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JEP - Resolución S1CHT SDSJ 0730 2026 03 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución S1CHT SDSJ 0730 2026 03 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L E G A L I: 9 0 0 3 1 8 60 3 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

SUBCASO COSTA CARIBE

Resolución n.º S1CHT.SDSJ.0730.2026

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La suscrita magistrada de la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribe - de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a emitir pronunciamiento respecto del sometimiento y de la procedencia para la concesión del beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA), solicitad a por el señor SLP (R) Dilson Enrique Carrillo Mercado , identificado con cédula de ciudadanía número 15.171.290.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

  • Expediente 44-650-31-89-000-2014-00144-00

identificado con cédula de ciudadanía número 15.171.290.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

  • Expediente 44-650-31-89-000-2014-00144-00

1. Mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), bajo el radicado número 44Expediente n.°: 9003186-03.2019.0.00.0001

Solicitante: SLP(R) Dilson Enrique Carrillo Mercado

Cédula: 15.171.290

Calidad: Miembro de la Fuerza Pública – Soldado profesional Asunto: Analiza procedencia para conceder Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA) Situación Jurídica: Privado de la libertad2

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650-31-89-000-2014-00144-00, condenó al SL P (R) DILSON ENRIQUE CARRILLO MERCADO y otros1, a la pena principal de 390 meses de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de veinte (20) años, por el delito de homicidio en persona protegida, según hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2006 en el municipio de San Juan del Cesar; en desarrollo de un presunto enfrentamiento con tropas del batallón Santa Barbara, que dio

años, por el delito de homicidio en persona protegida, según hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2006 en el municipio de San Juan del Cesar; en desarrollo de un presunto enfrentamiento con tropas del batallón Santa Barbara, que dio como resultado la muerte del señor Ángelo Rodríguez Robayo y otro ciudadano sin identificar. Los hechos fueron relatados de la siguiente manera:

“A folio 45 del C -1, obra el informe de patrullaje firmado por el hoy capitán RODRÍGUEZ MELO YAIR FERNANDO, quien manifestó lo siguiente, “...al salir de la mañana ya sobre el camino el puntero hace alto y me manda a llamar, él me indica que hacía la parte de adelante sobre el camino se escuchan ruidos y voces, se procede a verificar el sector de donde provienen las voces, tomando el camino al minuto aproximadamente de iniciar el movimiento se escucha la consecución de varios disparos que provenían del sect or donde se escuchaban las voces, tomamos la posición de tendido y simultáneamente se escuchó la detonación de un artefacto explosivo a pocos metros de donde nos tendimos, continuaron los disparos y nosotros reaccionamos hacia donde se veían los fogonazos que provenían de armas de fuego...”, luego más adelante adujo el señor oficial lo siguiente, “...yo con el otro equipo de combate al mando del cabo tercero ACUÑA iniciamos por el camino que conduce a arroyo hondo encontrando el cuerpo de un hombre tendido sobre la carretera con un arma y una granada hechiza al lado, finaliza su informe de patrullaje en los siguientes términos, “...se inicia con el registro encontrando minutos después otro bandido

hombre tendido sobre la carretera con un arma y una granada hechiza al lado, finaliza su informe de patrullaje en los siguientes términos, “...se inicia con el registro encontrando minutos después otro bandido dado de baja con arma de fuego se reporta y se informa las coordenadas del sector del combate...”2.

2. En la Resolución 0735 del 2 8 de febrero de 2022, est e despacho aceptó el sometimiento del señor SLP (R) Dilson Enrique Carrillo Mercado, identificado con cédula de ciudadanía 15.171.29 0, únicamente frente al proceso “44-65031-89-000-2014-00144-00 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar

(La Guajira); por el delito de homicidio en persona protegida según hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2006 en el municipio de San Juan del Cesar, quedando como víctima el señor Ángelo Rodríguez Robayo y otro ciudadano sin identificar”3.

1 Las demás personas condenadas fueron: ELKAR ANTONIO MAYORGA ZULETA C.C. 77.030.393; JULIO CESAR ACUÑA C.C. 80.158.568; ANDRÉS AL BERTO CASTRO ORTIZ C.C. 1.065.576.638; LEYDER PUENTE LARA C.C. 77.092.533. 2 Expediente Legali: 9003186-03.2019.0.00.0001. Folio 267. 3 Ibidem. Folios 266 a 311.3

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3 Ibidem. Folios 266 a 311.3

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3. En esa misma providencia se concedió al señor SLP (R) Dilson Enrique Carrillo Mercado, identificado con cédula de ciudadanía 15.171.290, el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar – PLUM, se requirió al compareciente para que presentara un plan de aportes concreto, claro y programado, se acumuló la actuación 1500058-49.2022.0.00.0001 en el Legali 9003186-03.2019.0.00.0001, y se realizaron otra serie de requerimientos para dar impulso a la actuación.

4. En el Informe Final del 16 de junio de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación relacionó que, en contra del compareciente se sigue la actuación “1001606606420060007256, delito Homicidio Persona Protegida, Lugar Villanueva la Guajira. Fecha de los hechos 15 de mayo de 2006, lugar Finca perra Negra Los

Pantanos Cañaverales, municipio San Juan del Cesar Guajira, OCCISO ÁNGELO

RODRÍGUEZ ROBALLO Y UNA PERSONA SEXO MASCULINO NO

IDENTIFICADA”4.

5. A través de correo electrónico del 28 de octubre de 2025, la profesional del derecho Rosa Elena Murillo Maestre , adscrita al Sistema de Asesoría y

IDENTIFICADA”4.

5. A través de correo electrónico del 28 de octubre de 2025, la profesional del derecho Rosa Elena Murillo Maestre , adscrita al Sistema de Asesoría y Defensa a Comparecientes - SAAD indicó que el señor SLR(R) DILSON ENRIQUE CARRILLO MERCADO estaba próximo a cumplir el tiempo efectivo de privación de la libertad de los 5 años por lo que solicitó que se realizaran las gestiones correspondientes para la materialización del beneficio.

6. Mediante correo electrónico recibido el 19 de febrero de 2026, el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad – CPAMS EJUPA MY

Orlando de Jesús Herrera Calle, refirió que el compareciente ha estado privado de su libertad5, así:

Fecha de Ingreso Fecha de Saluda Lugar de Detención Tiempo Total 02-03-2021 23-08-2021 EPMSC

Barranquilla A: 00-M:05-D:21 23-08-2021 10-05-2022 CPAMS

Valledupar A:00-M:08-D:16

10-05-2022 ----------------- CPAMS EJUPA A:03-M:09-D:08

4 Expediente Legali 9003186-03.2019.0.00.0001. folio 617 5 Expediente Legali 9003186-03.2019.0.00.0001. Folio 6234

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TOTAL TIEMPO PRIVACIÓN FÍSICA DE LA

LIBERTAD

A:04-M:11-D:15

III. COMPETENCIA

7. La SDSJ de la JEP es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de Fuerza Pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

8. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible respecto de las demás jurisdicciones, y frente al tipo de hechos referidos en el párrafo anterior.

9. Además, de conformidad con lo prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, y en los artículos 51, 53 Y 84 de la Ley 1957 de 2019, la SDSJ tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de Fuerza Pública, respecto

51, 53 Y 84 de la Ley 1957 de 2019, la SDSJ tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de Fuerza Pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.

(i) Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

10. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos ( factor temporal ), el segundo con la condición de los involucrados para la época en que tuvieron lugar ( factor personal ) y el tercero con la naturaleza de las conductas cometidas (factor material).

11. El factor temporal de competencia de la JEP se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto5

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Legislativo 01 de 2017 6. Esta disposición señala que aquella “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […] ”. Por lo cual,

manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […] ”. Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria7.

12. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:

El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y s in ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

13. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de Fuerza Pública, procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes d el primero (1°) de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

14. En especial, el artículo transitorio 21 Superior establece que los miembros de la Fuerza Pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en

14. En especial, el artículo transitorio 21 Superior establece que los miembros de la Fuerza Pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

6 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 7 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaci ones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.6

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15. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario

15. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”. El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

16. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en una conducta delictiva, teniendo como móvil determinante ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

17. Por último, respecto del factor personal, es relevante señalar que en el artículo 69 de la misma ley se consagró expresamente un trato diferencial simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la

JEP.

18. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades, son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.

conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades, son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.

19. Punto sobre el que la SA ha decantado que:

“[…] el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad–, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en l a selección del objetivo que7

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se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal–8“9.

20. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre

de esta jurisdicción estableció:

“La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará

de esta jurisdicción estableció:

“La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para describir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” en la etapa inicial, “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva (…).

Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantida d de pruebas recaudadas hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente.”(énfasis fuera del original)10.

Régimen de Condicionalidad

21. Ahora bien, además de la satisfacción concurrente de los tres factores de

de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente.”(énfasis fuera del original)10.

Régimen de Condicionalidad

21. Ahora bien, además de la satisfacción concurrente de los tres factores de competencia, según lo expuesto, se requiere que el integrante de Fuerza Pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el Sistema Integral de Paz. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el

8 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de 2023. Pag. 6 – 7. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP -SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de 2023. Pag. 13 -14.8

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esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala:

[…] Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.

22. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración de los daños que los hechos del conflicto, por los que fue procesado, ocasionaron a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible, o en caso de que se haya declarado su responsabilidad penal, deberá asumir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas. Deberá comprometerse así mismo con la constitución de garantías para que los hechos de violencia no se repitan. Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construc ción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.

23. Se debe señalar, por lo demás, que la JEP verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos.

24. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIP y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el

cumplimiento efectivo de tales compromisos.

24. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIP y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la JEP.

25. En relación con este aspecto fundamental, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de la JEP, señaló en el auto 019 del 21 de agosto de 2018 que “[…] En esencia, la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP […]” y añadió que sin ella “[…] el derecho transicional se torna carente de validez y de legitimidad […]”11.

11 Ibidem, consideración 9.5., página 49.9

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26. La consagración jurídica del régimen de condicionalidad inicia en el preámbulo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera . Allí se señala que los acuerdos se justifican en la necesidad de satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y en “[…] el derecho fundamental de cada individuo y de la sociedad a no sufrir la repetición de la tragedia del conflicto armado interno […]”12.

27. Más adelante en el texto del Acuerdo Final se precisó con claridad que

individuo y de la sociedad a no sufrir la repetición de la tragedia del conflicto armado interno […]”12.

27. Más adelante en el texto del Acuerdo Final se precisó con claridad que para acceder al tratamiento penal especial del componente de justicia del SIVJRNR es indispensable “[…] aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición […]”13.

28. La condicionalidad esencial de las medidas del tratamiento especial de justicia no se circunscribió a lo convenido en el Acuerdo Final. Fue estipulada además como una prescripción fundamental dentro de las normas positivas que rigen el SIP.

29. A nivel constitucional, el Acto Legislativo 01 de 2017 establece que aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, constituyen requisitos sine qua non para el acceso al tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR14. Y respecto de la posibilidad de revocar las medidas, se prescribió a continuación que quien “[…] incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de Justicia”15.

30. En este sentido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, precisó que las medidas del sistema, incluyendo su procedimiento especial y sus sanciones propias: “[…] se

12 Párrafo décimo sexto (16) del Preámbulo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera : “…la suma de los acuerdos que conforman el nuevo Acuerdo Final contribuyen a la satisfacción de derechos fundamentales como son los derechos políticos, sociales, económicos y culturales; los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, la

Acuerdo Final contribuyen a la satisfacción de derechos fundamentales como son los derechos políticos, sociales, económicos y culturales; los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, la justicia y la reparación; el derecho de los niños, niñas y adolescentes; el derecho de libertad de culto y de su libre ejercicio; el derecho fundamental a la seguridad jurídica individual y/o colectiva y a la seguridad física; y el derecho fundamental de cada individuo y de la sociedad a no sufrir la repetición de la tragedia del conflicto armado interno que con el presente Acuerdo se propone superar definitivamente.” 13 Numeral 13, punto 5.1.2. del Acuerdo Final. 14 Artículo 5° Transitorio, inciso 8°: “…Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. ” 15 Ibidem.10

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conceden si median sus presupuestos objetivos, pero de otro lado se condicionan al deber exigible y controlable en todo momento que pesa sobre sus eventuales beneficiarios de contribuir a la verdad plena y a la reparación de las víctimas […]”16.

31. El régimen de condicionalidad fue determinado en sentido de lo expuesto en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, y para Agentes del Estado en el

beneficiarios de contribuir a la verdad plena y a la reparación de las víctimas […]”16.

31. El régimen de condicionalidad fue determinado en sentido de lo expuesto en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, y para Agentes del Estado en el artículo 49 de la misma norma. En efecto, la primera de estas disposiciones señala que “Para el tratamiento especial de la JEP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición […]”.

32. Sin embargo, el cumplimiento de las condiciones que subordinan el trámite judicial en la JEP es progresivo y depende de la fase de las actuaciones en el escenario transicional de justicia. De tal manera que, para el inicio del tratamiento especial, la jurisdicción está obligada a verificar la formalización de los compromisos de los comparecientes con los objetivos del SIVJRNR. El cumplimiento se irá optimizando en forma proporcional al avance del procedimiento y, por razón del principio dialógico que inform a a la jurisdicción17, en la medida en que las víctimas confluyan al escenario transicional y con su intervención se esclarezca la verdad sobre los hechos del conflicto. El nivel de exigencia en el cumplimiento de los compromisos con los que se obligan los comparecientes, menor al inicio de las actuaciones en la JEP, será cada vez mayor, de manera correlativa al desarrollo del trámite, al cumplimiento dialógico de los objetivos del sistema y al avance hacia la resolución definitiva de la situación jurídica en los órganos respec tivos de la Jurisdicción para la Paz.

33. En este sentido, la Sección de Apelación señaló:

[…] es claro que por el momento inicial en el cual se hace exigible, este

resolución definitiva de la situación jurídica en los órganos respec tivos de la Jurisdicción para la Paz.

33. En este sentido, la Sección de Apelación señaló:

[…] es claro que por el momento inicial en el cual se hace exigible, este compromiso no tiene que contener una contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, igual a la que sería exigible para adquirir o mantener tratos espe ciales en etapas posteriores. Se supone que conforme avanzan los procedimientos, las condiciones pueden cualificarse progresiva e incrementalmente. Por ejemplo, en instancias avanzadas, a un compareciente se le podría exigir como

16 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP – SA 001 del 30 de abril de 2018, radicación 20-000097-2018; párrafo 44. En el párrafo 45 del mismo pronunciamiento y prosiguiendo el análisis sobre los beneficios transitorios, anticipados y condic ionados, el Tribunal indica: “ …Ninguna de estas medidas constituye un fin en sí mismo, como quiera que ellas están atadas a deberes de colaboración con la verdad y con la reparación de las víctimas…” 17 Ley 1922 de 2018, artículo 1°.11

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L E G A L I: 9 0 0 3 1 8 60 3 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

condición de acceso o mantenimiento de un beneficio un reconocimiento completo, detallado y exhaustivo de los hechos que lo

condición de acceso o mantenimiento de un beneficio un reconocimiento completo, detallado y exhaustivo de los hechos que lo comprometen o que integran el contexto de su conducta, así como una garantía concreta y efectiva de no repetición. Sin embargo, esto no sería apropiado en la recepción inicial del asunto por la justicia, dado que supone que el proceso dialógico con las víctimas y las instituciones de la transición, de que se ocupan las reglas de procedimiento, no ha rendido sus frutos madurados y no po dría proporcionar un esclarecimiento comprehensivo de las circunstancias de las violaciones que sí podría ofrecerse en un estadio ulterior.18

34. Por lo expuesto, los miembros de Fuerza Pública cuyos asuntos cumplan con los factores de competencia de la JEP, deberán presentar un programa preliminar de cumplimiento de los compromisos que asumieron con el sistema transicional, de conformidad con la fase inicial del tratamiento de sus asuntos en la Jurisdicción Especial para la Paz.

(ii) Los efectos del sometimiento a la JEP

Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)

35. La libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al l

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