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JEP - Resolucion MGM-356 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion MGM-356 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 8

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 24 de julio del 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-T-MGM-356-2026

Expediente digital: 0001717-36.2023.0.00.0001

Solicitante: WILLIAM CARTAGENA FLÓREZ Identificación: C.C. n.° 71.272.998

Asunto: Decreta pruebas en el marco de incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decretar la apertura de un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC) a nombre del señor WILLIAM CARTAGENA FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 71.272.998.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante resolución del 19 de marzo de 20261, este Despacho decretó la apertura de un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad

(IIRC). En dicha providencia, el Despacho requirió al compareciente para que justificara su inactividad procesal, actualizara sus datos de contacto y manifestara su voluntad de continuar sometido a la JEP; ofició a la Registraduría Nacional para que remitiera su tarjeta dactilar; solicitó a la ARN, al INPEC, a la Fiscalía y a la Policía Nacional informar

continuar sometido a la JEP; ofició a la Registraduría Nacional para que remitiera su tarjeta dactilar; solicitó a la ARN, al INPEC, a la Fiscalía y a la Policía Nacional informar sobre la ubicación y estado jurídico actual del señor CARTAGENA FLÓREZ; e instó a la Secretaría Ejecutiva a brindar apoyo en las gestiones de localización. Asimismo, se ordenó correr traslado común a los notificados por cinco (5) días para solicitar pruebas.

3. El 26 de marzo de 20262, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó respuesta remitiendo la consulta web de la cédula del compareciente, su tarjeta dactilar y la certificación de vigencia del documento de identidad.

4. El 25 de marzo de 20263, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización

(ARN) informó que el señor CARTAGENA FLÓREZ se encuentra bajo el estado de “en investigación por abandono al proceso de reintegración” debido a su inasistencia a

1 Expediente digital 0001717-36.2023.0.00.0001-Resolución SAI-IC-T-MGM-149-2026. 2 Ver fuente anterior, folios 7154-7168. 3 Ver fuente anterior, folios 7196-7197. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001717-36.2023.0.00.0001 y el código 8D8E01.Página 2 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO actividades por más de seis meses. Adicionalmente, reportó como últimos datos de

informe el proceso 0001717-36.2023.0.00.0001 y el código 8D8E01.Página 2 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO actividades por más de seis meses. Adicionalmente, reportó como últimos datos de contacto una dirección en el Barrio Popular 2 de Medellín y dos números de teléfono celular registrados en 2021.

5. El 24 de marzo de 20264, la Oficina Asesora de Monitoreo Integral (OAMI) presentó informe detallando que, tras consultar los sistemas CONTi, LEGALi, Vista 360 y SARA, se estableció que el último registro de ubicación del compareciente data del 22 de octubre de 2024. La dependencia ratificó la información de la ARN sobre el estado de abandono del proceso de reintegración y confirmó los datos del apoderado judicial actual.

6. El 6 de abril de 2026 5, la Policía Nacional (DIJIN) allegó comunicación informando que, tras revisar el Sistema de Información Operativo de Antecedentes

(SIOPER), remite la información registrada para la posible ubicación de CARTAGENA

FLÓREZ.

7. El 17 de junio de 20266, la Procuraduría Judicial II con funciones de intervención ante la JEP presentó concepto en el que solicitó el decreto de once (11) puntos de prueba.

Entre estas peticiones, el Ministerio Público requirió: i) el apoyo de la OAMI para la verificación territorial; ii) la práctica de entrevistas al señor WILLIAM CARTAGENA y a sus antiguos comandantes, Miguel Ángel Mosquera ("Farid") y Jhon Jairo Ramos ("Ronco"); iii) la verificación de las constancias de notificación para valorar su conducta omisiva; iv) la búsqueda de antecedentes judiciales por delitos cometidos después del

("Ronco"); iii) la verificación de las constancias de notificación para valorar su conducta omisiva; iv) la búsqueda de antecedentes judiciales por delitos cometidos después del 1º de diciembre de 2016; v) la ubicación e identificación de las víctimas de los procesos penales ordinarios; y vi) la verificación de contribuciones a la reparación o entrega de bienes.

III. CONSIDERACIONES 3.1. LA ETAPA PROBATORIA DEL INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL

RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

8. El artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, dispone que, luego de la apertura del IIRC, el compareciente, su defensor, las víctimas, sus representantes y el Ministerio Público disponen de cinco (5) días para solicitar y allegar las pruebas que consideren deban practicarse. Ese mismo artículo continúa y dice que, una vez

[v]encido el término [del traslado] la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad […], para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes.

9. En consecuencia, la etapa del decreto y práctica de pruebas en el marco de un IIRC deberá dirigirse a aquellas que, de conformidad con la Ley 1922 de 2018 y los fines y objetivos de este trámite, sean pertinentes, útiles y necesarias para verificar el estado de cumplimiento al RC y la gravedad de un eventual incumplimiento de este.

los fines y objetivos de este trámite, sean pertinentes, útiles y necesarias para verificar el estado de cumplimiento al RC y la gravedad de un eventual incumplimiento de este.

4 Ver fuente anterior, folios 7224-7248. 5 Ver fuente anterior, folios 7216-7219. 6 Ver fuente anterior, folios 7286-7292. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001717-36.2023.0.00.0001 y el código 8D8E01.Página 3 de 8

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10. En ese sentido, la pertinencia de la prueba se refiere que esta guarde relación con el hecho materia de discusión en incidente. Por su parte, la utilidad de la prueba hace referencia a que esta tenga algún aporte al trámite, en oposición a que sea superflua o intrascendente. Finalmente, la necesidad de la prueba conlleva a que la decisión de fondo que se tome en el trámite esté demostrada por los elementos allegados al proceso7. En este caso, la necesidad de la prueba recae en que el juez transicional pueda acopiar todos los elementos pertinentes y útiles que requiera para emitir una decisión de fondo con relación al estado de cumplimiento al RC y la gravedad de un eventual incumplimiento.

IV. CASO CONCRETO

11. En este escenario, y conforme al artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, procede el Despacho a resolver las solicitudes de pruebas elevadas por el Ministerio Público, los requerimientos formulados por la defensa técnica y a decretar de oficio aquellas que

Despacho a resolver las solicitudes de pruebas elevadas por el Ministerio Público, los requerimientos formulados por la defensa técnica y a decretar de oficio aquellas que resultan pertinentes, útiles y necesarias para verificar de manera integral y rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad (RC). Lo anterior, considerando que la inactividad procesal y la falta de ubicación actual del señor CARTAGENA FLÓREZ exigen un esfuerzo probatorio exhaustivo por parte de la Jurisdicción para garantizar, por un lado, el derecho a la defensa y la contradicción del incidentado, y por otro, la verificación material de sus compromisos con el Sistema Integral para la Paz (SI P), especialmente en lo referido a los aportes a la verdad, la reparación de las víctimas y las garantías de no repetición.

4.1. DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

12. En escrito allegado el 17 de junio de 2026, el Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó a este Despacho decretar la práctica de once (11) pruebas dentro del presente incidente. Al respecto, este Despacho, bajo los criterios de pertinencia, utilidad y necesidad previstos en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, procede a resolver dichas peticiones de la siguiente manera:

13. El Ministerio Público solicitó “[t]omar en consideración las constancias completas de notificación, así como los registros de envío y entrega de las comunicaciones remitidas” (punto V). De conformidad con el objeto del presente trámite, el cual busca verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad ante la inactividad procesal del señor CARTAGENA FLÓREZ, este Despacho encuentra

comunicaciones remitidas” (punto V). De conformidad con el objeto del presente trámite, el cual busca verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad ante la inactividad procesal del señor CARTAGENA FLÓREZ, este Despacho encuentra pertinente, útil y necesaria la prueba solicitada. Contar con dichos registros permitirá valorar de manera objetiva si la incomparecencia del incidentado obedece a una conducta omisiva injustificada o si se deriva de fallas en los mecanismos de comunicación procesal, garantizando así el debido proceso.

14. Asimismo, la Procuraduría solicitó verificar si el señor CARTAGENA FLÓREZ “realizó alguna contribución a la reparación de las víctimas, y si hizo alguna entrega de bienes o activos” (punto VIII). Toda vez que la reparación a las víctimas es una obligación nuclear y permanente del Régimen de Condicionalidad (RC), este Despacho

7 Al respecto, véase: Hernando Devis Echandía, Compendio de la Prueba Judicial (2000), Tomo 1; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicado n.° 11001-0328-000-2014-00111-00(S), auto del 5 de marzo de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E); y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent encia AP948-2018 del 07 de marzo de 2018, radicado n.° 51882, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/,

radicado n.° 51882, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001717-36.2023.0.00.0001 y el código 8D8E01.Página 4 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO encuentra pertinente, útil y necesaria dicha prueba para constatar el cumplimiento material de las cargas impuestas al compareciente. En consecuencia, se accederá a lo solicitado en los puntos V y VIII.

15. Por otra parte, respecto a las solicitudes de requerir apoyo a la OAMI para ubicación territorial (punto I), verificar antecedentes penales posteriores al 1.º de diciembre de 2016 (punto VI), identificar víctimas de los procesos ordinarios (punto VII), indagar por órdenes de captura vigentes (punto IX), requerir registros como integrante de GAO (punto X) e informar sobre el estado en el proceso de reintegración ante la ARN (punto XI), este Despacho resuelve negar su decreto por impertinente y economía procesal.

16. Al respecto, se advierte que dichas gestiones ya fueron agotadas y realizadas por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y las entidades correspondientes en cumplimiento de lo ordenado en la resolución de apertura del incidente y en el trámite previo. En efecto, en el expediente digital ya obran el reporte de antecedentes de la Policía Nacional, el informe de la OAMI y el certificado de la ARN donde consta que el compareciente se encuentra en “investigación por abandono al proceso de

previo. En efecto, en el expediente digital ya obran el reporte de antecedentes de la Policía Nacional, el informe de la OAMI y el certificado de la ARN donde consta que el compareciente se encuentra en “investigación por abandono al proceso de reintegración”. Repetir estas órdenes resultaría superfluo e intrascendente para el avance del proceso.

17. Frente a la solicitud de llamar a entrevista al señor CARTAGENA FLÓREZ

(punto II), se resuelve negar su práctica debido a una imposibilidad material. El fundamento central para la apertura de este incidente es, precisamente, la inactividad procesal y la falta de ubicación del compareciente, situación confirmada incluso por su defensa técnica. Por lo tanto, no es posible programar una diligencia testimonial hasta tanto el incidentado no sea localizado o comparezca voluntariamente ante esta Jurisdicción.

18. Finalmente, sobre las peticiones de llamar a entrevista a los señores Miguel Ángel Mosquera (“Farid”) y Jhon Jairo Ramos (“Ronco”) para indagar sobre la pertenencia y dinámicas delictivas del incidentado (puntos III y IV), este Despacho resuelve negar dichas pruebas por considerarlas improcedentes. El objeto del presente incidente se limita estrictamente a verificar la comparecencia y sujeción al sistema por parte del señor CARTAGENA FLÓREZ; no se trata de una etapa de análisis de fondo para la concesión de beneficios sustanciales ni de un escenario de contrastación de verdad con terceros sobre hechos delictivos específicos, labores que corresponden a otros momentos procesales del sistema transicional.

4.2. DE LAS PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO POR EL DESPACHO

19. Con el objeto de verificar de manera integral y rigurosa el cumplimiento del RC

otros momentos procesales del sistema transicional.

4.2. DE LAS PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO POR EL DESPACHO

19. Con el objeto de verificar de manera integral y rigurosa el cumplimiento del RC al que el señor CARTAGENA FLÓREZ se encuentra sujeto, este Despacho decretará de oficio la práctica de las siguientes pruebas pertinentes, útiles y necesarias. Lo anterior, con el ánimo de indagar a profundidad acerca de su situación jurídica, sus aportes a la verdad en el Sistema Integr al para la Paz (SIP), su proceso de reincorporación a la vida civil y su conducta posterior a la firma del Acuerdo Final de

Paz.

20. En consecuencia, se requerirá al Archivo General de la Nación, en su calidad de custodio de la información proveniente de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, para que informe si el señor CARTAGENA FLÓREZ compareció ante dicha entidad a aportar verdad o si fue convocado para tales efectos.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001717-36.2023.0.00.0001 y el código 8D8E01.Página 5 de 8

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21. Asimismo, se requerirá a la Secretaría General Judicial de la JEP para que informe si el incidentado ha comparecido ante alguna otra Sala de Justicia o Sección del Tribunal para la Paz a aportar verdad o si ha sido llamado para estos efectos. En caso afirmativo, se deberá certificar la calidad de dicho aporte y las condiciones en que se dio.

si el incidentado ha comparecido ante alguna otra Sala de Justicia o Sección del Tribunal para la Paz a aportar verdad o si ha sido llamado para estos efectos. En caso afirmativo, se deberá certificar la calidad de dicho aporte y las condiciones en que se dio.

22. De igual manera, se oficiará a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) para que certifique si el señor CARTAGENA FLÓREZ ha comparecido ante dicha instancia a aportar información que contribuya a la localización de personas desaparecidas en el marco del conflicto armado.

23. Respecto a la verificación de las garantías de no repetición y la conducta posterior a la desmovilización, este Despacho requerirá a la Unidad Especial de Investigación

(UEI) de la Fiscalía General de la Nación para que informe si adelanta investigaciones penales contra el señor CARTAGENA FLÓREZ por delitos perpetrados con posterioridad al 1.º de diciembre de 2016 que lo vinculen con organizaciones criminales o grupos armados ilegales.

24. En el mismo sentido, se solicitará al Comando Conjunto de Transición de las Fuerzas Militares de Colombia informar si el compareciente ha sido identificado como integrante de algún Grupo Armado Organizado (GAO) o Grupo Armado Organizado Residual (GAOR) con posterioridad a la fecha de corte referida.

25. Finalmente, se requerirá a la Oficina del Concejero Comisionado para la Paz

(OCCP) informar si el señor CARTAGENA FLÓREZ ha sido designado como miembro representante o gestor de paz de algún grupo en el marco de la Política de Paz Total del Gobierno Nacional, actuación que resultaría relevante para establecer su ubicación y situación jurídica actual.

representante o gestor de paz de algún grupo en el marco de la Política de Paz Total del Gobierno Nacional, actuación que resultaría relevante para establecer su ubicación y situación jurídica actual. 4.3. DE LAS SOLICITUDES PROBATORIAS DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL SEÑOR

CARTAGENA FLÓREZ

26. El apoderado judicial Henry Alberto Romero Correa solicitó expresamente a este Despacho comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que realice una “búsqueda selectiva en bases de datos” con el fin de establecer la ubicación y datos de contacto de su representado. Al respecto, este Despacho advierte que, si bien en junio y septiembre de 2024 la UIA ya había agotado gestiones de búsqueda en diversas entidades (Registraduría, operadores móviles como TIGO y Movistar, y sistemas como VIVANTO y SIOPER) con resultados negativos, se han allegado al expediente nuevos elementos de información.

27. En efecto, el 6 de abril de 2026, la Policía Nacional (DIJIN) remitió información actualizada del sistema SIOPER. En dicho reporte se identificaron tres líneas telefónicas: 3103266540, 3104659415 y 3206756084. Al contrastar estos abonados con los informes previos de policía judicial, se constata que se trata de números distintos a los verificados por la UIA en 2024, los cuales correspondían a los reportados por TIGO (3012710756 y 3045566504).

28. Si bien el apoderado judicial informó que el 4 de mayo de 2026 intentó contactar estos nuevos números sin obtener respuesta, este Despacho considera pertinente, útil y necesario que la autoridad de policía judicial de esta Jurisdicción realice una

28. Si bien el apoderado judicial informó que el 4 de mayo de 2026 intentó contactar estos nuevos números sin obtener respuesta, este Despacho considera pertinente, útil y necesario que la autoridad de policía judicial de esta Jurisdicción realice una verificación de estas nuevas líneas. El objetivo es agotar todas las posibilidades de ubicación y garantizar el derecho a la defensa y la comparecencia efectiva del señor

CARTAGENA FLÓREZ.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001717-36.2023.0.00.0001 y el código 8D8E01.Página 6 de 8

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29. Por consiguiente, se resolverá acceder parcialmente a lo solicitado por la defensa técnica. En consecuencia, se comisionará a la UIA únicamente para que realice las labores de verificación, rastreo y consulta de titularidad sobre los abonados celulares 3103266540, 3104659415 y 3206756084. Respecto a la solicitud de una búsqueda general y abierta en otras bases de datos, se negará por impertinente, toda vez que esas gestiones ya fueron agotadas y los resultados que confirman la inactividad procesal, ya obran en el proceso.

30. Finalmente, se tiene por presentado y admitido el informe de gestiones del apoderado, el cual será valorado como prueba de su debida diligencia profesional ante la Jurisdicción en la etapa procesal correspondiente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE

apoderado, el cual será valorado como prueba de su debida diligencia profesional ante la Jurisdicción en la etapa procesal correspondiente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la apertura de la etapa probatoria dentro del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC) adelantado a nombre del señor WILLIAM CARTAGENA FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 71.272.998.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor WILLIAM CARTAGENA FLÓREZ, a su apoderado judicial, y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP. TERCERO. NEGAR la solicitud probatoria del Ministerio Publico, relacionada con requerir el apoyo de la Oficina Asesora de Monitoreo Integral (OAMI) para la verificación y ubicación territorial del compareciente, por resultar impertinente, toda vez que dicha dependencia ya allegó al proceso el informe ejecutivo el 24 de marzo de 2026. CUARTO. NEGAR la solicitud probatoria del Ministerio Público, relacionada con la práctica de una entrevista al señor WILLIAM CARTAGENA FLÓREZ, debido a la imposibilidad material derivada de su actual falta de ubicación. QUINTO. NEGAR la solicitud probatoria del Ministerio Público, relacionada con la entrevista de los señores Miguel Ángel Mosquera Cárdenas y Jhon Jairo Ramos Ramos, por resultar improcedentes para los fines estrictos de este IIRC. SEXTO. NEGAR las solicitudes probatorias del Ministerio Público, relacionadas con la búsqueda de antecedentes, identificación de víctimas y

Ramos Ramos, por resultar improcedentes para los fines estrictos de este IIRC. SEXTO. NEGAR las solicitudes probatorias del Ministerio Público, relacionadas con la búsqueda de antecedentes, identificación de víctimas y requerimientos a la Policía Nacional, Ministerio de Defensa y ARN, por resultar impertinentes, toda vez que dichas gestiones ya fueron agotadas y los resultados obran en el expediente digital. SÉPTIMO. TENER como pruebas las constancias de notificación y los registros de envío y entrega de las comunicaciones remitidas al compareciente, con el fin de valorar objetivamente su conducta procesal. OCTAVO. ACCEDER PARCIALMENTE a las pruebas solicitadas por el señor Henry Alberto Romero Correa en calidad de apoderado del compareciente y, por consiguiente, por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la Unidad de Investigación Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001717-36.2023.0.00.0001 y el código 8D8E01.Página 7 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO y Acusación de la JEP para que, dentro del término de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la presente decisión, adelante las siguientes actuaciones: a. Realizar labores de verificación técnica, rastreo y consulta de titularidad sobre los abonados celulares 3103266540, 3104659415 y 3206756084, reportados recientemente por la Policía Nacional (DIJIN), con el propósito de establecer la ubicación y datos de contacto efectivos del incidentado. En caso de lograr su localización, la UIA deberá realizar una entrevista al señor WILLIAM

recientemente por la Policía Nacional (DIJIN), con el propósito de establecer la ubicación y datos de contacto efectivos del incidentado. En caso de lograr su localización, la UIA deberá realizar una entrevista al señor WILLIAM CARTAGENA FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 71.272.998 para que informe las razones de su inactividad procesal y manifieste su voluntad de continuar sometido a la JEP. La UIA deberá allegar la grabación de la diligencia y su versión transcrita, observando el protocolo de anonimización de datos sensibles de la JEP si a ello hubiere lugar. NOVENO. NEGAR la solicitud probatoria del señor Henry Alberto Romero Correa en calidad de apoderado del compareciente, relacionada con comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que realice una “búsqueda selectiva en bases de datos” con el fin de establecer la ubicación y datos de contacto de su representado, habida cuenta de que dichas gestiones ya fueron agotadas y que sus resultados ya reposan en el expediente. DÉCIMO. Por Secretaría Judicial, REQUERIR a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la pres ente decisión, informen si el señor WILLIAM CARTAGENA FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 71.272.998 ha comparecido ante ellas a aportar verdad o si fue convocado para estos efectos. UNDÉCIMO. Por Secretaría Judicial, REQUERIR al Archivo General de la Nación, para que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la

fue convocado para estos efectos. UNDÉCIMO. Por Secretaría Judicial, REQUERIR al Archivo General de la Nación, para que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la presente decisión, informe si el señor WILLIAM CARTAGENA FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 71.272.998, compareció ante la Comisión de la Verdad a aportar verdad o si fue convocado para estos efectos. DUODÉCIMO. Por Secretaría Judicial, REQUERIR a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), para que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la presente decisión, informe si ha designado al señor WILLIAM CARTAGENA FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 71.272.998, como miembro representante o gestor de paz de algún grupo con el que actualmente se adelanten conversaciones de paz en el marco de la Política de Paz Total del Gobierno Nacional. DECIMOTERCERO. Por Secretaría Judicial, REQUERIR al Comando Conjunto de Transición de las Fuerzas Militares de Colombia, para que, en el término de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente decisión, informe si el señor WILLIAM CARTAGENA FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 71.272.998, ha sido identificado como integrante de algún Grupo Armado Organizado (GAO) o Grupo Armado Organizado Residual (GAOR) con posterioridad al 1° de diciembre de 2016 y, si la respuesta al anterior requerimiento es afirmativa, remita toda la información relacionada con su vinculación y participación en el GAO o GAOR respectivo.

posterioridad al 1° de diciembre de 2016 y, si la respuesta al anterior requerimiento es afirmativa, remita toda la información relacionada con su vinculación y participación en el GAO o GAOR respectivo. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001717-36.2023.0.00.0001 y el código 8D8E01.Página 8 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO DECIMOCUARTO. TENER como pruebas dentro del presente incidente de verificación los documentos incorporados al expediente, especialmente el informe de la Oficina Asesora de Monitoreo Integral (OAMI) del 24 de marzo de 2026, la certificación de la ARN sobre el estado de investigación por abandono del proceso y el informe de gestiones presentado por la defensa técnica. DECIMOQUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión únicamente procede el recurso de reposición, de conformidad con la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001717-36.2023.0.00.0001 y el código 8D8E01.

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