JEP - Resolucion PMA-345 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Resolucion PMA-345 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 44
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Expediente JEP N°: 1500831-60.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-345-2026
Solicitante: EDGAR LINARES CIFUENTES; C. C. N° 80.459.283
Asunto: Declara improcedente inclusión en listados de exintegrantes de las FARC acreditados
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera (en adelante Acuerdo de Paz o AFP) y conforme lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, procede a resolver la solicitud de inclusión en el listado de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) hoy denominada Consejería Comisionada de Paz (CCP)1, presentada por el señor EDGAR LINARES CIFUENTES.
I. ANTECEDENTES
1. Revisados los expedientes Legali N.° 1500831-60.2023.0.00.0001 en SAI, el N.°
0001278-25.2023.0.00.0001 en Sección de Revisi ón (SR) y el N.° 900557388.2019.0.00.0001 ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), se identificaron los siguientes antecedentes en relación con el señor LINARES CIFUENTES:
1 Denominación dada en el Decreto 2647 de 2022, artículo 23. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500831-60.2023.0.00.0001 y el código 89916D.Página 2 de 44
A. Ante la justicia Ordinaria
2. El 31de octubre de 2007, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó al señor EDGAR LINARES CIFUENTES alias “Jorge” y otro, a 19 año s de prisión como coautores de l delito de secuestro extorsivo agravado .
Según lo consignado en la misma decisión los hechos habrían acontecido así:
De acuerdo con la evidencia probatoria, el once (11) de noviembre de dos mil dos (2002), a eso de las diez de la mañana, en el sitio ‘El Roblón’, vereda San Antonio de Aquilera, jurisdicción de Pacho (Cundinamarca), cuando se desplazaban Monseñor JORGE ENRIQUE JIMENEZ, y e l párroco DESIDERIO ORJUELA y otro vehículo placas ZIK - 521, conducido por URIEL RODRIGUEZ
Monseñor JORGE ENRIQUE JIMENEZ, y e l párroco DESIDERIO ORJUELA y otro vehículo placas ZIK - 521, conducido por URIEL RODRIGUEZ ORDONEZ,[…] fueron interceptados por varios hombres armados y vestidos de civil, los que luego de hablar con los religiosos, le ordenaron al conduct or del segundo automotor, que esperara a los representantes de la Iglesia en la vereda, a donde llegarían a eso del medio día, lo cual no sucedió.
Se estableció que los plagiarios eran integrantes del Bloque ‘Esteban Ramírez’ de las FARC2 y para la liberación de los secuestrados, pretendían exigir la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100'000.000,00). (Negrilla fuera de texto).
Dentro de los que participaron en la comisión del hecho delictivo se encuentran JHON LEIDER QUINTERO CHAPARRO (fl.45 c.0.1), CARLOS YOBANY RODRIGUEZ, GUSTAVO LASSO CESPEDES y EDGAR LINARES CIFUENTES. (Negrilla fuera de texto).
3. La sentencia condenatoria hizo tránsito a cosa juzgada3.
B. Ante la Sala de Amnistía o Indulto
4. El 13 de junio de 2023, el señor LINARES CIFUENTES solicitó la inclusión de su nombre en los listados de la entonces OACP, afirmando que desertó de la otrora guerrilla de las FARC -EP antes de la firma del Acuerdo Final de Paz . No obstante , sostuvo que, en aplicación del principio de igualdad, debía ser incluido, toda vez que los beneficios otorgados son mejores que los que ha recibido desde su desmovilización individual4.
sostuvo que, en aplicación del principio de igualdad, debía ser incluido, toda vez que los beneficios otorgados son mejores que los que ha recibido desde su desmovilización individual4.
5. La solicitud fue repartida a esta magistratura el 16 de junio de 2023 , en cuyo informe de reparto se indicó que la solicitud de beneficios del mismo ciudadano fue repartida a otra magistrada de esta Sala el 28 de noviembre de 20195.
2 Perteneciente al Bloque Oriental. 3 CONTI N.° 20191510415482. Cuaderno 1. Fl. 92. 4 Expediente Legali 1500831-60.2023.0.00.0001, fls. 1-5. 5 Expediente Legali 1500831-60.2023.0.00.0001, fl. 6. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500831-60.2023.0.00.0001 y el código 89916D.Página 3 de 44
6. El 17 de julio de 2023, mediante Resolución SAI -AOI-RCP-PMA-389-2023, este Despacho resolvió reasignar la solicitud -por conocimiento previo y unidad de materiaa la magistrada de la SAI que conoció el trámite de beneficios con anterioridad y resolvió remitirlo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) mediante Resolución SAI -AOIRC-XBM-011-2019 de 11 de diciembre de 20196.
resolvió remitirlo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) mediante Resolución SAI -AOIRC-XBM-011-2019 de 11 de diciembre de 20196.
7. El 20 de octubre de 2023 , la magistrada homóloga, mediante Resolución SAIAOI-RCP-XBM-014-2023 devolvió a esta magistratura el asunto para continuar conociendo de la solicitud de inclusión en listados, al considerar que dicha instancia no era competente por unidad de materia 7. Ello, dado que había remitido el trámite de beneficios a la SRVR.
8. El 30 de octubre de 2023, la solicitud de inclusión en listados presentada por el señor LINARES CIFUENTES fue asignada nuevamente a esta autoridad judicial 8.
Posteriormente, el 7 de noviembre del mismo año, el solicitante presentó “un derecho de petición” 9 en el que hizo referencia a lo que denominó “discriminación sistemática” por parte del Gobierno Nacional contra quienes se desmovilizaron individualmente y fueron señalados por los firmantes de paz como “traidores de los principios revolucionarios” por participar en el proceso “Justicia y Paz”. Esta última circunstancia la presentó como causa de fuerza mayor10.
9. En la misma decisión, el solicitante señaló que en el Auto TP-SA 343 de 2023 se abrió la posibilidad de incluir en los listados a personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron incluidos en los listados que ese grupo entregó a la OACP 11. A ello agregó que, la ruta de
acreditado, mediante providencia judicial en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que, por circunstancias de fuerza mayor, no fueron incluidos en los listados que ese grupo entregó a la OACP 11. A ello agregó que, la ruta de
6 Expediente Legali 1500831-60.2023.0.00.0001, fls. 7-16. Copia de la Resolución disponible en: 900557388.2019.0.00.0001, fl. 7 a 12. 7 Expediente Legali 1500831-60.2023.0.00.0001, fls. 26-30. 8 Expediente Legali 1500831-60.2023.0.00.0001, fl. 33. 9 Frente a solicitudes en es te sentido la SA ha sostenido que es claro que se trata de solicitudes de carácter judicial “cuyo trámite no es el que corresponde a los de los derechos de petición, pues debió regirse por el procedimiento y trámite del proceso transicional en que está incurso, tal y como lo señaló el a quo.”. Ver. Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 41. 10 Expediente Legali 1500831-60.2023.0.00.0001, fl. 35. 11 Expediente Legali 1500831-60.2023.0.00.0001, fl. 37. En esta decisión, la SA consideró que el precedente fijado en el Auto TP-SA 1355 de 2023 (incluir en los listados OACP por existencia de una decisión en firme que dé cuenta de la calidad de exintegrante FARC -EP) podría resultar aplicable al caso del señor OVIEDO REY. Ello, por cuanto el 20 de enero de 2005 la justicia profirió en su contra una condena por
en firme que dé cuenta de la calidad de exintegrante FARC -EP) podría resultar aplicable al caso del señor OVIEDO REY. Ello, por cuanto el 20 de enero de 2005 la justicia profirió en su contra una condena por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con rebelión, en la que se mencionó su pertenencia a las FARC-EP, cumpliendo así con el requisito general de procedibilidad. Además, respecto de la fuerza mayor, el accionante señaló que una vez quedó en libertad, debió esconderse por las amenazas Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500831-60.2023.0.00.0001 y el código 89916D.Página 4 de 44
reincorporación que se le aplicó no cumplió el propósi to de reincorporación civil , sumado a lo cual recordó lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 899de 201712. Junto a la solicitud, el solicitante allegó copia de la Resolución SAI-AOI-T-RJC-044 de 2023, mediante la cual otro despacho de la SAI incluyó en los listados de acreditados a un compareciente, en virtud de la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada13.
10. El 30 de abril de 2024 , el Ministerio Publicó solicito impulso del trámite y dar respuesta al “derecho de petición presentado”14.
11. El 15 de julio de 2024, el Fiscal 29 Delegado ante el Tribunal de Bogotá solicitó información sobre la situación de acogimiento de varios postulados del Bloque
respuesta al “derecho de petición presentado”14.
11. El 15 de julio de 2024, el Fiscal 29 Delegado ante el Tribunal de Bogotá solicitó información sobre la situación de acogimiento de varios postulados del Bloque Oriental, entre ellos , del señor EDGAR LINARES CIFUENTES (enumerado con el número 14)15.
12. El 22 de noviembre de 2024, este Despacho adoptó medidas tendientes a ampliar información mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-865-2024. En particular requirió oficiar: (i) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, ahora CCP, para que informe si el señor EDGAR LINARES CIFUENTES se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional o si se han emitido actos administrativos de acreditación y/o de exclusión frente a éste, (ii) al Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA) para que informe si el solicitante cuenta con Certificación de Desmovilización Individual, y (iii) a la ARN para que comunique si el ciudadano se encuentra en la ruta de reincorporación. Además, se ordenó informar al señor EDGAR LINARES CIFUENTES que tiene derecho a ser asistido y representado por un abogado escogido por él o de oficio.
13. Mediante comunicación de 25 de noviembre de 2024, la Consejería Comisionada de Paz informó que el señor EDGAR LINARES CIFUENTES no está acreditado
existentes contra su vida, lo que le impidió ser incluido en los listados que esa guerrilla entregó al gobierno nacional; circunstancia le solicitó a la SAI contrastar. En consecuencia, la SA ordenó remitir
existentes contra su vida, lo que le impidió ser incluido en los listados que esa guerrilla entregó al gobierno nacional; circunstancia le solicitó a la SAI contrastar. En consecuencia, la SA ordenó remitir a la SAI la solicitud de inclusión . Posteriormente, la SAI, mediante Resolución SAI -AOI-T-RJC-0442023 del 12 de mayo de 2023, la SAI ordenó a la OACP incluir en el listado de integrantes de las FARCEP al señor OVIEDO REY. 12 LÍMITE DE ACCESO A LOS BENEFICIOS. Los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley previamente certificados o acreditados por la autoridad competente que hayan recibido beneficios en el marco de los procesos de reintegración anteriores a la firma del Acuerdo Final, podrán recibir la proporción faltante de los beneficios de que trata el presente decreto previa evaluación caso a caso por el CNR siempre y cuando estén acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembros de las FARC-EP. 13 Expediente Legali 1500831-60.2023.0.00.0001, fl. 43 a 53. 14 Expediente Legali 1500831-60.2023.0.00.0001, fl. 55, 56. 15 Expediente Legali 1500831-60.2023.0.00.0001, fl. 58 a 61. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500831-60.2023.0.00.0001 y el código 89916D.Página 5 de 44
como exintegrante de las FARC -EP y tampoco fue incluido en el listado entregado por la organización al Gobierno Nacional16.
14. El 2 de diciembre de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional informó que se encontró registro de desmovilización individual a nombre del señor EDGAR LINARES CIFUENTES, a quien el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
(CODA) le expidió la certificación No. 1367-2003. Junto a la respuesta, se envió copia de la referida certificación17.
15. El 4 de diciembre de 2024, la ARN informó que el señor LINARES CIFUENTES registra proceso de reincorporación con motivo con motivo en su acreditación como exintegrante de las FARC -EP mediante CODA 18. En la misma comunicación, dio cuenta de los beneficios recibidos en materia de educación, formación en trabajo, salud, bienestar psicosocial y de inserción económica. También reportó los beneficios económicos concedidos19.
16. El 8 de octubre de 2025, la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas, Segunda con Funciones de Intervención para la JEP solicitó, “en virtud del principio de estricta temporalidad”, adoptar la decisión que en derecho corresponda20.
C. Ante la Sección de Revisión
17. Mediante Auto SRT -SB-CLD-471 de 26 de diciembre de 2023, la Sección de Revisión del Tribunal de Paz avocó conocimiento d el mecanismo de supervisión y
C. Ante la Sección de Revisión
17. Mediante Auto SRT -SB-CLD-471 de 26 de diciembre de 2023, la Sección de Revisión del Tribunal de Paz avocó conocimiento d el mecanismo de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor EDGAR LINARES CIFUENTES respecto de la libertad condicionada que le fue concedida como postulado de la Ley, 975 de 2025 bajo los parámetros de la Ley 1820 de 2016 . Ello, sin especificar respecto de que proceso21.
En la misma decisión, adoptó medidas para verificar en relación con cuál proceso se concedió el beneficio. Sumado a ello, requirió a varias instancias, entre ellas a la SAI para que informe si ha gestionado la solicitud de inclusión en los listados de las
FARC-EP22.
16 Expediente Legali 1500831-60.2023.0.00.0001, fl. 91 -92. 17 Expediente Legali 1500831-60.2023.0.00.0001, fl. 94 – 98. 18 Expediente Legali 1500831-60.2023.0.00.0001, fl. 99. 19 Expediente Legali 1500831-60.2023.0.00.0001, fl. 101 a 103. 20 Expediente Legali 1500831-60.2023.0.00.0001, fl. 117 a 119. 21 Expediente Legali 0001278-25.2023.0.00.0001, fls. 65 a 71. 22 Expediente Legali 0001278-25.2023.0.00.0001, fls. 2-8 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
22 Expediente Legali 0001278-25.2023.0.00.0001, fls. 2-8 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500831-60.2023.0.00.0001 y el código 89916D.Página 6 de 44
18. El 14 de marzo de 2025, la SR profirió el Auto SRT-SB-CLD-199, mediante el cual elevó nuevos requerimientos a distintas instancias y reiteró otros. En la decisión, además, dejó constancia de lo siguiente: (i) que el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) no encontró registro alguno que de que el señor LINARES CIFUENTES contara con defensa de confianza o que se le haya asignado abogado de esa dependencia; (ii) la UPBD no lo ha llamado a comparecer a la entidad a efectos de aportar información ; y (iii) la SAI resolvió ampliar información a efectos de resolver la solicitud de inclusión en listados23. En la misma decisión solicitó al SAAD designar abogado al compareciente y solicitar información actualizada a este Despacho de la SAI24.
19. El 22 de abril de 2025 , la Secretaría Ejecutiva le informó a la SR que , en cumplimiento de lo ordenado le designó la abogada Yulieth Liliana Mesa Albarracín al señor LINARES FUENTES para que asuma su defensa técnica ante dicha instancia25.
20. El 25 de abril de 2025, la abogada designada presentó memorial a la SR en el que solicitó examinar el expediente 26. El mismo día, mediante escrito separado ,
instancia25.
20. El 25 de abril de 2025, la abogada designada presentó memorial a la SR en el que solicitó examinar el expediente 26. El mismo día, mediante escrito separado , solicitó reconocimiento de personería jurídica de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa (SENIT) 3, para la cual aportó copia del acta de designación del SAAD27.
21. El 8 de octubre de 2025, la Procuraduría General de la Nación (PGN) solicitó mediante escrito adoptar la decisión que en derecho corresponda, con el fin de cumplir con el “principio de estricta celeridad y temporalidad que debe regir la JEP”28. El 5 de marzo de 2026, la PGN reiteró la solicitud29.
D. Ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
22. El señor EDGAR LINARES FUENTES tiene Expediente Legali 900557388.2019.0.00.0001 ante la SRVR, en el cual reposa: (i) copia de un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia y Paz del 8 de mayo de 2017 , en el que solicita al ciudadano y otras personas copia del acta requerida en el artículo 14 del Decreto 277
23 Expediente Legali 1500831-60.2023.0.00.0001, fl. 107 24 Expediente Legali 1500831-60.2023.0.00.0001, fl. 107 a 110. 25 Expediente Legali 0001278-25.2023.0.00.0001, fl. 92 a 93. 26 Expediente Legali 0001278-25.2023.0.00.0001, fl. 100.
25 Expediente Legali 0001278-25.2023.0.00.0001, fl. 92 a 93. 26 Expediente Legali 0001278-25.2023.0.00.0001, fl. 100. 27 Expediente Legali 0001278-25.2023.0.00.0001, fl. 102 a 105. 28 Expediente Legali 0001278-25.2023.0.00.0001, fl 117 a 119. 29 Expediente Legali 0001278-25.2023.0.00.0001, fl 122 a 123. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500831-60.2023.0.00.0001 y el código 89916D.Página 7 de 44
de 2017 para conceder libertad condicionada, y (ii) copia de la Resolución SAI -AOIRC-XBM-011-2019 de 11 de diciembre de 2019 , mediante la cual el Despacho homólogo resolvió remitir el trámite de beneficios del señor LINARES FUENTES a la SRVR por el delito de secuestro extorsivo, con motivo en que otra magistrada de la misma Sala resolvió remitir el mismo proceso a dicha Sala -en relación con otro compareciente-30 (radicado N.° 25000310700220070005100).
En la referida decisión, se indicó que la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima, con el radicado señalado, quien le otorgó el beneficio de libertad condicionada31.
05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima, con el radicado señalado, quien le otorgó el beneficio de libertad condicionada31.
23. En el mismo expediente de la SRVR, reposa formato de ingreso del proceso N.° 2500031070022007000510032, y un oficio de la Policía Nacional en el que se informa que contra el señor LINARES FUENTES se profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado, emitida el 31de octubre de 2007 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca33.
E. Antecedentes del compareciente
24. Revisado el sistema de Gestión Documental Conti, se encontró que el señor EDGAR LINARES CIFUENTES suscribió acta de compromiso de libertad condicional N.° 102127 el 17 de mayo de 2017 (estado vigente) y acta de compromisoreincorporación política, social y económica No. 500596 firmada el 4 de enero de 2018
(estado vigente). Además, u na vez actualizados los antecedentes disciplinarios, fiscales y penales del solicitante se obtuvieron los siguientes hallazgos34:
- Según el portal web de la Registraduría Nacional del Estado Civil la cédula de ciudadanía N.° 80459283, reporta vigencia. - Según el Portal Web de la Procuraduría General de la Nación, se encontró que de conformidad con el certificado N.° 292047473, el interesado reporta sanción principal de 228 meses de prisión por sentencia proferida el 31 de octubre de 2007 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de
que de conformidad con el certificado N.° 292047473, el interesado reporta sanción principal de 228 meses de prisión por sentencia proferida el 31 de octubre de 2007 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá D.C., en la que se le condenó por el delito de secuestro extorsivo (ley 599 de 2000). A simismo, registra como eventos la
30 Gustavo Lasso Cespedes. 31 Con todo, se observa que se omitió hacer análisis de competencia de la JEP previo envío a la SRVR. 32 Expediente Legali 9005573-88.2019.0.00.0001. Fl. 19 a 25. 33 Expediente Legali 9005573-88.2019.0.00.0001. Fl. 55 34 Consultas realizadas el día 18 de noviembre de 2024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500831-60.2023.0.00.0001 y el código 89916D.Página 8 de 44
suspensión de la pena de conformidad con el artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 y la libertad condicionada conforme la Ley 1820 de 2016. - Según el portal Web de la Policía Nacional, el ciudadano actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna35. - Según el registro de la población privada de la libertad no se encuentran datos de interno con la cédula y nombre del solicitante36.
25. Aunado a lo anterior se tiene que , una vez consultado el Sistema de Apoyo
- Según el registro de la población privada de la libertad no se encuentran datos de interno con la cédula y nombre del solicitante36.
25. Aunado a lo anterior se tiene que , una vez consultado el Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), se constató que, el señor EDGAR LINARES CIFUENTES presenta una desmovilización individual, con anotación “culminando”. En el mismo se indica línea de formación “carpintería y ebanistería”37.
26. A su turno , una vez revisado el Sistema de Información CONTI por “ítem” búsqueda avanzada, se ubicó copia de una comunicación del Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima de 13 de junio de 2019, en la que se indica que se remite el proceso radicado N° 25000 -31-07-002-2007-00051 a la JEP, por competencia. En la misma comunicación se informa que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Justicia y Paz, le concedió al señor LINARES CIFUENTES libertad condicionada, prevista en la Ley 1820 de 2016 , y que se anexa copia de la boleta de libertad número 13599 del 17 de mayo de 2017, expedida por dicha Corporación38.
27. Finalmente, b ajo el radicado 20191510415482, este Despacho ubicó copia completa del expediente penal N° 25000-31-07-002-2007-00051. En éste, encontró que en el Cuaderno 1, folio 45 y siguientes, reposa copia de la sentencia proferida el 31 de
completa del expediente penal N° 25000-31-07-002-2007-00051. En éste, encontró que en el Cuaderno 1, folio 45 y siguientes, reposa copia de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2007 por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá D.C., en la que se le condenó al señor LINARES FUENTES por el delito de secuestro extorsivo.
II. CONSIDERACIONES
28. Con el fin de resolver el caso bajo análisis el suscrito se pronunciará sobre: (A) Los derechos de petición en el marco de trámites judiciales, (B) el alcance de la
35https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml. Última consulta 26/02/2026. 36https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. Última consulta 26/02/2026. 37 Expediente Legali 0001278 -25.2023.0.00.0001, fls. 62 a 64. Consulta realizada el 18 de noviembre de
2024. Consulta actualizada el 17 de junio de 2026.
38 Radicado CONTI N.° 20191510415482. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500831-60.2023.0.00.0001 y el código 89916D.Página 9 de 44
facultad excepcional conferida a la SAI para incorporar personas en los listados de exintegrantes de las FARC -EP acreditados, profundizando en los supuestos que
facultad excepcional conferida a la SAI para incorporar personas en los listados de exintegrantes de las FARC -EP acreditados, profundizando en los supuestos que habilitan a la Sala para estudiar dichas solicitudes, (C) posición de este despacho frente al precedente jurisprudencial de la SA, (D) posición de la SAI frente al precedente de la SA, y (E) el apartamiento de este despacho frente al precedente horizontal de la SAI.
29. Posteriormente se profundizará sobre los efectos del certificado del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) de cara a: (1) el trámite de solicitud de beneficios en la JEP y (2) el trámite de solicitud de inclusión en listados.
Finalmente, este Despacho se pronunciará frente al caso en concreto.
A. Los derechos de petición en el marco de trámites judiciales
30. Como fue reseñado en los antecedentes, el señor EDGAR LINARES CIFUENTES presentó un derecho de petición ante la JEP requiriendo, su inclusión en los listados de exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la CCP, en aplicación de la jurisprudencia de la SA . Pues bien, al respecto resulta preciso realizar las siguientes precisiones.
31. En varias de sus decisiones39, incluyendo la Sentencia SU-333 de 2020, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los alcances de los derechos de petición ante las autoridades judiciales. En la citada SU -333 lo hizo en relación con la JEP, en los
siguientes términos:
“debe diferenciarse dos tipos de solicitudes ante autoridad judicial. Por un lado, aquella que interroga a una autoridad sobre información administrativa,
siguientes términos:
“debe diferenciarse dos tipos de solicitudes ante autoridad judicial. Por un lado, aquella que interroga a una autoridad sobre información administrativa, respecto de otra que tiene como objetivo impulsar el avance de un proceso judicial. Es decir, el evento en el que un ciudadano o ciudadana se dirige a una autoridad judicial con el objeto de solicitar la aplicación de las leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos competencia del juez. En el segundo caso, es decir, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi, por lo que, dado su carácter, las solicitudes deben responderse
39 Entre otras la Sentencia C-951 de 2014. En esta decisión, la Corte Costitucional precisó que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: “ (i)las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración”. Por tanto, concluyó la Corte que “ el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.” Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
materias del proceso sometido a su competencia.” Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500831-60.2023.0.00.0001 y el código 89916D.Página 10 de 44
siguiendo los procedimientos fijados en las normas procesales, y no con base en la Ley 1755 de 2015.” (Negrilla fuera del texto original).
32. En la misma decisión, la Corte agregó que:
“la jurisprudencia constitucional ha indicado que, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi , y sus escritos serán tratados como solicitudes o requerimientos de impulso procesal . En efecto, es posible formular derechos de petición ante autoridades judiciales en casos de requerimientos de contenido administrativo, el cual, será contestado, como una petición administrativa, con base en las previsiones de la Ley E statutaria de Derecho de petición, pero, en el caso de solicitudes judiciales dentro de proceso, las mismas serán entendidas como memoriales de impulso y se resolverán a partir de los procedimientos que rigen los procesos puestos en cabeza de la autoridad que administra justicia.” (Negrilla fuera del texto original).
33. Quiere decir lo anterior que, la solicitud presentada por el señor EDGAR LINARES CIFUENTES atañe al ejercicio del ius postulandi40, comoquiera que en aras de ser resuelta debe surtirse el trámite inclusión en listados de exintegrantes de las
LINARES CIFUENTES atañe al ejercicio del ius postulandi40, comoquiera que en aras de ser resuelta debe surtirse el trámite inclusión en listados de exintegrantes de las FARC -EP (artículo 63 inciso 8 de la Ley 1957 de 2019) , que acá se resuelve . El
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.