JEP - Resolución S1CHT SDSJ 1562 2025 19 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución S1CHT SDSJ 1562 2025 19 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
SUBCASO COSTA CARIBE
Resolución n.° S1CHT.SDSJ.1562.2025 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali: 0001485-29.2020.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
Expediente Legali: Solicitante:
Identificación: Solicitante:
Identificación: SLP(R) Ernesto Luis Toloza Palomino 19.691.007 0001831-72.2023.0.00.0001
SLP(R) Francisco Tercero Suárez Díaz 18.858.550 SLP(R) Néstor Fabio Valencia Jaramillo 3.552.201 Agentes del Estado miembros de la fuerza pública Ejército Nacional Situación jurídica: En libertad
Delitos: Asunto: Por determinar Acepta sometimiento Fecha de reparto: 30 de junio de 2020 y 22 de mayo de 2024
I. ASUNTO
Procede este despacho de conocimiento adscrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores SLP(R) Ernesto Luis Toloza
Procede este despacho de conocimiento adscrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores SLP(R) Ernesto Luis Toloza Palomino, identificado con cédula de ciudadanía n.° 16.691.007; SLP(R) Francisco Tercero Suárez Díaz , identificado con cédula de ciudadanía n.° 18.858.550; y SLP(R) Néstor Fabio Valencia Jaramillo , identificado con cédula de ciudadanía n.° 3.552.201, miembros del Batallón de Alta Montaña n.° 6 “M Y.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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Robinsón Daniel Ruiz Garzón”, adscrito a la Segunda Brigada de la Primera División del Ejército Nacional.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
Hechos del 1 de diciembre de 2006 en el Cerro San Luis, Rio de Piedras, Santa Marta (Magdalena). Víctima s: Roberto Enrique Jiménez Vélez y Alirio Antonio Vergel
Radicado n.° 3067-F23JB de la Fiscalía 23 Penal Militar de Brigada ante Juzgado Quince de Brigada
1. Mediante informe de hechos de 2 de diciembre de 200 61, suscrito por el señor SV. Carlos Franco Restrepo en su calidad de comandante del Pelotón Bario
Quince de Brigada
1. Mediante informe de hechos de 2 de diciembre de 200 61, suscrito por el señor SV. Carlos Franco Restrepo en su calidad de comandante del Pelotón Bario n.° 3 y dirigido al comandante del Batallón de Alta Montaña n.° 6 “MY. Robinsón Daniel Ruiz Garzón” puso en conocimiento los siguientes hechos:
El día 01 de Diciembre de 2006 siendo aproximadamente las 13:30 horas en desarrollo de la operación de destrucción la contraguerrilla Bario Tres al mando del señor Sargento Viceprimero FRANCO RESTREPO CARLOS sostuvo combate con un grupo de bandidos pertenecientes a las Bandas Emergentes al servicio del Narcotráfico “AGUILAS NEGRAS” en sector CERRO SAN LUIS parta alta […] de los cuales como resultado se produjo la muerte de dos sujetos en combate de igual forma se incautó un material de guerra e intendencia y comunicaciones.
2. El 29 de junio de 20122, el Juzgado 19 de Instrucción Penal resolvió situación jurídica provisional al señor SLP(R) Ernesto Luis Toloza Palomino , absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva.
Igual determinación adoptó el 21 de abril de 2014 3 en relación con el señor SLP(R) Francisco Tercero Suárez Díaz, pronunciamiento en el cual extinguió la acción penal por muerte en relación con el señor SLP(R) Cristian Yoseth
1 Radicado Conti n.° 202301018317. Radicado n.° 3067-F23JB de la Fiscalía 23 Penal Militar Cuaderno original n.° 1. Fls. 131-132.
1 Radicado Conti n.° 202301018317. Radicado n.° 3067-F23JB de la Fiscalía 23 Penal Militar Cuaderno original n.° 1. Fls. 131-132. 2 Ibid. Cuaderno original n.° 2. Fls. 206-216. 3 Ibid. Cuaderno original n.° 3. Fls. 161-177.Página 3 de 44
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Palencia Cabrera decretando la cesación de procedimiento. Finalmente, el 25 de septiembre de 2015 4 el mismo juzgado, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al señor SLP(R) Néstor Fabio Valencia Jaramillo.
3. La Fiscalía 23 Penal Militar ante Juzgado Quince de Brigada en decisión de 23 de marzo de 20235 remitió a la JEP por competencia la investigación penal con radicado n.° 3067-F23JB.
III. ACTUACIONES ANTE LA JEP
Expediente Legali n.° 0001485-29.2020.0.00.0001 del señor SLP(R) Ernesto Luis Toloza Palomino
4. Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2020 6 el señor SLP(R) Ernesto Luis Toloza Palomino manifestó su intención de sometimiento a la JEP por cuenta del proceso radicado n.° 3067-F23JB de la Fiscalía 23 Penal Militar de Brigada ante Juzgado Quince de Brigada, que se adelanta por cuenta de los
por cuenta del proceso radicado n.° 3067-F23JB de la Fiscalía 23 Penal Militar de Brigada ante Juzgado Quince de Brigada, que se adelanta por cuenta de los hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2006 en el Cer ro San Luis, Rio de Piedras, Santa Marta (Magdalena) donde fueron presentados como muertos en combate los señores Roberto Enrique Jiménez Vélez y Alirio Antonio Vergel. Solicitud que fue asignada a un despacho de la SDSJ el 30 de junio de 2020.
5. Con Resolución n.° 2575 de 17 de julio de 2020 7 un despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud, decretó la práctica de pruebas y requirió al señor SLP(R) Ernesto Luis Toloza Palomino para que suscribiera acta de sometimiento a la JEP , lo cual fue reiterado en Resolución n.° 3718 de 22 de septiembre de 2020 8. Finalmente, en Resolución n.° 2006 de 8 de junio de 2022 9 fue requerido el referido miembro de la fuerza pública para que presentara su propuesta de aporte pleno a la verdad, así como, suscrito y diligenciado el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad
4 Ibid. Cuaderno original n.° 4. Fls. 42-50. 5 Ibid. Cuaderno original n.° 6. Fls. 114-123. 6 JEP. Expediente Legali n.° 0001485-29.2020.0.00.0001. Fls. 1-2. 7 Ibid. Fls. 3-6. 8 Ibid. Fls. 32-34.
6 JEP. Expediente Legali n.° 0001485-29.2020.0.00.0001. Fls. 1-2. 7 Ibid. Fls. 3-6. 8 Ibid. Fls. 32-34. 9 Ibid. Fls. 68-72.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 1 de 2019. Se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, para que adelante y gestione las l abores tendientes a ubicar y contactar las víctimas indirectas. El 21 de agosto de 202010, 8 de agosto11 y 14 de septiembre de 202212 la UIA de la JEP allegó informes de investigación.
6. En Resolución n.° 1475 de 10 abril de 202413 un despacho de la SDSJ dispuso la remisión del asunto a la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para comparecientes de la Fuerza Pública de la SDSJ en atención a lo dispuesto en la Resolución PSDSJ n.°021-2023, siendo reasignada a la suscrita magistrada con acta n.°124 de 24 de octubre de 2024 por parte de la
Secretaría Judicial de la SDSJ.
Expediente Legali n.° 0001831-72.2023.0.00.0001 de los señores SLP(R) Francisco
Secretaría Judicial de la SDSJ.
Expediente Legali n.° 0001831-72.2023.0.00.0001 de los señores SLP(R) Francisco Tercero Suárez Díaz, SLP(R) Néstor Fabio Valencia Jaramillo y SLP(R) Cristian Yoseth Palencia Cabrera
7. El 30 de octubre de 2024 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó al despacho de la suscrita magistrada la actuación penal con radicado n.° 3067 -F23JB de la Fiscalía 23 Penal Militar de Brigada ante Juzgado Quince de Brigada14 seguida en contra de los señores SLP(R) Ernesto Luis Toloza Palomino, SLP(R) Francisco Tercero Suárez Díaz , SLP(R) Néstor Fabio Valencia Jaramillo y SLP(R)
Cristian Yoseth Palencia Cabrera.
10 Ibid. Fls. 18-31. 11 Ibid. Fls. 119-135. 12 Ibid. Fls. 1894-1900. 13 Ibid. Fls. 1905-1924. 14 JEP. Expediente Legali n.° 0001831-72.2023.0.00.0001. Fls. 1-53.Página 5 de 44
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IV. CONSIDERACIONES
De la Competencia
8. La SDSJ de la JEP es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública
IV. CONSIDERACIONES
De la Competencia
8. La SDSJ de la JEP es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.
Orden de análisis
9. Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre los siguientes puntos: (i) características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza pública de la JEP; (ii) se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento de los miembros de la fuerza pública a esta jurisdicción frente a la investigación penal con radicado n.° 3067-F23JB de la Fiscalía 23 Penal Militar de Brigada que se adelanta en su contra ; (iii) verificación del régimen de condicionalidad ; (iv) efectos del sometimiento; (v) de la preclusión del proceso en la JEP del señor SLP(R) Cristian Yoseth Palencia Cabrera; y, (vi) otras consideraciones.
10. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la JEP es el Tribunal Para la Paz15; a
10. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la JEP es el Tribunal Para la Paz15; a su vez, en la sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 DE 2019 la Sección de Apelación de esta jurisdicción decantó que el cierre hermenéutico16 le fue confiado tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)- como
15 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pág. 4.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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fijar los parámetros interpretativos en las providencias que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.
11. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP
12. Uno de los objetivos de la J EP consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP
12. Uno de los objetivos de la J EP consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno17.
13. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del Sistema Integral de para la Paz (SIP). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los hechos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.
14. El Acuerdo Final del que surge el SIP resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.
15. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
17 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017,
punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.Página 7 de 44
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16. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIP se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 201618.
17. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C -674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la J EP es estrictamente voluntaria19. Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC. Ahora bien, el sometimiento a la J EP es integral, irreversible e irrestricto.
18. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su
18. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuent re comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la JEP, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral20. Y, en tercer lugar, como lo señaló la SA de la JEP que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”21.
18 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 19 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 20 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que
páginas 402 a 413. 20 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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B. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la JEP
19. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
20. El factor temporal de competencia de la JEP se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 22. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con poste rioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno,
las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con poste rioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria23.
21. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio
17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:
El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
22. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla
22 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 23 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz
de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.Página 9 de 44
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en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
23. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
24. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad24 en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores” . El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto
todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores” . El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
25. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
26. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.
27. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero
24 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01
indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, punto sobre el que la SA ha decantado que:
[…] el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad–, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal25.
28. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre de esta
jurisdicción estableció:
correlación no causal25.
28. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre de esta
jurisdicción estableció:
La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para describir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso . Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” en la etapa inicial , “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva […].
Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantida d de pruebas recaudadas hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie
25 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden
momento. Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie
25 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros.Página 11 de 44
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la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente”. (énfasis fuera del original)26.
29. Una vez establecidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se procede a examinar los hechos traídos a esta jurisdicción a la luz de los factores de competencia.
30. En primer lugar, sobre el Factor Temporal se tiene que los hechos objeto de este pronunciamiento sucedieron el 1 de diciembre de 2006 , esto es con anterioridad a la firma del AFP, por lo cual cumplen con el factor temporal de competencia de la JEP.
31. En segundo lugar, respecto del Factor Personal , una vez revisadas las piezas procesales que integran el expediente Legali, se extrae que las personas a las que se refiere la presente decisión son destinatarios de la JEP en calidad de comparecientes forzosos, pues los hechos por los cuales se estudia su sometimiento fueron cometidos mientras se desempeñaba n como miembros de
las que se refiere la presente decisión son destinatarios de la JEP en calidad de comparecientes forzosos, pues los hechos por los cuales se estudia su sometimiento fueron cometidos mientras se desempeñaba n como miembros de la fuerza pública, perteneciente s al Batallón de Alta Montaña n.° 6 “MY. Robinsón Daniel Ruiz Garzón” de la Segunda Brigada adscrita a la Primera
División del Ejército Nacional:
Compareciente Grado al momento de los hechos Ernesto Luis Toloza Palomino Soldado Profesional27 Francisco Tercero Suárez Díaz Soldado Profesional28 Néstor Fabio Valencia Jaramillo Soldado Profesional29
32. Por lo anterior, se estima acreditada la condición de miembro s de fuerza pública de los comparecientes, sin que se advierta algún otro elemento de convicción que permita poner en duda ese hecho.
33. Por último, frente al Factor material, dentro de los elementos que integran el expediente Legali de la referencia se tienen varios medios suasorios que
26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP -SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de 2023. Pág. 13 -14. 27 Radicado Conti n.° 202301018317. Radicado n.° 3067-F23JB de la Fiscalía 23 Penal Militar Cuaderno original n.° 1. Fls. 33-35 y Cuaderno original n.° 2. Fls. 107-110.
28 Radicado Conti n.° 202301018317. Radicado n.° 3067-F23JB de la Fiscalía 23 Penal Militar Cuaderno original n.° 1. Fls. 30-32 y Cuaderno original n.° 2. Fls. 107-110. 29 Radicado Conti n.° 202301018317. Radicado n.° 3067-F23JB de la Fiscalía 23 Penal Militar Cuaderno original n.° 1. Fls. 36.38 y Cuaderno original n.° 2. Fls. 107-110.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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permiten dilucidar la posible forma como se desarrollaron los hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2006 , en el Cerro San Luis, Rio de Piedras, Santa Marta (Magdalena), donde se causó la muerte a los señores Roberto Enrique Jiménez Vélez y Alirio Antonio Vergel.
34. En primer lugar, mediante informe de resultados operacionales de 2 de diciembre de 2006 suscrito por el señor SV. Carlos Franco Restrepo en su calidad de comandante del Pelotón Bario n.° 3 y dirigido al comandante del Batallón de Alta Montaña n.° 6 “MY. Robinsón Daniel Ruiz Garzón”, sostiene que en el marco de la operación militar “ Damasco” resultaron muertas dos personas de sexo masculino sin identificar, quienes posteriormente, fueron reconocidos por sus familiares, tratándose de los señores Roberto Enrique Jiménez Vélez y Alirio Antonio Vergel, luego de ser atacados desde la parte alta del Cerro San Luis, Rio
sexo masculino sin identificar, quienes posteriormente, fueron reconocidos por sus familiares, tratándose de los señores Roberto Enrique Jiménez Vélez y Alirio Antonio Vergel, luego de ser atacados desde la parte alta del Cerro San Luis, Rio de Piedras, en Santa Marta (Magdalena). No obstante, la Fiscalía 23 Penal Militar ante Juzgado Quince de Brigada al remitir la investigación por competencia a la JEP30, indicó que:
El procedimiento militar no es claro, más bien dudas en lo que sobresale, se habla de la orden de operaciones NORDICO que cambia al nombre de
DAMASCO.
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