JEP - Resolución S1CHT SDSJ 0601 27 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución S1CHT SDSJ 0601 27 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
SUBCASO COSTA CARIBE
Resolución n.° S1CHT.SDSJ.601.2025 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali: 0001289-88.2022.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
Solicitante: Identificación:
SV(R) Víctor Hugo Durán Ladino 74.362.169 SLP. Manuel Esteban Wilches Silva 12.569.300 SLP. Alexander Vargas Tapasco 9.910.507 SLP. José Aniceto Velasco Mosquera 10.567.778 SLP. Efrén Trujillo López 14.679.895 Agentes del Estado miembros de la fuerza pública Ejército Nacional Situación jurídica: En libertad
Delitos: Asunto: Encubrimiento por favorecimiento Acepta sometimiento
I. ASUNTO
La suscrita magistrada de la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribe - de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores SV(R) Víctor Hugo
Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores SV(R) Víctor Hugo Durán Ladino , identificado con cédula de ciudadanía n.° 74.362.169; SLP.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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Manuel Esteban Wilches Silva , identificado con cé dula de ciudadanía n.° 12.569.300; SLP. Alexander Vargas Tapasco , identificado con cédula de ciudadanía n.° 9.910.507; SLP. José Aniceto Velasco Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía n.° 10.567.778; y SLP. Efrén Trujillo López , identificado con cédula de ciudadanía n.° 14.679.895, miembros del Batallón de Alta Montaña n.° 7 “MY. Raúl Guillermo Mahecha Martínez” , adscrito a la Décima Brigada Blindada de la Primera División del Ejército Nacional.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 10 de abril de 2010 1 la Fiscalía 32 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Barranquilla (Atlántico)2 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra entre otros3, de los señores SV(R) Víctor Hugo Durán Ladino, SLP. José Aniceto Velasco Mosquera y SLP. Alexander Vargas Tapasco por los delitos de
impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra entre otros3, de los señores SV(R) Víctor Hugo Durán Ladino, SLP. José Aniceto Velasco Mosquera y SLP. Alexander Vargas Tapasco por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado. En relación con los señores SLP. Efrén Trujillo López y SLP. Manuel Esteban Wilches Silva se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra, dentro del proceso radicado n.° 2006-0004134. Para tales efectos, los hechos fueron descritos de la siguiente forma:
De acuerdo con el informe 764 de 24 de noviembre de 2006, se hace llegar las actas de Inspección a Cadáver de dos personas que inicialmente fueron presentadas como NN, encontrados a unos ochenta metros del puente de Arroyo Hondo, quienes resultaron muertos según el Sargento Viceprimero ALFONSO ENRIQUE CASTILLO BLANQUICET, informó […] en un registro sorpresa realizado en la zona de Arroyo Hondo, corregimiento de Conejo, en donde indica se venía extorsionando a varios finqueros de la región, observando sobre el carreteable transitar a tres sujetos a quienes se les dijo alto pero que salieron cada uno por lado,
1 JEP. Expediente Legali n.° 0001289-88.2022.0.00.0001. Fl. 130. Cuaderno original n.° 4. Fls. 2-26.
2 JEP. Expediente Legali n.° 0001289-88.2022.0.00.0001. Fl. 130. Cuaderno original n.° 4. Fls. 54-58. El 20 de abril de 2010, la Fiscalía 32 de la DECVDH de Barranquilla, corrigió la resolución mediante la cual se resuelve situación jurídica de los referidos miembros de la Fuerza Pública, en el sentido de indicar que la fecha de expedición es 10 de abril de 2010 y no 10 de abril de 2009. 3 SV. Alfonso Castillo Blanquicet, CS. Rodrigo Vargas Montoya, CS. Walter Viafara Bonilla, SLP. Wilson Fabio Solarte Buesaquillo y SLP. Waldir Restrepo Vega.Página 3 de 49
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haciendo intercambio de disparos, dando de baja a dos de los sujetos ya que el otro salió corriendo, hechos que de acuerdo con las actas de inspección a cadáver, ocurrieron a las 10:45 a.m. del día 23 de noviembre.
Uno de los occisos es identificado como CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ CORTÉS […] se señala que a éste le fueron encontrados una pistola Prieto Beretta calibre 7.65 con un proveedor de dicho calibre y dos (2) cartuchos calibre 7.65, tres (3) estopines eléctricos y tres (3) ineléctricos y dos vainillas calibre 7.65. […]
Con respecto al otro cadáver, que fue identificado como GIOVANNI JOSÉ
y dos vainillas calibre 7.65. […]
Con respecto al otro cadáver, que fue identificado como GIOVANNI JOSÉ CORTÉS MINDIOLA, se indica que se encontró en posición de cubito abdominal […]. En su mano derecha una pistola niquelada calibre 7.65 con cachas de nácar, […} con tres cartuchos en su proveedor y fueron recogidas dos vainillas percutidas a pocos centímetros4.
2. El 26 de abril de 2011 5 la Fiscalía 32 de la DECVDH de Barranquilla
(Atlántico), resolvió variar la adecuación típica realizada en la decisión del 10 de abril de 2010 en contra de los señores SV(R) Víctor Hugo Durán Ladino , SLP. José Aniceto Velasco Mosquera y SLP. Alexander Vargas Tapasco por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado, al delito de encubrimiento por favorecimiento agravado, imponiéndoles medida de aseguramiento no privativa de la libertad, disponiendo que fueran puestos en libertad.
III. ACTUACIONES ANTE LA JEP
3. El 6 de septiembre de 2019 la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, resolvió suspender la actuación disciplinaria adelantada con radicado n.° IUS 002 -170870-2008 en contra de los señores SV(R) Víctor Hugo Durán Ladino , SLP. José Aniceto Velasco Mosquera , SLP. Alexander Vargas Tapasco, SLP. Efrén Trujillo López y SLP. Manuel Esteban Wilches
Hugo Durán Ladino , SLP. José Aniceto Velasco Mosquera , SLP. Alexander Vargas Tapasco, SLP. Efrén Trujillo López y SLP. Manuel Esteban Wilches Silva, y dispuso la remisión de la actuación a la JEP por competencia. Siendo
4 JEP. Expediente Legali n.° 0001289-88.2022.0.00.0001. Fl. 130. Cuaderno original n.° 4. Fls. 2-3. 5 Ibid. Cuaderno original n.° 7. Fls. 88-111.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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asignada al despacho de la suscrita magistrada mediante acta n.° 328 de 2 de septiembre de 2022.
4. Mediante Resolución n.° 922 de 29 de febrero de 20246 la suscrita magistrada resolvió asumir el conocimiento de la actuación y aceptar el sometimiento en la JEP de los señores SV(R) Víctor Hugo Durán Ladino, SLP. José Aniceto Velasco Mosquera, SLP. Alexander Vargas Tapasco , SLP. Efrén Trujillo López y SLP.
Manuel Esteban Wilches Silva , en relación con la investigación disciplinaria adelantada con radicado n.° IUS 002 -170870-2008 de la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. Decisión en la cual fueron requeridos los comparecientes para que suscribieran acta de sometimiento a la JEP, el formulario F-1 y presentaran su propuesta de aporte a la verdad. Finalmente, se
para la Defensa de los Derechos Humanos. Decisión en la cual fueron requeridos los comparecientes para que suscribieran acta de sometimiento a la JEP, el formulario F-1 y presentaran su propuesta de aporte a la verdad. Finalmente, se practicaron pruebas a efectos de continuar con el trámite en esta Jurisdicción.
5. EL 107 y 30 de abril8 y 10 de mayo de 20249 la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP presentó informes, adjuntando copia de la investigación con radicado n.° 2006-0004134 de la Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla (Atlántico).
6. El 24 de mayo de 2024 10 la Secretaría Judicial de la SDSJ presentó informe secretarial ISJ.SDSJ.0000406 en el que indic ó que no ha sido posible notificar la Resolución n.° 922 de 29 de febrero de 2024 a los señores SV(R) Víctor Hugo Durán Ladino, SLP. José Aniceto Velasco Mosquera , SLP. Alexander Vargas Tapasco, SLP. Efrén Trujillo López y SLP. Manuel Esteban Wilches Silva como quiera que no se ha logrado obtener información de ubicación y contacto.
7. El 22 de mayo de 2024 11 el profesional del derecho Jhair Andrés Pineda Sarmiento, quien manifiesta ser el apoderado judicial de los señores SLP. José Aniceto Velasco Mosquera y SLP. Alexander Vargas Tapasc o, sin adjuntar los respectivos poderes, solicitó se le informará si los referidos miembros de la Fuerza Pública se encontraban sometidos a la JEP.
Aniceto Velasco Mosquera y SLP. Alexander Vargas Tapasc o, sin adjuntar los respectivos poderes, solicitó se le informará si los referidos miembros de la Fuerza Pública se encontraban sometidos a la JEP.
6 JEP. Expediente Legali n.° 0001289-88.2022.0.00.0001. Fls. 4-42. 7 Ibid. Fls. 111-130. 8 Ibid. Fls. 131-157. 9 Ibid. Fls. 158-169. 10 Ibid. Fls. 170-171. 11 Ibid. Fls. 172-173.Página 5 de 49
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8. En escrito presentado el 25 de septiembre de 2024 12 el señor SV(R) Víctor Hugo Durán Ladino manifestó su intención de sometimiento a la JEP por cuenta del proceso radicado n.° 2006-0004134 de la Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla (Atlántico), allegando copia de algunas piezas procesales.
9. El 2113 y 23 de enero de 202514, los señores SLP. Alexander Vargas Tapasco y SLP. José Aniceto Velasco Mosquera , respectivamente, solicitaron a la JEP informar si se encuentran sometidos a la JEP, por cuenta de la investigación disciplinaria IUS 002-170870-2008 de la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos . Adicionalmente, manifestaron su intención de sometimiento por cuenta del proceso radicado n.° 2006-0004134 de la Fiscalía 84
de los Derechos Humanos . Adicionalmente, manifestaron su intención de sometimiento por cuenta del proceso radicado n.° 2006-0004134 de la Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla (Atlántico).
IV. CONSIDERACIONES
De la Competencia
10. La Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribede la SDSJ de la JEP es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.
Orden de análisis
11. Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre los siguientes puntos: (i) características, requisitos y efectos del sometimiento de
12 Ibid. Fls. 186-244. 13 Ibid. Fls. 283-286. 14 Ibid. Fls. 287-290.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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integrantes de la fuerza pública de la JEP; (ii) se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento de los miembros
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integrantes de la fuerza pública de la JEP; (ii) se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento de los miembros de la fuerza pública a esta jurisdicción frente al proceso penal con radicado n.° 2006-0004134 de la Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla (Atlántico) en su contra; (iii) verificación del régimen de condicionalidad ; (iv) efectos del sometimiento; y (vi) otras consideraciones.
12. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la JEP es el Tribunal Para la Paz15; a su vez, en la sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 DE 2019 la Sección de Apelación de esta jurisdicción decantó que el cierre hermenéutico16 le fue confiado tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)- como fijar los parámetros interpretativos en las providencias que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.
13. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP
14. Uno de los objetivos de la J EP consiste en otorgar plena seguridad jurídica
puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP
14. Uno de los objetivos de la J EP consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno17.
15 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pág. 4. 17 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.Página 7 de 49
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15. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del Sistema Integral de para la Paz (SIP). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los hechos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.
conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.
16. El Acuerdo Final del que surge el SIP resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.
17. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
18. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIP se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 201618.
19. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C -674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la J EP es estrictamente voluntaria19. Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de
Fuerza Pública a la J EP es estrictamente voluntaria19. Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC. Ahora bien, el sometimiento a la J EP es integral, irreversible e irrestricto.
18 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 19 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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20. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuent re comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la JEP, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al
responsabilidad se encuent re comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la JEP, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral20. Y, en tercer lugar, como lo señaló la SA de la JEP que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”21.
B. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la JEP
21. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
22. El factor temporal de competencia de la JEP se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 22. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con poste rioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno,
las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con poste rioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno,
20 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 22 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial.Página 9 de 49
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quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria23.
23. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio
17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:
El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y s in ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
conflicto armado y con ocasión de este […] y s in ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
24. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
25. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
26. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad24 en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a
23 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz
de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 24 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores” . El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
27. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará
27. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
28. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.
29. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, punto sobre el que la SA ha decantado que:
[…] el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad –, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal25-26.
(oportunidad), o incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal25-26.
25 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de 2023. Pág. 6-7.Página 11 de 49
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30. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre de esta
jurisdicción estableció:
La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para describir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” e n la etapa inicial , “aceptable grado de
probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” e n la etapa inicial , “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva […].
Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantida d de pruebas recaudadas hasta ese momento . Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente”. (énfasis fuera del original)27.
31. Una vez establecidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se procede a examinar los hechos traídos a esta jurisdicción a la luz de los factores de competencia. Para tales efectos, se hace necesario advertir que mediante Resolución n.° 922 de 29 de febrero de 2024 la suscrita magistrada se pronunció frente a la competencia de la JEP en relación con los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2006 en los que result aron como víctimas los señores Carlos
frente a la competencia de la JEP en relación con los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2006 en los que result aron como víctimas los señores Carlos Augusto González Cortés y Giovanni José Cortés Mindiola, a quienes miembros del Ejército Nacional presentaron como muertos en combate en el marco de la orden fragmentaria n.° 086 del Batallón de Alta Montaña n.° 7 “MY. Raúl Guillermo Mahecha Martínez.
27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP -SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de 2023. Pág. 13 -14.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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32. En tal sentido, se concluyó en la referida decisión judicial que estos hechos son de competencia de la JEP, y debido a ello se aceptó el sometimiento en la JEP de los señores SV(R) Víctor Hugo Durán Ladino , SLP. José Aniceto Velasco Mosquera, SLP. Alexander Vargas Tapasco , SLP. Efrén Trujillo López y SLP.
Manuel Esteban Wilches Silva , en relación con la investigación disciplinaria adelantada con radicado n.° IUS 002 -170870-2008 de la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos , en la cual la Viceprocuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos en contra de los comparecientes el 17 de marzo de 2016. Para tales efectos, se dijo en la Resolución n.° 922 de 29 de febrero de 2024 que:
General de la Nación formuló pliego de cargos en contra de los comparecientes el 17 de marzo de 2016. Para tales efectos, se dijo en la Resolución n.° 922 de 29 d
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