JEP - Resolución S1CHT SDSJ 1733 30 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución S1CHT SDSJ 1733 30 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN
SUBCASO COSTA CARIBE
Resolución n.° S1CHT.SDSJ.1733.2025 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Expediente Legali: 1500203-03.2025.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
SV(R) Alfonso Enrique Castillo Blanquicet 73.143.272
Calidad: Ejército Nacional
Situación jurídica: Condenado
Delitos: Asunto: Homicidio en persona protegida Acepta sometimiento Fecha de reparto: 28 de febrero de 2025
I. ASUNTO
La suscrita magistrada de la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor SV(R) Alfonso Enrique Castillo Blanquicet, identificado con cédula de ciudadanía n.° 73.143.272, miembro del Batallón de Alta Montaña n.° 7 “MY. Raúl Guillermo Mahecha Martínez”, adscrito a la Décima
identificado con cédula de ciudadanía n.° 73.143.272, miembro del Batallón de Alta Montaña n.° 7 “MY. Raúl Guillermo Mahecha Martínez”, adscrito a la Décima Brigada Blindada de la Primera División del Ejército Nacional.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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II. ANTECEDENTES RELEVANTES
Hechos del 23 de noviembre de 2006 en el sector Arroyo Hondo, corregimiento de Conejo, municipio de Fonseca, departamento de La Guajira . Víctima s: Giovanni José Cortés Mindiola y Carlos Augusto González Cortés
Radicado n.° 44001-31-07002-2024-00015 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira)1
1. El 15 de abril de 2011 2 la Fiscalía 32 de la DECVDH de B arranquilla
(Atlántico) profirió resolución de acusación en contra de los señores SV(R) Alfonso Enrique Castillo Blanquicet, SLP(R) Rodrigo Vargas Montoya, SLP(R) Walter Viafara Bonilla, SLP(R) Wilson Fabio Solarte Buesaquillo y SLP(R) Waldir Restrepo Vega, por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado, en calidad de coautores, por cuenta de los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2006, en el sector Arroyo Hondo, corregimiento de Conejo, municipio de Fonseca, departamento de La Guajira , donde fue ron presentados
simple agravado, en calidad de coautores, por cuenta de los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2006, en el sector Arroyo Hondo, corregimiento de Conejo, municipio de Fonseca, departamento de La Guajira , donde fue ron presentados como muertos en combate l os señores Giovanni José Cortés Mindiola y Carlos Augusto González Cortés por parte de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Alta Montaña n.° 7 “MY. Raúl Guillermo Mahecha Martínez”.
2. El 24 de septiembre de 2024 3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira) profirió sentencia condenatoria en contra del señor SV(R) Alfonso Enrique Castillo Blanquicet , como autor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado, a la pena principal de cuatrocientos treinta y dos (432) meses, así como, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de doscientos dieciséis (216) meses. Para tales efectos, expuso los
siguientes hechos:
1 Radicado n.° 4134B de la Fiscalía 32 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos de Barranquilla (Atlántico) 2 JEP. Expediente Legali n.° 1500203-03.2025.0.00.0001. Fls. 5-37. 3 Ibid. Fls. 38-90.Página 3 de 48
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Se extrae del expediente contentivo de la actuación seguida en contra del señor ALFONSO CASTILLO BLANQUICETH, que a raíz del informe No. 764 del 24 de noviembre de 2006, fueron allegadas las actas de inspección a cadáver de 2 personas inicialmente presenta das como NN, personas estas que conforme lo señalado por el sargento viceprimero ALFONSO CASTILLO BLANQUICETH, comandante del pelotón, pertenecientes al batallón RAÚL RODRÍGUEZ MAHECHA DE ALTA MONTAÑA NO. 7, fallecieron a raíz de un registro sorpresa reali zado en la zona de Arroyo Hondo, corregimiento de Conejo, que al recibir la orden de alto por parte de la tropa procedieron a huir en diferente dirección, produciéndose un intercambio de disparos resultando los 2 individuos muertos, logrando huir el tercero de estos.
Que, de acuerdo con el acta de inspección a cadáver, los hechos sucedieron a las 10:45 am del 23 de noviembre de 2006, y los occisos fueron identificados, el primero como CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ CORTES, a quien le fue hallada una (1) pistola prieto beretta calibre 7.65 con un (1) proveedor para pistola de igual calibre, dos (2) cartuchos calibre 7.65, tres (3) estopines electrónicos, tres (3) estopines, 2 vainillas calibre
con un (1) proveedor para pistola de igual calibre, dos (2) cartuchos calibre 7.65, tres (3) estopines electrónicos, tres (3) estopines, 2 vainillas calibre 7.65, y en uno de los bolsillos delanteros varios estopines envueltos en algodón, así mismo, su documento de identidad y en la mano derecha la pistola calibre 7.65 y el segundo individuo fallecido, respondía al nombre de GIOVANNI CORTES MINDIOLA cuyo cadáver fue encontrado en posición cubito abdominal con el rostro totalmente desfigurado, indicándose en el informe que el sujeto portaba en su mano derecha una pistola niquelada calibre 7.65 m arca Súper No. 345993 con tres (3) cartuchos en su proveedor, siendo recolectadas dos (2) vainillas percutidas a pocos centímetros del occiso, al lado derecho del cuerpo fue hallado un saco de fibra sintética color blanco en cuyo interior se encontraban seis (6) explosivos denominados “minas quiebra patas” y un cordón detonante con varios estopines, materiales que fueron destruido en el lugar de los hechos según el informe4.
3. El 21 de noviembre de 20245 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira), confirmó la sentencia proferida en contra del señor SV(R) Alfonso Enrique Castillo Blanquicet , por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira).
4 Ibid. Fls. 38-39.
contra del señor SV(R) Alfonso Enrique Castillo Blanquicet , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira).
4 Ibid. Fls. 38-39. 5 Ibid. Fls. 92-115.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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III. ACTUACIONES ANTE LA JEP
4. En escrito presentado el 21 de febrero de 2025 6 el señor SV(R) Alfonso Enrique Castillo Blanquicet solicitó la aceptación de sometimiento en la JEP para lo cual indicó que en su contra se adelantó el proceso radicado n.° 44001-3107002-2024-00015 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira), en el que fue condenado el 24 de septiembre de 2024 por el referido juzgado, cuya sentencia fue confirmada el 2 de noviembre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira), por cuenta de los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2006, en el sector Arroyo Hondo, corregimiento de Conejo, municipio de Fonseca, departamento de La Guajira, donde fueron presentados como muertos en combate los señores
Giovanni José Cortés Mindiola y Carlos Augusto González Cortés.
5. Mediante acta de reparto n.° 10 de 28 de febrero de 2025 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó al despacho de la suscrita magistrada la solicitud de
Giovanni José Cortés Mindiola y Carlos Augusto González Cortés.
5. Mediante acta de reparto n.° 10 de 28 de febrero de 2025 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó al despacho de la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento presentada por el señor SV(R) Alfonso Enrique Castillo
Blanquicet.
IV. CONSIDERACIONES
De la Competencia
6. La Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribede la SDSJ de la JEP es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, en virtud de lo preceptuado en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, 48 de la Ley 1922 de 2018 y 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019.
6 Ibid. Fls. 1-116.Página 5 de 48
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Orden de análisis
Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre los siguientes puntos: (i) características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza pública de la JEP; (ii) se examinará si el asunto bajo estudio cumple con
Para efectos metodológicos, este despacho se pronunciará sobre los siguientes puntos: (i) características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza pública de la JEP; (ii) se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento del señor SV(R) Alfonso Enrique Castillo Blanquicet a esta jurisdicción frente al proceso penal con radicado n.° 44001-31-07002-2024-00015 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira) ; (iii) verificación del régimen de condicionalidad; (iv) efectos del sometimiento; y (v) otras consideraciones.
7. En este punto se precisa que, de acuerdo con las previsiones del acto legislativo 01 de 2017, el órgano de cierre de la JEP es el Tribunal Para la Paz 7; a su vez, en la sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 DE 2019 la Sección de Apelación de esta jurisdicción decantó que el cierre hermenéutico8 le fue confiado tanto al proferir estas decisiones que resuelven consultas de otros órganos del sistema -Salas y Secciones o la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)- como fijar los parámetros interpretativos en las providencias que desatan los recursos incoados por los distintos sujetos procesales.
8. Así, esta funcionaria recogerá los criterios ya decantados por la SA con miras a garantizar el respeto por la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, para avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP
avanzar en las discusiones sobre aquellos aspectos sobre los que, eventualmente, puedan surgir nuevos desarrollos interpretativos.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP
9. Uno de los objetivos de la J EP consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno9.
7 “Artículo transitorio 7o. Conformación. (…) El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz”. 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Sentencia TP-SA-SENIT 1 DE 2019 Pág. 4. 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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10. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del Sistema Integral de para la Paz (SIP). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los hechos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.
11. El Acuerdo Final del que surge el SIP resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las
hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.
11. El Acuerdo Final del que surge el SIP resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.
12. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
13. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIP se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza púb lica investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 201610.
14. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C -674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la J EP es estrictamente voluntaria11. Correlativamente, ese alto tribunal determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de
Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017,
justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de
Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 10 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 11 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413.Página 7 de 48
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las FARC. Ahora bien, el sometimiento a la J EP es integral, irreversible e irrestricto.
15. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuent re comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma
antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuent re comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la JEP, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral12. Y, en tercer lugar, como lo señaló la SA de la JEP que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia”13.
B. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la JEP
16. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
17. El factor temporal de competencia de la JEP se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 14. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo
manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo
12 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 14 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria15.
18. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio
17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que:
El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el
los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
19. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
20. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
21. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad16 en el funcionamiento del escenario
15 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz
de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 16 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa ePágina 9 de 48
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transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores” . El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
22. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
23. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial
excluido de la competencia de la JEP.
23. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.
24. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, punto sobre el que la SA ha decantado que:
[…] el presupuesto de competencia material implica constatar que el CANI [conflicto armado de índole no internacional] haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible –criterio objetivo o de causalidad –, o que haya influido en el “autor, partícipe o encubridor” en cuanto a que lo hubiese dotado de mayores habilidades para ejecutarla (capacidad), determinado su disposición para cometerla (decisión), facilitado los medios que le sirvieron para consumarla (oportunidad), o incidido en la selección del objetivo que se proponía
indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01
indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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alcanzar con la comisión del delito (selección) –criterio orientador y subjetivo o de correlación no causal17-18.
25. Respecto del estándar probatorio exigible al fallador transicional durante la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos, el tribunal de cierre de esta
jurisdicción estableció:
La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA. Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para describir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal: “inferencia razonable” e n la etapa inicial , “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva […].
Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos
probada” en la etapa definitiva […].
Se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) o más convincente (que otra). Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según el estadio procesal en que se encuentre y la cantida d de pruebas recaudadas hasta ese momento . Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente”. (énfasis fuera del original)19.
26. Una vez establecidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se procede a examinar los hechos traídos a esta jurisdicción a la luz de los factores de competencia.
17 Sobre la utilización de estos criterios en el análisis del presupuesto material de competencia, pueden consultarse los autos TP-SA 031 del 12 de septiembre de 2018, 069 de 2018, 110 de 2019, 171 de 2019, 208 y 252 de 2019, 495 de 2020 y 1023 de 2022, entre muchos otros. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de 2023. Pág. 6-7.
18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP-SA 1369 de 2023, decisión de 1 de marzo de 2023. Pág. 6-7. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. Auto TP -SA 1434 de 2023, decisión de 31 de mayo de 2023. Pág. 13 -14.Página 11 de 48
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27. En primer lugar, sobre el Factor Temporal se tiene que los hechos objeto de este pronunciamiento sucedieron el 23 de noviembre de 2006 , esto es con anterioridad a la firma del AFP, por lo cual cumplen con el factor temporal de competencia de la JEP.
28. En segundo lugar, respecto del Factor Personal , una vez revisadas las piezas procesales que integran el expediente Legali, se extrae que el señor Alfonso Enrique Castillo Blanquiceth es destinatario de la JEP en calidad de compareciente forzoso, pues los hechos por los cuales se estudia su sometimiento fueron cometidos mientras se desempeñaba como sargento viceprimero , perteneciente al Batallón de Alta Montaña n.° 7 “MY. Raúl Guillermo Mahecha Martínez”, adscrito a la Décima Brigada Blindada de la Primera División del
Ejército Nacional20.
29. Por lo anterior, se estima acreditada la condición de miembro de fuerza pública del compareciente, sin que se advierta algún otro elemento de convicción que permita poner en duda ese hecho.
30. Por último, frente al Factor material, dentro de los elementos que integran
pública del compareciente, sin que se advierta algún otro elemento de convicción que permita poner en duda ese hecho.
30. Por último, frente al Factor material, dentro de los elementos que integran el expediente Legali de la referencia se tienen varios medios suasorios que permiten dilucidar la forma como se desarrollaron los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 20 06, en el sector Arroyo Hondo, corregimiento de Conejo, municipio de Fonseca, departamento de La Guajira , donde fue ron presentados como muertos en combate los señores Giovanni José Cortés Mindiola y Carlos Augusto González Cortés, y frente a los cuales se profirió sentencia condenatoria el 24 de septiembre de 2024 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira), confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira) el 21 de noviembre de 2024. En este sentido, se indicó en la sentencia de primera
instancia:
Estos medios probatorios resultan suficientes e idóneos para inferir y demostrar una vulneración efectiva y cierta al bien jurídico tutelado de la vida, al determinarse la muerte violenta de los señores GIOVANNI JOSÉ CORTES MINDIOLA Y CARLOS AUGUSTO CORTES , el día 23 de noviembre de 2006, mediante el uso de armas de fuego, a cargo de las
20 JEP. Expediente Legali n.° 1500203-03.2025.0.00.0001. Fls. 38-39.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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tropas del Ejército Nacional adscrito a la décima brigada del Batallón de Alta Montaña No. 7, por miembros del ejército nacional, quienes inicialmente presentaron a las víctimas como guerrilleros del frente 59 de las Farc, sin embargo, en el curso de la in vestigación se dio un giro contrario a lo informado por los miembros del ejército nacional […].
Este Despacho debe hacer claridad que con respecto a los delitos protegidos por el Derecho Internacional Humanitario las personas amparadas por dicha disposición son aquellas mencionadas en el parágrafo del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, siempre que sucumban con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, circunstancia que en el presente caso se concreta, pues de los medios de prueba allegados se evidencia que los occisos quienes en vida respondían a los nombre de GIOVANNI JOSÉ CORTES MINDIOLA Y CARLOS AUGUSTO CORTES, eran integrantes de la población civil que no tenían nada que ver en el conflicto armado interno que sufre nuestro país, ello en razón a que se demostró que el primero hacia parte de la defensa civil del municipio de San Juan del Cesar y el segundo se dedicaba actividades
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