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JEP - Resolución S1CHT SDSJ 492 2026 13 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución S1CHT SDSJ 492 2026 13 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

SUBCASO COSTA CARIBE

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Resolución n.° S1CHT.SDSJ.492.2026

Expediente N.° 9001473-90.2019.0.00.0001

Solicitante: ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara

C.C. 72.292.080

Situación jurídica: Procesado Asunto: Concede beneficio de Privación de la Libertad en unidad militar (PLUMP)

I. ASUNTO

Conforme con lo establecido por el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (LEJEP) 1957 , procede la suscrita magistrada de conocimiento que hace parte de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión – Subcaso Costa Caribede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse respecto del beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP) en favor del señor ST (R) Alejandro Andrés

de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse respecto del beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP) en favor del señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 9001473-90.2019.0.00.0001

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II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Con Resolución n.°1506 del 12 de abril de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara.

2. Mediante la Resolución n.° 686 del 25 de febrero de 20221, el magistrado José Miller Hormiga Sánchez acept ó el sometimiento por competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz del señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 72.292.080, esto respecto de las investigaciones con radicados n° 110016 06606420070008215 y 11001606606420070007762 de la Fiscalía 189 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.

de las investigaciones con radicados n° 110016 06606420070008215 y 11001606606420070007762 de la Fiscalía 189 Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.

3. En el numeral quinto de dicha decisión no se concedió el beneficio de la suspensión de la s órdenes de captura al señor Alejandro Andrés Guerrero Gándara, lo anterior dado que no se cumplía el requisito de privación de la libertad cuando menos de cinco (5) años, contrario a ello evidenció la providencia que el compareciente nunca ha estado privado de la libertad . La decisión cobro ejecutoria según constancia secretarial el ocho (8) de abril de 2022.2

4. Con resolución n.° 1593 del 24 de mayo de 2023 3, la magistrada María del Pilar Valencia García al resolver una nueva petición de suspensión de las órdenes de captura libradas contra el señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara, resolvió estarse a lo resuelto en la Resolución 686 del 22 de febrero de 2022, esto es no conceder el beneficio de la suspensión de las órdenes de captura, requiriendo al compareciente para que regularizara su situación ante la jurisdicción penal ordinaria . La decisión cobro ejecutoria según constancia secretarial el treinta y uno (31) de mayo de 2023.

1 Expediente Legali 9001473-90.2019.0.00.0001 Fls 301341 2 Ibid. Fl 606. 3 Ibid. Fl 871.Página 3 de 30

1 Expediente Legali 9001473-90.2019.0.00.0001 Fls 301341 2 Ibid. Fl 606. 3 Ibid. Fl 871.Página 3 de 30

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5. El 17 de enero de 2025 4, mediante la Resolución n.°0099 y ante una nueva petición de la representación judicial del señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara, tendiente a la suspensión de órdenes de captura en su contra, se pudo constatar que su status libertatis no había sufrido ninguna variación desde la emisión de la Resolución n.°686 del 22 de febrero de 2022, es decir que para el 17 de enero de 2025, el señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara, no había estado privado de la libertad ni un solo día, por ello, se dispuso estarse a lo resuelto en la mencionada decisión del 22 de febrero de 2022, en la que se decidió NO CONCEDER el beneficio de la suspensión de las órdenes de captura que pesaban en su contra.

6. El once (11) de febrero de 2026, mediante oficio radicado n.°

decidió NO CONCEDER el beneficio de la suspensión de las órdenes de captura que pesaban en su contra.

6. El once (11) de febrero de 2026, mediante oficio radicado n.° 20265300003000, el doctor Mauricio Javier Ponce Mena, Fiscal 228 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, dejo a disposición de este despacho al señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara, a quien mediante Resolución de la misma fecha y emitida dentro del radicado 11001606606420070006571 de la misma autoridad, le fue legalizada su captura y librada boleta de detención.

III. CONSIDERACIONES

7. La privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP) fue concebida en el Acuerdo Final como uno de los beneficios del Sistema Integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado 5. Este beneficio debe aplicarse exclusivamente a los integrantes de la fuerzas militares y policiales, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, esto es, el 30 de diciembre de 2016, estén detenidos o condenados con menos de 5 años de privación efectiva de la libertad por la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado interno. Aunque la Sección de Apelación precisó que el hecho jurídico de que la privación de la libertad se materialice después de la entrada en vigor de la norma referida no constituye causal de improcedencia de un beneficio de carácter provisional6. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su

4 Ibid Fl 1035

provisional6. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su

4 Ibid Fl 1035 5 Numeral 49, punto 5.1.2. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 1 del 3 de abril de 2019. Párr. 53.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 9001473-90.2019.0.00.0001

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concesión implique una resolución de la situación jurídica con carácter definitivo7.

8. Bajo esta óptica, este beneficio responde a una medida que sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad.

9. EL PLUMP se encuentra regulado en los artículos 56 de las Leyes 1820 de

2016 y 1957 de 2019, de la siguiente manera:

La privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz es un beneficio expresión del tratamiento penal especial

La privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz es un beneficio expresión del tratamiento penal especial diferenciado propio del sistema integral, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.

Este beneficio se aplicará a los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Todo respetando lo establecido en el Código penitenciario y carcelar io respecto a otros servidores públicos.

10. La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, respaldó el beneficio en

comento en los siguientes términos:

958. Como se mencionó, la privación de la libertad en instalaciones de la Fuerza Pública es uno de los beneficios de menor entidad contemplados por la Ley 1820 de 2016 para los agentes del Estado (supra, cuadro 3, D.1).

Para la Sala, este tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado y, en especial, para miembros de la Fuerza Pública resulta compatible con la Constitución Política, en la medida en que condiciona su otorgamiento al sometimiento de los beneficiarios a la Jurisdicción Especial para la Paz. Con ello, se busca, entre otras cosas, maximizar el espectro de la rendición de cuentas, el esclarecimiento de la verdad y la reconstrucción de la

7 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21.Página 5 de 30

de cuentas, el esclarecimiento de la verdad y la reconstrucción de la

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memoria histórica, como elementos esenciales de los derechos individuales y colectivos de las víctimas.

11. Ahora bien, esta prerrogativa puede ser incoada en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que se hayan llevado a cabo antes del 1° de diciembre del 2016.

12. Adicionalmente, su concesión y permanencia se encuentra condicionada al sometimiento efectivo del compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz y al cumplimiento de los requerimientos que el SIVJRNR le haga, para contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación, a las garantías de no repetición y a la satisfacción de los demás derechos de las víctimas8.

De los requisitos para acceder al beneficio de la privación de la libertad en

al esclarecimiento de la verdad, a la reparación, a las garantías de no repetición y a la satisfacción de los demás derechos de las víctimas8.

De los requisitos para acceder al beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP) aplicados al caso concreto

13. Los artículos 2, 3, 56 y 57 de la Ley 1820 de 2016, disponen los elementos que deben concurrir para la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial. En desarrollo de dicho artículo, la Sección de Apelación en el auto TP – SA 031 del 12 de septiembre de 2018, ha señalado los requisitos que se deben verificar para conceder el beneficio de privación de la libertad en

unidad miliar o policial, así:

(i) Que el solicitante, integrante de Fuerzas Militares o Policiales, se encuentre detenido o condenado y que al momento de entrar en vigencia la ley y lleven privados de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la JEP. Requisito de carácter sustancial que se deriva de los incisos 2° del artículo 56 y 1° del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

14. Sobre la privación de la libertad del beneficiario, mediante oficio del 11 de febrero de 2026, radicado n.° 2026530000300 1, el doctor Mauricio Javier Ponce

8 Respecto del carácter condicionado de las medidas judiciales especiales contempladas en la Ley precitada, tanto para integrantes de grupos rebeldes que hayan suscrito un acuerdo definitivo de Paz con el gobierno

8 Respecto del carácter condicionado de las medidas judiciales especiales contempladas en la Ley precitada, tanto para integrantes de grupos rebeldes que hayan suscrito un acuerdo definitivo de Paz con el gobierno nacional, como para agentes del Estado, véanse los artículos 14, 33 y 50 del mismo estatuto.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 9001473-90.2019.0.00.0001

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Mena, Fiscal 228 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos , indicó que el señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara fue privado de la libertad en la misma fecha y que se libró en su contra boleta de detención para el cumplimiento de medida de aseguramiento. Es decir que este requisito sustancial que se cumple a cabalidad.

(ii) Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, esto es el 1° de diciembre de 2016. Requisito que deviene del artículo 5 del AL 01 de 2017 y de los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016.

15. En lo que respecta al requisito de temporalidad , se confirmó con base en el

diciembre de 2016. Requisito que deviene del artículo 5 del AL 01 de 2017 y de los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016.

15. En lo que respecta al requisito de temporalidad , se confirmó con base en el contenido del expediente que los hechos por los cuales fue privado de la libertad el señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara, fueron ocasionados el 13 de junio de 2007 y el 17 de octubre de 2007, fechas previas a la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Paz”, es decir, antes del 1º de diciembre de 2016.

(iii) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o con relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Requisito de carácter sustancial que surge del numeral 1° del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

16. Como fue objeto de análisis en la Resolución 686 del 25 de febrero de 2022, se coligió que las conductas atribuidas al señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara, fueron cometidas con ocasión, por causa, y en relación directa e indirecta con el conflicto armado, sin que su ejecución, advierta ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito.

(iv) Que se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad

ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma. Requisito de carácter sustancial que deviene del numeral 2 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

17. De conformidad con lo analizado en el párrafo 5 5 de la Resolución 686 del 25 de febrero de 2022, los hechos por los cuales está siendo investigado el señorPágina 7 de 30

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ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara se ajustan a los patrones de las ejecuciones extrajudiciales perpetradas por agentes del Estado miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado. Bajo este panorama, es claro que en este caso el requisito se encuentra satisfecho.

(v) Que solicite o acepte libre y voluntaria la intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Requisito de carácter sustancial que emerge del numeral 3 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

18. Obra en el expediente, además de la solicitud formal de acogimiento a la

Jurisdicción Especial para la Paz. Requisito de carácter sustancial que emerge del numeral 3 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

18. Obra en el expediente, además de la solicitud formal de acogimiento a la JEP del 05 de julio de 2018 , acta de sometimiento No. 305623 del 11 de abril de 2022 suscrita por el compareciente.

(vi) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el SIVJRNR, a contribuir verdad, a la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. Requisito de carácter sustancial que deviene de l numeral 4 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

19. Frente a este requisito, se tiene que el señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara a través de escrito en fecha cinco (5) de julio de 2018, manifestó su deseo libre y voluntario de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, en igual sentido el 12 de abril de 2022 radico su compromiso claro, concreto y programado como respuesta a la Resolución 686 del 25 de febrero de 2022, luego el 07 de junio de 2023 mediante correo electrónico radico escri to de respuesta a la resolución 1593 del 2023, así mismo el 22 de septiembre de 2022, ante la SRVR y mediante el uso de la plataforma Teams rindió diligencia de versión voluntaria, en la que narró los hechos ocurridos mientras presto sus servicios a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre y ofreció excusas a las víctimas por lo ocurrido.

20. En conclusión, este Despacho establece que se satisfacen la totalidad de los

servicios a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre y ofreció excusas a las víctimas por lo ocurrido.

20. En conclusión, este Despacho establece que se satisfacen la totalidad de los requisitos exigidos en los artículos 56 y 57 de la Ley 1820 de 2016 y, en consecuencia, es procedente conceder la privación de la libertad en unidad militar (PLUMP) en favor del señor ST (R) Alejandro Andrés Guerrero Gándara, frente a los procesos radicados 6564 y 7762.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 9001473-90.2019.0.00.0001

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De la centralidad de las víctimas y el enfoque restaurativo de justicia

21. En los diálogos del Gobierno Colombiano con las FARC – EP, se entendió que la parte medular del proceso de paz y su posibilidad de éxito se encuentra en la necesidad impostergable y no negociable de visibilizar y reconocer a las víctimas del conflicto, de atender sus legítimas demandas de justicia, de garantizar su participación activa y permanente en todas las instancias de construcción de la paz, y de acometer los esfuerzos que sean necesarios para el esclarecimiento de la verdad y la satisfacción del “[…]derecho de cada individuo y

garantizar su participación activa y permanente en todas las instancias de construcción de la paz, y de acometer los esfuerzos que sean necesarios para el esclarecimiento de la verdad y la satisfacción del “[…]derecho de cada individuo y de la sociedad a no sufrir la repetición de la tragedia del conflicto armado interno[…]”9.

22. Esta necesaria concepción quedó plasmada en el punto quinto del Acuerdo Final, con el cual se creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Esta importante articulación institucional está encargada de consolidar el difícil pero indispensable equilibrio entre paz y justicia, garantizando en forma permanente la centralidad de las víctimas, en cuanto a la satisfacción de sus derechos y a su participación en todas las instancias del

Sistema.

23. Para el cumplimiento de esta labor, la Jurisdicción Especial para la Paz, como componente de justicia del sistema, se rige por un enfoque restaurativo que no sólo se ocupa de juzgar y de sancionar a quienes cometieron graves violaciones de derechos humanos en desarrollo del conflicto, sino que, superando la concepción eminentemente retributiva del derecho penal, entiende que también es la instancia encargada de cerrar judicialmente y en forma definitiva el episodio de la violencia en Colombia. Está obligada entonces a constituir el escenario de confluencia de los actores del conflicto para el esclarecimiento dialógico de la verdad, la determinación de responsabilidades, la consolidación de garantías reales de no repetición y la reparación de la sociedad colombiana, profundamente afectada por la prolongada tragedia de la violencia.

24. El enfoque restaurativo de justicia incluye, en su parte operativa, un

la consolidación de garantías reales de no repetición y la reparación de la sociedad colombiana, profundamente afectada por la prolongada tragedia de la violencia.

24. El enfoque restaurativo de justicia incluye, en su parte operativa, un conjunto integral y articulado de medidas e incentivos de naturaleza judicial, que

9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Preámbulo, página 2.Página 9 de 30

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I N .° 9001473-90.2019.0.00.0001

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buscan construir confianza entre los comparecientes y afianzar de esa manera sus compromisos con los objetivos del sistema. No constituyen tales medidas, por consiguiente, fines en sí mismos. Son instrumentos al servicio de la terminación definitiva del co nflicto, de la determinación de responsabilidades, del esclarecimiento de la verdad y de la constitución de garantías de no repetición. Operan en consecuencia como mecanismos que, aunque destinados en forma inmediata a los comparecientes, contribuyen decis ivamente a una mejor y real eficacia de la centralidad de las víctimas en el sistema.

25. El enfoque de la justicia restaurativa y la inmensa magnitud histórica de su misión, se comprenden a plenitud cuando se advierte que el conflicto armado

mejor y real eficacia de la centralidad de las víctimas en el sistema.

25. El enfoque de la justicia restaurativa y la inmensa magnitud histórica de su misión, se comprenden a plenitud cuando se advierte que el conflicto armado interno ha infringido daños a la totalidad de la sociedad colombiana. Por supuesto, han sido los millones de víctimas y sus familias quienes han padecido de la manera más grave y directa las consecuencias de la violencia vivida en el país. Ello fundamenta, como se dijo, su centralidad inaplazable y no negociable en todos los procesos y órganos del SIVJRNR.

26. Pero la justicia restaurativa, encargada de reconstruir la paz en nuestro país, debe abarcar en su aplicación a todos los sectores sociales. Esto no excluye a los victimarios. Este paradigma de justicia debe propender porque ellos adquieran una comprensión profunda de los horrores de la violencia de la cual fueron artífices y por esa vía, surja el reconocimiento de las responsabilidades a que haya lugar. También para que se comprometan en forma efectiva con la reparación a las víctimas, la implementación de medidas eficaces de no repetición y el esclarecimiento de la verdad. Pero también entendiendo la necesidad de su adecuada reintegración social y la restauración del daño ocasionado a sus familias por las conductas que cometieron en el marco del conflicto. No hacerlo provocaría que el proceso restaurativo quedara incompleto, al dejar por fuera de sus efectos a una parte considerable del entramado social colombiano.

27. Pero la justicia restaurativa, encargada de reconstruir la paz en nuestro país, debe abarcar en su aplicación a todos los sectores sociales. Esto no excluye a los

al dejar por fuera de sus efectos a una parte considerable del entramado social colombiano.

27. Pero la justicia restaurativa, encargada de reconstruir la paz en nuestro país, debe abarcar en su aplicación a todos los sectores sociales. Esto no excluye a los victimarios. Este paradigma de justicia debe propender porque ellos adquieran una comprensión profunda de los horrores de la violencia de la cual fueron artífices y por esa vía, surja el reconocimiento de las responsabilidades a queS A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 9001473-90.2019.0.00.0001

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haya lugar. También para que se comprometan en forma efectiva con la reparación a las víctimas, la implementación de medidas eficaces de no repetición y el esclarecimiento de la verdad. Pero también entendiendo la necesidad de su adecuada reintegración soc ial y la restauración del daño ocasionado a sus familias por las conductas que cometieron en el marco del conflicto. No hacerlo provocaría que el proceso restaurativo quedara incompleto, al dejar por fuera de sus efectos a una parte considerable del entram ado social colombiano.

28. En conclusión, el enfoque restaurativo de la justicia transicional no solo debe cumplir con la obligación de sancionar a los victimarios. También debe

al dejar por fuera de sus efectos a una parte considerable del entram ado social colombiano.

28. En conclusión, el enfoque restaurativo de la justicia transicional no solo debe cumplir con la obligación de sancionar a los victimarios. También debe recuperar el imperio de la Ley y hacer realidad un estado generalizado de bienestar para la totalidad de la sociedad colombiana. Los graves y reiterados hechos padecidos por toda la Nación, durante más de cinco décadas de conflicto armado interno, permiten comprender la urgencia e importancia histórica de este propósito.

29. Ahora bien, la Corte Constitucional en apego a su función de verificar la exequibilidad de la normatividad que ha desarrollado el Acuerdo Final, se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la justicia restaurativa en los

siguientes términos:

a). En la sentencia C -674 del 14 de noviembre de 2017 10, la Corte precisó que el régimen sancionatorio previsto en la JEP se estructura, no en función de sus componentes retributivos, sino en función de la necesidad de garantizar la verdad y la reparación a las víctimas y al conglomerado social, y de asegurar las condiciones para que no se replique la vulneración de derechos originada en el conflicto armado11.

b). En la sentencia C -007 del 1° de marzo de 2018 12, dicha corporación afirmó que la justicia restaurativa apunta a la reconstrucción del tejido social para el goce efectivo de los derechos13 y que aquellas personas que se favorezcan de sus beneficios, les es exigible un auténtico deber de contribuir de manera

10 Por medio de la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

de sus beneficios, les es exigible un auténtico deber de contribuir de manera

10 Por medio de la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017. 11 Punto 5.3.2.4.2., párrafo final. 12 Por medio de la cual se realizó el estudio de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. 13 Párrafo 111.Página 11 de 30

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I N .° 9001473-90.2019.0.00.0001

C O M P A R E C I E N T E: ST ( R )A L E J A N D R O A N D R É S G U E R R E R O G Á N D A R A

genuina y real a la satisfacción, en la mayor medida posible, de los derechos de las víctimas, en procura de alcanzar una verdadera justicia restaurativa, compatible con el espectro de verdad y de reparación que demanda un escenario de justicia transicional14. c). Finalmente, en sentencia C-080 del 15 de agosto de 201815, la máxima autoridad constitucional dedicó un aparte especial a la justicia restaurativa que debe imperar en la JEP, en el entendido que se debe direccionar hacia dos frentes, es decir, que no solo deben satisfacer los derechos de las víctimas, sino también a brindarle la oportunidad al victimario de restablecer los lazos sociales y reincorporarse a la comunidad. En los siguientes términos se pronunció el alto tribunal16:

es decir, que no solo deben satisfacer los derechos de las víctimas, sino también a brindarle la oportunidad al victimario de restablecer los lazos sociales y reincorporarse a la comunidad. En los siguientes términos se pronunció el alto tribunal16:

Las específicas características que asume la justicia transicional en el ámbito penal comportan un replanteamiento del concepto de castigo retributivo “que no en todas ocasiones resulta efectivo para el restablecimiento de la convivencia pacífica”17, razón por la cual la justicia de transición “busca superar la idea de castigo o de la retribución del victimario como única vía para lograr la realización de la justicia”, confiriéndole, en cambio, especial importancia a “la reconciliación entre la víctima y el victimario, con particular atención al daño causado a la víctima y a la sociedad”, “sin dejar de lado la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restabl ecer los lazos sociales quebrantados por el delito” y fortalecer el pacto social 18”. (Negrillas fuera de texto).

30. La consolidación de tal propósito facilitaría la obligación que tiene el compareciente de cumplir con el compromiso de satisfacer los derechos de las víctimas de una manera pronta y real, y de paso estaría acatando uno de los fines de la justicia transicional plasmado en el Acuerdo Final, pues lo que se busca es brindarle al sometido el mejor de los ambientes que le genere conf

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