🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolucion MGM-346 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolucion MGM-346 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 11

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 23 de ju lio de 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-MGM-346-2026

Radicación LEGALi: 1501147-05.2025.0.00.0001

Radicado justicia ordinaria: 252906108010201380250

Solicitante: NELSON OLIVEROS MONTAÑEZ DÍAZ

C.C. 3.170.327

Conducta objeto de la solicitud: Homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Asunto: Rechaza el trámite por falta de competencia de la JEP.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a emitir órdenes dentro del trámite de beneficio s de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor NELSON OLIVEROS MONTAÑEZ DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 3.170.327.

II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal n.° 252906108010201380250

2. El 19 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá

2.1. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal n.° 252906108010201380250

2. El 19 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá realizó audiencia de formulación de acusación contra el señor MONTAÑEZ DÍAZ, por los delitos de homicidio agravado y porte de armas , al ser considerado presunto responsable de los hechos que se describen a continuación. El relato fue consignado en el Informe Ejecutivo de la Policía Nacional del 22 de abril de 2013 de la siguiente forma: Para el día 21 de abril de 2013, siendo las 09:30 horas, somos informados por parte de la sala de radio de la estación de Policía del Municipio de Fusagasugá, sobre una persona que habían asesinado en la vereda Buenos Aires sector la gallera del municipio de Pandi Cundinamarca, y que requerían presencia de Policía Judicial para que realizaran la inspección técnica a cadáver. Por lo cual de forma inmediata el Grupo de Actos Urgentes Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501147-05.2025.0.00.0001 y el código 8D7AE0.P á g i n a 2 | 11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O de Policía Judicial SIJIN Fusagasugá, se desplaza al lugar en mención, llegando a la estación de Policía del municipio de San Bernardo Cundinamarca, y de allí por parte de un

de Policía Judicial SIJIN Fusagasugá, se desplaza al lugar en mención, llegando a la estación de Policía del municipio de San Bernardo Cundinamarca, y de allí por parte de un funcionario de policía de esta estación, fuimos llevados hasta la vereda Buenos Aires sector la gallera del municipio de Pandi, lugar donde ocurrieron los hechos; llegando allí siendo las 12:32 horas, por parte del señor Patrullero JHON MORIN CASTILLO funcionario de Policía de Vigilancia del Municipio de Pandi Cundinamarca, nos es entregado acta de primer respondiente en el que refiere lo ocurrido. Lugar en el que se observa vía o carretera destapada acordonada y fuera del acordonamiento afluencia de personas viendo lo ocurrido, dentro del acordonamiento se detalla un cuerpo sin vida […] de quien en vida respondía al nombre de CLARIVEL SANDOVAL CASTRO identificada con cédula de ciudadanía No. 20.888.154 de San Bernardo Cundinamarca, nacida el día 23 de mayo de 1981, 32 años de edad, quien presenta herida u orificio de proyectil de arma de fuego en la región mamaria lateral derecha, con salida en la región mamaria lateral izquierda, en el pómulo derecho presenta escoriación y en la ceja derecha una herida abierta muy leve (…)1.

2.2. ANTECEDENTES ANTE LA JEP

3. El 17 de septiembre del 2025 mediante Auto SRT -SB-JBM-498, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) ofició a la SAI para que verificara si el beneficio provisional de suspensión de órdenes de captura otorgado al señor MONTAÑEZ

Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) ofició a la SAI para que verificara si el beneficio provisional de suspensión de órdenes de captura otorgado al señor MONTAÑEZ DÍAZ, el cual en virtud del artículo 158 de la Ley 1957 de 2019 se convirtió en libertad condicional, corresponde a un asunto que se enmarca en los factores competenciales de la JEP o si, por el contrario, se debe adoptar alguna determinación de cara a la probidad del referido beneficio provisional. Asimismo, se requirió a esta Sala para que, en caso afirmativo, dispusiera la suscripción del acta de compromiso, en los términos del artículo 36 de la Ley 1820 de 20162.

4. El 26 de septiembre de 2025, en virtud de la orden impartida por la SRT, el asunto fue asignado por reparto a este Despacho3.

5. Este Despacho procedió a consultar los sistemas de información de la JEP 3 y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, encontrando un Acta de Compromiso de Reincorporación P olítica, Social y Económica n.° 508110, suscrita por el señor MONTAÑEZ DÍAZ el 23 de junio del 2018 4. Adicionalmente, se encontró un certificado de dejación de armas emitido por la Organización de las Naciones Unidas

(ONU) del 5 de junio de 2017, por la q ue consta que el prenombrado completó la dejación de armas5.

6. Asimismo, se observa que, mediante Decreto No. 1165 del 10 de julio del 2017, la Presidencia de la República otorgó al señor MONTAÑEZ DÍAZ el beneficio de amnistía administrativa6.

6. Asimismo, se observa que, mediante Decreto No. 1165 del 10 de julio del 2017, la Presidencia de la República otorgó al señor MONTAÑEZ DÍAZ el beneficio de amnistía administrativa6.

7. Por otra parte, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, procesó al señor MONTAÑEZ DÍAZ por el delito de homicidio agravado al interior del radicado penal No. 252906108010201380250,

1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501147 -05.2025.0.00.0001, folio 197 certificado de sistema, archivo ZIP ANEXOS INFORME COMPLEMENTARIO, Carpeta 4. Proceso 252906108010201380250, documento PDF ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS 2013 80250, folios 5 y ss. 2 Ver cita anterior, folios 1-13. 3 Ver cita anterior, folio 14. 4 Inventario de beneficios SENIT 22019. 5 Ver cita anterior. 6 Expediente Legali 0001038-36.2023.0.00.0001, folios 39-113. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501147-05.2025.0.00.0001 y el código 8D7AE0.P á g i n a 3 | 11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O respecto al cual ya se dispone de c opia de las piezas procesales 7. Asimismo, entre las

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O respecto al cual ya se dispone de c opia de las piezas procesales 7. Asimismo, entre las piezas se halló una orden de captura por el referido proceso, del 15 de marzo de 20168.

8. En lo concerniente a la orden de captura, según el Auto SRT -SB-JBM-498 de la Sección de Revisión, mediante Decreto No. 2125 del 18 de diciembre del 2017, se concedió al señor MONTAÑEZ DÍAZ el beneficio transicional de suspensión de la orden de captura emitida en el marco del aludido proceso penal9.

9. Igualmente, se tiene que la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz

(OCCP) informó que el señor MONTAÑEZ DÍAZ fue acreditado como integrante de las extintas FARC -EP, mediante Resolución No. 11 del 5 de junio de 2017. Asimismo, señaló que el prenombrado estuvo concentrado en la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) ubicada en la Vereda Yarí del municipio de La Macarena, Meta10.

10. Al respecto, con arreglo a lo establecido en el artículo 158 de la Ley 1957 de 2019, el beneficio de suspensión de órdenes de captura que haya sido otorgado a aquellos integrantes de las FARC-EP que hayan permanecido en proceso de dejación de armas en ZVTN transmutaría a libertad condicional una vez dichas zonas desaparecieran y siempre que se haya suscrito el acta formal de compromiso prevista en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.

en ZVTN transmutaría a libertad condicional una vez dichas zonas desaparecieran y siempre que se haya suscrito el acta formal de compromiso prevista en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.

11. En el caso concreto, la SRT advirtió que el señor MONTAÑEZ DÍAZ no suscribió el acta de compromiso de libertad condicional prevista en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y, adicionalmente, señaló que se encuentran actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la suspensión de la orden de captura, situación que genera incertidumbre frente a la vigencia del beneficio provisional. Por lo anterior, la referida Sección ofició a esta Sala para emitir las determinaciones a las que haya lugar en el asunto del señor MONTAÑEZ DÍAZ . A simismo, profirió otras órdenes dirigidas Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, y al Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)11.

12. Finalmente, tras hacer una revisión de antecedentes del señor MONTAÑEZ DÍAZ en fuentes públicas del Estado 12, se encontró que el compareciente no reporta actualmente anotaciones con relación a procesos judiciales.

13. El 26 de septiembre de 2025 mediante Resolución SAI -AOI-AS-MGM-501-2025, este Despacho, entre otras cosas, amplió información en los siguientes términos (i) requirió al señor MONTAÑEZ DÍAZ para que aportara su documento de identidad, informara si ha elevad o solicitudes de libertad condicionada o amnistía, allegara información relacionada con los procesos penales adelantados en su contra y para que

requirió al señor MONTAÑEZ DÍAZ para que aportara su documento de identidad, informara si ha elevad o solicitudes de libertad condicionada o amnistía, allegara información relacionada con los procesos penales adelantados en su contra y para que indicara si contaba con abogado de confianza; (ii) ofició a la OCCP para que informara si el compareciente se e ncontraba acreditado por dicha entidad como exintegrante de las FARC-EP; (iii) requirió información a la ARN para que aportara información sobre el proceso de reincorporación del compareciente; (iv) ofició a la S ecretaría Ejecutiva

7 Ver cita anterior, folios 203-219. 8 Ver cita anterior. 9 Ver cita anterior, folios 1-13. 10 Ver fuente anterior, folios 114-130. 11 Expediente Legali 1501147-05.2025.0.00.0001, folios 1-13 12 Policía Nacional de Colombia; Contraloría General de la República; Procuraduría General de la Nación. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501147-05.2025.0.00.0001 y el código 8D7AE0.P á g i n a 4 | 11

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

(SEJE) para que indicara si el compareciente ha participado TOARs; (v) requirió a la UBPD para que informara si el compareciente había sido requerido por dicha entidad o si había comparecido voluntariamente y, (vi) requirió a la SR que informara sobre las

UBPD para que informara si el compareciente había sido requerido por dicha entidad o si había comparecido voluntariamente y, (vi) requirió a la SR que informara sobre las respuestas remitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá y por el

INPEC13.

14. El 9 de octubre de 2025, la SE JE informó que hasta esa fecha no existían solicitudes de certificación TOAR por parte del compareciente y no había participado en Proyectos Restaurativos Exploratorios (PRE). La SEJE también indicó que el señor MONTAÑEZ DÍAZ se encontraba en estado activo en el Programa de Reincorporación dirigido por la ARN14.

15. El 15 de octubre de 2025, la ARN informó que el señor MONTAÑEZ DÍAZ ingresó al Proceso de Reincorporación dirigido por esta entidad el 16 de agosto de 2017 y que la fecha de la respuesta se encontraba en estado activo, siendo su última asistencia el 19 de septiembre de 2025. La ARN enlistó los beneficios recibidos por el compareciente.15

16. El 17 de octubre de 2025, la UBPD informó que, hasta la fecha de la respuesta, el señor MONTAÑEZ DÍAZ no había sido convocado por dicha entidad, ni había comparecido voluntariamente16.

17. El 17 de octubre de 2025, la OCCP informó que el señ or MONTAÑEZ DÍAZ se encuentra acreditado por dicha entidad como exintegrante de las FARC -EP, mediante Resolución 11 del 5 de junio de 201717.

18. El 17 de octubre de 2025, fueron cargadas al expediente Legali de la referencia las piezas procesales del expediente penal 25290610801020138025018, así como el decreto

Resolución 11 del 5 de junio de 201717.

18. El 17 de octubre de 2025, fueron cargadas al expediente Legali de la referencia las piezas procesales del expediente penal 25290610801020138025018, así como el decreto que le concedió al señor MONTAÑEZ DÍAZ la amnistía administrativa19.

19. El 30 de abril de 2026, la SR remitió el Auto SRT -SB-JBM-247 del 28 de abril de 2026, mediante el cual informó a este Despacho que la Jurisdicción ordinaria indicó que “el sumario que sigue al compareciente se encuentra en etapa de juicio, a la espera, en ese entonces, de la realización de la audiencia preparatoria”. Asimismo, que “no tenía conocimiento de ninguna actuación relacionada con la suspensión de orden de captura alguna otorgada al mencionado”. Finalmente, que “en ese asunto el prenombrado fue declarado persona ausente, motivo por el que no se había impuesto ninguna medida de seguridad”. En la misma providencia la SR reiteró u n requerimiento al INPEC en cuanto a la certificación del tiempo en el que el compareciente estuvo privado de la libertad, por cuenta de qué proceso y la autoridad judicial que lo tuvo a cargo20.

20. Este Despacho procedió a consultar información en el expediente Legali de la SR en el que se adelanta el trámite de revisión y supervisión de beneficios del señor MONTAÑEZ DÍAZ, con lo que pudo verificar que el 4 de diciembre de 2023, la UIA

13 Ver cita anterior, folios 15-18. 14 Ver cita anterior, folios 41-48. 15 Ver cita anterior, folios 50-71. 16 Ver cita anterior, folios 72-75. 17 Ver cita anterior, folios 160-161.

13 Ver cita anterior, folios 15-18. 14 Ver cita anterior, folios 41-48. 15 Ver cita anterior, folios 50-71. 16 Ver cita anterior, folios 72-75. 17 Ver cita anterior, folios 160-161. 18 Ver cita anterior, folios 168-197. 19 Ver cita anterior, folios 76-150. 20 Ver cita anterior, folios 203-209. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501147-05.2025.0.00.0001 y el código 8D7AE0.P á g i n a 5 | 11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O informó que, una vez consultadas las distintas fuentes de información, el compareciente solo registraba en su contra el proceso penal n.° 25290610801020138025021.

21. Este Despacho también verificó que el señor MONTAÑEZ DÍAZ no comparece ante la Sala de Reconocimiento d e Verdad, de Responsabilidad y Determinación de

Hechos y Conductas22.

III. CONSIDERACIONES

22. Para definir la situación jurídica de los comparecientes ante la SAI, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción en relación con las solicitudes de beneficios presentadas ante esta Sala 23. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la

solicitudes de beneficios presentadas ante esta Sala 23. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala, la naturaleza del delito y la calidad en la que actuó el compareciente.

23. En virtud de lo anterior, en esta decisión el Despacho (i) analizará el cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP, (ii) se pronunciará sobre la concesión de beneficios, y (iii) fijará el trámite procesal a seguir.

3.1. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP

24. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. Revisadas las piezas procesales contenidas en la actuación, el Despacho procederá a analizar dichos ámbitos respecto del proceso penal con radicado n.° 252906108010201380250adelantado contra el señor MONTAÑEZ

DÍAZ.

25. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas24.

que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas24.

26. En el caso concreto , este Despacho encuentra acreditado el ámbito de competencia temporal, si se tiene en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de abril de 2013, esto es, antes de la entrada en vigor del AFP25.

21 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 0001038-36.20230.00.0001, folios 149160. 22 Sistema de Gestión Judicial Legali, consulta realizada el 14 de julio de 2026. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109 -132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019. 24 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 25 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501147-05.2025.0.00.0001, folio 197 certificado de sistema, archivo ZIP ANEXOS INFORME COMPLEMENTARIO, Carpeta 4. Proceso 252906108010201380250, documento PDF ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS 201380250, folios 5 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501147-05.2025.0.00.0001 y el código 8D7AE0.P á g i n a 6 | 11

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501147-05.2025.0.00.0001 y el código 8D7AE0.P á g i n a 6 | 11

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

27. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP. También de conformidad con el certificado CODA expedido por el Ministerio de Defensa Nacional que acredita la desm ovilización individual26 o;

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidenci as que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP27.

conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidenci as que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP27.

28. En el caso concreto, este Despacho encuentra igualmente acreditado el ámbito de competencia personal, si se tiene en cuenta que el señor MONTAÑEZ DÍAZ se encuentra acreditado por la OCCP como exintegrante de las FARC-EP28. De esta forma, el compareciente cumple con el segundo supuesto del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

29. El factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasarí a al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables. En consideración a la ruta fijada por la SA, a continuación, se analiza el primer nivel referido al ámbito competencial de la JEP.

30. La SA ha referido dos criterios auxiliares contenidos en el artículo 23 transitorio constitucional para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional 29: la causalidad, que busca determinar si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito y el criterio subjetivo, que pretende establecer si la existencia del conflicto influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible en su capacidad para cometerla, su disposición para

conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito y el criterio subjetivo, que pretende establecer si la existencia del conflicto influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible en su capacidad para cometerla, su disposición para ejecutarla, la manera de la comisión y la selección del objetivo que se proponía alcanzar30.

26 JEP. Sección de Apelación del Tr ibunal para la Paz, Auto TP -SA 693 de 2021 y Auto TP -SA 123 de 2019 “Dicho certificado solo prueba la pertenencia al antiguo grupo guerrillero, en el evento de que haya sido expedido a más tardar el 1° de diciembre de 2016, o si es posterior, cuando en él se deje constancia de que la desmovilización de las FARC-EP ocurrió a más tardar en esa fecha”. 27 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 28 Ver cita anterior, folios 160-161. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15. En el mismo sentido, Auto TP-SA 769 del 25 de marzo de 2021, párr. 16. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501147-05.2025.0.00.0001 y el código 8D7AE0.P á g i n a 7 | 11

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501147-05.2025.0.00.0001 y el código 8D7AE0.P á g i n a 7 | 11

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

31. En el caso concreto, este Despacho no encuentra acreditado el factor material de competencia, dado que las pruebas recolectadas por la jurisdicción ordinaria indican de forma clara que el homicidio de Clarivel Sandoval Castro obedeció a un crimen de naturaleza común, sin relación con el conflicto armado con las FARC -EP. En efecto, en el expediente penal obran por lo menos 3 declaraciones de testigos presenciales de los hechos, quienes indicaron lo que se expone a continuación.

32. En primer lugar, se encuentra la declaración rendida por el señor José Daniel Peña, testigo presencial de los hechos, quien manifestó que el día de los sucesos se encontraba compartiendo con un grupo de personas, entre ellas el señor MONTAÑEZ DÍAZ, la víctima, la hermana de esta y otros conocidos. Según su relato, tras una riña ocurrida entre algunas de las personas presentes, el compareciente extrajo un arma de fuego y disparó contra la señor a Clarivel Sandoval Castro. El testigo indicó que dicha agresión habría ocurrido, “al parecer por celos”, apreciación que atribuyó a las circunstancias observadas durante los hechos31.

33. También se tiene la declaración rendida por el padre de la víctima, quien indicó que recibió una llamada telefónica de una persona que le preguntó sobre la muerte de su hija, por lo que, sin tener conocimiento de los hechos, de desplazó hasta la policía

33. También se tiene la declaración rendida por el padre de la víctima, quien indicó que recibió una llamada telefónica de una persona que le preguntó sobre la muerte de su hija, por lo que, sin tener conocimiento de los hechos, de desplazó hasta la policía nacional donde pudo confirmar lo sucedido. Indicó que antes d e los hechos, el señor MONTAÑEZ DÍAZ vivió alrededor de tres meses con su hija manteniendo una relación sentimental, la cual concluyó debido a que, según el declarante, el compareciente agredía a la víctima, por lo cual tenía denuncias en su contra en la policía y fiscalía. También afirmó que, el motivo del asesinato pudo obedecer a que su hija no quería volver con el compareciente32.

34. También se entrevistó a la hermana de la víctima, quien fue testigo presencial de los hechos. La entrevistada manifestó que el señor MONTAÑEZ DÍAZ había sido compañero sentimental de Clarivel Sandoval Castro. Relató que el día de los hechos ella, la víctima, el compareciente y otras personas se encontraban en una gallera ubicada en la vereda Buenos Aires, participando en apuestas relacionadas con peleas de gallos.

Señaló que, durante el desarrollo de la actividad, la víctima sostuvo una discusión con el compareciente y con Mario, persona con quien posteriormente este huyó tras causar la muerte de Clarivel, a raíz de un desacuerdo por dinero derivado del juego.

35. Según su relato, en medio de la discusión Mario extrajo un arma blanca y amenazó tanto a Clarivel como a la propia testigo cuando esta intervino. Indicó que, una vez finalizada la actividad en la gallera, varias personas co ntinuaron departiendo

35. Según su relato, en medio de la discusión Mario extrajo un arma blanca y amenazó tanto a Clarivel como a la propia testigo cuando esta intervino. Indicó que, una vez finalizada la actividad en la gallera, varias personas co ntinuaron departiendo en las afueras del establecimiento. En ese contexto, el compareciente llegó al lugar, rompió una botella e intentó agredir a un hombre que había permanecido en compañía de Clarivel durante la noche. Manifestó que la víctima intervino para evitar la agresión y resultó lesionada con la botella. Asimismo, afirmó que Nelson sacó un arma de fuego y realizó disparos dirigidos a los pies del mencionado hombre. Agregó que, en ese

31 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501147 -05.2025.0.00.0001, folio 197 certificado de sistema, archivo ZIP ANEXOS INFORME COMPLEMENTARIO, Carpeta 4. Proceso 252906108010201380250, documento PDF ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS 2013 80250, folios 5 y ss. 32 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501147-05.2025.0.00.0001, folio 197 certificado de sistema, archivo ZIP ANEXOS INFORME COMPLEMENTARIO, Carpeta 4. Proceso 252906108010201380250, documento PDF ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS 201380250, folios 5 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501147-05.2025.0.00.0001 y el código 8D7AE0.P á g i n a 8 | 11

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501147-05.2025.0.00.0001 y el código 8D7AE0.P á g i n a 8 | 11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O momento, Clarivel le gritó que el problema era con ella y que, s i pretendía matar a alguien, la matara a ella. Finalmente, la testigo refirió que, ante la situación, abordó un vehículo para dirigirse a su residencia, mientras la víctima permaneció en el lugar. Señaló que, una vez llegó a su casa, fue informada de que s u hermana había sido asesinada33.

36. Así las cosas, este Despacho encuentra que los relatos descritos anteriormente, son coincidentes y coherentes en cuanto a la existencia de un conflicto personal entre el señor MONTAÑEZ DÍAZ y la víctima. Este Despacho no avizora ningún elemento que le permita inferir que los hechos tuvieran relación directa o indirecta con el conflicto armado con las FARC -EP. Los relatos dan cuenta de una secuencia de sucesos que conllevaron al asesinato de la víctima por parte del compare ciente atendiendo a problemas de índole personal. De esta forma, este Despacho concluye que en el presente asunto no se encuentra acreditado el factor de competencia material exigido para el otorgamiento de los beneficios solicitados. En consecuencia, la s olicitud deberá ser rechazada.

37. Cabe recordar que, la figura del rechazo de plano se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso 34. Busca descartar

rechazada.

37. Cabe recordar que, la figura del rechazo de plano se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso 34. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “[g]enerar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP” 35. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “[y] la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”36.

Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...