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JEP - Resolución S1CHT SDSJ 0595 26 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución S1CHT SDSJ 0595 26 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

SUBCASO HUILA

Resolución N.° S1CHT.SDSJ. 595.2025 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2025)

Expediente N.° 0001418-93.2022.0.00.0001

Solicitante: MY (R) Julián Andrés Calderón Motta

C.C. N.° 12.203.762 SLP (R) Franklin Rueda Betancourt C.C. N.° 10.004.330

Delito: Homicidio en persona protegida Calidad: Integrante del Ejército Nacional Asunto: Ruptura procesal y remisión máximo responsable a la SRVR

I. ASUNTO

La suscrita magistrada de conocimiento que hace parte de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión -Subcaso Huilade la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a decretar ruptura de unidad procesal dentro del asunto de los señores MY (R) Julián Andrés Calderón Motta , identificado con cedula de ciudadanía N.° 12.203.762 y SLP (R) Franklin Rueda Betancourt , identificado con cedula de

Julián Andrés Calderón Motta , identificado con cedula de ciudadanía N.° 12.203.762 y SLP (R) Franklin Rueda Betancourt , identificado con cedula de ciudadanía N.° 10.004.330, para así ordenar la remisión de las actuaciones en las cuales tiene la calidad de compareciente el señor MY (R) Calderón Motta por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP.Página 2 de 10

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Con acta de adjudicación N.° 361 de 16 de septiembre de 2022 1, la Secretaría Judicial de la SDSJ, asignó al despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez, el radicado N.° IUS 2007 -222929 IUC 155 -166266-2007 proveniente de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. En consecuencia, con Resolución SDSJ N.° 745 de 23 de febrero de 20232, fue asumido y aceptado el sometimiento por competencia de la JEP de los señores MY (R) Julián Andr és Calderón Motta y SLP (R) Franklin Rueda Betancourt respecto del proceso disciplinario.

2. Con Resolución SDSJ N.° S1CHT. 0000032.2024 de 14 de agosto de 2024 3, la suscrita magistrada resolvió sobre la solicitud de salida del país del señor MY

(R) Julián Andr és Calderón Motta. Entre otras disposiciones, fue requerido el compareciente para que suscribiera el acta de sometimiento formal ante la JEP y el formato F1 ; sin embargo, a l a fecha no se ha dado cumplimiento.

(R) Julián Andr és Calderón Motta. Entre otras disposiciones, fue requerido el compareciente para que suscribiera el acta de sometimiento formal ante la JEP y el formato F1 ; sin embargo, a l a fecha no se ha dado cumplimiento. Adicionalmente, le fue reconocida personería al abogado Augusto Guzmán Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía N.° 79.121.148 y portador de la tarjeta profesional 70.683 del C. S. de la J., para ejercer la defensa técnica del compareciente.

3. Con Resolución S1CHT.SDSJ.0000040.2024 de 15 de agosto de 2024 4 la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión – Subcaso Huila - de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP asumió el conocimiento del sometimiento de los señores MY (R) Julián Andrés Calderón Motta , identificado con cedula de ciudadanía N.° 12.203.762 y SLP (R) Franklin Rueda Betancourt, identificado con cedula de ciudadanía N.° 10.004.330, informándoles que tiene derecho a ser representados judicialmente ante esta Jurisdicción por un abogado de su confianza o, en su defecto, por un profesional del derecho adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

1 JEP. Expediente Legali N.° 0001418-93.2022.0.00.0001. Fls. 1-2. 2 Ibid. Fls. 3-32. 3 Ibid. Fls. 181-188. 4 Ibid. Fls. 220-237.Página 3 de 10

III. CONSIDERACIONES

2 Ibid. Fls. 3-32. 3 Ibid. Fls. 181-188. 4 Ibid. Fls. 220-237.Página 3 de 10

III. CONSIDERACIONES

4. El artículo 66 transitorio de l Acto Legislativo 01 de 2012, acogió la priorización y la selección como instrumentos de justicia transicional que permiten concentrar la acción de la administración de justicia en los casos más graves y representativos. Estos permiten superar el enfoque de investigación y judicialización del caso a caso, propio de la justicia ordinaria, ante la imposibilidad fáctica de investigar y juzgar todas las conductas delictivas acontecidas en el conflicto armado colombiano y porque a través de este enfoque se evidencian únicamente hechos aislados y queda por fuera la dimensión sistémica de patrones de macrocriminalidad. La selección, por tanto, es también una garantía al acceso a la justicia de las víctimas, en tanto que promueve la judicialización de los máximos responsables de los casos más graves y representativos, dentro de un plazo razonable5.

5. Una consecuencia de concentrar los esfuerzos de la administración de justicia en los máximos responsables de los casos más graves y representativos es que la JEP deberá privilegiar la construcción de macroprocesos que aborden conjuntos de hechos y conductas bajo un enfoque de crímenes de sistema, aplicando los criterios de selección establecidos en el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 y cumpliendo con los estándares más altos de argumentación jurídica y fáctica6. La competencia de selección global, esto es, para realizar un análisis

aplicando los criterios de selección establecidos en el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 y cumpliendo con los estándares más altos de argumentación jurídica y fáctica6. La competencia de selección global, esto es, para realizar un análisis

5 Corte Constitucional. Sentencias C-579 de 2013 y C.080 del 15 de agosto de 2018. También JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1350 de 1 de febrero de 2023: “43. La JEP tiene el deber de investigar, juzgar y sancionar los crímenes más graves y representativos del conflicto. Y para que pueda cumplir con esa misión en un marco estrictamente temporal, de apenas 15 años, prorrogables sólo por 5 más, la Constitución la autoriza a reservar el ejercicio de la acción penal únicamente para quienes revisten mayor responsabilidad en esos delitos, apreciados en su total dimensión y como elementos de un patrón de macrocriminalidad (AL 1/17, art. 3). Respecto de todas las demás personas involucradas en hechos de esa clase, la JEP puede renunciar a la persecución penal, siempre y cuando obtenga del compareciente aportes suficientes a los derechos de las víctimas y de la sociedad, que garanticen un equilibrio entre lo dado y lo recibido”. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 2013: “El sistema planteado por el Acto Legislativo no consiste en la simple reunión de casos, sino que implica la construcción de macroprocesos en torno a una serie de elementos comunes determinados por factores relacionados con la gravedad y la representatividad tales como el lugar, el tiempo, la forma de comisión, los sujetos pasivos o grupos sociales afectados, los sujetos

elementos comunes determinados por factores relacionados con la gravedad y la representatividad tales como el lugar, el tiempo, la forma de comisión, los sujetos pasivos o grupos sociales afectados, los sujetos activos, la escala de comisión o la evidencia disponible. En virtud de esta situación se puede erigir un proceso por una determinada modalidad de delito que sea cometido en una región concreta de Colombia, durante un tiempo determinado, por un grupo de personas y contra un sector específico de la población, el cual sea a su vez representativo de los que tengan las mismas características o una estrategia que sea representativa de la comisión del delito en varias regiones del país. Esta forma de investigación permite la revelación de las estructuras de macrocriminalidad y facilita la construcción de verdades individuales y colectivas que vanPágina 4 de 10

macro de hechos y situaciones que constituyan graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se encuentra en cabeza de la SRVR, de conformidad con lo dispuesto en el literal t del artículo 19 LEJEP, y ocurre con anterioridad a que se active la competencia de selección de la SDSJ, que es de carácter individual y residual (literales c y g del artículo 84

LEJEP)7.

6. En la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT-03 del 28 de abril de 2022, la SA afirmó que la SRVR puede adoptar dos tipos de selección, una positiva, que corresponde a “la de las personas que considera máximos responsables de crímenes graves y representativos, y quienes por eso deben ser imperativamente juzgadas y sancionadas por esos hechos”, y otra negativa, que es “la de las personas que, estando involucradas en los mismos delitos, no detentan máxima

crímenes graves y representativos, y quienes por eso deben ser imperativamente juzgadas y sancionadas por esos hechos”, y otra negativa, que es “la de las personas que, estando involucradas en los mismos delitos, no detentan máxima responsabilidad, y a quienes entonces la SDSJ debe conce derles beneficios definitivos de carácter no sancionatorio, siempre que cumplan las condiciones para ello”. La selección positiva, afirma la SA, tiene dos variantes adicionales con trámites diferenciados y con consecuencias jurídicas distintas, lo que depe nderá de si los comparecientes reconocieron responsabilidad, así como de sus contribuciones de verdad, al respecto la SA afirmó:

más allá de casos aislados y que permiten determinar las causas de la violencia, favoreciendo el proceso de justicia transicional. En este sentido, se pretende obtener la identificación de los patrones de violencia, el grado de victimización, el efecto para una posible disuasión y reconciliación y la obtención de la verdad”. 7 Sobre las diferencias en las facultades de selección de la SRVR y la SDSJ la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018 afirmó: “La competencia global de aplicación de la facultad de selección, conforme a los criterios constitucionales y estatutarios, es de la Sala de Reconocimiento pues, conforme a lo establecido en los literales b, c y d y k, es esta Sala la que tendrá los informes que permitan a la jurisdicción tener un análisis global de los hechos y situaciones que constituyen graves violaciones a derechos humanos e infracciones a Derecho Internacional Humanitario, su eventual configuración como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o violaciones graves a los derechos humanos. Con fundamento en el contraste

infracciones a Derecho Internacional Humanitario, su eventual configuración como crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad o violaciones graves a los derechos humanos. Con fundamento en el contraste de dicha información con las declaraciones de aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad de que trata el literal i, podría definir los patrones, los hechos más graves y representativos, los máximos responsables, y atribuir responsabilidades a través del informe de conclusiones conforme a lo definido en el literal m, y aplicar los criterios de selección resolviendo la no selección en aquellos casos en que proceda, aplicando los criterios generales del artículo 19 del Proyecto de Ley. En una etapa posterior, para los hechos no seleccionados, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas definirá la no selección en el caso concreto, y concederá los tratamientos penales especiales que correspondan. De esta manera, la SDSJ aplica la selección en cada caso individual, verificando el cumplimiento del régimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y remitido por la SRVR a la SDSJ de conformidad con los literales n, o y p del artículo 79 del Proyecto de Ley que se analiza. En consecuencia, mientras que la competencia de selección de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, la competencia de selección de la SDSJ es individual, y se da en un momento posterior a la decisión global de selección de la SRVR”.Página 5 de 10

137. […] Por una parte, la SRVR puede remitir a los comparecientes a la UIA, para que esta defina si hay mérito para acusarlos ante el Tribunal, y así dar continuidad al proceso de atribución de responsabilidades, pero ahora desde una perspectiva adversarial (Ley 1957/19, art. 79, lit. n, q y s,

así dar continuidad al proceso de atribución de responsabilidades, pero ahora desde una perspectiva adversarial (Ley 1957/19, art. 79, lit. n, q y s, y art. 87, lit. a). De otro lado, puede remitir al sujeto a la SERV, si este ha sido fiel a los principios de la transición, para que continúe allí el proceso de atribución de responsabilidades, el cual tendrá que c ontinuar desarrollándose de manera dialógica y restaurativa, pero, a partir de ese entonces, conforme a un debido proceso más ortodoxo, con algunos espacios formales de defensa y contradicción (Ley 1957/19, art. 79, lit. m, y art. 92, lit. a y b).

7. Adicionalmente, en el Auto TP -SA 1350 de 2023, la SA indicó a las facultades de selección por parte de la SRVR en los siguientes términos:

44. Según la Ley 1957 de 2019, la SRVR se encarga, por lo general, de iniciar los procesos judiciales respecto de los crímenes más graves y representativos. A medida que avanza en su investigación, establece quiénes son las personas que seleccionará para q ue se presenten ante el Tribunal para la Paz, en los procedimientos restaurativos o adversariales, para juicio y eventual sanción. A este procedimiento se le conoce como selección positiva y está regulado, esencialmente, en los literales m) y n) de la Ley 1957 de 2019 […].

45. También le corresponde a la SRVR determinar quiénes, a pesar de haber cometido crímenes que no son susceptibles de amnistía ni de renuncia a la persecución penal inmediata –prevista en los artículos 45, 46

45. También le corresponde a la SRVR determinar quiénes, a pesar de haber cometido crímenes que no son susceptibles de amnistía ni de renuncia a la persecución penal inmediata –prevista en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 1820 de 2016, como tratamiento diferenciado para los agentes del Estado y equivalente a la amnistía –, son candidatos para recibir mecanismos no sancionatorios, bajo la administración de la SDSJ.

Este procedimiento recibe el nombre de selección negativa. El literal p) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 desarrolla esta función, cuando establece que la SRVR deberá “[r]emitir a la Sala de definición de situaciones jurídicas dos relaciones de personas: Una primera con aquellas personas o conductas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y una segunda relación de personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal por las causas que fuere”. Y lo confirma el ya referenciado literal n) del mismo artículo, el cual, en su parte final, consagra que la SRVR “[t]ambién podrá decidir remitir las conductas [no reconocidas] a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”8.

8 Por su parte en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 5 de 2023, la SA sostuvo: “122. Esto significa que la obligación de selección de la SRVR se circunscribe a seleccionar a los máximos responsables y a identificar a los partícipes no determinantes que deben ser remitidos a la SDSJ para la resolución de su situación jurídicaPágina 6 de 10

8. Otra consecuencia en los casos de selección obligatoria9, esto es, de quienes

a los partícipes no determinantes que deben ser remitidos a la SDSJ para la resolución de su situación jurídicaPágina 6 de 10

8. Otra consecuencia en los casos de selección obligatoria9, esto es, de quienes se desempeñaron como máximos responsables de los crímenes más graves y representativos, es que los escenarios de restauración y las medidas de reparación deben surtirse ante la SRVR y el Tribunal para la Paz10. Esta selección parte de una “realidad ya definida, contrastada y condensada en el auto de determinación de hechos y conductas, y de las manifestaciones que sobre ésta hagan los comparecientes en términos de reconocimiento de responsabilidad y aporte a la verdad”11, lo que puede suceder con posterioridad a que se haya declarado la competencia de la JEP mediante la aceptación del sometimiento de un determinado compareciente o, la concesión de beneficios transicionales transitorios.

9. Ahora bien, teniendo en cuenta que, dentro del expediente Legali N.° 0001418-93.2022.0.00.0001 se adelanta el trámite ante la JEP de los señores MY

(R) Julián Andrés Calderón Motta , quien fue seleccionado como máximo responsable por la SRVR, y SLP (R) Franklin Rueda Betancourt quien fue remitido mediante Auto ARA-569 de 20 de noviembre de 2023 a la SDSJ con el propósito de que tramite su régimen de condicionalidad y se establezca si frente a él procede la renuncia al ejercicio de la acción penal , por cuanto no fue calificado como máximo responsable ; se ordenará la ruptura de la unidad procesal de las actuaciones que se adelantan respecto de los señores MY (R) Julián Andrés Calderón Motta y SLP (R) Franklin Rueda Betancourt.

calificado como máximo responsable ; se ordenará la ruptura de la unidad procesal de las actuaciones que se adelantan respecto de los señores MY (R) Julián Andrés Calderón Motta y SLP (R) Franklin Rueda Betancourt.

definitiva. El hecho de que la SRVR no ejercite su facultad de seleccionar a partícipes no determinantes, para aplicarles lo estipulado en el artículo 129 Estatutario, debe interpretarse como una selección negativa, esto es, como la decisión de la Sala de no incluir a ningún partícipe no determinante en la resolución de conclusiones para continuar el proceso penal conducente a imponerle sanción propia o alternativa de dos a cinco años. La SRVR pudo haber escogido a algún partícipe no determinante para continuar la acción penal, conforme con el artículo 129 Estatutario. En ese evento, el deber de la Sala consistía en ofrecer una justificación mínima de los criterios para seleccionar a ese partícipe no determinante. Pero eso no quiere decir que la SRVR tenga el deber de fundamentar por qué no selecciona a cada uno de los restantes partícipes no determinantes. Basta con que ofrezca las razones mínimas por las que los seleccionó negativamente, en los términos expuestos en la presente decisión”. 9 De conformidad con el Inciso 4° del Artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017 la selección será obligatoria “para centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática”. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de

2019. Párr. 201.

manera sistemática”. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de

2019. Párr. 201. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 03 del 28 de abril de 2022. Párr. 112.Página 7 de 10

10. Para ello, se ordenará a la Secretaría Judicial de la de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD-SDSJ) crear un expediente digital separado para el señor MY (R) Julián Andr és Calderón Motta , integrando a este la documentación que hace parte del expediente Legali N.° 000141893.2022.0.00.0001. El expediente Legali N.° 0001418-93.2022.0.00.0001 registrará únicamente el nombre del señor SLP (R) Franklin Rueda Betancourt . Para dar cumplimiento a lo dispuesto, se concede a la Secretaría Judicial de la Sala el término de tres (3) días hábiles contados a partir de que sea proferida la presente decisión.

11. En consecuencia, atendiendo a que la SRVR profirió el Auto Sub DSubcaso Huila081 de 20 de noviembre de 2023, en el que determinó los hechos y las conductas atribuibles a miembros retirados y activos del Ejército Nacional, que pertenecieron al Batallón de Infantería N°26 “Cacique Pigoanza”, al Batallón de Infantería N°27 “Magdalena”, a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas N°11 y a la Novena Brigada del Ejército Nacional entre los años 2005 y 2008, con

de Infantería N°27 “Magdalena”, a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas N°11 y a la Novena Brigada del Ejército Nacional entre los años 2005 y 2008, con el cual llamó a reconocer responsabilidad al s eñor MY (R) Julián Andrés Calderón Motta como coautor responsable de homicidio en persona protegida y desaparición forzada contemplados en los artículos 135 y 165 del Código Penal colombiano, conductas que también constituyeron crímenes de lesa humanidad de asesinato y desaparición forzada de per sonas de los artículos 7(1)(a) y 7(1)(i) del Estatuto de Roma, lo que procede es remitir la actuación al magistrado relator del Subcaso Huila de la SRVR una vez se realice la correspondiente ruptura de la unidad pr ocesal según los términos señalados en los párrafos 9 y 10 de la presente decisión. También será remitida la información que aparece registrada en el sistema de gestión documental Conti de la JEP. Para dar cumplimiento a lo dispuesto, se concede a la Secretaría Judicial de la Sala el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la creación del expediente Legali a nombre del señor MY (R) Julián Andrés Calderón Motta.

IV. OTRAS DETERMINACIONES

12. Será requerido el señor MY (R) Julián Andrés Calderón Motta , para dar cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones SDSJ números 745 d e 23 dePágina 8 de 10

febrero de 202312 y S1CHT. 0000032.2024 de 14 de agosto de 2024 13, con el fin de

cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones SDSJ números 745 d e 23 dePágina 8 de 10

febrero de 202312 y S1CHT. 0000032.2024 de 14 de agosto de 2024 13, con el fin de que suscriban el acta de sometimiento. Se les concederá un término improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir de que se comunique la presente decisión para dar cumplimiento a lo dispuesto.

13. Se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ comunicar esta decisión a las víctimas acreditadas por la SRVR en el marco del Caso N°03. “Asesinatos y desapariciones forzadas, perpetradas por miembros de la Fuerza Pública en el Departamento del Huila entre 2005 y 2008”.

14. El Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdos AOG números 009 y 015 de 29 de marzo y 16 de junio de 2022, respectivamente, dispuso en el artículo 1° las categorías de las decisiones proferidas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que deberán ser remitidas a la Relatoría y Secreta ría Ejecutiva de la JEP, dentro de las cuales se encuentran las providencias que asuman conocimiento y decidan de fondo las solicitudes de beneficios provisionales y definitivos. Por tal razón, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

En mérito de lo expuesto, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE

partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

En mérito de lo expuesto, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE

DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA SUBSALA PRIMERA

ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN,

RESUELVE

PRIMERO. - DECRETAR la ruptura de la unidad procesal dentro del expediente Legali N.° 0001418-93.2022.0.00.0001, contentivo de las actuaciones de los señores MY (R) Julián Andrés Calderón Motta, identificado con cedula de ciudadanía N.° 12.203.762 y SLP (R) Franklin Rueda Betancourt, identificado

12 JEP. Expediente Legali N.° 0001418-93.2022.0.00.0001. Fls. 3-32. 13 Ibid. Fls. 181-188.Página 9 de 10

con cedula de ciudadanía N.° 10.004.330, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

SEGUNDO. - ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, crear un expediente legali separado para el señor MY (R) Julián Andrés Calderón Motta, integrando a este, la documentación que hace parte del expediente Legali N.° 0001418-93.2022.0.00.0001. El expediente Legali N.° 0001418-93.2022.0.00.0001 registrará únicamente el nombre del señor SLP (R) Franklin Rueda Betancourt. Para dar cumplimiento a lo dispuesto, se concede a

N.° 0001418-93.2022.0.00.0001 registrará únicamente el nombre del señor SLP (R) Franklin Rueda Betancourt. Para dar cumplimiento a lo dispuesto, se concede a la Secretaría Judicial de la Sala el término de tres (3) días hábiles contados a partir de que sea proferida la presente decisión.

TERCERO. - REMITIR por competencia la actuación relacionada con los señores MY (R) Julián Andrés Calderón Motta , identificado con cédula de ciudadanía N.° 12.203.762, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Lo anterior, con fundamento en el Auto Sub-D Subcaso Huila -081 del 20 de noviembre de 2023, por medio del cual se determinaron los hechos y conductas de “Asesinatos y desapariciones forzadas, perpetrados por miembros de la Fuerza Pública en el Departamento del Huila entre 2005 y 2008”, con el cual fue convocado a reconocer responsabilidad y le fue atribuida la calidad de máximo responsable. También será remitida la información que aparece registrada en el sistema de gestión documental Conti de la JEP. Para dar cumplimiento a lo dispuesto, se concede a la Secretaría Judicial de la Sala el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la creación del expediente Legali a nombre del señor MY (R) Julián Andrés Calderón Motta.

CUARTO. - REQUERIR al señor MY (R) Julián Andrés Calderón Motta, para dar cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones SDSJ números 745 de 23 de febrero de 2023 y S1CHT. 0000032.2024 de 14 de agosto de 2024 , con el fin

para dar cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones SDSJ números 745 de 23 de febrero de 2023 y S1CHT. 0000032.2024 de 14 de agosto de 2024 , con el fin de que suscriban el acta de sometimiento. Para tal efecto, se le concederá un término improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir de que se comunique la presente decisión para dar cumplimiento a lo dispuesto.

QUINTO. - COMUNICAR la presente decisión a las víctimas acreditadas dentro del Caso N°03 “Asesinatos y desapariciones forzadas, perpetrados porPágina 10 de 10

miembros de la Fuerza Pública en el Departamento del Huila entre 2005 y 2008”, por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.

SEXTO. - COMUNICAR la presente decisión al magistrado relator del Subcaso Huila del Caso N°03 “Asesinatos y desapariciones forzadas, perpetrados por miembros de la Fuerza Pública en el Departamento del Huila entre 2005 y 2008” de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.

SÉPTIMO. - ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala que remita copia de la presente resolución a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

OCTAVO. - Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de

término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

OCTAVO. - Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, así como en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

Por Secretaría Judicial de la Sala dese cumplimiento expedito a esta resolución.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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