRAI y el GRANCE46. También ha tenido en cuenta la modalidad en que ocurrió, atendiendo

TP-SA 2123 del 12 de noviembre de 2025, TP-SA 2223 del 08 de abril de 2026 y TP-SA 2241 del 29 de abril de 2026; y sentencias TP-SA-AM 517 del 28 de mayo de 2025, TP-SA-AM 535 del 30 de julio de 2025 y TP-SA-AM 569 del 12 de noviembre de 2025. 41 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1657 del 17 de abril de 2024, párr. 36. Citando a su vez: Auto TP-SA 1434 del 31 de mayo de 2023 y Sentencia TP -SA-AM 171 del 08 de julio de 2020. 42 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 2123 del 12 de noviembre de 2025, párr. 17.2. 43 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1423 del 17 de mayo de 2023, párr. 23. Véase también: Auto TP-SA 1657 del 17 de abril de 2024, párrs. 35 y 47; y Sentencia TP -SAAM 569 del 12 de noviembre de 2025, párr. 19. 44 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 2123 del 12 de noviembre de

AM 569 del 12 de noviembre de 2025, párr. 19. 44 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 2123 del 12 de noviembre de 2025, párr. 17.2. Véase también: sentencias TP -SA-AM 535 del 30 de julio de 2025, párr. 25.3; y TPSA-AM 569 del 12 de noviembre de 2025, párr. 19. 45 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencias TP -SA-AM 108 del 04 de septiembre de 2019, párr. 26, numeral (iii); y TP-SA 269 del 06 de octubre de 2021, párr. 14.4.7; y autos TP -SA 1657 del 17 de abril de 2024, párr. 44.2; y TP-SA 1772 del 31 de julio de 2024, párr. 40. 46 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencias TP -SA-AM 108 del 04 de septiembre de 2019, párr. 26, numeral (i) y párrs. 29 -34; y TP-SA 269 del 06 de octubre Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500910-73.2022.0.00.0001 y el código 8CED90.Página 8 de 16 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O a la cantidad de estupefaciente incautado y su presentación 47. Además, ha sido

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O a la cantidad de estupefaciente incautado y su presentación 47. Además, ha sido particularmente atenta a la información aportada por el interesado en entrevista, siempre que en ella existan concordancias importantes que aseguren la veracidad de lo relatado 48. Frente al análisis de las declaraciones de los solicitantes, la SA ha requerido que se tengan en cuenta sus características subjetivas, incluyendo su condición económica, social, educativa y cultural 49. En todo caso, la SA ha sido reiterativa en advertir que no deben tenerse en cuenta exclusivamente las piezas del expediente ordinario50.

32. Para la SA, la actividad criminal de las FARC -EP estaba guiada, de manera general, “por los principios de secreto, clandestinidad, verticalidad y compartimentación, los cuales, en el ámbito ideal, debían garantizar el éxito de sus resultados operacionales de carácter ilícito y la supervivencia de la estructura ”51.

Por esto, ha exigido que se tenga en cuenta el contexto de clandestinidad en el que se encontraban las FARC-EP al momento de analizar la competencia material de la JEP respecto de las conductas que estuvieran relacionadas con el negocio de narcotráfico. Sobre el particular, ha dicho: Dicho marco interpretativo de clandestinidad implica para el juez transicional construir inferencias probatorias sólidas cuyo nivel corroborativo o refutatorio tenga en cuenta que, en el sistema adversarial de la JPO, la estrategia defensiva y las actuaciones procesales tenían un sistema de incentiv os sustancialmente distintos al del proceso dialógico. Bajo dicho sistema, los miembros de las FARC -EP tenían un incentivo real

que, en el sistema adversarial de la JPO, la estrategia defensiva y las actuaciones procesales tenían un sistema de incentiv os sustancialmente distintos al del proceso dialógico. Bajo dicho sistema, los miembros de las FARC -EP tenían un incentivo real para ocultar su pertenencia al grupo, ya que reconocerla implicaba adm

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