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JEP - Resolucion MGM-373 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion MGM-373 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 5

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 03 de agosto de 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-IR-MGM-373-2026

Expediente digital: 1500658-31.2026.0.00.0001

Solicitante: LUCENIT HERNÁNDEZ DURÁN Identificación: C.C. n.° 1.126.119.175

Asunto: Modifica régimen de condicionalidad

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el régimen de condicionalidad al que está sujeta la señora LUCENIT HERNÁNDEZ DURÁN , identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.126.119.175.

II. ANTECEDENTES

2. El 17 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de sometimiento ante la JEP de la señora HERNÁNDEZ DURÁN. La señora HERNÁNDEZ DURÁN adjuntó a su solicitud copia del acta de compromiso suscrita, copia de su acreditación como miembro de las extintas FARC-EP y copa del Decreto 1312 del 27 de julio de 2018 por el que se le otorgó el beneficio de amnistía administrativa1.

de compromiso suscrita, copia de su acreditación como miembro de las extintas FARC-EP y copa del Decreto 1312 del 27 de julio de 2018 por el que se le otorgó el beneficio de amnistía administrativa1.

3. El 30 de enero de 2020, mediante Resolución SAI-AOI-D-MGM-060-2020, este Despacho resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de beneficios presentada por la señora HERNÁNDEZ DURÁN , y ordenar la suscripción del régimen de condicionalidad2. El 10 de septiembre de 2021 la solicitante suscribió el régimen de condicionalidad3.

4. El 11 y 12 de junio de 2026, la SAI realizó una visita al AETCR de Pondores en el municipio de Fonseca, La Guajira. En el marco de esa visita, la señora LUCENIT HERNÁNDEZ DURÁN manifestó que no había podido salir del país al no contar con autorización de la JEP, en ese sentido indicó que no era claro porque

1 Expediente digital 9000691-49.2020.0.00.0001, folios 1-13. 2 Ver fuente anterior, folios 14-21. 3 Ver fuente anterior, folios 89-120. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500658-31.2026.0.00.0001 y el código 8E6220.Página 2 de 5

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informe el proceso 1500658-31.2026.0.00.0001 y el código 8E6220.Página 2 de 5 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O tenía esa restricción si no tenía procesos penales en su contra y únicamente recibió el beneficio de amnistía administrativa.

5. El 24 de junio de 2026 , el expediente de la referencia fue asignado a este Despacho por reparto4.

6. El 29 de julio de 2026, la abogada Katy Sofia Díaz Nieto remitió al Despacho “Solicitud de Autorización de Reincorporación Internacional” y adjuntó el poder debidamente conferido por la señora LUCENIT HERNÁNDEZ DURÁN5.

7. En virtud de lo anterior, este Despacho procederá a pronunciarse en los siguientes términos.

III. CONSIDERACIONES 3.1. LA OBLIGACIÓN DE SOLICITAR AUTORIZACIÓN DE LA JEP PARA SALIR DEL PAÍS NO ES, POR REGLA GENERAL , EXIGIBLE A QUIENES FUERON AMNISTIADOS DE IURE Y NO

GOZAN DE BENEFICIOS TRANSICIONALES LIBERATORIOS

8. El permiso de salida del país es un mecanismo de esta justicia transicional en la JEP y está encaminado a salvaguardar los fines del SIVJRNR , tales como la comparecencia de quienes están obligados a hacerlo durante la vigencia de esta jurisdicción especial. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha aclarado en su jurisprudencia que la solicitud de dicho permiso le “es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales liberatorios, es decir, a aquellos que obtuvieron

jurisdicción especial. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha aclarado en su jurisprudencia que la solicitud de dicho permiso le “es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales liberatorios, es decir, a aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional” 6. Quienes no han recibido tratamientos de justicia transicional, o no les ha sido privada o restringida su libertad en proceso judicial alguno, no tienen la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país7.

9. La única excepción a la regla anterior, según la orientación jurisprudencial, está dada por casos con circunstancias especiales, tales como, por ejemplo, el de personas que podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la SRVR , caso en el cual, “es necesario analizar si la mencionada restricción se torna indispensable para asegurar la comparecencia efectiva y permanente del sujeto”8.

10. Así, entonces, la realización de los principios de la transición, como el de facilitar la reincorporación y garantizar la seguridad jurídica, implica que no todos los comparecientes a la JEP están obligados a solicitar permiso para salir del país.

Implica también que “la JEP debe evitar imponer limitaciones que incidan

4 Expediente digital 1500658-31.2026.0.00.0001, folios 1 y 2. 5 Ver fuente anterior, folios 3-9. 6 JEP, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP -SA 1410 de 2023, párr. 13. En

5 Ver fuente anterior, folios 3-9. 6 JEP, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP -SA 1410 de 2023, párr. 13. En este, la sección cita su jurisprudencia: Auto TP -SA 1401 de 2023, párrafo 18. El Auto TP -SA 1167 de 2022 señala que la carga de solicitar permiso para salir del país solo es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales (párrafo 14). Esto mismo ha dicho la SA en otros pronunciamientos: autos TP -SA 453 de 2020, párrafo 25; TP -SA 442 de 2020, párrafo 24 25 JEP. SA. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 12.5.1 y 12.6. 7 Ver fuente anterior. 8 Ver fuente anterior. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500658-31.2026.0.00.0001 y el código 8E6220.Página 3 de 5 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O negativamente en esos procesos o que obliguen a los comparecientes a adelantar trámites judiciales innecesarios”9.

11. Si bien las personas destinatarias de algún tipo de beneficios otorgados por la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentran sometidas al cumplimiento de un régimen de condicionalidad que les es exigible durante el término de vigencia de la misma10, la Sección de Apelación, ha precisado que la obligación de salida del país

la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentran sometidas al cumplimiento de un régimen de condicionalidad que les es exigible durante el término de vigencia de la misma10, la Sección de Apelación, ha precisado que la obligación de salida del país con autorización previa “únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados”11.

12. La SA ha reiterado que, aunque los beneficiarios de amnistías de iure están sujetos al cumplimiento de un régimen de condicionalidad para poder mantener dicho beneficio, ese régimen de condicionalidad no comprende para ellos, por regla general, la obligación de solicitar permiso a la JEP para salir del país12. En ese mismo sentido, ha advertido que, si algún órgano del SIP solicita su comparecencia, están obligados a acudir a esos llamados13. 3.2. MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD AL QUE ESTÁ SUJETA LA

SEÑORA LUCENIT HERNÁNDEZ DURÁN

13. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral para la Paz (SIP) 14. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP15.

14. Este Régimen es igualmente exigible a quienes pretenden acceder a un tratamiento especial de justicia o a quienes ya lo hayan recibido . Como lo precisó la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final

tratamiento especial de justicia o a quienes ya lo hayan recibido . Como lo precisó la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz (AFP) está sujeto a las siguientes obligaciones: − Dejación de armas − Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; − Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5° del artículo 1o del A.L. 01 de 2017; − Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del 1o de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; − Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos;

9 Ver fuente anterior, párr. 15. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 696. 11 JEP, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1215 de 2022, párr. 18. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP -SA 1321 de 2022. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1517 de 2023. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1517 de 2023. 14 Constitución Política de 1991, Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1°. 15 Ver fuente anterior.

13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1517 de 2023. 14 Constitución Política de 1991, Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1°. 15 Ver fuente anterior. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500658-31.2026.0.00.0001 y el código 8E6220.Página 4 de 5 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O − Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP 16; − Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena 17 y − Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él o ella adelante en causa propia18.

15. Por su parte, la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP ha sostenido análogamente que el ingreso al SIP está sujeto a condicionalidades debido al tratamiento especial beneficioso que se recibe dentro de esta juris dicción especial. La condicionalidad es el supremo atributo de los beneficios de justicia transicional. La situación del compareciente está absolutamente ligada a la condicionalidad. Esto implica que el tratamiento penal especial será definitivo solo si el beneficiario cumple con las obligaciones recién descritas contenidas en el Régimen de Condicionalidad19.

absolutamente ligada a la condicionalidad. Esto implica que el tratamiento penal especial será definitivo solo si el beneficiario cumple con las obligaciones recién descritas contenidas en el Régimen de Condicionalidad19.

16. La señora HERNÁNDEZ DURÁN suscribió el Régimen de Condicionalidad en el que se incluía la restricción de salida del país, sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, los beneficiarios de la amnistía de iure no están obligados, por regla general, a solicitar autorización ante la JEP para salir del país, por tanto, este Despacho modificará el régimen de condicionalidad al que está sujeta la señora HERNÁNDEZ DURÁN. En concordancia con lo anterior, al ser beneficiaria de una amnistía administrativa debe cumplir con lo estipulado en el RC, y le aclara que no está sujeta a solicitar autorización de la JEP para salir del país. Con la notificación de la presente decisión, se entiende comunicado el Régimen de Condicionalidad.

17. Adicionalmente, este Despacho consultó los sistemas de información de la JEP, así como las fuentes abiertas de la Rama Judicial, Contraloría, Procuraduría y Policía Nacional20, determinando que la señora HERNÁNDEZ DURÁN no registra antecedentes, ni procesos penales en su contra en la jurisdicción ordinaria 21.

Asimismo, no registran trámites activos a su nombre ante esta Jurisdicción.

18. Así las cosas, este Despacho aclarará que la señora HERNÁNDEZ DURÁN no le es exigible solicitar autorización de la JEP para salir del país. No obstante, esta Magistratura le recuerda a la señora HERNÁNDEZ DURÁN que, por haber

no le es exigible solicitar autorización de la JEP para salir del país. No obstante, esta Magistratura le recuerda a la señora HERNÁNDEZ DURÁN que, por haber integrado las FARC -EP y ser firmante del Acuerdo Final de Paz, está sujeto a los compromisos y obligaciones adquiridos por quienes dejaron las armas en virtud de dicho acuerdo.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

16 Ley 1820 de 2016, artículo 36. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, núm. 835; Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018, núm. 135 y JEP Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 de 2020, párr. 30-37. 17 Ver fuentes anteriores. 18 Ver fuentes anteriores. 19 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 20 Consulta realizada el 23 de julio de 2026. 21 Legali, Conti, Vista Materializada 360 y la plataforma para consulta de procesos de la Rama Judicial, consultados el 23 de julio de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500658-31.2026.0.00.0001 y el código 8E6220.Página 5 de 5

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

RESUELVE

informe el proceso 1500658-31.2026.0.00.0001 y el código 8E6220.Página 5 de 5 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O RESUELVE PRIMERO. ACLARAR que la señora LUCENIT HERNÁNDEZ DURÁN , identificada con cédula de ciudadanía n°. 1.126.119.175, no tiene la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país. SEGUNDO. MODIFICAR el Régimen de Condicionalidad al que está sujeta la señora LUCENIT HERNÁNDEZ DURÁN, identificada con cédula de ciudadanía n°. 1.126.119.175 y COMUNICARLE que se encuentran sujeta al RC establecido en el apartado 3.2. TERCERO. RECONOCER personería jurídica a la abogada Katy Sofia Díaz Nieto, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.032.468.932 y tarjeta profesional n.° 288.411 del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderada de la

señora LUCENIT HERNÁNDEZ DURÁN.

CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en su calidad de administrador de la herramienta tecnológica “Vista Materializada”, para que realice la actualización de información correspondiente. QUINTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a Migración Colombia e INFORMARLE que la señora LUCENIT HERNÁNDEZ

que realice la actualización de información correspondiente. QUINTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a Migración Colombia e INFORMARLE que la señora LUCENIT HERNÁNDEZ DURÁN, identificada con cédula de ciudadanía n°. 1.126.119.175, podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. SEXTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la señora LUCENIT HERNÁNDEZ DURÁN, a su apoderada y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención ante la JEP. SÉPTIMO. Contra la presente proceden los recursos de reposición y apelación. OCTAVO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500658-31.2026.0.00.0001 y el código 8E6220.

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