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JEP - Resolucion MGM-365 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion MGM-365 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 15

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

BOGOTÁ D.C., 28 DE JULIO DE 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-A-MGM-365-2026

Radicado Legali: Radicados Justicia Ordinaria:

Delito: Solicitante: Cédula de ciudadanía: 1501513-49.2022.0.00.0001 180016000666-2009-8005800

Extorsión agravada en modalidad tentada

JIMMY ALEJANDRO NARVÁEZ HIPILA

1.117.968.206

Asunto: Resolución que avoca conocimiento de amnistía

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a avocar conocimiento del trámite de amnistía adelantado a favor del señor JIMMY ALEJANDRO NARVÁEZ HIPILA , identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.117.968.206, por el delito de extorsión agravada en modalidad tentada por el que fue condenado dentro del radicado penal n.° 180016000666-2009-8005800.

II. ANTECEDENTES

2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA

2. El 25 de febrero de 2011, el Juzgado Seg undo Promiscuo Municipal de Puerto Rico,

II. ANTECEDENTES

2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA

2. El 25 de febrero de 2011, el Juzgado Seg undo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, condenó al señor NARVÁEZ HIPILA a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 3.000 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, por el delito de extorsión agravada en modalidad tentada1, por los siguientes hechos: El 21 de noviembre de 2009 en la escuela de la vereda Bajo Riecito jurisdicción de Puerto Rico, se encontraban campesinos del sector disfrutando de un Bazar en la escuela de dicha vereda, lugar hasta donde llegaron 3 hombres a bordo de una canoa, quienes se identificaron como integrantes del Frente 14 de las Farc y preguntaron por el presidente de

1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501513 -49.20220.00.0001, folio 3574. Certificado de Sistema. Archivo ZIP OneDrive_2026 -06-19 – Carpeta 01Conocimiento - PDF CuadernoJuzgado002PromiscuoPuertoRico, folio 51. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501513-49.2022.0.00.0001 y el código 8DD956.P á g i n a 2 | 15

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S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O la junta, indicando los campesinos que era el señor EULISES DE JESÚS ARANGO RAMÍREZ a quien se le acercaron y le dijeron que hacía mucho rato no pasaban pidiendo el aporte y que ellos iban a eso, le preguntaron que cuántas cabezas de ganado tenía para hacer el cálculo de cuánto tocaba, cobrando $10.000 por cabeza de ganado, teniendo que pagar el señor ARANGO RAMÍREZ la suma de $14.000.000 para el día 23 de Noviembre, quien les pidió plazo hasta el 27 de noviembre de 2009, para hacer el pago. Estas personas llamaron a más campesinos e hicieron las mismas exigencias, se quedaron hasta el otro día para hablar con las personas que les hacía falta y posteriormente se fueron de finca en finca intimidando a los habitantes de la zona exigiendo los pagos. En entrevista el señor ADALBERTO VALENCIA VILLEGAS, quien es propietario de una finca ubicada en la vereda Bajo Riesito, señala qu e el 22 de noviembre de 2009, fue informado por su mayordomo OSCAR OCAMPO, que estando este en un Bazar en la escuela dos hombres le habían dicho que debía pagar la suma de $2.000.000 como vacuna y que el dinero tenía que cancelarlo el 23 de noviembre, pos teriormente estas personas fueron hasta la finca y le dijeron al mayordomo que ampliaban el plazo hasta el 26 de noviembre. Indica claramente el entrevistado que el dejaron dicho que en caso de que no hiciera lo que le decían que se atuviera a las consecuencias.

fueron hasta la finca y le dijeron al mayordomo que ampliaban el plazo hasta el 26 de noviembre. Indica claramente el entrevistado que el dejaron dicho que en caso de que no hiciera lo que le decían que se atuviera a las consecuencias. Los sujetos citaron al señor EULISES DE JESÚS ARANGO RAMÍREZ el día 26 de noviembre de 2009, en la vereda Vista Hermosa a las 16:00 horas para que realizara la entrega del dinero solicitado, llegando el día y hora la víctima se hizo presente en el lugar con agentes del GAULA CAQUETÁ, quienes se hicieron pasar como obreros de la finca antes mencionada, llegando al lugar posteriormente los sujetos a quienes identificó como las personas que habían hecho las exigencias, en ese momento la víctima entregó la suma de $400.000 y estas personas entregaron una constancia de recibo a satisfacción a nombre del Frente 14 de las FARC y posteriormente los señores fueron neutralizados y capturados por los Detectives2.

3. El 21 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá le concedió al señor NARVÁEZ HIPILA el beneficio de libertad condicionada del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 dentro del proceso penal de la referencia3.

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP

4. El 12 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto del señor NARVÁEZ HIPILA 4. Este caso es de los contenidos en el listado de personas identificadas por el Inventario de Beneficios como receptoras de la libertad condicionada

del señor NARVÁEZ HIPILA 4. Este caso es de los contenidos en el listado de personas identificadas por el Inventario de Beneficios como receptoras de la libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN. Dicho listado fue entregado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJE) a la SAI el 9 de agosto de 2022, después de lo cual, se ordenó el reparto de todos los asuntos allí contenidos5.

5. El 31 de agosto de 2022 mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-397-2022, este Despacho, entre otras cosas, amplió información en relación con el señor NARVÁEZ HIPILA en los siguientes términos: (i) ofició a la SEJE para que informara sobre su proceso de reincorporación y para que aportara sus datos de ubicación y contacto; (ii) ofició al Ju zgado Segundo de

2 Ver cita anterior, folio 3574. Certificado de Sistema. Archivo ZIP OneDrive_2026-06-19 – Carpeta 01Conocimiento - PDF Cuaderno Preliminares, folio 73. 3 Ver cita anterior, folio 3574. Certificado de Sistema. Archivo ZIP OneDrive_2026-06-19 – Carpeta 01Conocimiento - PDF CuadernoJuzgadoEjecucionPenasDescongestion, folio 97. 4 Ver cita anterior, folio 9. 5 Ver cita anterior, folios 3 y ss. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501513-49.2022.0.00.0001 y el código 8DD956.P á g i n a 3 | 15

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501513-49.2022.0.00.0001 y el código 8DD956.P á g i n a 3 | 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá , para que remitiera copia digital del proceso penal n.° 180016000666-2009-8005800; (iii) ofició a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) para que informara sobre su estado de acreditación y, (iv) requirió al compareciente para que allegara copia de su documento de identidad, indicara si pertenece a alguna comunidad étnica, informara si contaba con apoderado de confianza y aportara toda la información sobre los procesos penales adelantados en su contra6.

6. El 7 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, remitió copia digital del proceso penal n.° 180016000666-20098005800. En su respuesta, dicha autoridad judicial advirtió que el 21 de junio de 2017 le concedió al señor NARVAEZ HIPILA el beneficio de libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 respecto de los delitos de extorsión agravada en modalidad tentada7. Una vez revisado el proceso penal, también fue posible determinar que la víctima directa responde al nombre de Eulises de Jesús Arango Ramírez , identificado con cédula de ciudadanía n.° 75.040.576 de

Anserma, Caldas8.

proceso penal, también fue posible determinar que la víctima directa responde al nombre de Eulises de Jesús Arango Ramírez , identificado con cédula de ciudadanía n.° 75.040.576 de Anserma, Caldas8.

7. El 21 de septiembre de 2022, la SEJE informó que no fue posible verificar el estado de reincorporación del señor NARVÁEZ HIPILA, puesto que no fue posible ubicar información sobre el número y fecha de la Resolución por medio de la cual fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP por parte de la OCCP. La SEJE remitió los datos de ubicación y contacto del compareciente obrantes en el Inventario de Beneficios9.

8. El 20 de abril de 2023 mediante Resolución SAI -AOI-T-MGM-170-2023, este Despacho, entre otras cosas, amplió nuevamente informa ción respecto del señor NARVÁEZ HIPILA en los siguientes términos: (i) ofició a la SEJE para que le designara defensa técnica del SAAD y para que informara sobre su proceso de reincorporación; (ii) ofició por segunda vez a la OCCP para que informara sobre su estado de acreditación; (iii) comisionó a la UIA para que contactara al señor Eulises de Jesús Arango Ramírez y, en caso de que indicara su intención de participar en el presente trámite, lo entrevistara sobre los hechos objeto del proceso penal n.° 180016000666-2009-8005800; (iv) ofició al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá para que remitiera copia del proceso penal n.° 180016000666-2009-8005800 y, (v) convocó al compareciente y al Ministerio Público a diligencia de entrevista10.

Rico, Caquetá para que remitiera copia del proceso penal n.° 180016000666-2009-8005800 y, (v) convocó al compareciente y al Ministerio Público a diligencia de entrevista10.

9. El 26 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, informó que en sus archivos digitales y físicos no se encontró registro del p roceso penal n.° 180016000666-2009-800580011.

10. El 4 de mayo de 2023, la SEJE informó que designó a la abogada Millerlandy Marín Hernández como apoderada del señor NARVÁEZ HIPILA. Dicho órgano también indicó que el compareciente registra en estado “Activo” dentro del proceso de reincorporación de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) y enlistó los beneficios económicos y prestacionales que le han sido otorgados12.

11. El 5 de mayo de 2023, la apoderada del señor NARVÁEZ HIPILA dio respuesta a la Resolución SAI-AOI-T-MGM-397-2022 del 31 de agosto de 2022 e indicó, entre otras cosas, que:

6 Ver cita anterior, folios 10-12. 7 Ver cita anterior, folios 67-70. 8 Ver cita anterior, folios 19-1096. 9 Ver cita anterior, folios 1097-1098. 10 Ver cita anterior, folios 1102-1105. 11 Ver cita anterior, folios 1127-1134. 12 Ver cita anterior, folios 1142-1150. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

11 Ver cita anterior, folios 1127-1134. 12 Ver cita anterior, folios 1142-1150. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501513-49.2022.0.00.0001 y el código 8DD956.P á g i n a 4 | 15

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

(i) la solicitud de beneficios del compareciente se sustenta en el radicado penal n.° 180016000666-2009-8005800 por el delito de extorsión agravada tentada y en todos los demás procesos que pudieran registrarse en su contra; (ii) no cuentan con documentación sobre los procesos penales y, (iii) su poderdante no pertenece a ninguna comunidad étnica. Junto con la respuesta allegó copia de la cédula de ciudadanía del compareciente13.

12. El 8 de mayo de 2023, la OCCP informó que, mediante Resolución n.° 7 del 15 de mayo de 2017, acreditó al señor NARVÁEZ HIPILA como exintegrante de las FARC-EP14.

13. El 26 de mayo de 2023, la UIA presentó informe final en el que indicó que se contactó con el señor Eulises de Jesús Arango Ramírez , quien, según la UIA , manifestó “no estar interesado en participar en el proceso por cuanto sigue viviendo en la zona y existen grupos que continúan delinquiendo”15.

14. El 8 de junio de 2023, la apoderada del señor NARVÁEZ HIPILA remitió los datos

interesado en participar en el proceso por cuanto sigue viviendo en la zona y existen grupos que continúan delinquiendo”15.

14. El 8 de junio de 2023, la apoderada del señor NARVÁEZ HIPILA remitió los datos actualizados de ubicación y contacto del compareciente16.

15. El 14 de junio de 2023, se cargó en formato Mp4 al expediente Legali de la referencia la entrevista rendida por el señor NARVÁEZ HIPILA17.

16. El 30 de enero de 2024 mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-056-2024, este Despacho, entre otras cosas, (i) ofició al Grupo de Análisis de la Información de la JEP (GRAI), con el fin de que presentara un informe sobre las acciones desplegadas por el Frente 14 de las FARC-EP, su forma de financiación, áreas de injerencia y demás información de contexto sobre los hechos objeto del proceso penal n.° 180016000666-2009-8005800; (ii) ofició al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística de la JEP (GRANCE) para que contrastara la información aportada en entrevista por el señor NARVÁEZ HIPILA y, (iii) comisionó a la UIA de la JEP, con el fin de que inspeccionara el proceso penal n.° 180016000666 -2009-8005800 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Puerto Rico, Caquetá y para que indagara con la víctima si existían amenazas en su contra por parte de grupos armados o delincuenciales y si era su deseo contar con el apoyo jurídico y psicosocial de la JEP 18. El 27 de febrero de 2024, el GRAI remitió el informe de contexto solicitado19.

delincuenciales y si era su deseo contar con el apoyo jurídico y psicosocial de la JEP 18. El 27 de febrero de 2024, el GRAI remitió el informe de contexto solicitado19.

17. El 15 de marzo de 2024, la UIA presentó informe parcial, en el que detalló las actividades adelantadas para dar cumplimiento a las actividades encargadas en la Resolución anterior.

Junto con este allegó copias del proceso penal n.° 180016000666 -2009-8005800 remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá20.

18. El 1° de abril de 2024, la UIA allegó informe final con la contrastación realizada por el GRANCE de la entrevista rendida por el señor NARVÁEZ HIPILA21.

19. El 12 de agosto de 2024 mediante Resolución SAI-AOI-T-MGM-565-2024, este Despacho, entre otras cosas, (i) exhortó a la UIA, con el fin de que culminara la labor encargada consistente en contactar a la víctima e indagar si había recibido amenazas directas por parte de grupos armados, así como para que manifestara si deseaba contar con el apoyo jurídico y psicosocial

13 Ver cita anterior, folios 1158-1161. 14 Ver cita anterior, folios 1169-1171. 15 Ver cita anterior, folios 1227-1250. 16 Ver cita anterior, folios 1251-1252. 17 Ver cita anterior, folio 1255. 18 Ver cita anterior, folios 1256-1259. 19 Ver cita anterior, folios 1267-1289. 20 Ver cita anterior, folios 1291-1300. 21 Ver cita anterior, folios 1302-1319.

18 Ver cita anterior, folios 1256-1259. 19 Ver cita anterior, folios 1267-1289. 20 Ver cita anterior, folios 1291-1300. 21 Ver cita anterior, folios 1302-1319. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501513-49.2022.0.00.0001 y el código 8DD956.P á g i n a 5 | 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O de la JEP; (ii) presentara un informe en el que determinara la existencia de riesgos para el señor NARVÁEZ HIPILA, de acuerdo con lo manifestado por él en entrevista y , obtuviera datos de contacto y ubicación del señor Norvey Lomelin Palechor, quien fue coautor del compareciente en los hechos objeto del expediente penal n.° 180016000666-2009-8005800; (iii) ofició a la OCCP para que informara sobre el estado de acreditación del coautor mencionado, (iii) requirió a la ARN para que informara sobre el proceso de reincorporació n del coautor y, (iv) requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá para que remitieran la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal n.° 180016000666-2009-800580022.

20. El 14 de agosto de 2024, la OCCP informó que el señor Norvey Lomelin Palechor no se

sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal n.° 180016000666-2009-800580022.

20. El 14 de agosto de 2024, la OCCP informó que el señor Norvey Lomelin Palechor no se encuentra acreditado por dicha entidad como exintegrante de las FARC-EP23.

21. El 15 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá remitió copia del proceso penal n.° 180016000666 -2009800580024.

22. El 21 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, informó que remitió el expediente penal n.° 180016000666-2009-8005800 a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, por lo que se encontraba en imposibilidad de remitir copias del proceso25.

23. El 27 de agosto de 2024, la ARN informó que el señor Norvey Lomelin Palechor no había participado de ningún programa de reincorporación dirigido por dicha entidad26.

24. El 4 de septiembre de 2024, la UIA remitió informe parcial con el que indicó que pudo contactarse con la madre del señor Norvey Lomelin Palechor, quien indicó que había fallecido hace 9 años27.

25. El 25 de septiembre de 2024, la Oficina Asesora de Atención a Víctimas allegó un informe en el que se señala que no fue posible contactar al señor Eulises De Jesús Arango Ramírez, puesto que no contestó las llamadas realizadas por dicho órgano. Junto con el informe, allegó copia de un oficio remitido a la víctima en el que se le entrega información sobre el

Ramírez, puesto que no contestó las llamadas realizadas por dicho órgano. Junto con el informe, allegó copia de un oficio remitido a la víctima en el que se le entrega información sobre el trámite de la referencia28.

26. El 9 de diciem bre de 2024, se cargó al expediente Legal i de la referencia las copias del proceso penal n.° 180016000666-2009-8005800 remitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá el 15 de agosto de 202429.

27. El 10 de enero de 2024, el Ministerio Público remitió un memorial de impulso dentro del trámite de la referencia30.

28. El 6 de octubre de 2025, la UIA presentó informe final en el que señaló que, si bien el estado de la cédula del señor Norvey Lomelin Palechor es “activo”, la progenitora y el hermano indicaron que “se encuentra desaparecido desde el año 2014”. La UIA indicó que sus familiares

22 Ver cita anterior, folios 1322-1325. 23 Ver cita anterior, folios 1333-1338. 24 Ver cita anterior, folios 1339-2429. 25 Ver cita anterior, folios 2430-2438. 26 Ver cita anterior, folios 2439-2449. 27 Ver cita anterior, folios 2450-2461. 28 Ver cita anterior, folios 2466-2472. 29 Ver cita anterior, folios 2475-3562. 30 Ver cita anterior, folios 3563-3564. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

29 Ver cita anterior, folios 2475-3562. 30 Ver cita anterior, folios 3563-3564. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501513-49.2022.0.00.0001 y el código 8DD956.P á g i n a 6 | 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O afirmaron que “según versiones, la guerrilla presuntamente lo habría asesinado en Cartagena del Chairá” y que su desaparición no ha sido reportada ante ninguna autoridad31.

29. El 7 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho sustanciador el asunto de la referencia32.

30. El 19 de junio de 2026, se cargó nuevamente al expediente Legali de la referencia las piezas procesales del expediente penal n.° 180016000666-2009-800580033.

31. Hasta la fecha, la UIA de la JEP no ha remitido informe final de la comisión encargada en la Resolución SAI -AOI-T-MGM-565-2024 del 12 de agosto de 2024, referente a realizar un informe en el que se determine la existencia de riesgos alegados por el señor NARVÁEZ HIPILA en diligencia de entrevista.

III. CONSIDERACIONES

3.1. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP

32. De acuerdo con lo consagrado en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios:

3.1. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP

32. De acuerdo con lo consagrado en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción

Especial.

33. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de l os hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1º de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas34.

34. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que se encuentren en al menos uno de los siguientes supuestos, de conformidad con

los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC -EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertene ncia a las

FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC -EP,

aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertene ncia a las

FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y

31 Ver cita anterior, folios 3565-3571. 32 Ver cita anterior, folio 3572. 33 Ver cita anterior, folios 3573-3574. 34 Ley 1820 de 2016, artículos 3 y 17. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501513-49.2022.0.00.0001 y el código 8DD956.P á g i n a 7 | 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC -EP35

35. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, a aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación

el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, a aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Al respecto, la SA ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armad o, se deberá realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto” 36, y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado 37. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [su] desarrollo”38.

36. Asimismo, ha establecido también que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado, debe examinarse el artículo 23 transitorio constitucional39. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, o sea “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito” 40, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”41. Respecto a esta relación, la Corte Constituci onal ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye tod a la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”42.

o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye tod a la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”42.

37. Finalmente, vale resaltar que, en su jurisprudencia, la SA ha desarrollado el estándar de “inferencia razonable” para el análisis del factor material en la etapa inicial del procedimiento, esto es, cuando se reafirma la competencia de la JEP, antes de conceder beneficios provisionales

35 Ley 1820 de 2016, artículos 17 y 22. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 11.13; y Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4. 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12; y Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.4. 39 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 (“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a

haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidad es mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”). JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41; y Auto TPSA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 14. 40 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.2; y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15. 41 JEP, Tribunal para la Paz, S ección de Apelación, Auto TP -SA 110 del 30 de enero de 2019, párr. 41.2; y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-253A del 29 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, párr. 6.3.3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

Martelo, párr. 6.3.3. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501513-49.2022.0.00.0001 y el código 8DD956.P á g i n a 8 | 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O o definitivos43. Esto significa que el juez transicional deberá tener una inferencia razonable de la relación de la conducta con el conflicto armado.

3.2. POTESTAD DE LA SAI PARA AVOCAR AMNISTÍA

38. El Capítulo II de la Ley 1820 de 2016 establece la competencia y funciones de la SAI, dentro de las cuales se encuentra el estudio de solicitudes de amnistías (art. 25) e indultos (art. 24). Específicamente, el artículo 25 de esa ley señala que “la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas [SRVR], como de oficio o a petición de parte”.

39. La Corte Constitucional ha precisado que el estudio de oficio de las amnistías o indultos “es una de las formas que permiten la activación del estudio de un caso, esto es, regula una fuente a partir de la

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