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JEP - Resolucion MGM-376 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion MGM-376 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 12

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 3 de agosto de 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-IL-D-MGM-376-2026

Expediente digital: Solicitante:

Identificación: Asunto: 1500073-86.2020.0.00.0001

JORGE LUIS BRAVO C.C. n.° 1.098.692.158

Resolución que rechaza solicitud de inclusión excepcional en los listados de la OCCP y decide trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a resolver la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de exintegrantes de las FARC-EP de la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor JORGE LUIS BRAVO , identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.098.692.158.

II. ANTECEDENTES 2.1. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal n° 850016109830201080028 (CUI

850016105474201180159)

II. ANTECEDENTES 2.1. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal n° 850016109830201080028 (CUI

850016105474201180159)

2. El 24 de abril de 2011, la Fiscalía General de la Nación (FGN) presentó escrito de acusación en contra del señor BRAVO por el delito de extorsión en grado de tentativa en virtud de los siguientes hechos: En denuncia instaurada por el señor FABIO PÉREZ refiere como desde el 02 de noviembre de la anualidad anterior, recibió una serie de llamadas desde el abonado celular 3134712457, donde una persona de sexo masculino, y quien dijo ser FRANKLIN del frente 56 de las Farc, le exige a cambio de no atentar co ntra la vida e integridad de la familia el pago de la suma de $12.000.000. - estas llamadas se reiteran en diferentes oportunidades desde los celulares 3138304446, 3106791593, 3134712457 y 3142136166.

De la participación del ciudadano JORGE LUIS BRAVO, su participación dentro de la presente investigación nace o se empieza a evidenciar dentro de la actividad investigativa, al hallar no sólo amplia relación del abonado celular 3203160528, del cual y de acuerdo a información técnica (búsqueda selectiva en base de datos), se estableció como dicho equipo Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500073-86.2020.0.00.0001 y el código 8E6400.P á g i n a 2 | 12

informe el proceso 1500073-86.2020.0.00.0001 y el código 8E6400.P á g i n a 2 | 12 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O celular además de utilizar la sim card que se halló en posesión de JORGE LUIS BRAVO, igualmente se utilizó dicho elemento de comunicación para la generación de prueba de supervivencia del menor secuestrado como la negociación del plagio, por lo cual se puede afirmar sin temor a equívocos de la participación de JORGE LUIS BRAVO, adicionalmente de ser la titularidad del abonado primigenio de la extorsión estar a nombre de JORGE LUIS

BRAVO1.

3. No obstante, el 20 de marzo de 20122, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Aguazul, Casanare, resolvió solicitud de nulidad impetrada por la FGN, decretando la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la audiencia de imputación. Igualmente, negó la preclusión a favor del señor BRAVO y devolvió el expediente a la Fiscalía con el fin de que continuara con el ejercicio de la acción penal.

4. Este Despacho consultó la página del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), encontrando que el proceso con radicado n° 850016109830201080028 fue archivado por atipicidad el 25 de agosto de 20223.

2.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ

5. El 25 de septiembre de 20204, el señor BRAVO presentó vía correo electrónico ante la JEP una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

PAZ

5. El 25 de septiembre de 20204, el señor BRAVO presentó vía correo electrónico ante la JEP una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

6. En la ficha técnica anexa a la solicitud, el compareciente manifestó su pertenencia a las extintas FARC-EP bajo el seudónimo de “Brayan”, afirmando haber sido “Miliciano Bolivariano” de los frentes 10 y 56 del Bloque Oriental, bajo la comandancia de “Ciro Chonto”. Asimismo, informó que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta.

7. El 23 de octubre de 2020 5, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto la petición al Despacho del Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila. No obstante, mediante la Resolución de l 17 de febrero de 2021 6, se dispuso la reasignación del trámite al Despacho de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz.

8. El 13 de mayo de 20217, este Despacho ordenó: (i) oficiar a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) para verificar la acreditación del solicitante . En consecuencia, el 27 de mayo de 2021 8, la O CCP informó que el señor BRAVO fue excluido de los listados entregados por las extintas FARC -EP mediante la Resolución No. 039 del 2 de octubre de 2017: En este sentido, una vez verificados los archivos de esta Oficina, se pudo determinar que JORGE LUIS BRAVO identificado con cédula de ciudadanía N.º 1.098.692.158 fue

No. 039 del 2 de octubre de 2017: En este sentido, una vez verificados los archivos de esta Oficina, se pudo determinar que JORGE LUIS BRAVO identificado con cédula de ciudadanía N.º 1.098.692.158 fue EXCLUIDO de los listados entregados por las FARC -EP, mediante Resolución No. 39 del 02 de octubre de 2017;conforme a lo establecido en el párrafo 6 del numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final “Acreditación y tránsito a la legalidad” que señala que excepcionalmente y previa justificación, las FARC – EP incluirán o eliminarán a personas del listado. Es importante señalar que dicha exclusión se realiza de conformidad con el Acuerdo Final de Paz, el cual no solo debe ser objeto de cumplimiento por virtud del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, sino por mandato del Acto Legislativo No. 2de 2017, según el cual las instituciones y autoridades del Estado tienen la

1 Ver fuente anterior, folio 2908. Archivo INF Final_Comp_Jorge Bravo, Anexo 8.2, folios 151-153. 2 Ver fuente anterior, Anexo 8.2., folios 46-49. 3 Consulta realizada el 23 de julio de 2026 en: https://www.fiscalia.gov.co/servicios -deinformacion-al-ciudadano/consultas/ 4 Expediente digital 1500073-86.20200.00.0001, folios 1-30. 5 Ver fuente anterior, folios 31. 6 Ver fuente anterior, folios 75-81. Resolución SAI-AOI-RCP-PMA-061-2021

4 Expediente digital 1500073-86.20200.00.0001, folios 1-30. 5 Ver fuente anterior, folios 31. 6 Ver fuente anterior, folios 75-81. Resolución SAI-AOI-RCP-PMA-061-2021 7 Ver fuente anterior, folios 91-93. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-234-2021 8 Ver fuente anterior, folios 138-139. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500073-86.2020.0.00.0001 y el código 8E6400.P á g i n a 3 | 12 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deben guardar Continúa mi integralidad estafa lo De acuerdo, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final (inciso 2 del artículo 1).

9. El 15 de junio de 2021 9, este Despacho ordenó profundizar en las causas de dicha exclusión y requirió a juzgados de Villavicencio y Acacías la remisión de expedientes inicialmente identificados como nuevos procesos penales.

10. Posteriormente, el 1° de julio de 2021 la OCCP allegó un informe aclarando que la exclusión de l señor BRAVO se originó en una solicitud expresa del responsable

inicialmente identificados como nuevos procesos penales.

10. Posteriormente, el 1° de julio de 2021 la OCCP allegó un informe aclarando que la exclusión de l señor BRAVO se originó en una solicitud expresa del responsable nacional de prisioneros de la extinta guerrilla, quien manifestó que la organización no lo reconocía como integrante10.

11. El 2 de agosto de 2024, este Despacho profirió resolución11 mediante la cual se resolvió conceder el beneficio de libertad provisional al señor BRAVO. En la providencia se determinó que el solicitante cumplía con el factor personal de competencia de la JEP en calidad de colaborador subordinado de la extinta guerrilla.

Asimismo, debido a que el delito de secuestro extorsivo agravado es una conducta no amnistiable, se ordenó la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) para su estudio dentro del Macrocaso 01.

12. El 22 de enero de 202512 la apoderada judicial del solicitante presentó una solicitud formal de inclusión extraordinaria del señor BRAVO en los listados de exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP).

La defensa argumentó que la exclusión administrativa del año 2017 fue un error del último comandante del Frente 10, conocido como “Efrén A rboleda”, quien presuntamente desconoció al solicitante por el hecho de encontrarse este privado de la libertad para la época en que se elaboraron los listados.

13. El 11 de septiembre de 2025 13, este Despacho profirió resolución mediante la cual se ordenó una amplia labor de recaudo probatorio para evaluar la procedencia de la

libertad para la época en que se elaboraron los listados.

13. El 11 de septiembre de 2025 13, este Despacho profirió resolución mediante la cual se ordenó una amplia labor de recaudo probatorio para evaluar la procedencia de la inclusión. Entre las órdenes impartidas se destacan: (i) requerir al solicitante para que respondiera un cuestionario detallado sobre su militancia; (ii) comisionar a la UIA para identificar la totalidad de sus procesos penales; (iii) oficiar al Juzgado 17 Penal Municipal de Bucaramanga p ara que remitiera las piezas procesales relacionadas con el radicado 68001600015920200420900; y (iv) requerir información a la OCCP , al Ministerio de Defensa Nacional y a la Agencia para la Reincorporación y la

Normalización (ARN).

14. El 15 de septiembre de 2025,14 el Ministerio de Defensa Nacional remitió respuesta oficial informando que, tras consultar al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), no se hallaron registros del señor BRAVO como desmovilizado individual ni certificado de acreditación en sus bases de datos.

15. El 18 de septiembre de 2025, 15 el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga dio cumplimiento al requerimiento de la JEP, aportando copia de las piezas procesales

9 Ver fuente anterior, Folios 145-148. Resolución SAI-AOI-T-MGM-279-2021. 10 Ver fuente anterior, Folios 177-179. 11 Ver fuente anterior, Folios 2346-2359. Resolución SAI-AOI-DLC-RC-MGM-546-2024. 12 Ver fuente anterior, Folios 2432-2476.

10 Ver fuente anterior, Folios 177-179. 11 Ver fuente anterior, Folios 2346-2359. Resolución SAI-AOI-DLC-RC-MGM-546-2024. 12 Ver fuente anterior, Folios 2432-2476. 13 Ver fuente anterior, Folios 2482-2487. SAI-IL-AOI-T-MGM-429-2025. 14 Ver fuente anterior, Folios 2521-2523. 15 Ver fuente anterior, Folios 2531-2560. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500073-86.2020.0.00.0001 y el código 8E6400.P á g i n a 4 | 12 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O y los registros de audio de la audiencia de agosto de 2020, donde se había declarado la ilegalidad de la captura del señor BRAVO en dicho distrito judicial.

16. El 23 de septiembre de 2025,16 la defensa técnica remitió el memorial de respuesta al cuestionario remitido por este Despacho, adjuntando declaraciones de terceros que pretenden soportar la permanencia del compareciente en las estructuras de la extinta guerrilla.

17. El 17 de octubre de 2025, 17 la UIA allegó informe de cumplimiento en el cual se identificó que el señor BRAVO fue vinculado dentro del proceso penal con radicado n° 850016109830201080028 por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

18. El 3 de diciembre de 2025 18, la OCCP remitió una comunicación dando alcance a

n° 850016109830201080028 por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

18. El 3 de diciembre de 2025 18, la OCCP remitió una comunicación dando alcance a los requerimientos de la Sala y aportando antecedentes administrativos relacionados con la exclusión del señor BRAVO de los listados de 2017.

19. El 10 de febrero de 2026 19, este Despacho profirió la resolución a través de la cual se adoptaron determinaciones fundamentales para el avance del proceso: (i) se comisionó a la UIA para realizar la inspección judicial integral de los procesos penales con radicados No. 110016000100201500012, No. 50001610567120 1482036 y No. 850016109830201080028, entre otras.

20. Igualmente, en la precitada resolución, se requirió a la señora Dioneida Gómez Tunarosa para que, a través de su apoderado judicial, remitiera las aclaraciones y/u observaciones respecto del aporte de verdad del señor BRAVO, entre otras aclaraciones. No obstante, a la fecha no se ha obtenido respuesta, por lo cual se reiterará dicha solicitud.

21. El 18 de marzo de 2026, 20 la UIA advirtió que los radicados de Bogotá n° 110016000100201500012 y Meta n° 500016105671201482036, inicialmente asociados al compareciente constituían una inconsistencia técnica, pues no correspondían a procesos donde el señor BRAVO estuviera vinculado. En su lugar, se ratificó que las únicas actuaciones vigentes son el proceso con radicado n° 2011-0001 y n° 2010-80028.

22. Finalmente, e l 25 de marzo de 2026, 21 la UIA remitió el informe final de

únicas actuaciones vigentes son el proceso con radicado n° 2011-0001 y n° 2010-80028.

22. Finalmente, e l 25 de marzo de 2026, 21 la UIA remitió el informe final de cumplimiento, y se incorporó al expediente de referencia copia digital íntegra del proceso por tentativa de extorsión agravada (Rad. 850016109830201080028).

III. CONSIDERACIONES

23. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión del señor BRAVO en los listados de personas acreditadas por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) como exintegrante de las FARC-EP. Igualmente, se pr onunciará de fondo respecto de la procedibilidad de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado n° 50016109830201080028, con el fin de definir su situación jurídica.

24. Para tal efecto, se estudiará (i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere; (ii) los requisitos

16 Ver fuente anterior, Folios 2561-2580. 17 Ver fuente anterior, Folios 2587-2596. 18 Ver fuente anterior, Folios 2664-2666. 19 Ver fuente anterior, Folios 2762-2765. Resolución SAI-IL-AOI-T-MGM-102-2026. 20 Ver fuente anterior, Folios 2895-2897.

18 Ver fuente anterior, Folios 2664-2666. 19 Ver fuente anterior, Folios 2762-2765. Resolución SAI-IL-AOI-T-MGM-102-2026. 20 Ver fuente anterior, Folios 2895-2897. 21 Ver fuente anterior, Folios 2909-2913. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500073-86.2020.0.00.0001 y el código 8E6400.P á g i n a 5 | 12 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O de procedibilidad para la inclusión extraordinaria, específicamente en lo relacionado con la acreditación de la pertenencia y la configuración de la fuerza mayor . Luego, se analizará el caso concreto del señor BRAVO.

25. Posteriormente, se abordará el estado actual de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor BRAVO y se pronunci ará sobre la procedencia de beneficios respecto al radicado n.° 850016105474 -2011-80159. Igualmente, se emitirán órdenes para garantizar la participación de las víctimas y la materialización de las decisiones respecto al radicado penal n.° 85001-60-01-173-2011-00001. 3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE

ACREDITADOS POR LA OCCP

26. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define

3.1. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE

ACREDITADOS POR LA OCCP

26. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC-EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.

27. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018 –, la OCCP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC -EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, la OCCP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e

entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solici tará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016” 22.

28. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC -EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.

29. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor"

22 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza may or, no hubieren sido incluidas en el

Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza may or, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin d e garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500073-86.2020.0.00.0001 y el código 8E6400.P á g i n a 6 | 12 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O con un sentido diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa. En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o función23.

30. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo

terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos”24. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.

31. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la ARN.

32. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no

acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP”25 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”26.

33. En consecuencia, existen dos instancias clave en el análisis para la inclusión extraordinaria en los listados OCCP: i) La pertenencia, que puede ser probada de dos maneras: mediante los listados enviados por las FARC-EP a la OCCP27 o mediante providencia judicial en firme, ya sea de la justicia penal ordinaria

23 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU -449 de 2016 de la Corte Constitucional. 24 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16. 26 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14.

16. 26 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 27 El proceso de acreditación de las FARC-EP se originó con la entrega de listados de integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). La O CCP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límite extendida desde el 1 de junio de 2017. Posteriormente, la O CCP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros.

Tras esta fecha límite, las FARC -EP manifestaron interés en presentar listados adicionales de exintegrantes para su acreditación gubernamental. Sin embargo, estos segundos listados no fueron recibidos ni gestionados por la O CCP. Específicamente, este inciso hace referencia a aquellas personas

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500073-86.2020.0.00.0001 y el código 8E6400.P á g i n a 7 | 12 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O o de las Salas y Secciones de la JEP . En este sentido, según la SA, la providencia judicial puede adoptar diferentes formas, específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma Jurisdicción que aceptó su sometimiento” 28. ii) La fuerza mayor , estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la

adoptar diferentes formas, específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma Jurisdicción que aceptó su sometimiento” 28. ii) La fuerza mayor , estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la pertenencia, de lo contrario, resultaría innecesario. En caso de que la pertenencia no quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud29. 3.2. SOBRE LA POSICIÓN DE LA SAI EN EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA

INCLUSIÓN EXCEPCIONAL DE PERSONAS EN LOS LISTADOS DE LA OCCP

34. Mediante la Resolución SAI -AOI-D-001-2025 del 25 de julio de 2025 30, la SAI resolvió conceder la inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP a veintiocho personas, entre otras determinaciones, tras desarrollar un análisis en el que se apartó de los criterios de procedibilidad fijados por la SA para el referido trámite, así como de otras consideraciones relativas a la interpretación del requisito de fuerza mayor. 3.2.1. Sobre la prueba de la pertenencia a las antiguas FARC-EP

35. En dicha decisión, la SAI sostuvo mayoritariamente que el inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2017 no exige, como requisito de procedibilidad, que la persona haya sido incluida en los listados de las FARC -EP ni que cuente con una sentencia en firme que la vincule como integrante de la extinta organización armada. En ese sentido, consideró que el desarrollo jurisprudencial propuesto por la SA comporta una interpretación restrictiva de la facultad de inclusión excepcional en los listados de la OCCP conferida a la Sala por la citada disposición normativa.

consideró que el desarrollo jurisprudencial propuesto por la SA comporta una interpretación restrictiva de la facultad de inclusión excepcional en los listados de la OCCP conferida a la Sala por la citada disposición normativa.

36. En virtud de lo anterior, la Sala consideró que: Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en la acreditación de causales de fuerza mayor, y no en si el solicitante estuvo alguna vez en los listados originales de las FARC -EP o mediante providencia jud icial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP 31.

37. No obstante, como quedó consignado en el correspondiente salvamento de voto, esta magistratura se aparta de la posición mayoritaria adoptada por la SAI en la referida decisión, al considerar que la Sala no debió apartarse del criterio fijado por la SA en relación con el desarrollo jurisprudencial que exige acreditar la vinculación de los solicitantes a la antigua guerrilla de las FARC-EP como requisito de procedibilidad para el estudio de la fuerza mayor dentro del trámite previsto en el artículo 63 de la

LEJEP32.

38. Lo anterior se fundamenta en que, a juicio de esta magistrada, la ausencia de estandarización probatoria en dicho trámite conduce a un despliegue probatorio amplio orientado a contrastar la información allegada y verificar la veracidad de lo aportado por cada solicitante, en detrimento del principio de estricta temporalidad que rige las actuaciones de la Sala.

que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC -EP, pero que no fueron procesados por la OCCP.

aportado por cada solicitante, en detrimento del principio de estricta temporalidad que rige las actuaciones de la Sala.

que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC -EP, pero que no fueron procesados por la OCCP. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP

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