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JEP - Resolución S1CHT SDSJ 0338 06 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución S1CHT SDSJ 0338 06 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

SUBCASO COSTA CARIBE

Resolución n.º S1CHT.SDSJ.338 de 2025

Bogotá D.C., 06 de febrero de 2025

Expediente n.° 0001955-60.2020.0.00.0001

Compareciente: SLP(R) JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIERREZ AMARÍS C.C. n.° 7.632.906

Calidad: Miembro de la Fuerza Pública Asunto: Procedencia de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA) Situación Jurídica: Condenado, privado de la libertad - PLUMP Fecha de Reparto: 19 de octubre de 2020

I. ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (LEJEP) 1957 de 2019,

I. ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (LEJEP) 1957 de 2019, artículos 51 y 84, la suscrita magistrada de Conocimiento de la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribe - de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), evalúa la procedencia de conceder el beneficio de la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA), incoada por el señor soldado profesional retirado SLP(R) del Ejército Nacional JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARÍS , identificado con cédula de ciudadanía número 7.632.906, actualmente beneficiario de la privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP).2

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II. ANTECEDENTES RELEVANTES

Hechos del 3 de septiembre de 2007 en el sector de “La tigrera”, Vereda Santa Teresita, jurisdicción de Santa Marta (Magdalena), víctimas: Jonatan

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

Hechos del 3 de septiembre de 2007 en el sector de “La tigrera”, Vereda Santa Teresita, jurisdicción de Santa Marta (Magdalena), víctimas: Jonatan Mejía Serna.

1. El 18 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta 1 emitió sentencia absolutoria dentro de la causa penal con radicado n.° 47-00131-04001-2015-00096-00 en favor SLP (R) JOSÉ DE LOS

SANTOS GUTIÉRREZ AMARÍS.

2. Posteriormente, mediante proveído del 19 de diciembre de 2019,proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta 2, se revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar condeno al SLP(R) JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARÍS a la pena de trescientos noventa (390) meses de prisión y multa de dos mil setecientos cincuenta (2750) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el punible de homicidio en persona protegida en la persona de Jonathan Mejía Serna. En dicha oportunidad, los

hechos fueron descritos, así:

El día 3 de septiembre de 2007, en un supuesto combate con miembros integrantes de las Águilas Negras, en el sector de “La tigrera”, Vereda Santa Teresita, jurisdicción de Santa Marta, miembros integrantes del Batallón de Infantería Mecanizado Número 5, Jo sé María Córdova de esta Ciudad (sic), en un presunto enfrentamiento dieron muerte a

Santa Teresita, jurisdicción de Santa Marta, miembros integrantes del Batallón de Infantería Mecanizado Número 5, Jo sé María Córdova de esta Ciudad (sic), en un presunto enfrentamiento dieron muerte a JONATAN MEJÍA SERNA, a quien en su poder le fueron hallados Un (sic) (1) lanza granadas artesanal Un (sic) (1) radio de comunicación, Una (sic) (1) granada percutida, Siet e (sic) (7) granadas calibre 40 m. m. y Una (sic) (1)granada de fragmentación. Argumenta el Ente (sic) Fiscal (sic) que, aunque según lo manifestado por las Fuerzas Militares la persona al parecer dada de baja pertenecía a las Águilas Negras, éste (sic) no registra antecedentes penales en su contra; a lo que se suma, que la prueba de disparo en mano del occiso resultó negativa, por lo que a partir de las razones que son la génesis de esta investigación, el

1Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta. Sentencia absolutoria del 18 de diciembre de2017. proceso radicado No. 4700131040012015000600. 2Tribunal Superior de Santa Marta. Sentencia del 19 de diciembre de 2019, proceso radicado No.4700131040012015000600. Pág 663

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Ente (sic) Acusador (sic) finaliza con la Resolución de Acusación señalada en el ítem preliminar.3

III. ACTUACIÓN ANTE LA JEP

3. El asunto del compareciente fue repartido el día 19 de octubre de 2020 al despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez de la SDSJ4.

4. Mediante documentos del 30 de noviembre de 20205 y del 21 de enero de 20216 allegados a esta jurisdicción , el abogado Juan Martín Para da Arango identificado con cédula de ciudadanía n.° 91.252.993 y tarjeta profesional n.° 82.162 del CSJ aporto poder amplio y suficiente suscrito por el SLP(R) JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARÍS para asumir su representación judicial.

5. En los mismos documentos, el profesional del derecho obrando en representación del SLP (R) JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARÍS, solicito en favor de su prohijado la concesión del beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial, para lo cual adjunto el certificado de privación de la libertad expedido por el subdirector de la Cárcel y

Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad (CPAMS EJEMA).

Libertad en Unidad Militar o Policial, para lo cual adjunto el certificado de privación de la libertad expedido por el subdirector de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad (CPAMS EJEMA).

6. Mediante la Resolución SDSJ n.° 817 de 25 de febrero de 2021, el despacho a cargo resolvió entre otras determinaciones lo siguiente: (i) asumir la solicitud de sometimiento del SLP (R) JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARÍS respecto del proceso penal 470013104001201500096007 por el delito de homicidio en persona protegida, según hechos ocurridos el día 3 de septiembre de 2007 en la vereda Santa Teresita, jurisdicción de Santa Marta (Magdalena) en presunto combate reportado por el Batallón de Infantería Mecanizado n.° 5 “José María Córdova”, donde resultó víctima el señor Jonatan Mejía Serna; (ii) aceptar el sometimiento por competencia prevalente de la JEP del señor SLP (R) GUTIÉRREZ AMARÍS; (iii) conceder al compareciente el beneficio transitorio de la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial (PLUMP), conforme a los artículos 56 y 57 de la Ley

3Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta. Sentencia absolutoria del 18 de diciembre de2017. Proceso radicado n.° 4700131040012015000600. Pág.1-2 4 JEP. Expediente Legali n.° 0001955-60.2020.0.00.0001. Fls .1-2. 5 Ibid. Fl. 3990 6 Ibid. Fls. 4025 y 4033.

4 JEP. Expediente Legali n.° 0001955-60.2020.0.00.0001. Fls .1-2. 5 Ibid. Fl. 3990 6 Ibid. Fls. 4025 y 4033. 7 De conocimiento en primera instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta. En segunda instancia por la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.4

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1820 de 2016; (iv) requerir al compareciente para que suscriba el acta de sometimiento; (v) requerir al señor SLP (R) JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARÍS para que presente el CCCP8; y, (vi) requerir al abogado Juan Martín Parada Arango poder en debida forma otorgado por el

señor SLP (R) GUTIERREZ AMARIS.

7. Por medio de la Resolución SDSJ n.° 1382 de 24 de marzo de 2021, la magistratura dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) de la JEP para que obtuviera información relevante acerca de las actuaciones penales, administrativa y disciplinarias. Así mismo, que ubicara

magistratura dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que obtuviera información relevante acerca de las actuaciones penales, administrativa y disciplinarias. Así mismo, que ubicara e identificara a las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas respecto de las investigaciones y procesos penales que se sigan en contra del compareciente por conductas que fueran de competencia de la JEP9

8. El 26 de abril de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación rindió el informe final acerca de la comisión ordenada, destacando que obtuvo por medio digital el proceso penal bajo el radicado 11-001-606-6064-2007-08808 de la Fiscalía 84 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Barranquilla, adelantado en contra del señor SLP (R) JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARÍS por el delito de homicidio en persona protegida. Una vez verificado el expediente, se pudo constatar que corresponde al mismo por el cual fue aceptado el sometimiento ante la JEP del señor SLP (R) GUTIÉRREZ AMARÍS, esto es, frente al expediente n.° 47-00131-04001-201500096-0010.

9. El 14 de agosto de 2021, el señor SLP (R) JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARÍS suscribió acta de sometimiento a la JEP n.° 30460311.

10. Con escrito de 11 de marzo de 2022 12, el señor SLP (R) JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARÍS allegó aporte de verdad en cumplimiento

10. Con escrito de 11 de marzo de 2022 12, el señor SLP (R) JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARÍS allegó aporte de verdad en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución SDSJ n.° 817 del 25 de febrero de 2021.

8 Ibid. Fls. 4035-4064. 9 Ibid. Fls. 4108-4110. 10 Ibid. Fls. 4113-4129. 11 Ibid. Fls. 5406-5407. 12 Ibid. Fls. 5280-5286.5

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11. El 26 de abril de 2022, el abogado Juan Martín Parada Arango allego su renuncia al poder conferido por el compareciente SLP (R) JOSÉ DE LOS

SANTOS GUTIÉRREZ AMARÍS.13

12. A través de escrito de 15 de diciembre de 2022, la abogada Claudia Mercedes Días Villalba identificada con la cédula de ciudadanía n.° 35.521.383 y tarjeta profesional n.° 173.082 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita

Mercedes Días Villalba identificada con la cédula de ciudadanía n.° 35.521.383 y tarjeta profesional n.° 173.082 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública aporto poder otorgado por el señor SLP(R) GUTIÉRREZ AMARÍS para representarlo ante la JEP14.

13. A través de la Resolución SDSJ n.° 3021 del 8 de septiembre de 2023, el despacho a cargo reconoció personería jurídica a la abogada Claudia Mercedes Diaz Villalba, para actuar en nombre y representación de SLP (R)

JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARÍS ante la JEP15.

14. Mediante el acta n.° 102/2023 de fecha 21 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD – SDSJ) reasignó el asunto del SLP(R) GUTIÉRREZ AMARÍS al despacho de la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, de conformidad con la Resolución n.° 03 de 13 de diciembre de 2023, mediante la cual se definieron los criterios de reparto establecidos al interior de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión n.° 1 -Subcaso Costa Caribede la SDSJ de la JEP 16, de la cual la suscrita magistrada hace parte.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

15. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para pronunciarse acerca de los

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

15. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para pronunciarse acerca de los beneficios transicionales dispuestos por la JEP de aquellos comparecientes de la fuerza pública que soliciten o haya sido aceptado el sometimiento a esta jurisdicción de investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en

13 Ibid. Fls. 5287-5288. 14 Ibid. Fl. 5302. 15 Ibid. Fls. 5312-5313. 16 Ibid. Fls. 5342-5351.6

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relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.

Orden de análisis

16. A efectos de fundar de manera adecuada y suficiente la determinación

1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.

Orden de análisis

16. A efectos de fundar de manera adecuada y suficiente la determinación que se adopte en esta decisión, este despacho procederá de la siguiente manera: (i) analizará lo correspondiente al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA); (ii) determinará si en el caso concreto se satisfacen los presupuestos legales y jurisprudenciales para conceder dicho tratamiento penal; y, (iv) adoptará las determinaciones finales en atención al sentido de la resolución.

I. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)

17. La libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.

18. Este beneficio se aplica a los agentes del Estado siempre que estén procesados o condenados privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno por hechos cometidos antes del 1º de diciembre de 2016. Su concesión no implica resolver la situación jurídica definitiva en la JEP17, sino que responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz.

definitiva en la JEP17, sino que responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz.

19. La LTCA tiene una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad.

Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la JEP puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y condicionalidad en cuanto queda supeditada al cumplimiento del

17 Artículo 51 Ley 1820 de 2016.7

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régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral para la Paz (SIP).

20. La jurisprudencia del órgano de cierre del Tribunal Para la Paz ha descrito el tratamiento de libertad transitoria, condicionada y anticipada como como un incentivo para estimular la participación de los miembros de la fuerza pública en la reconstrucción de la verdad, la justicia, la reparación y

descrito el tratamiento de libertad transitoria, condicionada y anticipada como como un incentivo para estimular la participación de los miembros de la fuerza pública en la reconstrucción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición18. En este sentido, la aplicación de este beneficio tiene entre otras finalidades la de construir confianza y facilitar la terminación de la confrontación armada, debiendo ser aplicada de manera preferente en el sistema de justicia transicional como contribución al logro de la paz estable y duradera.

21. El referido principio de confianza, comprendido dentro del marco jurídico de los beneficios provisionales y del sistema penal diferenciado para agentes del Estado integrantes de la fuerza pública busca brindar garantías para que los beneficiados tengan las condiciones de realizar aportes genuinos de verdad, reparar los daños ocasionados y comprometerse a la no repetición.

Al efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 señaló:

933. (…) la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado (…) se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz .

(Subrayas propias)

22. La Sección de Apelación en distintos apartes de la Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019, frente al principio de confianza, manifestó:

[…] los beneficios provisionales son medidas orientadas a la construcción de confianza, en orden a cimentar las bases de una paz

Interpretativa SENIT 1 de 2019, frente al principio de confianza, manifestó:

[…] los beneficios provisionales son medidas orientadas a la construcción de confianza, en orden a cimentar las bases de una paz estable y duradera. La Ley 1820 de 2016 desarrolla los tratamientos penales especiales como medidas orientadas a “facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que

18 Auto TP-SA 031 de 2017, párrafo 27.8

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otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas” (art 6). De otro lado, la LTCA y la PLUMP se justifican como medidas necesarias “para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”.19 (Subrayas propias).

23. Su concesión exige el cumplimiento de diferentes requisitos sustanciales y compromisorios establecidos en la LEJEP 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016,

al logro de la paz estable y duradera”.19 (Subrayas propias).

23. Su concesión exige el cumplimiento de diferentes requisitos sustanciales y compromisorios establecidos en la LEJEP 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, pues además de verificarse positivamente los factores personal, temporal y de competencia, es necesario q ue el aspirante a ser beneficiado manifieste su intención voluntaria de acogerse ante la JEP y se comprometa a cumplir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial, así como también a atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIP.

24. Al tenor de los artículos 51, 52 y 53 de los precitados estatutos legales el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos20:

✓ Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos.

✓ Que el agente del Estado esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

✓ Que el beneficiario suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente la intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de esta, e informar todo cambio de domicilio.

✓ Que se comprometa, una vez entre a funcionar el SIP, a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y a

autorización de esta, e informar todo cambio de domicilio.

✓ Que se comprometa, una vez entre a funcionar el SIP, a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del sistema.

19 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 28. 20 Requerimientos sintetizados del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 21 de junio de 2017, Radicado 49470, AP3947 -2017, y del Auto TP-SA 31 de 2018.9

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✓ Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo

desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

  • Del cumplimiento de los requisitos de LTCA en el caso concreto

25. De conformidad a lo estudiado y dispuesto en la Resolución SDSJ n.° 817 del 25 de febrero de 202121, por medio de la cual fue aceptado el sometimiento del SLP(R) JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARÍS , por el proceso con radicado n.° 47-00131-04001-2015-00096-00 adelantado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se tiene que en el asunto sub examine se encuentran satisfechos los ámbitos de competencia temporal, personal y

material, por cuanto se indicó que:

  • Factor temporal: Al respecto, se tiene acreditado que los hechos por los cuales el solicitante fue procesado ocurrieron el 3 de septiembre de 2007. De lo anterior se extrae que los hechos por los cuales se le condenó al solicitante ocurrieron dentro del periodo temporal de competencia de la JEP, por lo que se encuentra acreditado este factor.22
  • Factor Personal: Al efecto, se encuentra probado dentro del proceso No.47001310400120150006-00 adelantado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que para la fecha en que ocurrieron los hechos por los que se procesó al señor JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIERREZ AMARIS, este se hallaba adscrito al Batallón de Infantería

Tribunal Superior de Santa Marta, que para la fecha en que ocurrieron los hechos por los que se procesó al señor JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIERREZ AMARIS, este se hallaba adscrito al Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 José María Córdova de Santa Marta del Ejército Nacional.23

  • Factor material: De acuerdo con la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dentro del radicado

21 JEP. Expediente Legali n.° 0001955-60.2020.0.00.0001. Fls. 4035-4064. 22 Ibid. Fl. 4043 23 Ibid. Fl. 404210

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no. 47-00131-04001-2015-00096-00 se tiene que todos los indicios anteriormente señalados, valorados en su conjunto, arrojan la conclusión irrefutable que el homicidio del joven JONATAN MEJÍA SERNA obedecen a una ejecución extrajudicial. Es así entonces que miembros del Batallón de Infantería Mecanizado Número 5 José María Córdova de Santa Marta, Magdalena, con ocasión y en desarrollo del

SERNA obedecen a una ejecución extrajudicial. Es así entonces que miembros del Batallón de Infantería Mecanizado Número 5 José María Córdova de Santa Marta, Magdalena, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasionaron la muerte del joven MEJ ÍA SERNA, quien no tenía calidad de combatiente.

26. En este punto, resulta necesario señalar que los beneficios de PLUMP y LTCA, son una expresión del tratamiento penal diferenciado propio del sistema integral para agentes del Estado miembros de la fuerza pública. En ninguno de los dos casos se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del beneficiario; su aplicación está inspirada en el principio de confianza, necesario para la terminación del conflicto armado y la consolidación de una paz estable y duradera.

27. Ambos tratamientos transicionales guardan semejanzas en los requisitos para su adjudicación, pues dentro de su estructura hay exigencias de naturaleza compromisoria, que en el caso concreto se encuentran satisfechas tras la suscripción del acta de sometimi ento y compromiso por parte del compareciente al momento que se sometió ante la JEP.

28. No obstante, el punto diferenciador para su concesión se encuentra regulado en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, mismo artículo y disposición contenida en la Ley 1820 de 2016. Al respecto, en el caso de la LTCA, cuando el aspirante a se r beneficiado se encuentra condenado o procesado por delitos como las ejecuciones extrajudiciales como sucedió en el caso de marras, debe haber estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años.

procesado por delitos como las ejecuciones extrajudiciales como sucedió en el caso de marras, debe haber estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años.

29. Teniendo en cuenta que, al momento en el que fue establecida la competencia de la JEP respecto de los hechos objeto del proceso penal con radicado n.° 47-00131-04001-2015-00096-00 adelantado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta , el señor SLP(R) JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARÍS no cumplía con la exigencia aludida en el párrafo anterior, pese a satisfacer las demás, fue concedido el beneficio de PLUMP; y ahora, se verificará si el compareciente cumple con el tiempo de privación efectiva de la libertad que se requiere para la concesión del beneficio de LTCA.

Al respecto, el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la11

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L E G A L I: 0 0 0 1 9 5 56 0 . 2 0 2 0 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

C O M P A R E C I E N T E: S L P ( R ) J O S É DE L O S S A N T O S G U T I É R R E Z A M A R Í S

Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad (CPAMS EJEMA) allegó certificación n.° 0326 / MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DICERFuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad (CPAMS EJEMA) allegó certificación n.° 0326 / MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DICEREJEMA-CJM-1.9 expedida el 6 de febrero de 202524, en la cual indicó que por el radicado n.° 47-00131-04001-2015-00096-00 dentro del cual fue condenado por el delito de homicidio en persona protegida, a la fecha ha estado privado de la libertad por el termino de cinco (5) años y un (1) día.

30. Por consiguiente, a la fecha, el compareciente cumplió un tiempo de privación efectiva de la libertad de cinco (5) años, que es el exigido por la ley cuando se trata de delitos señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 y numeral 1 del artículo 45 de la LEJEP 25, esto es, ejecuciones extrajudiciales; motivo por el cual, la suscrita magistrada adjudicará en favor del compareciente el beneficio de LTCA, exclusivamente por el asunto penal identificado con número de radicado n.° 47-00131-040012015-00096-00 adelantado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Para el efecto, el señor SLP (R) JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARÍS será requerido para que, una vez notificado de esta decisión, a través de la Secretaría Judicial suscriba el acta de compromiso de que tratan los parágrafos 1 y 2 del artículo 52 de la LEJEP 1957 de 2019, en la que plasme su obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin

los parágrafos 1 y 2 del artículo 52 de la LEJEP 1957 de 2019, en la que plasme su obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la JEP y quedar a disposición de los órganos de justicia del componente judicial del SIP.

31. Con el fin de materializar lo aquí decidido, la suscrita magistrada sustanciadora librará la correspondiente boleta de libertad en favor del SLP

(R) JOSÉ DE LOS SANTOS GUTIÉRREZ AMARÍS con destino a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública (CPAMS EJEMA ). La autoridad carcelaria deberá constatar que el compareciente no se encuentre requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la que corresponda.

24 Ibid. Fl. 5408. 25 Ley 1957 de 2019. Art. 84 literal e); Ley 1922 de 201

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