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JEP - Resolución SAI 032 18 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI 032 18 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-032-2025 Bogotá D.C., 18 de julio de 2025

Expediente digital: 1501456-60.2024.0.00.00011

Compareciente: Identificación:

JHON FREDY MONTAÑA GARCÍA

1.024.524.897

Asunto: Resolución que resuelve una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP

I. ASUNTO POR RESOLVER

De conformidad con el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a proferir resolución que decide sobre una solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las antiguas FARC-EP, presentada por el señor JHON FREDY MONTAÑA GARCÍA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.024.524.897.

II. ANTECEDENTES

1. El 8 de noviembre de 2024, el señor JHON FREDY MONTAÑA GARCÍA presentó una solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). El solicitante mencionó que ingresó a las antiguas FARC-EP desde sus 13 años y que allí realizó diversos oficios. A su vez,

presentó una solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). El solicitante mencionó que ingresó a las antiguas FARC-EP desde sus 13 años y que allí realizó diversos oficios. A su vez, relató que estuvo en el T olima y el Huila. Luego de ello, manifestó que fue capturado2.

2. En relación con las razones de fuerza mayor por las cuales su nombre no se incluyó en los listados de la OACP, explicó que estaba privado de su libertad

1 En adelante será citado como expediente digital. 2 Expediente digital, folio 1-2.2

y las personas que realizaban los listados no tenían su nombre real debido a que en la organización era conocido por su alias. En la actualidad el solicitante se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario “La Picota” de Bogotá, donde se en cuentra cumpliendo la pena impuesta por la sentencia emitida en el proceso penal No. 11001 -60-00-706-2011-00031-00. Este asunto es conocido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá3.

3. El 8 de noviembre de 2024, la Secretaría Judicial repartió el asunto del señor MONTAÑA GARCÍA a este despacho4.

4. El 20 de diciembre de 2024, a través de la resolución SAI -AOI-AS-ASM070-2024, el despacho ordenó: (i) oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si el señor MONTAÑA GARCÍA fue acreditado como integrante de las extintas FARC -EP o ha sido excluido; (ii)

la Paz (OACP) para que informara si el señor MONTAÑA GARCÍA fue acreditado como integrante de las extintas FARC -EP o ha sido excluido; (ii) oficiar al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que r emitiera la información disponible sobre el solicitante; (iii) oficiar al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que informara si el solicitante cuenta con certificado de desmovilización individual; (iv) oficiar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que informara si el señor MONTAÑA GARCÍA ha solicitado o accedido a beneficios o programas de la ruta a su cargo.

5. Adicionalmente, (v) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) para que determinara si existen registros de asuntos penales a nombre del solicitante, de ser así, debía remitir las piezas procesales correspondientes. Finalmente, el despacho ordenó (vi) solicitar al señor MONTAÑA GARCÍA que informara si cuenta o no con apoderado judicial o si requiere la designación de uno; y (vii) pedir al señor MONTAÑA GARCÍA que presentara un escrito en el cual ampliara información sobre su solicitud.

6. El 26 de diciembre de 2024, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia del Ministerio de Defensa informó que no tiene registros a nombre del señor MONTAÑA GARCÍA en relación con desmovilizaciones indi viduales o de sometimiento individual a la justicia5.

3 Expediente digital, folios 1-2 4 Expediente digital, folio 3

GARCÍA en relación con desmovilizaciones indi viduales o de sometimiento individual a la justicia5.

3 Expediente digital, folios 1-2 4 Expediente digital, folio 3 5 Expediente digital, folios 38-393

7. El 7 de enero de 3035, el señor MONTAÑA GARCÍA fue notificado personalmente de la resolución SAI-AOI-AS-ASM-070-20246.

8. El 9 de enero de 2025, la Agencia de Reincorporación y la Normalización

(ARN) informó que el señor MONTAÑA GARCÍA no ha ingresado a ninguno de los procesos que lidera esa agencia y, en consecuencia, no ha recibido beneficios de las rutas7.

9. El 11 de febrero de 2025, el fiscal asignado por la UIA presentó un informe parcial de actividades en el cual informó que se encontraron cuatro radicados penales relacionados con el señor MONTAÑA GARCÍA y que requería una prórroga para obtener las piezas procesales correspondientes8.

10. El 24 de febrero de 2025, la Secretaría Judicial incorporó al expediente Legali del asunto una respuesta remitida por el Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar en relación con, entre otros, el señor MONTAÑA

GARCÍA9.

11. El 25 de febrero de 2025, a través de la resolución SAI -AOI-T-ASM-1122025, el despacho: (i) reiteró al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 que remitiera la información disponible del señor

2025, el despacho: (i) reiteró al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 que remitiera la información disponible del señor MONTAÑA GARCÍA; (ii) otorgó a la UIA un término de 20 días para remitiera los expedientes de los asuntos penales relacionados con el solicitante; (iii) insistió al señor MONTAÑA GARCÍA que le informara al despacho si cuenta o no con un apoderado judicial que lo represente; (iv) solicitó n uevamente al señor MONTAÑA GARCÍA que remitiera un escrito en el que ampliara las razones expuestas en su petición de inclusión en los listados inicial, en los términos establecidos en la decisión.

12. El 26 de febrero de 2025, la UIA remitió un informe final de cumplimiento, al cual se incorporaron las piezas procesales de los radicados penales relacionados con el solicitante10.

13. El 28 de febrero de 2025, la Consejería Comisionada de Paz, en ejercicio de sus funciones como Secretaría Técnica del Comité Técnico Interinstitucional,

6 Expediente digital, folio 42 7 Expediente digital, folios 45 - 48 8 Expediente digital, folios 64 - 62 9 Expediente digital, folios 84 - 96 10 Expediente digital, folios 108 - 1144

hizo entrega de los documentos remitidos por las entidades que conforman el Comité, en las cuales se refirió al señor MONTAÑA GARCÍA 11.

14. El 4 de marzo de 2025, la Secretaría Judicial incorporó al expediente Legali

hizo entrega de los documentos remitidos por las entidades que conforman el Comité, en las cuales se refirió al señor MONTAÑA GARCÍA 11.

14. El 4 de marzo de 2025, la Secretaría Judicial incorporó al expediente Legali del asunto el acta de notificación personal del señor MONTAÑA GARCÍA12.

15. El 19 de marzo de 2025, el Secretario Ejecutivo de la JEP designó a la abogada Angela Janiot Caro Pulgarín, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), para que ejerciera la representación del señor MONTAÑA

GARCÍA13.

16. El 25 de abril de 2025, a través de informe secretarial, ingresaron las diligencias al despacho.

17. El 29 de mayo de 2025, el delegado de la Procuraduría General de la Nación presentó un escrito en el cual solicitó al despacho que reiterara lo requerido al solicitante y a su apoderada, así como “continuar con el estudio de los beneficios a los que aspira el solicitante y analizar la información allegada al expediente, sin perjuicio de la documentación pendiente por allegar por parte del solicitante”14.

III. CONSIDERACIONES

18. En esta decisión le corresponde al despacho determinar si se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para ordenar la inclusión excepcional del señor JHON FREDY MONTAÑA GARCÍA en los listados de ex miembros de las FARC-EP acreditados por la OACP, con base en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

FARC-EP acreditados por la OACP, con base en su solicitud y en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

19. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, esta autoridad judicial se referirá a tres aspectos: i) algunas consideraciones preliminares; ii) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OACP y iii) el análisis del caso concreto.

11 Expediente digital, folios 130 - 133 12 Expediente digital, folio 157 13 Expediente digital, folios 160 - 161 14 Expediente digital, folio 1775

3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP

20. El artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP establece que la SAI podrá, excepcionalmente, estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el gobierno nacional. Para lo anterior, la Sala podrá solicitar información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 201615.

21. Ahora, en relación con la disposición que permite la inclusión, la Corte Constitucional manifestó que con ella se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes16.

el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes16.

22. Cabe resaltar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 201717 se previó que la pertenencia al grupo rebelde y, por ende, la acreditación del criterio personal de competencia para acceder a los beneficios transicionales sería determinada previa entrega de los listados elaborados por dicho grupo. Lo anterior, por medi o de un delegado designado para ello, tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN).

23. El proceso de acreditación se constituyó de tal forma que las FARC -EP debía construir los listados, para después presentarlos al gobierno nacional en concordancia con el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba a cargo de la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Esta, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP , el 15 de enero de 2018, estaba facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, ya fuera por petición de los miembros representantes del grupo armado o por la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 201718.

15 Ley 1957 de 2017, artículo 63. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 17 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 18 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en

JEP. 17 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 18 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmen te excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las6

24. Ahora, pese a los esfuerzos realizados para tener un proceso de inclusión en listados y posterior acreditación de los integrantes o milicianos de las antiguas FARC-EP, hay personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados.

De allí que se le haya otorgado la competencia a la SAI para ordenar la inclusión en los listados de las personas que quedaron por fuera y así lo soliciten, siempre que demuestren que hacían parte de las antiguas FARC -EP y que hubo un motivo de fuerza mayor que impidió su inclusión.

25. En suma, una persona que alegue pertenecer a las antiguas FARC-EP y que no esté acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió su acreditación como exintegrante del grupo armado.

26. La inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC-EP para la firma del Acuerdo Final es, como lo señaló la Corte

que impidió su acreditación como exintegrante del grupo armado.

26. La inclusión en los listados de acreditados de las personas que hicieron parte de las FARC-EP para la firma del Acuerdo Final es, como lo señaló la Corte Constitucional, una doble garantía por cuanto implica, por un lado, que todos los potenciales responsables serán cobijados por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y, por otro, la reincorporación social y económica para todos aquellos comparecientes que realizaron el proceso de dejación de armas.

3.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas

27. La Sección de Apelación, como órgano de cierre del Tribunal para la Paz, en un primer momento de su jurisprudencia determinó que, a partir de la existencia de los listados que entregan los representantes de las antiguas FARCEP y el revisado por la OACP, l a facultad excepcional de la SAI es, justamente, incluir nombres en la segunda de estas listas. Es decir, establece como requisito de procedibilidad de cada solicitud de inclusión, figurar en el listado entregado por las extintas FARC -EP, además de la carg a que se tiene de mostrar la existencia de una fuerza mayor que haya impedido estar relacionado en el

“verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC -EP. No obstante, la Corte aclaró que “ tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo

obstante, la Corte aclaró que “ tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso nove no del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada.7

segundo listado. La SA se refiere a este requisito de procedibilidad en el auto TPSA-1087 de 2022.

28. En esa oportunidad, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC-EP, y tampoco analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas. E llo, debido a que sus nombres no se encontraban en los listados de la organización guerrillera presentados al gobierno y, por tanto, no se cumplía con el requisito de procedibilidad mencionado.

29. La SA más tarde dejó en firme su posición sobre la necesidad de acreditar el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC -EP al gobierno nacional, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales

el requisito de procedibilidad, consistente en haber sido incluido en el listado aportado por los representantes de las extintas FARC -EP al gobierno nacional, previo al análisis de la fuerza mayor. No obstante, encontró casos excepcionales en los que puede ser procedente incluir en los listados finales a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas por la extinta guerrilla por razones de fuerza mayor, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo porque existe una providencia judicial en firme que acredita dicha calidad.

30. Lo anterior quiere decir que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que su nombre no fue incluido en el listado de acreditados por algún motivo de fuerza mayor.

31. La Sección de Apelación, en este evento, determinó que: “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”19.

32. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJ EP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si

inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judi cial

19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18.8

en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.

33. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC-EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor en dos escenarios. El primero, al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, y, el segundo, al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARCEP mediante providencia judicial en firme, como se mencionó con antelación.

34. De lo anterior se puede concluir que, además de encontrarse en los listados entregados por las antiguas FARC-EP o tener una providencia judicial en firme que acredita la pertenencia a la organización, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la OACP.

3.2. Sobre el caso concreto

que acredita la pertenencia a la organización, la SAI debe analizar las circunstancias de fuerza mayor por las cuales las personas no fueron acreditadas por la OACP.

3.2. Sobre el caso concreto

35. Como cuestión preliminar, es necesario establecer que el despacho no reiterará la petición al interesado para que amplíe su escrito inicial, como sugirió el Ministerio Público. Esta determinación está soportada en que e l despacho recaudó los elementos de prueba suficientes que le permiten adoptar una decisión en el presente asunto. Además, es preciso atender al principio de estricta temporalidad que rige a esta jurisdicción, al considerar, de un lado, la naturaleza rogada de este trámite excepcional y, de otro, que el despacho ha solicitado la información desde diciembre de 2024 sin recibir respuesta.

36. Ahora bien , como se indicó al inicio de esta parte considerativa, para ordenar la inclusión excepcional de un nombre en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP es necesario probar que existe una decisión judicial que permita comprobar la pertenencia, o demostrar que el nombre de la persona fue incluido en los listados de las FARC -EP.

Adicionalmente, una vez verificado alguno de los requisitos anteriores, creados a través de la jurisprudencia de la Sección de Apelación, corresponde verificar el requisito legal de que exista un hecho constitutivo de fuerza mayor, siendo este aquél que impidió la inclusión.9

37. Para lo anterior, el despacho amplió información y no encontró algún indicio de la posible pertenencia del señor MONTAÑA GARCÍA . Por el contrario, los radicados penales en su contra están relacionados con hechos que

37. Para lo anterior, el despacho amplió información y no encontró algún indicio de la posible pertenencia del señor MONTAÑA GARCÍA . Por el contrario, los radicados penales en su contra están relacionados con hechos que no permiten acreditar alguna relación con la extinta guerrilla.

38. Así las cosas, de una revisión a las pruebas recibidas, con ocasión a lo ordenado en la s resoluciones SAI-AOI-AS-ASM-070-2024 y SAI -AOI-T-ASM112-2025, el despacho encontró que el compareciente no fue acreditado por la OACP como miembro de las extintas FARC -EP, además tampoco ha estado relacionado con procesos de desmovilización individual. De igual forma, la ARN informó que no tiene registros que permitan considerar que el señor MONTAÑA GARCÍA ha sido beneficiario de las rutas de reincorporación en cabeza de esa agencia.

39. Además, e l despacho recibió la información remitida por la Consejería Comisionada de Paz, en ejercicio de sus funciones como Secretaría Técnica del Comité Técnico Interinstitucional, correspondiente a las entidades que hacen parte del Comité. Así, la Dirección Naci onal de Inteligencia 20, la Jefatura de Inteligencia Aérea Espacial y Ciberespacial 21, la Registraduría Nacional del Estado Civil22 y el Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar del Ministerio de Defensa, remitieron información que no permite identificar algún indicio de que el señor MONTAÑA GARCÍA haya hecho parte de las FARC-EP, ni que hubiera sido incluido en los listados entregados por esa guerrilla.

40. Ahora bien, como ya se indicó, la UIA identificó varios radicados penales

ni que hubiera sido incluido en los listados entregados por esa guerrilla.

40. Ahora bien, como ya se indicó, la UIA identificó varios radicados penales relacionados con el señor MONTAÑA GARCÍA. A continuación, el despacho se referirá a cada uno, con el fin de precisar que los hechos no tienen relación con las extintas FARC-EP y, por lo tanto, no permiten comprobar lo mencionado por el solicitante en su escrito inicial.

(i) Sobre el proceso penal No. 11001600001520100142400

41. El despacho conoció que el señor MONTAÑA GARCÍA fue condenado el 13 de junio de 2010 por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones. Lo anterior, con ocasión de una requisa efectuada por la Policía Nacional al solicitante, ocurrida el 18 de febrero de 2010, en la cual le encontraron un revólver calibre 23, marca Smith & Wesson, con seis cartuchos calibre 7.65 23.

20 Expediente digital, folio 142 21 Expediente digital, folios 144 - 145 22 Expediente digital, folios 146 - 149 23 Expediente digital, folio 114. Carpeta PROCESO 11001600001520100142400, 00CuadernoConocimientoEjecucion. Pg. 6-710

Al respecto, el despacho revisó las piezas procesales disponibles y no se encontró que se hubiera identificado que el señor MONTAÑA GARCÍA hiciera parte de la extinta guerrilla o que tuviera el arma encontrada con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

(ii) Sobre el proceso penal No. 11001600001520110339800, acumulado en

la extinta guerrilla o que tuviera el arma encontrada con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

(ii) Sobre el proceso penal No. 11001600001520110339800, acumulado en el proceso 11001600070620110003100

42. En este asunto penal, e l 9 de marzo de 2015, el señor JHON FREDY MONTAÑA GARCÍA fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en calidad de coautor de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado24. Esta decisión fue confirmada el

31 de mayo de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá25.

43. En relación con los hechos objeto de condena, el despacho pudo identificar que la justicia ordinaria estableció que correspondieron a acciones delictivas desplegadas por un grupo de delincuencia común. Específicamente, se trató de extorsiones a conductores de vehículos de transporte público en el sector de Cazucá en Bogotá. La investigación inició por una denuncia interpuesta por el gerente de la empresa COOTRANSBOLIVAR , quien señaló que, en mayo de 2010, se presentaron varios atracos a conductores de la empresa.

44. Posteriormente, a comienzos de enero de 2011, los conductores manifestaron que en dicho sector les iban a empezar a cobrar una “vacuna”. El 15 de enero de 2012, el gerente de la empresa de transportes recibió una carta extorsiva en la que se le exigía el pago de una cuota de 4.000 pesos por cada vehículo de la empresa, a cambio de garantizar la seguridad en los paraderos.

Durante las labores de investigación, la Fiscalía escuchó en entrevista a varios

extorsiva en la que se le exigía el pago de una cuota de 4.000 pesos por cada vehículo de la empresa, a cambio de garantizar la seguridad en los paraderos. Durante las labores de investigación, la Fiscalía escuchó en entrevista a varios conductores, quienes afirmaron que los hurtos y las exigencias de dinero eran realizados por sujetos que se hacían llamar Payaso, Andrés, Costeño, Oscar, Mono, Salchicha, Yesenia y Jhon Fredy. Mediante labores de vigilancia y seguimiento, la Fiscalía identificó que alias "Jhon Fredy" correspondía al señor Jhon Fredy Montaña García26.

45. Al respecto, en las piezas procesales es posible identificar que los hechos fueron adelantados por una organización de delincuencia común, por lo que no

24 Expediente digital, folio 114. Carpeta PROCESO 11001600001520110339800, 01PrimeraInstancia, 11001600070620110003100_CuadernoConocimiento03, Pg. 205-249 25 Expediente digital, folio 114. Carpeta PROCESO 11001600001520110339800, 04Ejecución, 0004CuadernoCopiasSentencias, Pg. 48-91. 26 Expediente digital, folio 114. Carpeta PROCESO 11001600001520110339800, 01PrimeraInstancia, 11001600070620110003100_CuadernoConocimiento0311

se identifica alguna posible relación con la extinta guerrilla de las FARC-EP. Por el contrario, en la sentencia condenatoria se estableció que el denunciante había recibido dos cartas extorsivas del frente 52 de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en las cuales se exigían el pago de la suma de $4.000 diarios por cada vehículo.

recibido dos cartas extorsivas del frente 52 de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en las cuales se exigían el pago de la suma de $4.000 diarios por cada vehículo.

(iii) Sobre el proceso penal No. 25754610800220118043200

46. Este proceso penal está relacionado con el asesinato del señor Edinson Montoya Pérez por parte del señor MONTAÑA GARCÍA en abril de 2011. De acuerdo con la justicia ordinaria, el solicitante y otra persona más, acudieron a una casa ubicada en el barrio Mirador de Corinto Tres en Soacha

(Cundinamarca), donde le dispararon a la víctima, causándole la muerte27.

47. Por estos hechos, el 15 de mayo de 2018, el señor MONTAÑA GARCÍA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha como autor del delito de homicidio simple, en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego 28. Esta condena fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en agosto de 201829.

48. De una revisión a l expediente, el despacho tampoco encontró algún elemento que pudiera señalar que se trata de un hecho relacionad o con las

FARC-EP.

49. En síntesis, una vez revisadas las piezas procesales correspondientes a los expedientes de los asuntos penales adelantados en contra del señor MONTAÑA GARCÍA no se pudo encontrar si quiera un elemento indiciario que le permita al despacho considerar que es tuvo vinculado con las FARC -EP. Inclusive, se identificó una mención a una posible pertenencia a las AUC.

GARCÍA no se pudo encontrar si quiera un elemento indiciario que le permita al despacho considerar que es tuvo vinculado con las FARC -EP. Inclusive, se identificó una mención a una posible pertenencia a las AUC.

50. Además, el resultado de la labor de ampliación de información arrojó que tampoco hay registros que permita n considerar su pertenencia a la extinta guerrilla y, más aún, la falta de inclusión de su nombre en los listados de las

FARC-EP.

27 Expediente digital, folio 114. Carpeta PROCESO 25754610800220118043200, 25754610800220118043200_Cuaderno01, Pg. 15-26 28 Expediente digital, folio 114. Carpeta PROCESO 25754610800220118043200, 25754610800220118043200_Cuaderno01, Pg. 15-26 29 Expediente digital, folio 114. Carpeta PROCESO 25754610800220118043200, 25754610800220118043200_Cuaderno01, Pg.30-3912

51. En gracia de discusión, vale la pena mencionar que, en su solicitud inicial, el señor MONTAÑA GARCÍA manifestó que había ingresado a las FARC-EP desde sus 13 años y que allí había realizado diverso

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