JEP - Resolución S1CHT SDSJ 0954 2025 25 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución S1CHT SDSJ 0954 2025 25 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
SUBCASO COSTA CARIBE
Resolución n.º S1CHT.SDSJ.0954.2025
Expediente No. 0001756-04.2021.0.00.0001
Solicitante: Cedula:
SS Juan Gabriel Díaz Contreras 88.234.464
Solicitante: SLP Antonio Celestino Murillo
Cedula 98.563.303
Solicitante: SLP Mauricio Rodríguez Sánchez
Cedula: 74.372.996
Calidad: Miembros de Fuerza Pública – Ejército Asunto: Acepta sometimiento Despacho de conocimiento: Fiscalía 12 Penal Militar de Brigada Fecha de Reparto: 27 de enero de 2023
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de 2025
I. ASUNTO
Procede este despacho de conocimiento adscrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores SS Juan Gabriel Díaz
Procede este despacho de conocimiento adscrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores SS Juan Gabriel Díaz Contreras, identificado con cédula de ciudadanía 88.234.464; SLP Antonio Celestino Murillo, identificado con cédula de ciudadanía 98.563.303 y el SLP Mauricio Rodríguez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 74.372.996, miembros del Ejército de Colombia.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES2
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- Investigación Penal 3417 F12JB – Justicia Penal Militar.
1. Mediante providencia calendada del 9 de noviembre de 2021, la Fiscalía 12 Penal Militar ante Juzgado Primero de Brigada dispuso la remisión del expediente que cursa en contra de los señores MY Jairo Fidel Velandia Botia, SS Juan Gabriel Díaz Contreras, SLP Antonio Celestino Murillo y el SLP Mauricio Rodríguez Sánchez , dentro de la radicación 3417 F12JB a esta jurisdicción por los hechos que se relataron de la siguiente manera:
“De conformidad con las pruebas recaudadas en la investigación, se tiene conocimiento que el día 15 de febrero de 2007, en la Finca Divino
jurisdicción por los hechos que se relataron de la siguiente manera:
“De conformidad con las pruebas recaudadas en la investigación, se tiene conocimiento que el día 15 de febrero de 2007, en la Finca Divino Niño, tropas de la Unidad de Inteligencia de Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal GAULA Magdalena, con e l apoyo de una sección del Destacamento Atacador en desarrollo de la misión táctica Antisecuestro “Ferrero”, al mando del Teniente Velandia Botia Jairo Fidel, cuyo objetivo se trataba de contrarrestar un grupo de delincuencia común, según lo que indica la misión táctica mantenían en zozobra a la Población Civil, es así como el día 15 de febrero de 2007, a eso de las 06:30 horas, al llegar el personal militar a la Finca Divino Niño vereda Las Palmas, municipio de Pivijay (Magdalena) e identificarse al como l o señalan en su versión los militares cuatro personas salieron de ese lugar, el último portaba un revolver que usó para atacar al personal uniformado, y en la reacción se produce la muerte de Virgilio Isaac Polo Villa. Incautación (sic) de una escopeta calibre 12 mm sin número y un (01) revolver marca Llama calibre 38 L número IM9399V”1.
- Acción de repetición 47-001-2333-000-2017-00399-00
2. En decisión del 10 de abril de 2018, dictada dentro del radicado de la referencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la acción de repetición promovida por el Ministerio de Defensa Nacional en contra de los
2. En decisión del 10 de abril de 2018, dictada dentro del radicado de la referencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la acción de repetición promovida por el Ministerio de Defensa Nacional en contra de los señores MY Jairo Fidel Velandia Botia, SLP Antonio Celestino Murillo, SS Juan Díaz Contreras , CS Luis Boyacá Católico y SLP Mauricio Rodríguez Sanches2, cuyos hechos se precisaron en el libelo de la demanda de la
siguiente manera:
“El 15 de febrero de 2007. El señor Virgilio Isaac Polo Villa, se encontraba durmiendo en su habitación de la finca Divino Niño, ubicada en el corregimiento de las Canoas, Municipio de Pivijay
1 Expediente Legali: 0001756-04.2021.0.00.0001. Folio 116. Rad. 3417JPM.rar./202000509758.pdf. Folio 219. 2 Expediente Legali: 0001756-04.2021.0.00.0001. Folio 154. 202400156094.pdf. Folio 227.3
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(Magdalena), de la cual fue sacado a la fuerza por un grupo de aproximadamente quince hombres fuertemente armados que vestían uniformes del Ejército nacional y se identificaron como agentes del Grupo Gaula Magdalena. Una vez fuera de su casa, los uniformad os
aproximadamente quince hombres fuertemente armados que vestían uniformes del Ejército nacional y se identificaron como agentes del Grupo Gaula Magdalena. Una vez fuera de su casa, los uniformad os procedieron a dispararle al señor Virgilio Isaac Polo Villa, y posteriormente lo alejaron aproximadamente a ciento veinte metros de distancia. El señor Virgilio Isaac Polo Villa, falleció el 15 de febrero de 2007 en el municipio de Pivijay, como consecuencia de las heridas que miembros del Gaula Magdalena, le causaron con arma de fuego. La muerte de Virgilio Polo Villa, se produjo a causa de los proyectiles de arma de fuego de uso oficial efectuado por los Agentes del Ejército Nacional (GAULA) cuya trayectoria aparece en la necropsia”3.
III. ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ
3. Mediante la Resolución SDSJ n.° 0584 del 16 de febrero de 2023, la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud que vincul a a los señores SS Juan Gabriel Díaz Contreras, identificado con cédula de ciudadanía 88.234.464; SLP Antonio Celestino Murillo , identificado con cédula de ciudadanía 98.563.303 y el SLP Mauricio Rodríguez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 74.372.996. A su vez, se realizó una serie de requerimientos tendientes a recabar la información necesaria para adoptar la determinación de fondo que en derecho corresponda4.
4. A través de la comunicación 0000769 -91.2023.0.00.0002, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP remitió el informe final de la
de fondo que en derecho corresponda4.
4. A través de la comunicación 0000769 -91.2023.0.00.0002, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP remitió el informe final de la investigación realizada en contra de los señores SS Juan Gabriel Díaz Contreras; SLP Antonio Celestino Murillo y el SLP Mauricio Rodríguez Sánchez, en el que se dio cuenta de que la única actuación individualizada que cursa en contra de los procesados es el radicado 3417 a cargo de la Fiscalía 12 Penal Militar de Brigada de Barranquilla5.
5. Mediante la comunicación Radicado N° 2023363000406321: MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DICER-1.9 del 28 de febrero de 2023, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional informó que el señor SLP Mauricio Rodríguez Sánchez “no ha estado detenido en ninguna de las
3 Expediente Legali: 0001756-04.2021.0.00.0001. Folio 154. 202400156094.pdf. Folios 144 a 145. 4 Expediente Legali 0001756-04.2021.0.00.0001. Folios 024 a 034. 5 Expediente Legali 0001756-04.2021.0.00.0001. Folios 078 a 115.4
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Cárceles de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mimas bajo nuestra competencia”6.
6. De otra parte, mediante la comunicación Radicado N° 2023363000407101: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DICER-1.9 del 28 de febrero de 2023, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional informó que los señores SS Juan Gabriel Díaz Contreras y SLP Antonio Celestino Murillo “no están ni han estado detenido s en ninguna de las Cárceles de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mimas bajo nuestra competencia”7.
7. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial mediante comunicación 110016610210202300637 del 7 de marzo de 2023, contestó que en contra de los comparecientes cursaba la investigación dentro del radicado 3417 a car go de la Fiscalía 12 Penal Militar, expediente que se remitió con destino a esta jurisdicción el 9 de noviembre de 20218.
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos
Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.
B. Orden de análisis
9. Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza pública de la JEP, en segundo lugar, se examinará n los asuntos que se siguen en contra de los señores SLP Antonio Celestino Murillo, SS Juan Díaz
6 Expediente Legali 0001756-04.2021.0.00.0001. Folio 43. 7 Expediente Legali 0001756-04.2021.0.00.0001. Folio 49. 8 Ibídem. Folio 58.5
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Contreras y SLP Mauricio Rodríguez Sanches y se determinará si cumplen con las exigencias para aceptar el sometimiento de l compareciente a esta
Contreras y SLP Mauricio Rodríguez Sanches y se determinará si cumplen con las exigencias para aceptar el sometimiento de l compareciente a esta jurisdicción. Luego, se realizará el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre la acción de repetición presentada por el Ministerio de Defensa Nacional en contra de los solicitantes.
10. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz es el Tribunal Para la Paz9; a su vez, en la sentencia interpretativa TP-SASENIT 1 DE 2019 la Sección de Apelaciones de esta jurisdicción decantó que el cierre hermenéutico 10 le fue confiado tanto al proferir las decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Análisis UIA - como fijar los parámetros interpretativos en las providencias que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.
11. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.
C. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP
12. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno11.
12. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno11.
13. Este Propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRN). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los he chos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de
9 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz” 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pag. 4. 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.6
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justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.
14. El acuerdo final del que surge el SIVJRNR resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.
15. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
16. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 201612.
17. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C – 674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria13. Correlativamente, ese alto tribunal determinó que
precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria13. Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.
18. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.
19. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su
12 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Le y 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 13 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413.7
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5.5.2.9., páginas 402 a 413.7
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responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz , salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral 14. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP que la “(…) comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia15”.
- Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
20. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión
(factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
21. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
21. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201716. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria17.
14 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 16 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 17 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente
la Jurisdicción Especial. 17 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaci ones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.8
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22. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:
“El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”
23. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes de l 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se
aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes de l 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
24. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
25. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad18 en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “(…) de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado (…) y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”. El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
18 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es
aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
18 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°.9
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26. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
27. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.
28. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero
pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.
28. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “(…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)” , punto sobre el que la SA ha
decantado que:
“[…] el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad–, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal–19“20.
29. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre
de esta jurisdicción estableció:
“La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará
de esta jurisdicción estableció:
“La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para describir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la
19 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de 2023. Pag. 6 – 7.10
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SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” en la etapa inicial, “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva (…).
Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y
mejor probada” en la etapa definitiva (…).
Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantida d de pruebas recaudadas hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente.”(énfasis fuera del original)21.
30. Una vez establecidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se procede a examinar los hechos traídos a esta jurisdicción a la luz de los factores de competencia.
- Investigación Penal 3417 F12JB – Justicia Penal Militar.
31. En primer lugar, sobre el factor temporal se tiene el acontecer fáctico fue delimitado en el informe de patrullaje de fecha 16 de febrero de 2007, suscrito por el entonces señor TE Jairo Didel Velandia Botia, da cuenta de la ocurrencia de los hechos en esa misma anualidad 22, con lo que se satisface a cabalidad esta exigencia de orden temporal.
32. En segundo lugar, respecto del factor personal , una vez revisadas las piezas procesales que integran el expediente Legali de la referencia, obra la
esta exigencia de orden temporal.
32. En segundo lugar, respecto del factor personal , una vez revisadas las piezas procesales que integran el expediente Legali de la referencia, obra la certificación expedida por la dirección de Personal del Ejército nacional de fecha 28 de marzo de 2014, en la que manifestó que para el 15 de febrero de 200723, los señores SS Juan Gabriel Díaz Contreras, identificado con cédula de ciudadanía 88.234.464; SLP Antonio Celestino Murillo, identificado con cédula de ciudadanía 98.563.303 y el SLP Mauricio Rodríguez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 74.372.996, eran miembros del Gaula Magdalena, con sede en Santa Marta, Magdalena, de ahí que se estime
21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de 2023. Pag. 13 -14. 22 Expediente Legali 0001756-04.2021.0.00.0001. Folio 394. 20200509752.pdf. Folios 25 y siguientes. 23 Expediente Legali 0001756-04.2021.0.00.0001. Folio 394. 20200509754.pdf. Folios 46 y siguientes11
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S L E G A L I: 0 0 0 1 7 5 60 4 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
acreditada la condición de miembros de fuerza pública de los comparecientes, sin que se advierta algún otro elemento de convicción que permita poner en duda ese hecho.
33. Por último, frente al factor material, dentro de los elementos que integran el expediente Legali se cuenta con elementos suficientes para establecer la competencia de esta jurisdicción sobre los eventos ocurridos el 15 de febrero de 2007.
34. Para empezar, la víctima directa fue identificado como Virgilio Isaac Polo Villa cuyo documento de identidad fue el número 7.591.693, quien falleció el 15 de febrer
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