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JEP - Resolucion MGM-375 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion MGM-375 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 11

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 3 de agosto de 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-IL-D-MGM-375-2026

Expediente digital: Solicitante:

Cédula de ciudadanía: Asunto: 1501179-10.2025.0.00.0001

HERÁCLITO BURBANO IBARRA C.C. n.° 12.917.197 de Tumaco, Nariño Niega solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP.

I. ASUNTO POR DECIDIR Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará en el trámite de inclusión extraordinaria del señor HERÁCLITO BURBANO IBARRA , identificado con cédula de ciudadanía n.° 12.917.197 de Tumaco, Nariño , en los listados de exintegrantes de las FARC -EP de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. El 24 de noviembre de 2023 1, este Despacho concedió al señor BURBANO IBARRA el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión, y el beneficio de

II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. El 24 de noviembre de 2023 1, este Despacho concedió al señor BURBANO IBARRA el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión, y el beneficio de libertad provisional por el delito de homicidio en persona protegida por los cuales fue vinculado en el marco del radicado penal n° 528353104002201600326-00.

2. Igualmente, declaró la inamnistiabilidad preliminar de los hechos de homicidio en persona protegida, y remitió el asunto por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, para que sean estudiados dentro del Caso 02.

1 Expediente digital n° 1500175-06.2023.0.00.0001, folios 807-821. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501179-10.2025.0.00.0001 y el código 8E63DD.P á g i n a 2 | 11

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

3. El 2 de octubre de 20252, el señor BURBANO IBARRA, a través de su apoderado judicial, presentó una solicitud de inclusión excepcional de su nombre en los listados de la OCCP. El trámite ingresó a este Despacho el 3 de octubre del mismo año3.

4. Igualmente, el 7 de octubre de 20254, el apoderado judicial del señor BURBANO

de la OCCP. El trámite ingresó a este Despacho el 3 de octubre del mismo año3.

4. Igualmente, el 7 de octubre de 20254, el apoderado judicial del señor BURBANO IBARRA remitió el respectivo poder de representación suscrito por el compareciente.

5. Así las cosas, en la misma fecha 5, este Despacho profirió resolución de ampliación de información en el trámite del señor BURBANO IBARRA en los siguientes términos: − Remitió cuestionario de ampliación de información en el trámite de inclusión excepcional en los listados de la OCCP. − Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que remitiera un informe de los procesos penales por los cuales ha sido vinculado el compareciente. − Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si el solicitante fue incluido en los listados elaborados por las extintas FARC-EP entregados a la OCCP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión. − Ofició a la OACP para que remitiese información relacionada con la acreditación del solicitante.

Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiese la información que tuviese sobre el solicitante. − Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si el solicitante cuenta con el Certificado CODA. − Requirió a la Agencia para la Reincorporación Nacional (ARN) para que informara si el solicitante

− Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si el solicitante cuenta con el Certificado CODA. − Requirió a la Agencia para la Reincorporación Nacional (ARN) para que informara si el solicitante participa en las actividades y programas de reincorporación de exintegrantes de las FARC -EP, cuál es su estado en el proceso que dirige la entidad, y si, en caso de encontrarse activo en alguna ruta de reincorporación, si efectivamente ha recibido beneficios administrativos producto de esta ruta. − Requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que remitiera copia de la cartilla biográfica del compareciente. − Reconoció personería jurídica al apoderado judicial del compareciente.

6. El 14 de octubre de 2025 6, el Ministerio de Defensa informó que el señor BURBANO IBARRA no contaba con certificado CODA. Igualmente, el 17 de octubre del mismo año7, la ARN precisó que el compareciente no hacía parte de ningún proceso de reincorporación liderado por la Agencia.

7. El 20 de octubre de 20258, el apoderado judicial del señor BURBANO IBARRA puso en conocimiento de este Despacho que su representado reportaba una orden de captura vigente por un el proceso penal por el cual esta Jurisdicción le había otorgado

2 Expediente digital n° 1501179-10.2025.0.00.0001, folios 1-5. 3 Ver fuente anterior, folio 6. 4 Ver fuente anterior, folios 9-10 5 Ver fuente anterior, folios 11-16. Resolución SAI-IL-AS-MGM-522-2025. 6 Ver fuente anterior, folios 37-38.

4 Ver fuente anterior, folios 9-10 5 Ver fuente anterior, folios 11-16. Resolución SAI-IL-AS-MGM-522-2025. 6 Ver fuente anterior, folios 37-38. 7 Ver fuente anterior, folios 73-75. 8 Ver fuente anterior, folios 42-45. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501179-10.2025.0.00.0001 y el código 8E63DD.P á g i n a 3 | 11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O el beneficio de libertad provisional. En ese sentido, el 27 de octubre de 2025 9, este Despacho ordenó dejar sin efectos la mencionada orden.

8. El 22 de octubre de 2025 10, el señor BURBANO IBARRA remitió respuesta al cuestionario formulado por este Despacho. Allí, hizo un recuento de su vinculación a las FARC-EP e indicó no haber sido incluido en los listados de la OCCP por cuanto se encontraba en Ecuador realizándose un procedimiento médico de carácter clandestino.

9. Por su parte, el 1° de diciembre de 2025 11, el INPEC remitió la cartilla biográfica del compareciente.

10. El 23 de enero de 2026 12, este Despacho comisionó a la UIA para que llevara a cabo inspección judicial del radicado penal n° 1100160660420010005534. Igualmente, para que entrevistara al señor BURBANO IBARRA respecto de su vinculación a las

cabo inspección judicial del radicado penal n° 1100160660420010005534. Igualmente, para que entrevistara al señor BURBANO IBARRA respecto de su vinculación a las FARC-EP y las razones por las cuales no fue incluido en los listados de la OCCP . Adicionalmente, para que, una vez surtida la diligencia presentara, a través del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) presentara un informe de contrastación de la información aportada por el compareciente.

11. El 20 de marzo de 202613, la UIA allegó informe parcial en el cual, de acuerdo con la información recabada, los hechos relacionados con el radicado penal n° 1100160660420010005534 corresponden a los mismos estudiados por este Despacho en

la Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-RC-MGM-561-2023.

12. Así las cosas, el 24 de marzo de 202614, la UIA llevó a cabo diligencia de entrevista con el señor BURBANO IBARRA. En consecuencia, el informe del GRANCE fue allegado el 3 de marzo del mismo año15.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

13. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del señor BURBANO IBARRA en los listados de personas acreditadas por la OCCP como exintegrantes de las FARC-EP.

14. Para tal efecto, se estudiará la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP, en virtud de la facultad excepcional que el

acreditadas por la OCCP como exintegrantes de las FARC-EP.

14. Para tal efecto, se estudiará la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere y posteriormente, se analizará el caso concreto.

9 Ver fuente anterior, folios 141-145. Resolución SAI-AOI-T-MGM-554-2025. 10 Ver fuente anterior, folios 77-102. 11 Ver fuente anterior, folios 163-164. 12 Ver fuente anterior, folios 170-172. Resolución SAI-AOI-IL-T-MGM-069-2026. 13 Ver fuente anterior, folios 241-243. 14 Ver fuente anterior, folios 274-275. 15 Ver fuente anterior. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501179-10.2025.0.00.0001 y el código 8E63DD.P á g i n a 4 | 11

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE

ACREDITADOS POR LA OCCP

15. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre

define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.

16. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018 –, la OCCP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -080 de 2018, la OCCP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicit ará información

nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicit ará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016”16.

17. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC-EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.

18. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor" con un sentido diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa.

En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una

16 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza may or, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden

incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza may or, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501179-10.2025.0.00.0001 y el código 8E63DD.P á g i n a 5 | 11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o función17.

19. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos” 18. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el

que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos” 18. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.

20. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la Agencia para la Reincorporación (ARN).

21. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP” 19 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su

mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”20.

22. En consecuencia, existen dos instancias claves en el análisis para la inclusión extraordinaria en los listados OCCP: i) La pertenencia, que puede ser probada de dos maneras: mediante los listados enviados por las FARC-EP a la OCCP21 o mediante providencia judicial en firme, ya

17 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU -449 de 2016 de la Corte Constitucional. 18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16. 20 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 21 El proceso de acreditación de las FARC-EP se originó con la entrega de listados de integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). La OCCP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límite extendida desde el 1 de

las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). La OCCP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límite extendida desde el 1 de

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501179-10.2025.0.00.0001 y el código 8E63DD.P á g i n a 6 | 11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O sea de la justicia penal ordinaria o de las Salas y Secciones de la JEP. En este sentido, según la SA, la providencia judicial puede adoptar diferentes formas, específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma Jurisdicción que aceptó su sometimiento”22. ii) La fuerza mayor, estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la pertenencia, ya que, de lo contrario, resultaría innecesario. En caso de que la pertenencia no quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud23. 3.3. SOBRE LA POSICIÓN DE LA SAI EN EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA

INCLUSIÓN EXCEPCIONAL DE PERSONAS EN LOS LISTADOS DE LA OCCP

23. Mediante la Resolución SAI -AOI-D-001-2025 del 25 de julio de 2025 24, la SAI resolvió conceder la inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP a veintiocho personas, entre otras determinaciones, tras desarrollar un análisis en el que se apartó

resolvió conceder la inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP a veintiocho personas, entre otras determinaciones, tras desarrollar un análisis en el que se apartó de los criterios de procedibilidad fijados por la SA para el referido trámite, así como de otras consideraciones relativas a la interpretación del requisito de fuerza mayor. 3.3.1. Sobre la prueba de la pertenencia a las antiguas FARC-EP

24. En dicha decisión, la SAI sostuvo mayoritariamente que el inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2017 no exige, como requisito de procedibilidad, que la persona haya sido incluida en los listados de las FARC -EP ni que cuente con una sentencia en firme que la vincule como integrante de la extinta organización armada. En ese sentido, consideró que el desarrollo jurisprudencial propuesto por la SA comporta una interpretación restrictiva de la facultad de inclusión excepcional en los listados de la OCCP conferida a la Sala por la citada disposición normativa.

25. En virtud de lo anterior, la Sala consideró que: Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en la acreditación de causales de fuerza mayor, y no en si el solicitante estuvo alguna vez en los listados originales de las FARC -EP o mediante providencia jud icial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP 25.

26. No obstante, como quedó consignado en el correspondiente salvamento de voto, esta magistratura se aparta de la posición mayoritaria adoptada por la SAI en la referida

junio de 2017. Posteriormente, la OCCP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros.

esta magistratura se aparta de la posición mayoritaria adoptada por la SAI en la referida

junio de 2017. Posteriormente, la OCCP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros. Tras esta fecha límite, las FARC -EP manifestaron interés en presentar listados adicionales de exintegrantes para su acreditación gubernamental. Sin embargo, estos segundos listados no fueron recibidos ni gestionados por la OCCP. Específicamente, este incis o hace referencia a aquellas personas que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC -EP, pero que no fueron procesados por la OCCP. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 385 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, párr. 35.2. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11. 24 Expediente digital n° 1500627 -50.2022.0.00.0001, folios 5603 -5718. Resolución SAI -AOI-D-0012025. 25 Ver fuente anterior, Párr. 181. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501179-10.2025.0.00.0001 y el código 8E63DD.P á g i n a 7 | 11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O decisión, al considerar que la Sala no debió apartarse del criterio fijado por la SA en

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O decisión, al considerar que la Sala no debió apartarse del criterio fijado por la SA en relación con el desarrollo jurisprudencial que exige acreditar la vinculación de los solicitantes a la antigua guerrilla de las FARC-EP como requisito de procedibilidad para el estudio de la fuerza mayor dentro del trámite previsto en el artículo 63 de la LEJEP26.

27. Lo anterior se fundamenta en que, a juicio de esta magistrada, la ausencia de estandarización probatoria en dicho trámite conduce a un despliegue probatorio amplio orientado a contrastar la información allegada y verificar la veracidad de lo aportado por cada solicitante, en detrimento del principio de estricta temporalidad que rige las actuaciones de la Sala.

28. En este sentido, esta magistratura considera que la decisión de la SAI debió estructurar una serie de criterios claros y taxativos para determinar los supuestos en los que resultaría demostrada la pertenencia de una persona a las extintas FARC-EP como los son la posibilidad de acudir al artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 3.3.2. Sobre la interpretación de la Sala frente al requisito de fuerza mayor

29. En la misma decisión, la SAI analizó, a partir del caso concreto, el requisito de fuerza mayor que debe ser acreditado por los solicitantes para efectos de su inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP. En ese contexto, la Sala consideró que la subjetividad que caracterizó la elaboración de los listados de exintegrantes de las FARC-EP por parte de los comandantes y/o delegados de la extinta organización

extraordinaria en los listados de la OCCP. En ese contexto, la Sala consideró que la subjetividad que caracterizó la elaboración de los listados de exintegrantes de las FARC-EP por parte de los comandantes y/o delegados de la extinta organización guerrillera puede constituir una circunstancia de fuerza mayor que habría impedido la inclusión de algunas personas en dichos listados.

30. Al respecto, esta magistratura se aparta igualmente de la interpretación adoptada por la SAI, por considerar que la referida subjetividad se enmarca en la discrecionalidad conferida a los comandantes en la elaboración de los listados, la cual fue concebida para garantizar que solo fueran acreditadas como exintegrantes de las FARC-EP aquellas personas que la organización efectivamente reconociera como parte de su estructura.

31. En ese sentido, dicha atribución se encuentra protegida dentro del margen de autonomía previsto en el Acuerdo Final de Paz y, en consecuencia, no puede ser sustituida ni reinterpretada por esta Sala de Justicia mediante una inclusión extraordinaria que imp licaría imponer una exigencia ex post y, con ello, modificar lo pactado en el AFP.

Expuesto lo anterior, para el análisis del caso concreto dentro del trámite objeto de esta decisión, este Despacho se apartará de la posición adoptada por la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-001-2025 del 25 de julio de 2025, por las razones previamente señaladas.

IV. CASO CONCRETO

26 Ver fuente anterior, folios 5719-5736. Salvamento de voto de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz de la Resolución SAI-AOI-D-001-2025.

IV. CASO CONCRETO

26 Ver fuente anterior, folios 5719-5736. Salvamento de voto de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz de la Resolución SAI-AOI-D-001-2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501179-10.2025.0.00.0001 y el código 8E63DD.P á g i n a 8 | 11

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

32. Este Despacho procederá a evaluar la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP presentada por el señor BURBANO IBARRA, considerando las dos instancias de análisis previamente establecidas: la presunta pertenencia de este a las extintas FARC-EP y la fuerza mayor. 4.1. SOBRE LA PERTENENCIA DEL SEÑOR BURBANO IBARRA A LAS EXTINTAS FARCEP

33. Como se mencionó anteriormente ( supra párr. 2 2), una de las formas que ha establecido la SA dentro del trámite de inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP en cabeza de la OCCP para demostrar la pertenencia de un individuo a las antiguas FARC -EP, es a través de providencia judicial en firme de la justicia penal ordinaria o de la JEP.

34. En ese contexto, se constata que el señor BURBANO IBARRA cuenta con una providencia judicial en firme por parte de la SAI, por la cual se le otorgó el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión por el cual fue investigado en el marco del

providencia judicial en firme por parte de la SAI, por la cual se le otorgó el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión por el cual fue investigado en el marco del radicado penal n° 528353104002201600326-00.

35. Esta decisión considera cumplido el ámbito personal de competencia, conforme al numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, dado que el señor BURBANO IBARRA se encuentra vinculado al proceso penal n° 528353104002201600326-00, por el delito de rebelión, debido a su pertenencia a las extintas FARC -EP, y por el cual fue amnistiado de iure por decisión de la SAI. Al respecto, la SA ha precisado que: la procedencia del trámite excepcional a cargo de la SAI se activa si se cumple alguna de estas dos condiciones: (i) estar incluida en los listados entregados por las FARC -EP; o, (ii) que, de no estarlo, su pertenencia a dicha guerrilla esté soportada en u na providencia judicial en firme, sea de la justicia penal o de la misma SAI 27.

36. Lo anterior indica que la decisión de este Despacho de conceder al señor BURBANO IBARRA la amnistía de iure, constituye un medio válido para acreditar su vinculación al extinto grupo guerrillero en el presente estudio de inclusión extraordinaria en los listados de integrantes de las FARC-EP elaborados por la OCCP.

37. En conclusión, este Despacho encuentra probada la pertenencia del señor BURBANO IBARRA a las antiguas FARC-EP por las razones ya expuestas.

4.2. SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA CAUSAL DE FUERZA MAYOR

37. En conclusión, este Despacho encuentra probada la pertenencia del señor BURBANO IBARRA a las antiguas FARC-EP por las razones ya expuestas.

4.2. SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA CAUSAL DE FUERZA MAYOR

38. Habiendo quedado debidamente probada la pertenencia del señor BURBANO IBARRA a las antiguas FARC-EP, se debe continuar con el análisis de la existencia de razones de fuerza mayor que impidieron la inclusión de su nombre en los listados de personas acreditadas como integrantes de ese antiguo grupo guerrillero por el Gobierno

Nacional.

39. El artículo 63 de la Ley Estatutaria contempla la “fuerza mayor” en un sentido que debe ser interpretado en la misma vía en que lo han hecho la ley y la jurisprudencia

27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA-1621 del 28 de febrero de 2024, párr. 11. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501179-10.2025.0.00.0001 y el código 8E63DD.P á g i n a 9 | 11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O civil y administrativa. Así, se recuerda que la “fuerza mayor” ha sido definida de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas 28. Al respecto, el artículo 64 del

manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, e

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