JEP - Resolucion MGM-377 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolucion MGM-377 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 8
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 3 de agosto de 202 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-IL-D-MGM-377-2026
Expediente digital: Solicitante:
Cédula de ciudadanía: Asunto: 1500106-66.2026.0.00.0001
RUTH MIRIAN RINCÓN C.C. n.° 40.270.693
Rechaza por improcedente solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP
I. ASUNTO POR DECIDIR Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará en el trámite de inclusión extraordinaria del nombre de la señora RUTH MIRIAN RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía n.° 40.270.693, en los listados de exintegrantes de las FARC -EP de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) en virtud del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES
1. El 30 de diciembre de 2025 1, la Asociación Comité Nacional de Excombatientes, Lisiados de Guerra, Adultos Mayores y Enfermedades de alto costo (CONELAEC), presentó en nombre de la señora RINCÓN, entre otros, una solicitud de inclusión
Lisiados de Guerra, Adultos Mayores y Enfermedades de alto costo (CONELAEC), presentó en nombre de la señora RINCÓN, entre otros, una solicitud de inclusión extraordinaria de su nombre en los listados de la OCCP. Allí, se adjuntó un documento en formato Excel dentro del cual constan los datos de contacto de la solicitante, al igual que su número de identificación y se informa que aqu ella sufre de una discapacidad física2.
2. En la mencionada solicitud, se adjuntó un documento escrito en el cual la señora RINCÓN informa que ingresó a las FARC-EP en el año 1997 y que estuvo en el Frente 40 de la mencionada organización armada. Igualmente, refirió que no fue incluida en
1 Expediente digital n° 1500106-66.2026.0.00.0001, folios 2-7. 2 Ver fuente anterior, folio 8. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500106-66.2026.0.00.0001 y el código 8E642B.P á g i n a 2 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O los listados de la OCCP por cuanto no tuvo conocimiento de su elaboración 3. Finalmente, el trámite ingresó a este Despacho el 30 de enero de 20264.
3. Así las cosas, el 2 de febrero de 2026 5, este Despacho profirió Resolución de ampliación de información inicial en el trámite de la señora RINCÓN en los siguientes
términos:
3. Así las cosas, el 2 de febrero de 2026 5, este Despacho profirió Resolución de ampliación de información inicial en el trámite de la señora RINCÓN en los siguientes términos: − Requirió a la solicitante para que enviara copia de su cédula de ciudadanía, indicara sus datos de contacto físicos y electrónicos y, para que respondiese a un cuestionario relacionado con su solicitud de inclusión en listados de la OCCP. − Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que informara las investigaciones y procesos penales llevados en contra de la solicitante en la jurisdicción ordinaria. − Ofició al Componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación del Acuerdo de Paz (CSIVI) para que informara si la solicitante fue incluida en los listados elaborados por las extintas FARC-EP entregados a la OCCP y si no lo fue, las razones por las cuáles se adoptó esa decisión. − Ofició a la OCCP para que remitiese información relacionada con la acreditación de la solicitante.
Asimismo, la requirió para que convocara al Comité Técnico Interinstitucional para que este remitiese la información que tuviese sobre la solicitante. − Ofició al Ministerio de Defensa Nacional –Comité Operativo para la Dejación de las Armas – para que informara si la solicitante cuenta con el Certificado CODA. − Requirió a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si la solicitante participa en las actividades y programas que lidera la entidad, si ha recibido beneficios administrativos y en el caso contrario, informe las razones por las cuales no le han sido otorgados.
solicitante participa en las actividades y programas que lidera la entidad, si ha recibido beneficios administrativos y en el caso contrario, informe las razones por las cuales no le han sido otorgados.
4. En virtud de lo anterior, el 5 de febrero de 20266, el Ministerio de Defensa informó que la señora RINCÓN no cuenta con certificado CODA. Igualmente, el 6 de febrero del mismo año7, la OCCP puntualizó que la solicitante no fue incluida en los listados de exintegrantes de las FARC-EP.
5. Por su parte, el 11 de febrero de 2026 8, la ARN informó que la señora RINCÓN no hace parte de los procesos de reincorporación que lidera la Agencia.
6. Posteriormente, el 25 de febrero de 2026 9, la señora RINCÓN remitió respuesta al cuestionario formulado por este Despacho. Allí dio detalles respecto de su vinculación a las FARC -EP, e indicó que no conocía de investigaciones o condenas en su contra por hechos relacionados con la extinta guerrilla.
3 Ver fuente anterior, folios 34-36. 4 Ver fuente anterior, folio 43. 5 Ver fuente anterior, folios 44-49. Resolución SAI-IL-AS-MGM-081-2026. 6 Ver fuente anterior, folios 96-97. 7 Ver fuente anterior, folios 106-107. 8 Ver fuente anterior, folios 118-121. 9 Ver fuente anterior, folios 142-150. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
8 Ver fuente anterior, folios 118-121. 9 Ver fuente anterior, folios 142-150. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500106-66.2026.0.00.0001 y el código 8E642B.P á g i n a 3 | 8
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
7. Finalmente, el 31 de marzo de 2026 10, la UIA informó que, respecto de la señora RINCÓN no existían anotaciones penales en las cuales estuviera vinculada en calidad de indiciada.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
8. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, este despacho evaluará y decidirá si corresponde a la SAI ordenar la inclusión de la señora RINCÓN los listados de personas acreditadas por la OCCP como exintegrantes de las FARC-EP.
9. Para tal efecto, se estudiará la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OCCP, en virtud de la facultad excepcional que el inciso octavo de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) le confiere y posteriormente, se analizará el caso concreto. 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
ACREDITADOS POR LA OCCP
10. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que
el caso concreto. 3.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA INTRODUCIR CAMBIOS EN LOS LISTADOS DE
ACREDITADOS POR LA OCCP
10. De acuerdo con el Artículo Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 que define la competencia de la JEP, así como con los artículos 17 y 21 de la Ley 1820 de 2016, una persona podrá acreditar su condición de exmiembro de las FARC -EP, entre otras vías, a través de un proceso que consta de dos momentos: i) su inclusión en los listados de miembros de la guerrilla elaborados por los representantes de esta y su posterior entrega al Gobierno Nacional y ii) la verificación de esos listados por parte del Gobierno Nacional, en cabeza de la OCCP. Una verificación exitosa da como resultado una acreditación como exmiembro de la guerrilla expedida por dicha Oficina a nombre del interesado.
11. Hasta la entrada en funcionamiento de la JEP –15 de enero de 2018 –, la OCCP estaba facultada para agregar o eliminar nombres de los listados de las FARC-EP, previa petición de los miembros representantes del grupo armado. A partir de esa fecha y según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -080 de 2018, la OCCP fue reemplazada en esa gestión por la SAI, de forma que, en la actualidad, esta es la autoridad competente para introducir cambios en los listados de acreditados, sin perjuicio del deber que tiene la OCCP de continuar con la verificación de los nombres entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e
entregados por la ex guerrilla al Gobierno Nacional. Esta competencia de la SAI se encuentra delimitada por el inciso final del artículo 63 de la LEJEP: Artículo 63 “(…) La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de
10 Ver fuente anterior, folios 172-176. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500106-66.2026.0.00.0001 y el código 8E642B.P á g i n a 4 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016” 11.
12. Así, este Despacho entiende que esta norma provee a la JEP de una herramienta adicional para ejercer su competencia sobre los exmiembros de las FARC-EP. Esto busca garantizar el cumplimiento de dos objetivos centrales para la Jurisdicción: i) los derechos de las víctimas, en tanto que los exmiembros de la guerrilla deberían responder aún si no fueron incluidos en los listados y ii) la seguridad jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.
13. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe
exintegrantes de las FARC-EP, que es un pilar fundamental para la no repetición.
13. A estos criterios se suma el principio según el cual la expresión "fuerza mayor" debe interpretarse de acuerdo con su significado común. En consecuencia, no existe razón para considerar que el artículo 63 de la LEJEP utiliza el término "fuerza mayor" con un sentido diferente al definido por la ley y la jurisprudencia civil y administrativa.
En este sentido, se recuerda que la "fuerza mayor" se define generalmente como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación o función12.
14. Al respecto, el artículo 64 del Código Civil indica que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha referido que ello “[…] significa que el hecho constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos” 13. Nótese que la lista de eventos que constituyen fuerza mayor no es exhaustiva, sino que, como lo sugiere el “etcétera” en el texto de la norma, este es un listado de ejemplos. Esto indica que los jueces tienen la facultad de determinar, en el caso concreto, si las circunstancias puestas bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
15. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para
bajo su consideración pueden constituir fuerza mayor.
15. Al mismo tiempo, es importante resaltar que la acreditación de ex miembros de las FARC-EP no solo tiene efectos como prueba del factor personal de competencia para la comparecencia ante la JEP, sino que permite a los interesados acceder a las rutas de reincorporación política, social y económica previstas en el Acuerdo Final de Paz e implementadas por entidades como la ARN.
16. En decisión sobre estos asuntos, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz ha reconocido que esta facultad excepcional de la SAI se aplica respecto de dos grupos: “1. Personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido
11 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, pág. 535. Sobre esta competencia, la Corte también señaló que “El inciso octavo atribuye a la Sala de Amnistía e Indulto la facultad de incorporar nombres de personas que, por motivos de fuerza may or, no hubieren sido incluidas en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los exintegrantes que suscribieron el acuerdo de paz”. 12 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU -449 de 2016 de la Corte Constitucional. 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en
Corte Constitucional. 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación N. 05001-3103-011-2006-00123-02. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500106-66.2026.0.00.0001 y el código 8E642B.P á g i n a 5 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC -EP pero que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron acreditadas por la OACP” 14 y ha estimado que, en el segundo caso, la fuerza mayor se configura cuando “la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados”15.
17. En consecuencia, existen dos instancias clave en el análisis para la inclusión extraordinaria en los listados OCCP: i) La pertenencia, que puede ser probada de dos maneras: mediante los listados enviados por las FARC-EP a la OCCP16 o mediante providencia judicial en firme, ya sea de la justicia penal ordinaria
extraordinaria en los listados OCCP: i) La pertenencia, que puede ser probada de dos maneras: mediante los listados enviados por las FARC-EP a la OCCP16 o mediante providencia judicial en firme, ya sea de la justicia penal ordinaria o de las Salas y Secciones de la JEP. En este sentido, según la SA, la providencia judicial puede adoptar diferentes formas, específicamente: “una providencia de la JPO, o una decisión de esta misma Jurisdicción que aceptó su sometimiento” 17. ii) La fuerza mayor, estudio que solo procede cuando se haya comprobado previamente la pertenencia, de lo contrario, resultaría innecesario. En caso de que la pertenencia no quede demostrada, lo procedente es rechazar la solicitud 18. 3.3. SOBRE LA POSICIÓN DE LA SAI EN EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA
INCLUSIÓN EXCEPCIONAL DE PERSONAS EN LOS LISTADOS DE LA OCCP
18. Mediante la Resolución SAI -AOI-D-001-2025 del 25 de julio de 2025 19, la SAI resolvió conceder la inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP a veintiocho personas, entre otras determinaciones, tras desarrollar un análisis en el que se apartó de los criterios de procedibilidad fijados por la SA para el referido trámite, así como de otras consideraciones relativas a la interpretación del requisito de fuerza mayor. 3.3.1. Sobre la prueba de la pertenencia a las antiguas FARC-EP
14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16.
3.3.1. Sobre la prueba de la pertenencia a las antiguas FARC-EP
14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 del 15 de marzo de 2023, párr. 16. 15 Ver fuente anterior, párr. 15. Reiterado en el Auto TP-SA 1397 del 12 de abril de 2023, párr. 14. 16 El proceso de acreditación de las FARC-EP se originó con la entrega de listados de integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). La OCCP recibió estos listados hasta el 15 de agosto de 2017, fecha límite extendida desde el 1 de junio de 2017. Posteriormente, la OCCP procedió a revisar y contrastar la información para corroborar la identidad de los guerrilleros. Tras esta fecha límite, las FARC -EP manifestaron interés en presentar listados adicionales de exintegrantes para su acreditación gubernamental. Sin embargo, estos segundos listados no fueron recibidos ni gestionados por la OCCP. Específicamente, este incis o hace referencia a aquellas personas que quedaron incluidas en estos segundos listados presentados por las FARC -EP, pero que no fueron procesados por la OCCP. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 385 de 2023 del 20 de diciembre de 2023, párr. 35.2. 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11. 19 Expediente digital n° 1500627 -50.2022.0.00.0001, folios 5603 -5718. Resolución SAI -AOI-D-0012024, párr. 11. 19 Expediente digital n° 1500627 -50.2022.0.00.0001, folios 5603 -5718. Resolución SAI -AOI-D-0012025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500106-66.2026.0.00.0001 y el código 8E642B.P á g i n a 6 | 8
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
19. En dicha decisión, la SAI sostuvo mayoritariamente que el inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2017 no exige, como requisito de procedibilidad, que la persona haya sido incluida en los listados de las FARC -EP ni que cuente con una sentencia en firme que la vincule como integrante de la extinta organización armada. En ese sentido, consideró que el desarrollo jurisprudencial propuesto por la SA comporta una interpretación restrictiva de la facultad de inclusión excepcional en los listados de la OCCP conferida a la Sala por la citada disposición normativa.
20. En virtud de lo anterior, la Sala consideró que: Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en la acreditación de causales de fuerza mayor, y no en si el solicitante estuvo alguna vez en los listados originales de las FARC -EP o mediante providencia jud icial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP 20.
21. No obstante, como quedó consignado en el correspondiente salvamento de voto,
vez en los listados originales de las FARC -EP o mediante providencia jud icial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP 20.
21. No obstante, como quedó consignado en el correspondiente salvamento de voto, esta magistratura se aparta de la posición mayoritaria adoptada por la SAI en la referida decisión, al considerar que la Sala no debió apartarse del criterio fijado por la SA en relación con el desarrollo jurisprudencial que exige acreditar la vinculación de los solicitantes a la antigua guerrilla de las FARC-EP como requisito de procedibilidad para el estudio de la fuerza mayor dentro del trámite previsto en el artículo 63 de la LEJEP21.
22. Lo anterior se fundamenta en que, a juicio de esta magistrada, la ausencia de estandarización probatoria en dicho trámite conduce a un despliegue probatorio amplio orientado a contrastar la información allegada y verificar la veracidad de lo aportado por cada solicitante, en detrimento del principio de estricta temporalidad que rige las actuaciones de la Sala.
23. En este sentido, esta magistratura considera que la decisión de la SAI debió estructurar una serie de criterios claros y taxativos para determinar los supuestos en los que resultaría demostrada la pertenencia de una persona a las extintas FRAC-EP como los son la posibilidad de acudir al artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 3.3.2. Sobre la interpretación de la Sala frente al requisito de fuerza mayor
24. En la misma decisión, la SAI analizó, a partir del caso concreto, el requisito de fuerza mayor que debe ser acreditado por los solicitantes para efectos de su inclusión
24. En la misma decisión, la SAI analizó, a partir del caso concreto, el requisito de fuerza mayor que debe ser acreditado por los solicitantes para efectos de su inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP. En ese contexto, la Sala consideró que la subjetividad que caracterizó la elaboración de los listados de exintegrantes de las FARC-EP por parte de los comandantes y/o delegados de la extinta organización guerrillera puede constituir una circunstancia de fuerza mayor que habría impedido la inclusión de algunas personas en dichos listados.
25. Al respecto, esta magistratura se aparta igualmente de la interpretación adoptada por la SAI, por considerar que la referida subjetividad se enmarca en la discrecionalidad conferida a los comandantes en la elaboración de los listados, la cual fue concebida para garantizar que solo fueran acreditadas como exintegrantes de las
20 Ver fuente anterior, Párr. 181. 21 Ver fuente anterior, folios 5719-5736. Salvamento de voto de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz de la Resolución SAI-AOI-D-001-2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500106-66.2026.0.00.0001 y el código 8E642B.P á g i n a 7 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O FARC-EP aquellas personas que la organización efectivamente reconociera como parte de su estructura.
26. En ese sentido, dicha atribución se encuentra protegida dentro del margen de
FARC-EP aquellas personas que la organización efectivamente reconociera como parte de su estructura.
26. En ese sentido, dicha atribución se encuentra protegida dentro del margen de autonomía previsto en el Acuerdo Final de Paz y, en consecuencia, no puede ser sustituida ni reinterpretada por esta Sala de Justicia mediante una inclusión extraordinaria que imp licaría imponer una exigencia ex post y, con ello, modificar lo pactado en el AFP.
27. Expuesto lo anterior, para el análisis del caso concreto dentro del trámite objeto de esta decisión, este Despacho se apartará de la posición adoptada por la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-001-2025 del 25 de julio de 2025, por las razones previamente señaladas.
IV. CASO CONCRETO
28. Este Despacho procederá a evaluar la solicitud de inclusión extraordinaria en listados presentada por la señora RINCÓN, considerando las dos instancias de análisis previamente establecidas: su presunta pertenencia a las extintas FARC -EP y la fuerza mayor. 4.1. SOBRE LA PERTENENCIA DE LA SEÑORA RINCÓN A LAS EXTINTAS FARC-EP
29. Como se mencionó anteriormente ( supra, párr. 17), una de las formas que ha establecido la SA dentro del trámite de inclusión en listados de exintegrantes de las FARC-EP en cabeza de la OCCP para demostrar la pertenencia de un individuo a la organización guerrillera, es a través de la verificación de la i nclusión de su nombre dentro de los listados elaborados por las FARC-EP, en los cuales, por razones de fuerza mayor, esta persona no fue acreditada por la OCCP.
30. En el presente caso, este Despacho encontró que la señora RINCÓN no fue
dentro de los listados elaborados por las FARC-EP, en los cuales, por razones de fuerza mayor, esta persona no fue acreditada por la OCCP.
30. En el presente caso, este Despacho encontró que la señora RINCÓN no fue incluida en los listados enviados por las FARC -EP de acuerdo con la información remitida por la OCCP. Así las cosas, esto impide determinar su pertenencia a la organización guerrillera con base en dichos registros.
31. Además, de acuerdo con la búsqueda selectiva en bases de datos adelantada por la UIA, tampoco se puede establecer la pertenencia de la señora RINCÓN a las extintas FARC-EP al no existir providencia judicial en firme de la justicia penal ordinaria o de la JEP . Igualmente, el solicitante manifestó expresamente no tener conocimiento de haber sido investigado o condenado de cuenta de su vinculación a las FARC-EP.
32. En consecuencia, la señora RINCÓN no registra procesos penales en su contra, ni tampoco providencia judicial en firme de alguna de las Salas o Secciones de la JEP o de la justicia ordinaria, lo cual, por sí solo, no permite acreditar su pertenencia a la organización guerrillera.
33. La acreditación de pertenencia a las FARC-EP es un trámite jurídico que exige el cumplimiento de requisitos legales específicos. En este sentido, el reconocimiento formal de dicha pertenencia está supeditado a estos criterios. Esto implica que, en la Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
formal de dicha pertenencia está supeditado a estos criterios. Esto implica que, en la Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500106-66.2026.0.00.0001 y el código 8E642B.P á g i n a 8 | 8 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O práctica, una persona podría haber estado vinculada a la organización sin que ello signifique automáticamente el cumplimiento de los requisitos para su inclusión en los listados oficiales. En el caso de la señora RINCÓN, al no contar con una providencia judicial en firme ni con una investigación que l a relacione con las FARC -EP, este Despacho concluye que no se acredita su pertenencia en el marco del presente trámite de inclusión en listados de miembros de las antiguas FARC-EP elaborados por la OCCP.
34. En conclusión, este Despacho no considera probada la pertenencia de la señora RINCÓN a las extintas FARC -EP, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para demostrarlo. Dado que no se cumple el primer requisito, no es necesario analizar las circunstancias de fuerza mayor que alegó la solicitante22. Por lo tanto, este despacho procederá a rechazar la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la OCCP como exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP de la señora RINCÓN.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE:
listados de la OCCP como exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP de la señora RINCÓN.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de inclusión excepcional en los listados de ex miembros de las FARC -EP acreditados por la OCCP, impetrada por la señora RUTH MIRIAN RINCÓN , i dentificada con cédula de ciudadanía n° 40.270.693.
SEGUNDO. A través de la Oficina de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva, NOTIFICAR, la presente decisión a la señora RUTH MIRIAN RINCÓN TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. CUARTO. Una vez en firme la presente resolución, por Secretaría Judicial, COMUNICARLA a la OCCP y a la ARN para su conocimiento. QUINTO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. SEXTO. Una vez en firme la presente decisión, ARCHIVAR el trámite de la referencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmada digitalmente]
MARCELA GIRALDO MUÑOZ
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11.
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-1621 de 2024 del 28 de febrero de 2024, párr. 11. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500106-66.2026.0.00.0001 y el código 8E642B.