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JEP - Resolución S1CHT SDSJ 0624 28 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución S1CHT SDSJ 0624 28 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL PRIMERA DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

SUBCASO COSTA CARIBE

Resolución n.° S1CHT.SDSJ. 624.2025 Bogotá D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Expediente JEP: 1501217-56.2024.0.00.0001

Radicado JPO: 44-874-31-89-001-2015-00045-01 Juzgado Primero

Promiscuo del Circuito de VillanuevaLa Guajira

Compareciente: SS (R) Heraldo Eriben Hernández Pineda

C.C. 78.831.816

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública –del Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado en libertad

Asunto: Decide Sometimiento e Impone Régimen de

Condicionalidad

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión– Subcaso Costa Caribe de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia acerca de la solicitud de sometimiento

Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión– Subcaso Costa Caribe de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia acerca de la solicitud de sometimiento del señor Sargento Segundo Retirado del Ejército Nacional de Colombia, SS (R) Heraldo Eriben Hernández Pineda, identificado con cédula de ciudadanía n.° 78.831|.816.

II. COMPETENCIA2

1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, judicializados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

2. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.

3. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios

artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.

III. ANTECEDENTES

  • Antecedentes ante la Justicia Ordinaria

Proceso penal radicado 44-874-31-89-001-2015-00045-00, del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva La Guajira.

4. Una vez revisados los sistemas de gestión judicial (Legali) y de gestión documental (Conti), con que cuenta la Entidad, se evidencia que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva La Guajira, profirió sentencia3

condenatoria calendada el día 10 de febrero de 2025 contra e l SS(R) Heraldo Eriben Hernández Pineda,1 por el delito de homicidio en persona protegida.

5. Proceso adelantado por los hechos ocurridos el 1 6 de noviembre de 2006, en el sector La Macuira jurisdicción del municipio de l Molino (La Guajira), cuando en desarrollo de una operación militar result ó muerto el

señor Carlos Manuel Jiménez Pacheco (Q.E.P.D)

  • Ante la Jurisdicción Especial para la Paz

6. En escrito calendado el 5 de septiembre de 202 42, el señor SS (R) Heraldo Eriben Hernández Pineda, solicitó por intermedio de su apoderado

  • Ante la Jurisdicción Especial para la Paz

6. En escrito calendado el 5 de septiembre de 202 42, el señor SS (R) Heraldo Eriben Hernández Pineda, solicitó por intermedio de su apoderado judicial, la aceptación de sometimiento a esta jurisdicción transicional por cuenta del penal radicado 44-874-31-89-001-2015-00045-00, del Juzgado

Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva La Guajira.

7. A folio 6 del expediente transicional se evidencia poder conferido por el señor SS(R) Heraldo Eriben Hernández Pineda al doctor Jaime Quintero Quiñones, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 9.690.974 y Tarjeta Profesional n.° 221.052 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Fondo de Defensa Técnica del Ministerio de Defensa (FONDETEC).

8. El 13 de septiembre de 2024 por medio de acta de asignación n.°366 la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUDSDSJ) asignó a este despacho judicial el expediente Legali n.° 150121756.2024.0.00.0001 correspondiente al señor SS ( R) Heraldo Eriben Hernández Pineda por hechos relacionados con su pertenencia al Grupo de Caballería Mecanizado n.° 2 “ Coronel Juan José Rondón” con puesto mando en Buenavista jurisdicción del municipio de Distracción La Guajira, el cual cumple con los criterios de reparto establecidos en la Resolución SCCCM SDSJ 003 del 13 de diciembre de 20233.

Buenavista jurisdicción del municipio de Distracción La Guajira, el cual cumple con los criterios de reparto establecidos en la Resolución SCCCM SDSJ 003 del 13 de diciembre de 20233.

1 Expediente Legali n.° 1501217-56.2024.0.00.0001Folios 297-355. 2 Ídem. Folio 1-35. 3 Por medio de la cual se establecen los criterios de reparto de la Subsala Especial de Conocimiento y Desición Subcaso Costa Caribe.4

IV. CONSIDERACIONES

Orden de Análisis

9. La suscrita magistrada sustanciadora de la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública – Subcaso Costa Caribe de la SDSJ, (i) expondrá en forma concisa los requisitos para la procedencia del sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a la JEP; (ii) precisará las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP; (iii) examinará el cumplimiento en el caso concreto, de los factores de competencia de la Jurisdicción ; (iv) verificará si existe afectación a la libertad del compareciente y si es procedente otorgar algún beneficio transitorio dentro de esta Jurisdicción transicional; y (v) se tomaran otras determinaciones.

(i) Requisitos del sometimiento a la JEP para agentes del Estado integrantes de fuerza pública

10. El requisito sine quoa non para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los agentes del Estado integrantes de

(i) Requisitos del sometimiento a la JEP para agentes del Estado integrantes de fuerza pública

10. El requisito sine quoa non para que proceda el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los agentes del Estado integrantes de fuerza pública4 consiste en la verificación positiva de los factores temporal, personal y material de competencia de la JEP 5 sobre todas las conductas por las que ha sido investigado, procesado o condenado. Estas exigencias se analizan directamente sobre las particularidades del caso examinado. No obstante, además de la satisfacción de los factores de competencia, se debe

4 Ver entre otros, autos TP-SA 725 de 2021, TP-SA 1093 y 1178 de 2022 y TP-SA 1436 de 2023.” […] La comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de la Fuerza Pública y de los desmovilizados integrantes de las FARC -EP; y voluntaria frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública. Ambos tipos de comparecientes pueden ingresar al Sistema si acreditan los factores temporal, personal y material de competencia y siempre que cumplan con determinadas condiciones diseñadas pa ra satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado”. 5 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 5 Transitorio. […] Conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación di recta o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Ley 1957 de 2019.Articulos 62 y 63.5

tener en cuenta que la formalización inicial de los compromisos derivados del

por quienes participaron en el mismo. Ley 1957 de 2019.Articulos 62 y 63.5

tener en cuenta que la formalización inicial de los compromisos derivados del Sistema Integral de Paz (SIP), se vean reflejados a través de la manifestación de voluntad del compareciente en someterse a la JEP6.

11. Por lo demás, se debe señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos, que, de no cumplirse por parte del compareciente, incluyendo el propio sometimiento, pueden perderse si no se honran los compromisos asumidos7.

12. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SI P y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la Jurisdicción Especial para la Paz, que será tratado más adelante en esta resolución.

13. El órgano de cierre de la jurisdicción transicional, La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), consolidó jurisprudencialmente que el sometimiento ante la JEP es integral8. Esto quiere decir, que los comparecientes responden en este escenario especial de justicia por la totalidad de las conductas delictivas ocasionadas o relacionadas con el conflicto armado interno en las que se encuentren comprometidos.

14. Lo anterior abarca tanto las conductas que hayan motivado investigaciones o procesos judiciales ante las autoridades ordinarias, como aquellas que se hayan dilucidado al interior de la justicia transicional9.

6 Acto Legislativo 01 de 2017.Artículo 5 Transitorio. […] Aportar verdad plena significa relatar,

aquellas que se hayan dilucidado al interior de la justicia transicional9.

6 Acto Legislativo 01 de 2017.Artículo 5 Transitorio. […] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. 7 JEP. Ley 1922 de 2018. Artículo 67, 68 y 69. Relativos al Procedimiento para Declarar el Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad y de las Sanciones. 8 JEP. Sentencia Interpretativa. TP -SA-SENIT-1 del 3 de abril de 20219. […]Resolvió que el sometimiento voluntario era integral y, además, irreversible e irrestricto. Párrafo 208, Página 95. 9 JEP. Auto TP -SA 1436 del 31 de mayo de 2023. “Los (ex)integrantes de la Fuerza Pública son comparecientes obligatorios o forzosos que pueden presentarse ante la JEP por tres vías: Requerimiento de los jueces transicionales, remisión de las autoridades penales ordinarias o solicitud expresa de sometimiento” Párrafo 15. Página 6.6

(ii) Características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

15. Para establecer que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre determinados hechos, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los

15. Para establecer que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre determinados hechos, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición personal de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

16. Así, el Factor temporal, se encuentra descrito, en el primer inciso del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 10, que señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]”. Correlativamente, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria.

17. Con relación al factor personal de competencia, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este “[…] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.”11

18. Al respecto, el parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva

determinante de la conducta delictiva.”11

18. Al respecto, el parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

10 JEP. Ley 1957 de 2019 (LEJEP). Artículo 65. 11 JEP. Ley 1957 de 2019. Título IV. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Artículos 62 y 63.7

19. El factor material de competencia de la JEP, relacionado con la naturaleza de los hechos, se encuentra en el inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.

20. Este factor nominado en el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, denominada Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la

JEP(LEJEP), preceptúa que:

[…] la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión. O haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en q ue fue cometida o en el

conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión. O haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en q ue fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, c ualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta . La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional. (Énfasis añadido).

Régimen de condicionalidad

21. Ahora bien, además de la satisfacción de los factores de competencia, para que la aceptación del sometimiento sea procedente se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el SIP12. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento

12 JEP. Resolución PSDSJ n.° 3479 del 19 de octubre de 2023 “[…] el régimen de condicionalidad es un elemento estructural del Sistema Integral para la Paz (SIP). En esencia, permite la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia, a cambio de aportes a la verdad, a la reparación integral de las v íctimas y garantías de no repetición. De acuerdo con lo anterior, todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional se encuentran supeditados a una contribución efectiva y proporcional a los derechos de las víctimas “.8

de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5

componentes del régimen penal especial para el escenario transicional se encuentran supeditados a una contribución efectiva y proporcional a los derechos de las víctimas “.8

de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala:

[…] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

22. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración de los daños ocasionados a las víctimas y a la sociedad. En caso de que se haya declarado su responsabilidad penal, deberá asumir y cumplir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas . Deberá comprometerse así mismo con la constitución de garantías para que los hechos de violencia no se repitan.

Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obl igarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIP13.( Énfasis añadido)

23. Se debe señalar, por lo demás, que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos,

órganos del SIP13.( Énfasis añadido)

23. Se debe señalar, por lo demás, que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos, ya que quien “[ …] incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de Justicia”14.( Énfasis añadido)

24. La SA, en la Sentencia Interpretativa 01 de 03 de abril de 2019 (SENIT 1), señaló que uno de los criterios materiales al momento de valorar los aportes de verdad realizados por un compareciente es que dichos aportes brinden una verdad “exhaustiva y detallada”15 en donde se establezcan elementos que vayan más allá de lo probado en la justicia ordinaria y que

13 JEP. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 05 del 17 de mayo de 2023. Párrafo 71. Página 36. 14 JEP. Ley 1957 de 2019. Artículo 20. 15 Acto Legislativo n°. 1 de 2017. Artículo Transitorio N°. 5.9

versen sobre las conductas delictivas por él cometidas, así como por otras personas implicadas en los hechos:

216. En primer lugar, la persona debe aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, “de manera exhaustiva y detallada” (AL 1/17, art trans-5). Es decir, su plan de aportaciones debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente o aspirante a comparecer haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos

plan de aportaciones debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente o aspirante a comparecer haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos y de manera completa y profunda . Para establecer si el programa de avances a los principios de la justicia transicional en realidad se presenta como un pactum veritatis; es decir, como un programa de aportes a la verdad plena, existe un primer criterio ya indicado por la SA en el auto TP-SA 19 de 2018, y es que la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria. (Énfasis añadido).

25. Adicionalmente, conforme a los lineamientos planteados por la SA, los aportes a la verdad que brindan los comparecientes ante la JEP no se deben quedar en la narración de sus experiencias personales, sino que deben aportar al esclarecimiento de los diferentes patrones de macrocriminalidad que rodearon los hechos enmarcados en el desarrollo del conflicto armado interno:

217. Pero no basta con que el proyecto de contribuciones verse sobre las propias conductas y las de otros individuos. En concordancia con lo que indican algunas intervenciones, debe proporcionar también información para esclarecer los fenómenos de macro criminalidad y victimización […]

26. Ahora bien, es necesario indicar que el compromiso de aportar verdad no significa de manera automática la aceptación de responsabilidad, puesto a que, el compromiso de aportar verdad se fundamenta en el suministro de información clara que coadyuve a la bús queda de verdad, mientras que la aceptación de responsabilidad se fundamenta en la atribución de responsabilidad penal y la pérdida de la presunción de inocencia. En este

información clara que coadyuve a la bús queda de verdad, mientras que la aceptación de responsabilidad se fundamenta en la atribución de responsabilidad penal y la pérdida de la presunción de inocencia. En este sentido la Sección de Apelación de la JEP ha indicado en Auto TP -SA 550 de 28 de mayo de 2020 que:

La exigencia de relatar los hechos, conductas y las circunstancias de su comisión de los que se tenga conocimiento, como condición para garantizar los derechos de las víctimas, no conlleva la aceptación de responsabilidad penal. Se trata de dos institutos jurídicos diferentes que no deben10

confundirse, so pretexto de guardar silencio sobre lo acontecido en aquellas situaciones a las que el compareciente ha sido vinculado por la justicia, referidas a graves violaciones de los DDHH e infracciones al DIH. La obligación del interesado consiste en ofrecer un relato completo y detallado sobre lo que le conste acerca de los hechos, sin que ello implique la renuncia a su derecho a no ser obligado a auto incriminarse, ni asumir responsabilidad penal alguna por las conductas punibles que puedan establecerse. (Énfasis añadido).

[…] La contribución o el aporte a la verdad no consiste –se reitera una vez más— en reconocer la responsabilidad por las conductas cometidas, pero sí en suministrar información sobre las circunstancias en que sucedieron las conductas respectivas y sobre los participantes involucrados en su ejecución, lo cual es condición necesaria para poner en marcha la operación del sistema [...]16(Énfasis añadido)

27. En el Auto TP –SA 1195 del 3 de agosto de 2022, reiterado por el Auto

ejecución, lo cual es condición necesaria para poner en marcha la operación del sistema [...]16(Énfasis añadido)

27. En el Auto TP –SA 1195 del 3 de agosto de 2022, reiterado por el Auto TP-SA 1395 del 29 de marzo de 2023 17, la Sección de Apelación señaló lo siguiente sobre el tipo de aportes que deben efectuar los comparecientes de fuerza pública que no han sido vencidos en juicio:

35. Es de anotar que, en la medida en que ninguno de los tres interesados tiene en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, no es necesario que presenten programas de reparación y garantías de no repetición. Sin embargo, el deber de aporte a la verdad es invariable ante dichas circunstancias procesales, en tanto esa obligación encuentra soporte en su intervención o participació n en los hechos materia de investigación o procesamiento, con independencia de si reconocen responsabilidad por los crímenes que se le imputan. Los comparecientes forzosos sin condena en firme podrían voluntariamente proponer programas de reparación, trabajos o actividades restaurativos y garantías de no repetición. La inexistencia de una condena ejecutoriada no impide que los interesados se comprometan con los componentes de reparación y no repetición frente a las víctimas y la jurisdicción especial. (Énfasis añadido)

16 JEP. Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020.Párrafo 28 y 47. 17 Al respecto el Auto de la Sección de Apelación precisa: los comparecientes ante la JEP que se encuentran procesados o con sentencia condenatoria no ejecutoriada, no están obligados a reconocer

17 Al respecto el Auto de la Sección de Apelación precisa: los comparecientes ante la JEP que se encuentran procesados o con sentencia condenatoria no ejecutoriada, no están obligados a reconocer responsabilidad; no obstante, es su deber contribuir con la verdad plena (pactum veritatis ), presupuesto que es condición para acceder y mantener, según el caso, los beneficios del sistema. En ese sentido, deberán realizar aportes “ con la información que le conste y dejar de colmar los espacios para reconocimiento de su propia responsabilidad. Su aportación a la verdad consistiría en ofrecer datos que, según su versión, contribuyan a esclarecer lo ocurrido”.11

28. Se debe señalar, por lo demás, que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento que los comparecientes no se queden en la simple manifestación de compromisos genéricos o carentes de contenidos concretos.

Los comparecientes, principalmente en relación con su deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad plena, se encuentran obligados a cumplir de manera seria y significativa con los compromisos que los vinculan al SIP.

29. En este sentido, la SA concluyó que los aportes a la verdad realizados por los comparecientes deben cumplir con los siguientes elementos para que

los mismos no sean calificados como incompletos:

218. En vista de lo anterior, el aporte a la verdad plena, por parte de los sujetos a la JEP, sería incompleto si no se revelaran datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, formas de financiación y patrones. Cada compareciente se encuentra, por ende, en el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los

completo estas estructuras, redes, nexos, formas de financiación y patrones. Cada compareciente se encuentra, por ende, en el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de l a cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas)18. (Énfasis añadido)

30. Respecto a los derechos de reparación y no repetición el órgano de cierre de la JEP dispuso en la Sentencia Interpretativa 1 de 2109 (SENIT 1 de 2019) lo

siguiente:

18 JEP. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 01 del 3 de abril de 2019. Páginas 100-101.12

229. […] Haber tomado parte en la generación de un daño antijurídico obliga, en la justicia transicional, a esclarecer la verdad sobre lo acontecido, a repararlo y participar en un procedimiento de justicia

100-101.12

229. […] Haber tomado parte en la generación de un daño antijurídico obliga, en la justicia transicional, a esclarecer la verdad sobre lo acontecido, a repararlo y participar en un procedimiento de justicia restaurativa, y a garantizar la no repetición. En otras palabras, en estas circunstancias, los comparecientes o quienes pretendan serlo contraen, en realidad, un deber de presentar un programa de restauración. Desde luego, el hecho de la causación de este deber no implica, sin embargo, que sea inmediatam ente exigible, ya que la SDSJ es también titular de una potestad de priorización (AL 1/17 art trans. 7 y Ley 1820 de 2016 art 28-7). (Énfasis añadido)

31. Así pues, en la misma decisión jurisprudencial, se anotó que la acción de reparación no se agota en su dimensión indemnizatoria, pues comprende otros campos como la restitución, rehabilitación y la satisfacción:

[…] en materia transicional el derecho a la reparación no se agota en su dimensión indemnizatoria. Comprende también la restitución, mediante la cual se persigue devolver al perjudicado a la situación original (e. gr. Liberarlo, regresarlo al lugar del cual fue desplazado, retornarle su identidad, entre otras); rehabilitación, consistente en ofrecer atención médica, psicológica y servicios sociales a las víctimas con el fin de capacitarlas para enfrentar el trauma, el sufrimiento y sus necesidades fundamentales; y, la satisfacción, que tiene como objetivo dignificarlas con medidas instrumentales como la búsqueda de los desaparecidos, o simbólicas como conmemoraciones, homenajes,

necesidades fundamentales; y, la satisfacción, que tiene como objetivo dignificarlas con medidas instrumentales como la búsqueda de los desaparecidos, o simbólicas como conmemoraciones, homenajes, peticiones de disculpas colectivas, entre otras, que tengan un sentido de devolución de su valor moral y político.

32. Lo anterior conlleva a suministrar información respecto a la clase de programas de reparación inmaterial e integral que pueda

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