JEP - Resolución S1CHT SDSJ 0845 2025 14 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución S1CHT SDSJ 0845 2025 14 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
SUBCASO COSTA CARIBE
Resolución n.° S1CHT.SDSJ.854.2025 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali: 9003363-64.2019.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista 13.870.421
Calidad: Ejército Nacional
Situación jurídica: Acusado
Delitos: Asunto: Homicidio en persona protegida Acepta sometimiento Fecha de reparto: 31 de mayo de 2019
I. ASUNTO
La suscrita magistrada de la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista, identificado con cédula de ciudadanía n.° 13.870.421, miembro del Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 Nueva Granada, adscrito a la Quinta Brigada de la
con cédula de ciudadanía n.° 13.870.421, miembro del Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 Nueva Granada, adscrito a la Quinta Brigada de la Segunda División del Ejército Nacional.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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II. ANTECEDENTES RELEVANTES
Hechos del 19 de septiembre de 2006 en el sector Las Culebras, Serranía de San Lucas, municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar . Víctima: Alejandro Uribe Chacón
Radicado n.° 3770 de la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bucaramanga (Santander)
1. El 15 de marzo de 2021 1 la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga
(Santander) resolvió situación jurídica al señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de determinador del delito de homicidio en persona protegida por cuenta de los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2006, en el sector Las Culebras, Serranía de San Lucas, municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar, donde fue presentado como muerto en combate el señor Alejandro Uribe Chacón por parte de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 Nueva Granada.
donde fue presentado como muerto en combate el señor Alejandro Uribe Chacón por parte de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 Nueva Granada.
2. En decisión proferida el 25 de abril de 20222 la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander) profirió resolución de acusación en contra del señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautist a, en calidad de autor del delito de homicidio en persona protegida. Para tales efectos, los hechos fueron descritos así:
El 19 de septiembre de 2006, en el corregimiento Las Culebras, vereda El Paraíso, sector Mandarinos en la Serranía de San Lucas, jurisdicción de Santa Rosa del Sur, Bolívar, resultó muerto ALEJANDRO URIBE CHACÓN, en un presunto combate con integrantes de l a contraguerrilla Aguerrido perteneciente al Batallón ADA No. 2 Nueva Granada, de la cual hacía parte el soldado JHON FREDY ORTÍZ BAUTISTA, y quienes se hallaban ejecutando la “MISIÓN TÁCTICA DE DESTRUCCIÓN No. 49/ARAÑA”, ordenada por el T.C. Jorge Horacio Romero Pinzón, comandante de la Unidad Militar.
1 JEP. Expediente Legali n.° 1500053-22.2025.0.00.0001. Fl. 110. Investigación penal radicado n.° 3770 de la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander). Cuaderno n.° 7. Fls. 99-127. 2 Ibid. Cuaderno n. 7. Fls. 165-190.Página 3 de 50
Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander). Cuaderno n.° 7. Fls. 99-127. 2 Ibid. Cuaderno n. 7. Fls. 165-190.Página 3 de 50
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Según el reporte del Ejército, la víctima hacía parte de una cuadrilla del ELN que se encontraba acampando en el lugar, hallándosele en poder de un fusil AK 45, 54 cartuchos, 5 proveedores para fusil, 4 IOC, casetes de video y documentos varios.
En el decurso investigativo se allegaron medios de prueba que dan cuenta que el obitado era un líder comunal de la región, que no hacía parte de ningún grupo insurgente y nunca se enfrentó con los efectivos militares3.
Investigación disciplinaria IUS 149986//IUC D 2010 -653-303878 de la Procuraduría delegada con Funciones Mixtas 1: Para la Defensa de los Derechos Humanos
3. Por cuenta de los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2006, en el sector Las Culebras, Serranía de San Lucas, municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar, donde fue presentado como muerto en combate el señor Alejandro Uribe Chacón por parte de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 Nueva Granada, la Procuraduría delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos abrió investigación
por parte de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 Nueva Granada, la Procuraduría delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos abrió investigación disciplinaria, en contra, de los señores SLP(R) Yelson Pérez Castillo, SLP(R) Julio Cesar Carvajal Rodríguez y SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista , el 15 de septiembre de 20104.
4. El 11 de noviembre de 20205 la Procuraduría delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos dispuso la suspensión de la actuación y remisión a la JEP por competencia prevalente de la investigación disciplinaria IUS 149986// IUC D 2010-653-303878, remitida el 19 de marzo de 2024 con oficio
DDHH 1308.
3 Ibid. Cuaderno n. 7. Fl. 165. 4 JEP. Expediente Legali n.° 9003363-64.2019.0.00.0001. Fls. 3520-3522. 5 Ibid. Fls. 2003-3760.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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III. ACTUACIONES ANTE LA JEP
5. En escrito presentado el 1 de diciembre de 20176 el señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista solicitó la aceptación de sometimiento en la JEP para lo cual indicó que perteneció a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia -AGCdel
Ortiz Bautista solicitó la aceptación de sometimiento en la JEP para lo cual indicó que perteneció a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia -AGCdel Magdalena Medio, sin referir información adicional. Solicitud asignada a un despacho de la SDSJ el 31 de mayo de 2019 por parte de la Secretaría Judicial de la SDSJ. Por lo anterior, con Resolución n.° 2720 de 11 de junio de 20197 se dispuso que el solicitante subsanara la petición allegando copia de las piezas procesales que den cuenta de los hechos por los cuales se somete a la JEP , lo cual fue reiterado en Resolución n.° 7068 de 13 de noviembre de 20198.
6. Mediante Resolución n.° 881 de 18 de febrero de 2021 9 se rechazó el sometimiento en la JEP del señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista , al no subsanar la petición en los términos señalados en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, y en Resolución n.° 4334 de 13 de septiembre de 2021 10 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Ortiz Bautista en contra de la resolución que rechazó el sometimiento en la JEP.
7. Mediante oficio radicado Conti n.° 202302014380 de 9 de agosto de 202311 el jefe del Departamento SAAD -Comparecientes de la JEP designó a la abogada Myriam Cecilia Castrillón, identificada con cédula de ciudadanía n.° 60.316.685 y tarjeta profesional n.° 84.027 del Consejo Superior de la Judicatura , para que
Myriam Cecilia Castrillón, identificada con cédula de ciudadanía n.° 60.316.685 y tarjeta profesional n.° 84.027 del Consejo Superior de la Judicatura , para que asuma la defensa del señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista en la JEP.
8. El 6 de junio de 202412 la profesional del derecho Myriam Cecilia Castrillón, allegó un escrito de aporte a la verdad suscrito por el señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista, en el que narra los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2006 en donde resultó como víctima el señor Alejandro Uribe Chacón.
6 Ibid. Fls. 1-2. 7 Ibid. Fls. 29-30. 8 Ibid. Fls. 33-34. 9 Ibid. Fls. 39-44. 10 Ibid. Fls. 86-89. 11 Ibid. Fls. 106-109. 12 Ibid. Fls. 3761-3781.Página 5 de 50
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9. Por medio de la Resolución n.° 675 de 5 de marzo de 202513 un despacho de la SDSJ dispuso la remisión inmediata del asunto del señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista, al despacho de la magistrada Claudia Rocio Saldaña Montoya, siendo reasignado con acta n.° 23 de 10 de marzo de 2025 14 por parte de la
Secretaría Judicial de la SDSJ.
IV. CONSIDERACIONES
De la Competencia
siendo reasignado con acta n.° 23 de 10 de marzo de 2025 14 por parte de la Secretaría Judicial de la SDSJ.
IV. CONSIDERACIONES
De la Competencia
10. La Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribede la SDSJ de la JEP es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.
Orden de análisis
Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre los siguientes puntos: (i) características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza pública de la JEP; (ii) se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento del señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista a esta jurisdicción frente al proceso penal con radicado n.° 3770 de la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander), así como, la investigación disciplinaria n .° IUS 149986//IUC D 2010 -653-303878 de la Procuraduría delegada Para la Defensa de los Derechos Humanos , que se
investigación disciplinaria n .° IUS 149986//IUC D 2010 -653-303878 de la Procuraduría delegada Para la Defensa de los Derechos Humanos , que se
13 Ibid. Fls. 3782-3785. 14 Ibid. Fl. 3791.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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adelantan en su contra ; (iii) verificación del régimen de condicionalidad ; (iv) efectos del sometimiento; y (v) otras consideraciones.
11. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la JEP es el Tribunal Para la Paz15; a su vez, en la sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 DE 2019 la Sección de Apelación de esta jurisdicción decantó que el cierre hermenéutico16 le fue confiado tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)- como fijar los parámetros interpretativos en las providencias que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.
12. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP
avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP
13. Uno de los objetivos de la J EP consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno17.
14. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del Sistema Integral de para la Paz (SIP). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los hechos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las
15 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pág. 4. 17 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.Página 7 de 50
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demandas sociales de justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.
15. El Acuerdo Final del que surge el SIP resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.
16. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
17. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIP se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública in vestigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 201618.
18. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C -674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la J EP es estrictamente voluntaria19. Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de
que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la J EP es estrictamente voluntaria19. Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC. Ahora bien, el sometimiento a la J EP es integral, irreversible e irrestricto.
19. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su
18 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 19 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma
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responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la JEP, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral20. Y, en tercer lugar, como lo señaló la SA de la JEP que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”21.
B. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la JEP
20. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
21. El factor temporal de competencia de la JEP se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 22. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con poste rioridad a dicha fecha,
manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con poste rioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria23.
20 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 22 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 23 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dichoPágina 9 de 50
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22. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio
17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:
El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
22. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio
17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:
El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y s in ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
23. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
24. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
25. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad24 en el funcionamiento del escenario
25. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad24 en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores” . El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto
proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 24 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
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Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
26. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
27. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.
28. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, punto sobre el que la SA ha decantado que:
[…] el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad –, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla
objetivo o de causalidad –, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal25-26.
29. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre de esta
jurisdicción estableció:
25 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de 2023. Pág. 6-7.Página 11 de 50
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La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para describir el estándar de
etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para describir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” e n la etapa inicial , “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva […].
Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantida d de pruebas recaudadas hasta ese momento . Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente”. (énfasis fuera del original)27.
30. Una vez establecidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se procede a examinar los hechos traídos a esta jurisdicción a la luz de los factores de competencia.
pertinente”. (énfasis fuera del original)27.
30. Una vez establecidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se procede a examinar los hechos traídos a esta jurisdicción a la luz de los factores de competencia.
31. En primer lugar, sobre el Factor Temporal se tiene que los hechos objeto de este pronunciamiento sucedieron el 19 de septiembre de 2006 , esto es con anterioridad a la firma del AFP, por lo cual cumplen con el factor temporal de competencia de la JEP.
32. En segundo lugar, respecto del Factor Personal , una vez revisadas las piezas procesales que integran el expediente Legali, se extrae que el señor Jhon Fredy Ortiz Bautista es destinatario de la JEP en calidad de compareciente forzoso, pues los hechos por los cuales se estudia su sometimiento fueron cometidos mientras se desempeñaba como soldado profesional, perteneciente al
27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP -SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de 2023. Pág. 13 -14.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea n.° 2 “Nueva Granada” de la Quinta Brigada adscrita a la Segunda División del Ejército Nacional28.
33. Por lo anterior, se estima acreditada la condición de miembro de fuerza pública del compareciente, sin que se advierta algún otro elemento de convicción que permita poner en duda ese hecho.
33. Por lo anterior, se estima acreditada la condición de miembro de fuerza pública del compareciente, sin que se advierta algún otro elemento de convicción que permita poner en duda ese hecho.
34. Por último, frente al Factor material, dentro de los elementos que integran el expediente Legali de la referencia se tienen varios medios suasorios que permiten dilucidar la posible forma como se desarrollaron los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2006, en el sector Las Culebras, Serranía de San Lucas, municipio de Santa Rosa del Sur de Bolívar, donde fue presentado como muerto en combate el señor Alejandro Uribe Chacón y frente a los cuales se profirió resolución de acusación en contra del señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista por parte de la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander) el 25 de abril de 2022.
35. En primer lugar, mediante informe de resultados operacionales de 19 de septiembre de 2006 suscrito por el entonces señor SS. Villafrades Cortes Rubio en su calidad de comandante de patrulla de la Batería Aguerrido 1, sostiene que en el marco de la misión táctica n.° 49 “Araña”, se presentó combate armado con la Cuadrilla José Solano Sepúlveda del ELN, resultando muerto el señor Alejandro Uribe Chacón , a quien señalaron de pertenecer a esa guerrilla 29. No obstante, la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander) al proferir resolución de acusación en contra del señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista el
25 de abril de 2022, sostuvo que:
obstante, la Fiscalía 88 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander) al proferir resolución de acusación en contra del señor SLP(R) Jhon Fredy Ortiz Bautista el 25 de abril de 2022, sostuvo que:
Para esta Fiscalía, el examen conjunto de las pruebas permite aseverar que la muerte de Alejandro Uribe Chacón no fue resultado de una
28 JEP. Expediente
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