JEP - Resolucion PMA-430 de 2026
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolucion PMA-430 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Expedientes Legali N°: 1500952-59.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-D-PMA-430-2026
Solicitantes: JORGE DAVID YÉPEZ CAUSADO; C.C. N° 1.101.815107
JAIME MANUEL YÉPEZ CAUSADO; C.C. N° 18.882.499
Asunto: Incluye en listados de acreditados (Artículo 63, Ley 1957 de 2019)
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la presente resolución dentro del trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Jorge David y Jaime Manuel Yépez Causado presentaron un derecho de petición ante la Jurisdicción Especial para la Paz . Con esta solicitaron su sometimiento e indicaron que hicieron parte del Frente 35 de las FARC -EP y los hechos por los cuales fueron condenados ocurrieron con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno1. Aportaron anexos2.
sometimiento e indicaron que hicieron parte del Frente 35 de las FARC -EP y los hechos por los cuales fueron condenados ocurrieron con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno1. Aportaron anexos2.
2. Esta Sala, posteriormente, emitió la Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-150-2022 del 11 de marzo de 2022 . Con esta concedió a los hermanos Yépez Causado el beneficio de amnistía de iure respecto del delito rebelión, y libertad condicionada por el delito de homicidio agravado ,3. Asimismo, precisó que este delito no era amnistiable. Por tanto, se remitió a la SRVR de la JEP.
1 Expediente LEGALi, Folios 1-3 2 Expediente LEGALi, folios 5-38 3 Expediente LEGALi, Folio 367-413 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500952-59.2021.0.00.0001 y el código 8D9B9F.Página 2 de 35
3. La anterior decisión cobró ejecutoria sin que se presentara en su contra recurso alguno4. Cada uno de los hermanos Yépez Causado suscribió el Régimen de Condicionalidad pertinente5.
4. Los comparecientes presentaron una nueva solicitud ante esta Magistratura 6. En esta, pidieron que se expida a su nombre la acreditación correspondiente por su pertenencia a la extinta guerrilla de las FARC -EP. Argumentaron que, por fuerza
4. Los comparecientes presentaron una nueva solicitud ante esta Magistratura 6. En esta, pidieron que se expida a su nombre la acreditación correspondiente por su pertenencia a la extinta guerrilla de las FARC -EP. Argumentaron que, por fuerza mayor al estar privados de la libertad , no se incluyeron en los listados que aportó dicha organización al Gobierno Nacional.
5. Este despacho, mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-016-2025 del 15 de enero de 2025, amplió información respecto de la anterior petición7. Se elevó consultas a la anterior OACP, al EPMSC de Valledupar, al Comité Técnico Interinstitucional, al Ministerio de Defensa y a los hermanos Yépez Causado.
6. La Consejería Comisionada de Paz informó que los hermanos Yépez Causado no están incluidos en los listados que entregó las FARC-EP al Gobierno Nacional 8. El Ministerio de Defensa, de otro lado, señaló que no existían registros de ingreso de los comparecientes a rutas de desmovilización o sometimiento individual a la justicia9.
7. Los comparecientes remitieron un escrito en el que aportaron una certificación notariada sobre su pertenencia a las FARC -EP y dieron respuesta a los interrogantes del despacho. S olicitaron que se les design e defensa técnica y reiteraron el pedido de inclusión en los listados de acreditados y acceso a beneficios derivados del Acuerdo de Paz10.
8. El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Valledupar remitió las cartillas biográficas de los señores Jaime Manuel Yépez Causado y Jorge David
beneficios derivados del Acuerdo de Paz10.
8. El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Valledupar remitió las cartillas biográficas de los señores Jaime Manuel Yépez Causado y Jorge David Yépez Causado11. Estas describen su situación penitenciaria y registros de reclusión.
Asimismo, dentro del trámite obran las boletas de libertad expedidas a favor de ambos comparecientes por la Jurisdicción Especial para la Paz.
9. Esta Sala, mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-168-2025 del 7 de marzo de 2025, amplió información nuevamente sobre la solicitud de inclusión de los hermanos Yépez Causado . R equirió información adicional a los comparecientes, a Uriel Antonio Oviedo Aldana, al INPEC y al EPMSC de Valledupar sobre las gestiones
4 Expediente LEGALi, folio 660 y 661 5 Expediente LEGALi, folios 433 a 434 y 435 a 436 6 Expediente LEGALi, Folio 695 7 Expediente LEGALi, Folios 696-699 8 Expediente LEGALi, folio 738 a 739 9 Expediente LEGALi, Folios 751 10 Expediente LEGALi, Folios 755-762 11 Expediente LEGALi, Folios 770-777 y 825-828 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500952-59.2021.0.00.0001 y el código 8D9B9F.Página 3 de 35
realizadas para la inclusión y la elaboración de listados de excombatientes dentro del centro penitenciario12.
realizadas para la inclusión y la elaboración de listados de excombatientes dentro del centro penitenciario12.
10. El señor Jorge David Yépez Causado 13 y Uriel Antonio Oviedo Aldana 14 dieron respuesta a lo que el despacho les solicitó en la Resolución SAI -AOI-AS-PMA-1682025. Este último precisó, en un nuevo documento, que alias “Lucas” o Germán Gómez coordinó los listados de firmantes y acreditados de las FARC -EP en el departamento de Sucre15.
11. La Sala de Amnistía o Indulto profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-318-2025 del 8 de mayo de 2025. Con esta ordenó requerir información al EPMSC La Vega, de Sincelejo sobre la elaboración de listados de las FARC-EP en dichas instalaciones ; y para el mismo fin, dispuso a la UIA ubicar e identificar a Germán Gómez, alias
“Lucas”16.
12. La UIA presentó el informe pedido e identificó a l señor Germán José Gómez López como exdelegado de las FARC-EP en la Mesa de Conversaciones de Paz17.
13. El EPMSC La Vega, Sincelejo informó sobre la privación de libertad de los hermanos Yépez Causado y la elaboración de listados oficiales de integrantes FARCEP dentro de los establecimientos penitenciarios donde estuvieron recluidos18.
14. La Procuraduría General de la Nación remitió registros de antecedentes penales correspondientes a Jorge David Yépez Causado y Jaime Manuel Yépez Causado 19.
De otro lado, la UIA entrevistó a Germán José Gómez López20.
correspondientes a Jorge David Yépez Causado y Jaime Manuel Yépez Causado 19. De otro lado, la UIA entrevistó a Germán José Gómez López20.
15. Esta Sala, mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-033-2026 del 29 de enero de 2026, amplió información una vez más dentro del trámite de la referencia . Para ello, ordenó a la UIA entrevistar a Uriel Antonio Oviedo Aldana y a Mauricio Jaramillo, alias “el médico”21.
12 Expediente LEGALi, Folios 831-834 13 Expediente LEGALi, Folios 866-871 14 Expediente LEGALi, Folios 890-891 15 Expediente LEGALi, Folios 930-931 16 Expediente LEGALi, Folios 898900 17 Expediente LEGALi, Folios 910-914 18 Expediente LEGALi, Folios 922-926 19 Expediente LEGALi, Folios 936-937 20 Expediente LEGALi, Folio 96. El abogado Gustavo Enrique manifestó que, tras consultar con otros abogados, logró corroborar que los hermanos Yépez Causado sí hicieron parte de estructuras de las FARC-EP en los Montes de María. Asimismo, sugirió que personas como Uriel Antonio Oviedo Aldana, alias “Manuel” y otros exintegrantes podrían aportar información adicional sobre la militancia de los hermanos. 21 Expediente LEGALi, Folios 1049-1051 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500952-59.2021.0.00.0001 y el código 8D9B9F.Página 4 de 35
16. La UIA practicó entrevista a Uriel Antonio Oviedo Aldana y Jaime Alberto Parra Rodríguez, alias “Mauricio Jaramillo” o “el Médico” 22. El primero, en calidad de excomandante del Frente 35 de las FARC-EP, sobre su conocimiento de los hermanos Yépez Causado y la razón por la que no quedaron incluidos en los listados de integrantes de las FARC-EP23. Adicionalmente remitió informes sobre estas personas.
17. El INPEC, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación emitieron documentos sobre el señor Jaime Manuel Yépez Causado.
18. La Secretaría Judicial de la SAI remitió informe de cumplimiento al despacho el 17 de abril del año 2026. Posteriormente, l a Sección de Revisión de la JEP requirió información sobre el estado de comparecencia y permanencia dentro del régimen de condicionalidad de los comparecientes 24. Adjuntó anexos y específicamente sol icitó se ordene la materialización del parágrafo del art. 20 del AL 01 de 2017 en favor del
señor Jaime Manuel Yépez Causado25.
II. CONSIDERACIONES
A. Metodología de la decisión que adoptará esta providencia
19. Este despacho se pronunciará sobre la solicitud de inclusión en los listados presentado por los señores Jorge David Yépez Causado y Jaime Manuel Yépez Causado. Esto, con base en los elementos probatorios allegados a este proceso.
19. Este despacho se pronunciará sobre la solicitud de inclusión en los listados presentado por los señores Jorge David Yépez Causado y Jaime Manuel Yépez Causado. Esto, con base en los elementos probatorios allegados a este proceso.
20. El problema jurídico por resolver dentro de este asunto es el siguiente: ¿Esta Magistratura puede incluir a los señores Jorge David Yépez Causado y Jaime Manuel Yépez Causado en los listados de personas exmiembros de las FARC-EP, con motivo de la privación de su libertad para el momento de la elaboración de estos y la imposibilidad de contactarse o comunicarse con otros miembros de la organización?
21. El análisis para tomar esta decisión se sustentará en los siguientes asuntos : (i) la facultad excepcional de la SAI para incluir personas en los listados de ex integrantes de las FARC -EP acreditados por la OACP. (ii) La jurisprudencia de la Sección de Apelación sobre de la facultad de la SAI para resolver solicitudes de inclusión.
B. La facultad excepcional de la SAI de estudio e incorporación en listados: marco normativo y precedente de la Sección de Apelación
22. La facultad de estudio e incorporación en listados otorgada a la SAI en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, es excepcional. Dicha competencia
22 Expediente LEGALi, Folio 1077 23 Expediente LEGALi, Folio 1.072 24 Expediente LEGALi, Folios 1092, 1094, 1098 y 1099 25 Expediente LEGALi, folio 1108 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
25 Expediente LEGALi, folio 1108 Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500952-59.2021.0.00.0001 y el código 8D9B9F.Página 5 de 35
procede cuando la ausencia de una persona en los listados de exintegrantes de las FARC-EP entregados al Gobierno Nacional obedece a circunstancias de fuerza mayor debidamente alegadas y demostradas.
23. Esta norma establece que la SAI debe solicitar información al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 respecto de las personas concernidas. El artículo 3 del Decreto citado asigna al Comité funciones de “registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones necesarios para apoyar la labor de verificación de los listados suscritos por los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados”. En consecuencia, la Ley Estatutaria prevé que la decisión de la SAI sobre la inclusión en listados debe valorar el pronunciamiento del Comité.
24. En suma, la exégesis del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 sugiere que el trámite de inclusión en listados exige, al menos, tres requisitos: (i) que la persona esté relacionada en los listados entregados por los representantes de las FARC -EP al Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; (ii) que la falta de acreditación se explique por una circunstancia de fuerza mayor; y (iii) que la SAI solicite información al Comité
Gobierno Nacional, pero, que la acreditación como miembro del mencionado grupo no se hubiera materializado; (ii) que la falta de acreditación se explique por una circunstancia de fuerza mayor; y (iii) que la SAI solicite información al Comité Técnico Interinstitucional sobre la persona que pretende ser incluida en los listados.
25. Bajo esta lectura, la SA indicó en la Sentencia TP -SA 144 de 2019 que la procedencia formal de la facultad de inclusión exige que la persona se encuentre mencionada en los listados elaborados por los delegados de las FARC -EP, que no haya sido acreditada po r motivos de fuerza mayor y que no exista decisión de exclusión por los representantes de la organización26.
26. Posteriormente, mediante la Sentencia TP -SA 363 de 2023, la SA precisó que la obligación de solicitar información al Comité Técnico Interinstitucional no implicaba que la SAI debía esperar el concepto de dicho Comité para resolver la solicitud. De acuerdo con la SA, la respuesta del Comité no es un requisito indispensable u obligatorio para resolver la petición de inclusión27.
27. Respecto del requisito consistente en aparecer en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, la SA indicó inicialmente que la procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados exige verificar que el
26 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022.
27JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 363 de 2023 párr. 25: “[l]a norma no califica la intervención del Comité como necesaria ni sus conceptos como vinculantes para la SAI. Tampoco establece que esa Sala de Justicia deba esperar a la respuesta de esa instancia para resolver de fondo la solicitud. Párr 29: “[e]s deseable más no obligatorio conocer la información con la que cuenta el Comité, previo a decidir de fondo sobre la inclusión de una persona en los listados de acreditados por el gobierno nacional. En ese sentido, si el Comité guarda silencio, la situación de los interesados no podría permanecer indefinida hasta que dicha instancia cumpla con los requerimientos de la SAI” Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500952-59.2021.0.00.0001 y el código 8D9B9F.Página 6 de 35
nombre del interesado aparezca en dichos listados, y solo después, examinar la razón por la cual no fue acreditado28.
28. Esta postura fue modificada por la SA en el Auto TP-SA 1355 del 8 de febrero de 2023, al reconocer una segunda regla de procedencia formal o segunda vía habilitante: la existencia de una providencia judicial ejecutoriada que demuestre la pertenencia del so licitante a las FARC -EP. De esta manera, la facultad excepcional conferida a la SAI no se limita a quienes fueron incluidos en los listados entregados por los representantes de la antigua guerrilla29.
29. En ese auto, la SA también señaló que los listados de integrantes de las FARC-EP
conferida a la SAI no se limita a quienes fueron incluidos en los listados entregados por los representantes de la antigua guerrilla29.
29. En ese auto, la SA también señaló que los listados de integrantes de las FARC-EP
acreditados por la OACP tienen dos fuentes:
(i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC -EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la d ecisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP30.
30. En dicha decisión, se abordó el estudio de la fuerza mayor teniendo como criterio para su configuración la estructuración de una imposibilidad fáctica, circunstancia que fue alegada por la compareciente y sustentada con su propio dicho, el cual venía
28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA 343 de 2023. Párr . 88. Ver: JEP,
Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros. En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente (párr. 21). 29 La providencia advirtió que la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI debe efectuarse a partir de las listas entregadas por las FARC-EP al Gobierno Nacional y con fundamento en una decisión judicial en firme porque ambas cumplen el mismo propósito de dar cuenta de la condición de integrante de la extinta organización guerrillera. “De no ser así, ante la ausencia de acreditación por el Gobierno Nacional, las personas que cuentan con una sentencia condenatoria en firme por su pertenencia a las FARC -EP no podrían acceder a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización; situación que, a su vez, desconoce el derecho fundamental a la igualdad de los firmantes y los pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes que sí fueron acreditados. Además, puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas y, de esta manera, constituye un riesgo para el proceso de paz” Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 1355 de 2023. 30 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA1355 de 2023, párr. 19.
paz” Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 1355 de 2023. 30 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA1355 de 2023, párr. 19. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500952-59.2021.0.00.0001 y el código 8D9B9F.Página 7 de 35
precedido de una sentencia ejecutoriada que acreditaba su pertenencia a la antigua guerrilla:
[…] 28. La solicitante afirmó que no pudo participar en la elaboración de los listados que presentaron los voceros de las FARC-EP, porque una vez quedó en libertad por cuenta de un beneficio ordinario, decidió radicarse en una zona rural en la que no tenía información sobre el avance de ese trámite, mucho menos de la etapa de verificación a cargo de la OACP. Para la Sección de Apelación esta circunstancia se traduce en una imposibilidad fáctica insuperable, esto es, en una situación de fuerza mayor, pues no se entendería que conociendo la interesada la existencia de la fase de elaboración de los listados de integrantes de la antigua guerrilla con miras a recibir posteriormente los beneficios transicionales, no hubiera procurado presentarse ante los voceros de la desmovilizada agrupación para hacer valer su calidad personal. Lo anterior condujo a que la interesada no fuera ni incluida en los primeros listados, ni acreditada por la OACP. Si ella hubiera estado privada de la libertad cuando se elaboraron los listados, seguramente haría parte de ellos dado que
anterior condujo a que la interesada no fuera ni incluida en los primeros listados, ni acreditada por la OACP. Si ella hubiera estado privada de la libertad cuando se elaboraron los listados, seguramente haría parte de ellos dado que hubiera podido reclamar su inclusión en los mismos como excombatiente que purgaba pena por sus vínculos con las FARC -EP, esto porque, como es sabido, el Acuerdo Final de Paz previó que los listados se nutrieran con los nombres de excombatientes privados de la libertad en las cárceles y penitenciarias de todo el país12[…]31. (Negrilla fuera de texto)
31. Posteriormente, en el Auto 1632 del 13 de marzo de 2024, la SA reafirmó los dos presupuestos habilitantes y precisó que dicha facultad de la SAI no procede respecto de las y los colaboradores, pues solo los integrantes pueden ser incluidos 32.
Asimismo, destacó que para analizar la fuerza mayor primero debe satisfacerse uno de los dos requisitos habilitantes33 y que la acreditación de coautores de las conductas no habilita la inclusión automática, sino que se requiere que, de manera independiente, cumplan con los requisitos legales y jurisprudenciales34.
32. En el Auto TP SA 1643 de 3 de abril de 2024, el Tribunal para la Paz precisó que una decisión de la SAI que reconozca la pertenencia del solicitante como integrante de las FARC -EP tiene la misma fuerza demostrativa que una decisión de la justicia ordinaria, lo cual habilita el estudio de la fuerza mayor para efectos de inclusión35.
31 Ibidem. 32 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1632 de 2024 párr 42.4 [l]os listados de
ordinaria, lo cual habilita el estudio de la fuerza mayor para efectos de inclusión35.
31 Ibidem. 32 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1632 de 2024 párr 42.4 [l]os listados de acreditados se circunscriben únicamente a quienes fueron miembros de las FARC -EP y, de la otra, los referidos beneficios son de carácter administrativo, l o que impide que su cobertura pueda ser extendida a quienes no fueron integrantes del desmovilizado grupo subversivo. 33 Crf. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 2187 de 2026 párr. 19, 20 y 24. 34 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1632 de 2024 párr. 43. 35 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP SA 1643 de 2024 párr. 21 y 22; Auto TP-SA 2007 de 2025 párr 37. [e]xcepcionalmente, la Sala podrá ordenar la acreditación de una persona que no aparece en los listados de la guerrilla si no hay duda de que fue integrante de la insurgencia pues así lo acredita una providencia judicial en firme, que puede ser de la misma SAI. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500952-59.2021.0.00.0001 y el código 8D9B9F.Página 8 de 35
33. Luego, en el Auto TP -SA 1683 del 16 de mayo de 2024, la SA determinó que la inclusión procede cuando no exista duda sobre la pertenencia del solicitante al grupo
33. Luego, en el Auto TP -SA 1683 del 16 de mayo de 2024, la SA determinó que la inclusión procede cuando no exista duda sobre la pertenencia del solicitante al grupo guerrillero al momento inmediatamente anterior a la firma del AFP y cuando su participación en la elaboración y verificación de los listados haya sido impedida por circunstancias de fuerza mayor. Esta regla se complementa con la exigencia de: (i) la membresía a la guerrilla debía estar vigente al momento de la elaboración de los listados y la poste rior firma del AFP, (ii) con anterioridad a ese momento no debía existir una manifestación expresa de desvinculación a la guerrilla36.
34. En concordancia con lo anterior, la SA, mediante el Auto TP -SA 1666 del 2 de mayo de 2024, reiteró que la excepción estatutaria prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 exige que el solicitante no se hubiera desligado expresamente de la organización antes de la firma del AFP, lo que implica que debía mantener una vinculación efectiva a las FARC-EP al momento en que se elaboraron los listados37.
35. En esa misma línea, la SA, a través del Auto TP -SA1775 de 2024, precisó que la desmovilización previa a la firma del AFP genera improcedencia de la solicitud de inclusión. Esta conclusión, se fundamenta en que: “(i) los desmovilizados individuales antes de 2016 no eran integrantes de las FARC-EP y no hicieron parte del AFP; (ii) en tanto que ya no eran miembros de la extinta guerrilla para ese momento, no fueron tenidos en cuenta en la elaboración de listados; y, (ii) tampoco fueron contados en el censo diseñado para
que ya no eran miembros de la extinta guerrilla para ese momento, no fueron tenidos en cuenta en la elaboración de listados; y, (ii) tampoco fueron contados en el censo diseñado para determinar la población que sería destinada del proceso de reincorporación derivado del Acuerdo38. Este entendimiento fue reiterado posteriormente por el Tribunal en los Autos TP-SA 2020 de 2025, 2108 de 2025, 2112 de 2025, 2208 de 202639 y 2196 de 2026, consolidando así una subregla complementaria a los requisitos habilitantes40.
36. Ahora bien, la SA, mediante el Auto TP -SA 1899 de 2025, revocó la Resolución SAI-AOI-D-PMA-799, que había negado la solicitud de inclusión en listados, y, en su lugar, declaró su improcedencia. En esa oportunidad, la SA indicó que la solicitante no satisfi zo ninguno de los dos supuestos de procedencia establecidos por el precedente aplicable y señaló que la SAI sustentó el cumplimiento de la primera parte del trámite de inclusión en listados en un informe de policía judicial que relacionaba a un grupo de pe rsonas identificadas como víctimas de reclutamiento por parte de integrantes de las FARC-EP.
37. Asimismo, precisó que, aun si la solicitante llegara a ser acreditada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad (SRVR) como víctima de
36 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1683 de 2024. 37 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 párr. 43.
36 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1683 de 2024. 37 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 párr. 43. 38 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA2108 de 2025 párr. 10.4 Cita el Auto TPSA1775 de 2024. 39 En esta decisión se determinó que: “En efecto, en aquellos casos donde el vínculo del solicitante con la antigua guerrilla no estuviera vigente al momento del AFP procedería su improcedencia”. Párr. 22. 40 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA2196 de 2026 párr. 35 y 36. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500952-59.2021.0.00.0001 y el código 8D9B9F.Página 9 de 35
reclutamiento forzado por las FARC-EP, ello no conduciría a su inclusión, dado que unos son los requisitos para ser acreditada como víctima y otros los establecidos para la inclusión en listados. Pese a que en la decisión recurrida este despacho de la SAI presentó un ejercicio de apartamiento del precedente judicial en la materia, la SA no realizó ningún análisis ni referencia sobre dicho apartamiento.
38. Adicionalmente, mediante Auto TP SA 2007 de 26 de junio de 2025, la SA reiteró que las y los colaboradores subordinados, pese a ser destinatarios de beneficios transicionales, no pueden acceder a beneficios administrativos y a procesos de
38. Adicionalmente, mediante Auto TP SA 2007 de 26 de junio de 2025, la SA reiteró que las y los colaboradores subordinados, pese a ser destinatarios de beneficios transicionales, no pueden acceder a beneficios administrativos y a procesos de reincorporación, los cuales están destinados exclusivamente para integrantes de las FARC-EP. En consecuencia, su condición no habilita la procedencia de la inclusión en los listados de la entonces OCCP41.
39. La jurisprudencia del Tribunal para la Paz ha sido constante en delimitar que la competencia excepcional de la SAI solo opera respecto de personas que indudablemente pertenecieron a las FARC -EP al momento de suscribirse el AFP sin haber dado muestras de ab andonar o desvincularse de la organización antes de la firma del AFP 42. En desarrollo de esta interpretación, el Auto TP SA 2108 de 29 de octubre de 2025 precisó que la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), que acredite su desmovilización individual, torna improcede nte la solicitud. Ello, por cuanto la ruta de reincorporación del AFP está destinada exclusivamente para los que se desmovilizaron colectivamente 43. Lo anterior también aplica cuando se demuestra una desvinculación previa sin certificación formal44.
40. En consecuencia, para la SA, aun la existencia de una providencia judicial que reconozca la pertenencia no habilita el examen de fuerza mayor si no se acredita que hizo parte de la desmovilización colectiva del AFP45. En esa misma decisión se reiteró que “ quien estuviera desmovilizado previo a la firma del AFP con certificado CODA,
hizo parte de la desmovilización colectiva del AFP45. En esa misma decisión se reiteró que “ quien estuviera desmovilizado previo a la firma del AFP con certificado CODA, licenciado, o retirado voluntariamen
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