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JEP - Resolucion PMA-397 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion PMA-397 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 33

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Expediente Legali N°: 1500890-77.2025.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-397-2026

Solicitante: FÉLIX VANEGAS MURCIA; C.C. N° 1.117.960.596

Asunto: Declara improcedente solicitud de inclusión en listados de ex integrantes de las FARC-EP

I. ASUNTO A RESOLVER

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con fundamento en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final de Paz o AFP), los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo, es competente para proferir esta decisión res pecto del señor Félix Vanegas Murcia , identificad o con la cédula de ciudadanía No. 1.117.960.596.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE

decisión res pecto del señor Félix Vanegas Murcia , identificad o con la cédula de ciudadanía No. 1.117.960.596.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE

1. El señor Félix Vanegas Murcia se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.117.960.596, expedida en Cartagena del Chaira (Caquetá)1. Sobre el status libertatis del solicitante, una vez revisada la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se observa que no se encuentra relacionado en el registro de la población privada de la libertad2.

III. ANTECEDENTES

1 Expediente Legali, f. 653. 2 Consulta realizada en la página web https://www.inpec.gov.co/web/guest/registro-de-la-poblacion-privada-dela-libertad, el 15 de enero 2026 a las 11:42 A.M. . Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500890-77.2025.0.00.0001 y el código 8C1B6A.Página 2 de 33

2. El 31 de julio de 2025, la Jurisdicción Especial para la Paz recibió un escrito titulado “acreditación firmantes de paz”; documento enviado por el señor Alexander Vargas, coordinador del equipo MAMBRU, y suscrito por la señora Daniela Bahamón Montes, y el señor Yeison Andrey Castañeda Hernández, actuando en representación de la Fundación IPS para el Desarrollo Humano Integral del Sur

Colombiano (FUNIPSI).

Montes, y el señor Yeison Andrey Castañeda Hernández, actuando en representación de la Fundación IPS para el Desarrollo Humano Integral del Sur Colombiano (FUNIPSI).

3. En el escrito, la mencionada fundación solicita a la SAI “ ordenar a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz inclusión formal del grupo de víctimas representado por el colectivo Mambrú FUNIPSI dentro del registro de firmantes del Acuerdo Final de Paz ”3, dentro de las cuales se encuentra relacionado el señor Félix Vanegas Murcia . La solicitud se fundamenta en la Resolución SAI-AOI-D-XBM-019-2025 mediante la cual se reconoció de manera excepcional beneficios transicionales a un familiar de un excombatiente, por haber estado vinculado en el proceso de reincorporación y acreditar su pertenencia a la organización.

4. Además de lo anterior, se anexa a la solicitud el Auto No. IG -149 emitido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), en el cual se reconoce y acredita al señor Félix Vanegas Murcia, como víctima de reclutamiento y/o utilización por parte de las extintas FARC-EP4.

5. En el auto referido, la SRVR aceptó el relato del señor Félix Vanegas Murcia, quien indicó que, en el año 1998 en el municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) fue reclutado a la edad de 14 años por alias Sonia y Fabián Ramírez pertenecientes al Frente 14 del Bloque Sur de las FARC-EP. Según lo descrito, durante su reclutamiento hizo parte de diferentes frentes de las FARC -EP y fue víctima de castigos físicos y

Frente 14 del Bloque Sur de las FARC-EP. Según lo descrito, durante su reclutamiento hizo parte de diferentes frentes de las FARC -EP y fue víctima de castigos físicos y psicológicos y solo hasta el año 2005 que logró fugarse del grupo armado.

6. La SRVR con fundamento en el relato del señor Vanegas Murcia y copia de la noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación en la que se denuncian hechos relacionados con el delito de reclutamiento ilícito por parte del solicitante, concedió la solicitud realizada por el señor Félix Vanegas Murcia y lo reconoció como víctima e interviniente especial en el Caso No. 07 Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado.

7. La Secretaría judicial realizó reparto de la solicitud en referencia a este despacho, el día 15 de agosto de 20255.

8. Este Despacho, de manera oficiosa consultó las bases de datos del Sistema de Gestión Judicial Legali y del Sistema de Gestión Documental interno de la JEP. Como resultado no encontró registro de expediente diferente al de la referencia y tampoco

3 Expediente Legali, fs. 2 – 9. 4 Expediente Legali, fs. 259 – 264. 5 Expediente Legali, f. 616. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500890-77.2025.0.00.0001 y el código 8C1B6A.Página 3 de 33

acta de compromiso de libertad condicionada suscrita por el señor Félix Vanegas Murcia.

acta de compromiso de libertad condicionada suscrita por el señor Félix Vanegas Murcia.

9. Adicionalmente, esta autoridad judicial de manera oficiosa también consultó las bases de datos de diferentes entidades. De estas se encontró lo siguiente:

  • El ciudadano no presenta antecedentes6. - El señor Vanegas Murcia no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales7. - La cédula de ciudadanía del señor Félix Vanegas Murcia está vigente8. - El solicitante no está privado de la libertad9. - En el Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA), no se encontró registro respecto de la cédula 1.117.960.596, correspondiente a el señor Félix

Vanegas Murcia10.

10. Esta autoridad judicial de la SAI mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-6672025 del 1 5 de septiembre de 2025 amplió información a fin de determinar si la situación expuesta por el señor Félix Vanegas Murcia configura una situación de fuerza mayor y, por tanto, no pudo ser incluido en los listados de ex miembros de las

FARC-EP11. En dicha decisión requirió:

  1. Al solicitante, ampliar información sobre su participación y/o pertenencia de las FARC -EP, informe si cuenta con beneficios transicionales y cuáles fueron las razones o circunstancias que el imposibilitaron hacer valer su calidad de integrante de las FARC-EP ante los voceros de la desmovilizada agrupación que estaban elaborando los listados con miras a recibir posteriormente los beneficios transicionales. Además de informar si cuenta con un o una abogada de confianza que la represente en este asunto o si

agrupación que estaban elaborando los listados con miras a recibir posteriormente los beneficios transicionales. Además de informar si cuenta con un o una abogada de confianza que la represente en este asunto o si requiere que se le suministre defensa técnica a cargo del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD. ii) A la UIA para que remita a este despacho un informe con los con las consultas realizadas en l as bases de datos a las que tenga acceso a fin de determinar si el señor Félix Vanegas Murcia , cuenta con alguna investigación, procesos penales u otro tipo de providencias judiciales en su contra o a su nombre. En el informe debe remitir copia digital de la

6 Consulta realizada en la página web https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx el 2 de septiembre de 2025, 09:18:35. 7 Consulta realizada en la página web https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml el 2 de septiembre de 2025, 09:52:50 PM 8 Consulta realizada en la página web https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ el 2 de septiembre de 2025, 10:00 AM. 9 Consulta realizada en la página web https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad el 12 de septiembre de 2025, 16:58. 10 https://sara.reincorporacion.gov.co 11 Expediente Legali, fs. 9 – 13. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

10 https://sara.reincorporacion.gov.co 11 Expediente Legali, fs. 9 – 13. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500890-77.2025.0.00.0001 y el código 8C1B6A.Página 4 de 33

totalidad de las causas penales que encuentre en contra del señor Vanegas Murcia. iii) Al Despacho relator del caso 07 “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado ” de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR) para que remita a este despacho la información que repose dentro del referido caso, en relación con el señor Félix Vanegas Murcia.

11. Esta magistratura dentro del recaudo ordenado recibió lo siguiente:

  1. Constancia Secretarial en la que se indica que se estableció contacto con el apoderado judicial del señor Félix Vanegas Murcia , el abogado Yeison Andrey Castañeda Hernández, quien manifestó que para efectos de notificar al compareciente se debería hacer por intermedio de este como su apoderado12. Para tal fin suministro su correo electrónico. ii) El despacho relator del macro caso 07 “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado ” a cargo de la magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán de la SRVR dio respuesta a lo requerido y, en ese sentido allegó el Auto No. IG-149 del 1 de diciembre de 2020, dentro del cual la magistratura resolvió reconocer como víctima al señor Vanegas Murcia ; el poder

Guzmán de la SRVR dio respuesta a lo requerido y, en ese sentido allegó el Auto No. IG-149 del 1 de diciembre de 2020, dentro del cual la magistratura resolvió reconocer como víctima al señor Vanegas Murcia ; el poder allegado por este al expediente, copia de la noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación en la que se denuncian hechos relacionados con el delito de reclutamiento ilícito y, la solicitud de acreditación como víctima presentada por el señor Vanegas Murcia ante la SRVR13. iii) La UIA presentó un informe en el que relaciona las actividades investigativas desarrolladas 14. En dicho informe la UIA señaló que , en relación con las consultas realizadas en la página WEB de la Rama Judicial, SPOA, SIJYP, DIJIN y SIJUF se evidenció que el señor Félix Vanegas Murcia, no cuenta con investigaciones y procesos penales.

12. La Secretaría Judicial de la SAI el 11 de diciembre de ingresó las actuaciones al despacho para su proveer15.

13. El Ministerio Público a través de con cepto E-2025-479438 PGN, con el cual en atención a la estricta temporalidad y un margen razonable en las actuaciones de la JEP, solicitó a la SAI reiterar el requerimiento realizado al señor Félix Vanegas Murcia para que, dentro de un término perentorio, informe:(i) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su pertenencia o participación y su trayectoria en las FARCEP, (ii) si cuenta con beneficios transicionales14, (iii) cuáles fueron las razones o circunstancias que le impidieron acreditar su condición de integrante de las FARCEP, (ii) si cuenta con beneficios transicionales14, (iii) cuáles fueron las razones o circunstancias que le impidieron acreditar su condición de integrante de las FARCEP ante los voceros encargados de elaborar los listados para el acceso a beneficios

12 Expediente Legali, fs. 635 – 636. 13 Expediente Legali, fs. 639 – 658. 14 Expediente Legali, fs. 659 – 669. 15 Expediente Legali, fs. 670 – 671. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500890-77.2025.0.00.0001 y el código 8C1B6A.Página 5 de 33

transicionales; y al Comité Técnico Interinstitucional, para que, se pronuncie sobre la solicitud de inclusión en los listados del solicitante16.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico y metodología de la decisión.

14. A este despacho de la SAI, de conformidad con lo planteado en el acápite de antecedentes, le corresponde verificar si es procedente activar la competencia excepcional prevista en el inciso 8 del artículo 63 de la Le y 1957 de 2019 en el marco de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como ex miembros de las FARC-EP, presentada por el señor Félix Vanegas Murcia.

15. Esta magistratura de conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción deberá analizar como primera medida si la solicitud

de las FARC-EP, presentada por el señor Félix Vanegas Murcia.

15. Esta magistratura de conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción deberá analizar como primera medida si la solicitud satisface los presupuestos que determinan la procedencia formal de peticiones de esta naturaleza. De contactarse la procedencia formal de la solicitud, se procederá con su análisis de fondo.

16. Para esos efectos, esta providencia se referirá a: i) e l alcance de la facultad excepcional conferida a la SAI para incorporar personas en los listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), profundizando, en particular, en los supuestos que habilitan a la Sala para estudiar dichas solicitudes , ii) posición de este despacho frente al precedente jurisprudencial de la SA, iii) posición de la SAI frente al precedente de la SA, iv) apartamiento de este despacho frente al precedente horizontal de la SAI; y v) análisis del caso en concreto.

4.2. De la Facultad que tiene la SAI, de estudio e incorporación en listados: marco normativo y precedente de la SA.

17. La facultad de estudio e incorporación en listados que se le otorgó a la Sala de Amnistía o Indulto en el artículo 63, inciso 8 de la Ley 1957 de 2019 es excepcional y restringida a aquellos eventos en los que se alega y demuestra que la no inclusión en los listados acreditados del Gobierno Nacional se debe a circunstancias de fuerza mayor.

18. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad

los listados acreditados del Gobierno Nacional se debe a circunstancias de fuerza mayor.

18. El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 condicionó dicha facultad a la solicitud de información que la Sala de Amnistía o Indulto deberá formular en relación con dichas personas al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016.

16 Expediente Legali, fs. 686 – 691. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500890-77.2025.0.00.0001 y el código 8C1B6A.Página 6 de 33

19. Respecto del Comité Técnico interinstitucional, es importante valorar que es presidido por el Alto Comisionado para la Paz o por su delegado, quien además tiene a su cargo el ejercicio de su Secretaría Técnica, y que entre sus funciones se encuentran las d e adelantar “el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley y recibidos de buena fe por el Alto Comisionado para la Paz, cuando haya lugar a ello y de manera oportuna”.

20. Dichas funciones de registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos hacen razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los

razonable que la Sala de Amnistía o Indulto acuda al Comité en miras de obtener información de las personas que le formulan las solicitudes de estudio e inclusión en los listados acreditados. Así, más allá del análisis de las pruebas recaudadas por los despachos de la SAI en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y de las que aporten las y los solicitantes, la Ley Estatutaria concibió pertinente que, la adopción de la decisión que sobre el particular emita la SAI, valore el pronunciamiento que el Comité Técnico Interinstitucional efectúe en relación con dichas personas.

21. En suma, la exegesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, sugiere que en los trámites de inclusión en listados se verifique el cumplimiento de, al menos tres requisitos: el primero, que la persona estuviera relacionada en los listados que entregó el vocero de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; segundo, que la falta de a creditación estuviera dada por una fuerza mayor y, tercero, que la SAI indague al Comité Técnico Int erinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados.

“La Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.

22. Estos requisitos, no se han mantenido estáticos por cuenta de la interpretación que sobre ellos ha efectuado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

Veamos:

23. En cuanto al requisito consistente en el recaudo de, la información que el Comité Técnico Interinstitucional brinde sobre la persona que solicita la inclusión en los listados, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que, la SAI queda habilitada para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en la lista de personas acreditadas por el Gobierno Nacional, sin tener que esperar el concepto del mencionado Comité. Lo anterior por cuanto, la respuesta de este no es un requisito sine qua non para resolver la petición de inclusión. A su letra indicó:

Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500890-77.2025.0.00.0001 y el código 8C1B6A.Página 7 de 33

“(…) 24. La correcta interpretación de la referida norma no permite concluir que la respuesta del Comité sea un requisito sine qua non para que la SAI se pronuncie sobre la solicitud de inclusión de una persona en los listados de acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.

25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI

acreditados por la OACP. Además, no existe otra disposición en el ordenamiento jurídico transicional que permita concluir lo contrario.

25. De la lectura textual del artículo en comento, es posible extraer que la SAI solicitará información al Comité sobre las personas que pretendan ser incluidas excepcionalmente en dichos listados . La norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI.

Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud.

26. La interpretación sistemática de la disposición en cuestión tampoco apunta a considerar razonablemente que la respuesta del Comité sea indispensable para resolver sobre la solicitud de inclusión extraordinaria en las listas de acreditados por el gobierno nacional . En efecto, la lectura de dicha índole del artículo no permite ubicarlo como una disposición encaminada a condicionar la facultad de la SAI para resolver ese tipo de solicitudes a las respuestas o conceptos del Comité Técnico Interinstitucional. Para arribar a esa conclusión, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1174 de 2016 (…)

28. No cabe duda de que la información con la que puede contar el Comité es útil para verificar la pertenencia de una persona a la antigua guerrilla. Pero la normatividad fue clara en señalar que sus conceptos solo tienen el carácter de recomendaciones y, por ende, no son vinculantes para la OACP.

29. En el trámite extraordinario de incorporación de personas en los listados de acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario. Es deseable más no obligatorio conocer la información

acreditados por la OACP por orden de la SAI, la solicitud de información al Comité tiene la misma función. No existe fundamento legal ni jurisprudencial que indique lo contrario. Es deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional . En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI”17. (negrita y subrayado fuera del texto).

24. En relación con el requisito relativo a, estar en los listados entregados por las FARC-EP, el órgano de cierre indicó inicialmente que: “[es] requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado po r la OACP ”18. Pero,

17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA 363 de 2023 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 343 de 2023. Párr. 88. Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP -SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua

de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500890-77.2025.0.00.0001 y el código 8C1B6A.Página 8 de 33

posteriormente, en el Auto TP -SA 1355 de 2023, amplió la comprensión de esa facultad excepcional, indicando que:

“(…) 17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.

(…) 19. En esas condiciones, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo

mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.

(…) 19. En esas condiciones, los listados de integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP (…)” 19.(Negrita y subrayado fuera del texto).

25. La SA coherente con ello, reiteró esta postura en la en la Sentencia TP -SA 343 de

12 de abril de 2023, y adicionalmente refirió:

“(…) 90. Lo anterior, porque tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de l a justicia transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de

beneficios de l a justicia transicional. Adicionalmente, dado que este reconocimiento permite el acceso de los exintegrantes de la guerrilla a los programas de reincorporación que ofrece la aludida agencia, la falta de acreditación de un exguerrillero reconocido como tal en una sentencia judicial en firme, pero que por fuerza mayor no pudo ser incluido en los listados presentados por el grupo armado al gobierno nacional, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y lo pone en desventaja respecto de aquellos exintegrant es acreditados, lo cual puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas, lo que además podría constituir un riesgo para el proceso de paz”.

26. En lo que se refiere a la fuerza mayor como requisito para estudiar e incorporar los nombres de las personas en los listados acreditados, se advierte que, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz valora ésta como una variable común a todas las

19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Posición reiterada en la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500890-77.2025.0.00.0001 y el código 8C1B6A.Página 9 de 33

fórmulas. Tanto en la fórmula que aclara que, no debe esperarse a la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional para decidir sobre la solicitud de inclusión en listados, como en la fórmula que refiere que, la SAI puede estudiar, no solo las

Comité Técnico Interinstitucional para decidir sobre la solicitud de inclusión en listados, como en la fórmula que refiere que, la SAI puede estudiar, no solo las solicitudes de las personas que estando en los listados de las FARC -EP no fueron acreditados por el Gobierno Nacional, sino también las solicitudes de las personas que tienen providencia judicial ejecutoria en la que se reconoce su condición de integrante de las FARC - EP.

27. Sobre el particular, la jurisprudencia del alto tribunal ha señalado que, en todos los casos debe existir un hecho que impida la inclusión en los listados, esto es, una circunstancia de fuerza mayor 20. En tal sentido, al analizar las características del hecho, ha destacado la existencia de una imposibilidad fáctica y de una circunstancia imprevisible que hubiera impedido hacer valer la calidad de integrante de las extintas

FARC-EP21. Al respecto la SA señaló:

[…] 28. La solicitante afirmó que no pudo participar en la elaboración de los listados que presentaron los voceros de las FARC -EP, porque una vez quedó en libertad por cuenta de un beneficio ordinario, decidió radicarse en una zona rural en la que no tenía información sobre el avance de ese trámite, mucho menos de la etapa de verificación a cargo de la OACP. Para la Sección de Apelación esta circunstancia se traduce en una imposibilidad fáctica insuperable, esto es, en una situación de fuerza mayor, pues no se entendería que conociendo la interesada la existencia de la fase de elaboración de los listados de integrantes de la antigua guerrilla con miras a recibir posteriormente los beneficios transicionales, no hubiera procurado presentarse ante los voceros d e la

interesada la existencia de la fase de elaboración de los listados de integrantes de la antigua guerrilla con miras a recibir posteriormente los beneficios transicionales, no hubiera procurado presentarse ante los voceros d e la desmovilizada agrupación para hacer valer su calidad personal. Lo anterior condujo a que la interesada no fuera ni incluida en l

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