JEP - Resolucion PMA-274 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion PMA-274 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 32

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Expediente n.°: 1501454-61.2022.0.00.0001 Radicado interno n.°: SAI-AOI-DAI-PMA-274-2026 Solicitante. GABRIEL PÁEZ VILLALOBOS; C.C. n.° 4.083.153

Asunto: Concede Amnistía de iure, impone régimen de condicionalidad, no avoca conocimiento y amplía información Delitos: Falsedad personal y homicidio

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante , Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la Sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para pronunciarse respecto del trámite de beneficios del señor Gabriel Páez Villalobos.

II. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y STATUS LIBERTATIS DEL

COMPARECIENTE

pronunciarse respecto del trámite de beneficios del señor Gabriel Páez Villalobos.

II. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y STATUS LIBERTATIS DEL

COMPARECIENTE

1. Gabriel Páez Villalobos, se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía n.° 4.083.153, expedida en Cooper, Boyacá. Nació el 25 de noviembre de 1960 . Es hijo de

Luis Eduardo Páez Sánchez y de Carmen Julia Villalobos Hernández.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) , mediante decisión del 2 de agosto de 2017, le concedió amnistía de iure por el delito de rebelión, dentro del proceso penal n.° 500013107001201600087. La misma autoridad, le concedió el beneficio de libertad condicionada, mediante decisión del 19 de octubre de 2017.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501454-61.2022.0.00.0001 y el código 8682AD.Página 2 de 32

III. ANTECEDENTES

3. Para mayor claridad metodológica este acápite se dividirá en dos partes: (i) antecedentes adelantados en el trámite de la referencia, surtido ante esta Sala y (ii) antecedentes ante justicia ordinaria, en donde se abordarán los hechos de los expedientes n.° 503136105553201280603, seguido por el delito de uso de documento falso y 172 (Causa 263), seguido por el delito de homicidio.

expedientes n.° 503136105553201280603, seguido por el delito de uso de documento falso y 172 (Causa 263), seguido por el delito de homicidio.

3.1. Antecedentes ante la Sala de Amnistía o Indulto

4. El trámite de beneficios de l señor Gabriel Páez Villalobos inició a propósito de la comunicación1 ordenada por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante auto del 3 de enero de 2022, decisión en la que, por demás, se avocó conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio provisional que fue concedido a través de providencia del 19 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 2 El día 5 de agosto de 2022 ingres ó, una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios del señor Gabriel Páez

Villalobos.3

5. A través de Resolución SAI -AOI-AS-PMA-043-2023 del 30 de enero de 2023 , se amplió información dentro del trámite de la referencia.4

6. El 8 de febrero de 2023, la Presidencia de la República informó que el Alto Comisionado para la Paz (OACP) aceptó, mediante Resolución n.° 01 del 27 de febrero de 2017, al señor Gabriel Páez Villalobos, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 4.083.153, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC -EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.5

4.083.153, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC -EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.5

7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) envió el proceso penal radicado n.° 500013107001201600087 (65.690), seguido contra el señor Gabriel Páez Villalobos por los delitos de rebelión y homicidio agravado; sin embargo, algunas de las decisiones de fondo emitidas no se tornan visibles.6

1 La Sección de Revisión comunicó el estudio del beneficio de amnistía, así: “[...] considerando que no existe registro de actuaciones adelantadas en favor del compareciente al interior de la JEP y con el propósito de garantizar que su situación jurídica sea resuelta de manera definitiva, se ordenará comunicar la presente decisión a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para lo de su competencia en relación con el estudio del beneficio de amnistía, de conformidad con lo establecido en el párrafo 164 de Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación”. Asimismo, solicitó a la sala de justicia que, en caso de asumir conocimiento del asunto , informe a la Sección de Revisión cualquier decisión de fondo que llegare a adoptar , con relación a la situación jurídica del compareciente Gabriel Páez Villalobos. 2 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4-23 3 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fol. 46

compareciente Gabriel Páez Villalobos. 2 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4-23 3 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fol. 46 4 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 47-54 5 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 114-116 6 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 135-4372 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501454-61.2022.0.00.0001 y el código 8682AD.Página 3 de 32

8. A folios 4373 a 4409 del expediente legali, obra informe rendido por la UIA, en el cual se relacionan las causas penales seguidas contra el señor Gabriel Páez Villalobos, siendo estas: (i) 503136000675201000135, por el punible de rebelión; (ii) 503136000000201200022, seguida por rebelión; (iii) 503136000000201200007, seguida por rebelión; (iv) 503136105553201280603, seguida por el delito de uso de documento falso;

(v) 50001310700120160008700 y 500013107002202300066, seguidas por el delito de homicidio agravado.

9. Revisado el sistema CONTI, se halló memorial suscrito por el señor Gabriel Páez

(v) 50001310700120160008700 y 500013107002202300066, seguidas por el delito de homicidio agravado.

9. Revisado el sistema CONTI, se halló memorial suscrito por el señor Gabriel Páez Villalobos, a través del cual informa sus datos de contacto.7

10. Mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-258-2024 del 2 de abril de 2024, este Despacho amplió información, impulsó el trámite y respondió solicitud.8

11. El 12 de abril de 2024, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia informó que no se encontró registro del señor Gabriel Páez Villalobos como desmovilizado individual de algún grupo al margen de la Ley.9

12. A folio 4439 y siguientes del expediente Legali, obra informe parcial rendido por la UIA , según el cual , las radicaciones n.° 503136000675201000135, 503136000000201200022 y 503136000000201200007, seguidas por el punible de rebelión, corresponden a la misma causa penal y se generaron con ocasión a los mismos hechos.

13. Asimismo, en dicho informe se indicó que en contra del señor Páez Villalobos se siguen las siguientes causas en el sistema SIJUF: (i) 291 -166184, seguido por secuestro simple; (ii) 900-131997, seguido por homicidio y (iii) 308-65690, seguido por homicidio.

Se explicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), informó que “revisados los libros radi cadores del Despacho, solo aparece un registro de causa penal en

Se explicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), informó que “revisados los libros radi cadores del Despacho, solo aparece un registro de causa penal en contra del señor GABRIEL PÁEZ VILLALOBOS, con número 263 por el delito de Homicidio y mediante sentencia de fecha 13 agosto de 1993, fue condenado a 8 años y 4 meses de prisión como autor del delito de Homicidio, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. El 24 de abril de 2003 se declaró la extinción de la sanción penal a la pena impuesta. POR LO QUE SE DISPUSO EL ARCHIVO DEF INITIVO DEL

PROCESO.”

14. Finalmente, se entabló contacto con el señor Gabriel Páez Villalobos , quien manifestó que cualquier situación se realizara a través de su abogado . Posteriormente, se contactó el profesional del derecho David Alejandro Delgado Pillimue , quien manifestó ser el apoderado del señor Gabriel Páez Villalobos , designado mediante convenio OEI – JEP y aportó sus datos de contacto.

7 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fol. 4416 8 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4419-4425 9 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4435-4437 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

9 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4435-4437 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501454-61.2022.0.00.0001 y el código 8682AD.Página 4 de 32

15. A folio 4461 y siguientes del expediente Legali, obra informe rendido por la UIA, según el cual, no fue posible ubicar el radicado 172, seguido por los delitos de homicidio y lesiones personales. La UIA solicitó a este Despacho requerir, mediante orden judicial, el desarchivo con fines de inspección del registro penal número 263, ubicado en el Juzgado Primero Penal Circuito de Chiquinquirá ( Boyacá), de conformidad con lo manifestado en el numeral 7.4.3. del informe 5795-24, presentado 17 de abril de 2024, a efectos de verificar si dentro de ese radicado se encuentra el proceso objeto de la orden

(172).

16. Mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-560-2024 del 23 de julio de 2024 , este Despacho amplió información y respondió solicitud elevada por la defensa técnica.10

17. El 3 de septiembre de 2024, el profesional del derecho David Alejandro Delgado Pillimue, apoderado de confianza del señor Gabriel Páez Villalobos , dio respuesta al requerimiento realizado mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-560-2024 del 23 de julio de 2024 y en ese orden, rindió ampliación de información.11

requerimiento realizado mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-560-2024 del 23 de julio de 2024 y en ese orden, rindió ampliación de información.11

18. El 11 de septiembre de 2024, la UIA rindió informe aportando copia de los procesos radicados n.° 2010-135, 2012-00022, 2012-80603, 2023-00066 y 2016-00087.12

19. Mediante Resolución SAI -AOI-D-PMA-008-2025 del 10 de enero de 2025 , este Despacho ordenó NO AVOCAR conocimiento del trámite de beneficios de l señor Gabriel Páez Villalobos , respecto de las radicaciones penales n.° 503136000000-201200022-00 (rebelión) y 5000131070022023-00066-00 (homicidio en persona protegida y rebelión). Asimismo, adoptó medidas tendientes a ampliar información.13 No obstante, ante el recurso interpuso la defensa técnica del compareciente , se repuso la decisión únicamente respecto de la radicación n.° 503136000000-2012-00022-00. En ese orden, se amplió información.14

20. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio informó que, revisado el aplicativo de gestión de Cobro Coactivo – GCC, así como las bases de datos internas y el archivo físico de la oficina de cobro coactivo , no se evidencia la existencia de cobros persuasivos ni de procesos de cobro coactivo en contra del señor Gabriel Páez Villalobos, como producto de la multa impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), dentro del proceso 2012-00022.15

de cobros persuasivos ni de procesos de cobro coactivo en contra del señor Gabriel Páez Villalobos, como producto de la multa impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), dentro del proceso 2012-00022.15

10 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4482-4487 11 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4497-4499 12 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4500-4534 13 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4536-4543 14 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4562-4570 15 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4593-4605 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501454-61.2022.0.00.0001 y el código 8682AD.Página 5 de 32

21. Por su parte, la Contraloría General de la República informó que, consultado el sistema de información de responsabilidad fiscal SIREF y SIBOR , no se encuentra reportado el señor Gabriel Páez Villalobos como deudor fiscal.16

22. El 25 de febrero de 2025, la UIA rindió informe aportando copia de la radicación n.° 50313-61-05-653-2012-8060317.

22. El 25 de febrero de 2025, la UIA rindió informe aportando copia de la radicación n.° 50313-61-05-653-2012-8060317.

23. El 4 de marzo de 2025, la División de Cobro Coactivo, nivel Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , informó que, verificado por el nombre de l señor Gabriel Páez Villalobos, a la fecha no existen procesos de cobro coactivo en estado activo o terminado.18

24. Mediante Resolución SAI -AOI-D-PMA-649-2025 del 5 de septiembre de 2025 19, este Despacho dispuso no avocar conocimiento respecto del proceso penal n.° 503136000000-2012-00022-00, por el delito de rebelión y ordenó práctica de pruebas orientadas a esclarecer la situación jurídica del compareciente.

25. En desarrollo de lo anterior, requirió a los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), para que informaran si en la causa penal n.° 50313-61-05653-2012-80603 se decretó la extinción y liberación de la pena.

26. Igualmente, se requirió al Juzgado Primero Penal Circuito de Chiquinquirá

(Boyacá), adelantar el desarchivo del proceso radicado 263 e informar sobre la eventual extinción y liberación de la pena, el estado de la sanción de multa y la correspondencia de dicha actuación con el radicado n.° 172.

27. Finalmente, comisionó a la UIA para obtener copia de las decisiones relativas a

extinción y liberación de la pena, el estado de la sanción de multa y la correspondencia de dicha actuación con el radicado n.° 172.

27. Finalmente, comisionó a la UIA para obtener copia de las decisiones relativas a la extinción y liberación de las sanciones penales dentro de las causas Nos. 50313-61-05653-2012-80603 y 263, así como del expediente tramitado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).

3.2. Antecedentes ante justicia ordinaria.

3.2.1. Radicado n.° 503136105553201280603, seguido por el delito de uso de documento falso.

28. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), en sentencia del 9 de julio de 2013, dentro del proceso penal n.° 503136105553201280603, condenó al señor Gabriel Páez Villalobos a 42 meses de prisión como autor del delito de uso de documento falso.

16 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4624-4627 17 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4628-4644 18 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4645-4659 19 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4661-4671 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

19 Expediente Legali No. 1501454-61.2022.0.00.0001 Fls. 4661-4671 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501454-61.2022.0.00.0001 y el código 8682AD.Página 6 de 32

29. Los hechos ocurrieron el 1 de noviembre de 2012, cuando personal de la Brigada Móvil n.° 10 del Batallón n.° 78, Compañía Ares, realizó su captura tras información de fuente humana que señalaba la presencia de una persona conocida como alias “Galope”, con orden de captura vigente, en la finca “La Fortuna”, vereda “Santa Helena”. Al momento del procedimiento, el compareciente se encontraba acompañado de una mujer y un menor de edad. Requerido para su identificación, presentó una cédula de ciudadanía a nombre de Benjamín Castro Romero, en mal estado de conservación, lo que generó dudas sobre su autenticidad.

30. Fue trasladado a la Estación de Policía del municipio de Granada (Meta) para verificación de identidad. Practicada la reseña dactilar, manifestó de forma voluntaria que el documento no le pertenecía, que lo había adquirido irregularmente y que su verdadero nombre era Gabriel Páez. En consecuencia, se procedió a su captura y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

3.2.2. Radicado n.° 172 (Causa 263), seguido por el delito de homicidio.

31. Mediante Sentencia del 13 de agosto de 1993, el Juzgado Primero Penal del

3.2.2. Radicado n.° 172 (Causa 263), seguido por el delito de homicidio.

31. Mediante Sentencia del 13 de agosto de 1993, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) condenó al señor Gabriel Páez Villalobos , como autor del delito de homicidio, a la pena principal de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión. En auto del 24 de abril de 2003 , el mismo despacho declaró la extinción de la sanción penal.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Problema Jurídico y orden de exposición

32. Corresponde a este Despacho determinar si la conducta en contra del señor Gabriel Páez Villalobos , dentro de l proceso penal n.° 503136105553201280603 (uso de documento falso) es susceptible de amnistía de iure.

33. Con este propósito, el Despacho desarrollará el siguiente orden de exposición:

(i) competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) distinción entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para la concesión de beneficios; (iii) análisis de competencia y acceso a beneficios en el caso concreto; (iv) procedencia de la amnistía de iure; (v) régimen de condicionalidad; y (vi) disposiciones finales.

4.2. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

34. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos. Entre ellos el

34. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos. Entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre el que dispuso sería competente

respecto de las siguientes personas:

Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501454-61.2022.0.00.0001 y el código 8682AD.Página 7 de 32

a) Las personas que pertenecieron a las FARC -EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC -EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.”

b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.”

c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas

o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.”

c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.”

d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública -que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.”

e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en al gunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”

35. El artículo transitorio 23 del mismo Acto Legislativo, al referirse concretamente a la competencia de la JEP estableció que su estudio se centraría en delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

35. El artículo transitorio 23 del mismo Acto Legislativo, al referirse concretamente a la competencia de la JEP estableció que su estudio se centraría en delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o que, de existir, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta. De este modo se establecieron los siguientes criterios de valoración:

“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - -Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501454-61.2022.0.00.0001 y el código 8682AD.Página 8 de 32

  • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

36. Esta disposición pone de presente la amplia competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no. Además, se extiende a la aportación que, en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.

37. El mismo Acto Legislativo concreta en su artículo 5º tres requisitos concurrentes:

  1. El temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o, tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) El personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que n o estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y, iii) El material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delito s
  1. El material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los delito s políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

38. La JEP, por tanto, no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. Esta competencia, según el Auto TP -SA-545-2020 del 22 de abril de la S A está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados: el personal, temporal y material. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir so bre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

4.3. Distinción entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para la concesión de beneficios

39. La SA ha reiterado que 20, “[…] si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos21”.

20 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 21 Auto TP-SA-224-2019

del requisito personal habilita a la Sala para abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos21”.

20 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 21 Auto TP-SA-224-2019 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1501454-61.2022.0.00.0001 y el código 8682AD.Página 9 de 32

40. Ello, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

41. Esta cláusula debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala d e Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC -EP frente a los cuales, por los delitos cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de l as Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la

cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de l as Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.

42. Esta posición se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, cuando advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción pod ría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)” 22 Y sólo cuando esto esté claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda.23

43. Algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento d

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