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JEP - Resolución SAI-AA-JCP-0155 10-agosto-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AA-JCP-0155 10-agosto-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Bogotá D.C., Viernes, 10 de Agosto de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100155581 20183100155581

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE AVOCA AMNISTÍA

Bogotá D.C., 10 de agosto de 2018 Radicado Orfeo No. 20181510111822 Radicado interno N°: SAI-AA-JCP-0155-2018

Solicitante: Juzgado Primero de Ejecución De Penas y Medidas de

Seguridad

Asunto: Avoca conocimiento Amnistía.

I. Asunto a tratar Procede este Despacho a determinar si la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para continuar con la ejecución de la condena impuesta al señor Alexander Martínez Guevara, la cual fue remitida por competencia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, o para avocar conocimiento de oficio del trámite de amnistía consagrado en el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016.

II. Antecedentes

1. El 31 de julio del año en curso, este Despacho recibió por reparto la actuación radicada con número Orfeo 20181510111822 consistente en el proceso número 13430601118201302212 (radicación jurisdicción ordinaria), proceso del cual conoce el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería en la fase de la ejecución de la sentencia.

2. La anterior remisión se efectúa con base al Auto de fecha 8 de mayo de 2018,

en el cual el mencionado Juzgado ordenó “[…] El Centro de Servicios Administrativo (sic) ingresa al Despacho el proceso de la referencia, a fin de determinar la competencia para seguir ejecutando la condena impuesta a ALEXANDER MARTÍNEZ GUEVARA, quien ha manifestado ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016, dentro del proceso donde fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué (Bolívar), en fallo de fecha 03/07/2014. En virtud de lo anterior, y con ocasión de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual inició sus labores a partir del 15 de marzo del presente, considera el despacho que es esa autoridad la que posee la competencia para continuar con la vigilancia de la condena del señor ALEXANDER MARTINEZ GUEVARA, por considerarse ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016. Por todo lo anterior, este Juzgado de Ejecución de Penas procederá a la remisión del proceso aquí radicado bajo el número interno 2017-00736, a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la paz “JEP”, que se encuentra ubicada en la carrera 7 # 63-44 de Bogotá, siendo esa agencia judicial la competente para continuar con la ejecución de la pena. […]”.1 1 Cuaderno JEPMS, folio 60 1 Bogotá D.C., Viernes, 10 de Agosto de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100155581 20183100155581

III. Consideraciones de Despacho

3. La Corte Constitucional, en Sentencia C-775 de 2001, se refirió a la

competencia judicial como una atribución sobre la cual existe una reserva constitucional de ley2. Además, el Alto Tribunal en Sentencia C-111 de 2000, expresó: “[...] la asignación legal de una competencia a una autoridad judicial supone la determinación acerca del ejercicio de una función pública, en desarrollo del mandato establecido en el artículo 150-23, en virtud del cual corresponde al Congreso de la República “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas”, siendo en este caso la administración de justicia la función pública regulada, la cual de conformidad con lo señalado en el artículo 228 de la Ley Fundamental, constituye materia de ley para su organización y realización, de manera pronta y eficiente” 3 . (Negrilla fuera de texto).

4. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017 precisa que el Acto legislativo 01 de 2017 “[…]fija las bases del modelo de persecución penal en el marco de la justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los máximos responsables de los delitos más graves y representativos; (ii) la creación de un esquema de incentivos condicionados […]”4

.

5. Por otra parte, en el marco de los artículos transitorios 5 y 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma,

preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad al primero de diciembre del 2016. Además, este mismo artículo, en concordancia con el punto 2 del numeral I del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, establece que los objetivos de la JEP son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. No aparece que forme parte de los objetivos de la JEP el de tener algún tipo de competencia sobre la vigilancia o sobre la ejecución de la sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia C-1027 de 2002 expresó “una vez más que la asignación de una competencia en determinada autoridad judicial no es una decisión que exclusivamente esté en cabeza de la Constitución, sino que pertenece ordinariamente al legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de determinarla en forma expresa entre los diferentes órganos judiciales, y que al ejercer tal atribución no se desconozcan los mandatos de la Carta Política”. 2 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-755 de 2001 (25 de julio de 2001). M.P. Álvaro Tafur Galvis. Punto V, numeral 5.

Punto V, numeral 5. 3 Consideración citada en las Sentencias de la Corte Constitucional C-828 de 2002 y C-1027 de 2002. 4 Sentencia C-674 de 2017, numeral 5.3.2.4.2 2 Bogotá D.C., Viernes, 10 de Agosto de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100155581 20183100155581 De esta manera, respecto del Acuerdo Final para la Paz y los artículos 5 y 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 sobre la prevalencia de la JEP, queda claro que estos no asignan de manera expresa a la Sala de Amnistía e Indulto la competencia sobre la ejecución de la sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria.

6. En ese sentido, la competencia específica de la Sala de Amnistía o Indulto contemplada por el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 se concreta en: “Artículo 21. Sala de Amnistía o Indulto. En todos los casos que no sean objeto de una amnistía de iure, la decisión de conceder amnistías o indultos dependerá de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. En aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley y de lo establecido en el artículo 6.5 del protocolo Adicional II de las Convenciones de Ginebra de 1949, la Sala aplicará la amnistía o el indulto conforme a lo establecido en esta Ley y en el Acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz […]”

7. Es así como, en el marco de lo que ha sido establecido para los beneficios de

las amnistías e indultos concedidos por la SAI, el inciso 4 del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 establece que “[u]na vez proferida la resolución que otorgue la amnistía o el indulto, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Amnistía e Indulto y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda”. Esto no significa que sea la Jurisdicción Especial para la Paz la encargada de vigilar la ejecución de la pena impuesta a quienes formulen solicitudes a esta Jurisdicción, sino al contrario, que sigue siendo la jurisdicción ordinaria la encargada de vigilar las penas impuestas por ella a los comparecientes y quien se reserva dicha competencia, al menos hasta que no se tome una decisión favorable respecto de los beneficios que pueden ser otorgados por esta jurisdicción especial y que deberá materializar la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el inciso 4 de artículo 21 de la Ley 1820 de 2016.

8. Conforme con lo anterior, por ser la competencia judicial una materia de reserva legal, el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria al señor Alexander Martínez Guevara, corresponde de manera exclusiva y privativa a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 38 y 41 de la ley 906 de 2004.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-233 de 2016 manifestó que: “Una vez es proferida y se encuentra ejecutoriada la sentencia penal

condenatoria definiendo la pena que debe cumplir la persona hallada responsable de cometer un injusto penal […]la ejecución de las penas y las medidas de seguridad como sanciones penales impuestas en la sentencia condenatoria en firme, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPECy además cuenta con la vigilancia coordinada por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien es remitido el expediente penal como autoridad competente para hacer seguimiento y resolver los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción”5. 5 Colombia. Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2016 (11 de mayo de 2016). M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Numeral 27. 3 Bogotá D.C., Viernes, 10 de Agosto de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100155581 20183100155581

9. En consecuencia, se hace necesario devolver la presente actuación (dos cuadernos de 63 y 10 folios, un cuaderno JEP con 4 folios y 1 CD;) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba), autoridad que está conociendo de la vigilancia de la pena impuesta al señor Martínez Guevara. Esta remisión deberá hacerse por la Secretaría Judicial de la Sala de manera inmediata.

10. No obstante, y teniendo en cuenta las piezas procesales que reposan en el expediente del señor Alexander Martínez Guevara, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 21 de la Ley 1820 de

2016, la SAI tiene competencia para asumir el conocimiento de este caso en los límites de lo contemplado en la mencionada normativa.

11. En consecuencia, a fin de determinar si se cumplen los presupuestos contemplados en los artículos 3, 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 1820 de 2016 referentes a los ámbitos de aplicación temporal, personal y material para otorgar el beneficio de la amnistía, se AVOCARÁ CONOCIMIENTO del presente asunto para la cual se dispondrá que, por Secretaría Judicial, se obtengan copias de las decisiones de fondo así como de los documentos que se tuvieron en cuenta para la toma de dichas decisiones por parte de la jurisdicción ordinaria y demás piezas procesales que sean de interés para el presente trámite.

12. En atención a lo anterior, este Despacho, luego de consultar la información que sobre el peticionario reposa en el “Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”6, así como los listados recibidos y verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y entregados a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, no encontró registro del acta formal de compromiso firmada ante el Secretario Ejecutivo de la JEP ni certificación de dejación de armas a nombre del solicitante. Tampoco reposa Resolución emitida por la OACP en la que conste que haya recibido o aceptado algún listado proveniente de las FARC-EP, en el que se le acredite como miembro integrante o colaborador de la ex organización guerrillera.

También se consultó la página web de la Procuraduría General de la Nación, en

la que obra certificado de antecedentes penales a nombre de Alexander Martínez Guevara (SIRI:200897437) por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar) el 3 de julio de 2014, equivalente a 99 meses de prisión como pena principal, y como accesorias, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y privación a la tenencia y porte de armas.

13. Por lo anterior, con fundamento en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el Despacho considera necesario recaudar información suplementaria, sin perjuicio de que con posterioridad se pueda proferir una nueva orden en el mismo sentido.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto RESUELVE: 6 De conformidad con los términos previstos en los “Lineamientos para el uso de la información contenida en el Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”, expedidos por la Sala de Amnistía o Indulto el 7 de mayo de 2018. 4 Bogotá D.C., Viernes, 10 de Agosto de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100155581 20183100155581 PRIMERO: Avocar conocimiento de oficio de la amnistía correspondiente al señor Alexander Martínez Guevara identificado con cédula de ciudadanía 18.618.593.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, Devolver de manera inmediata la actuación al Juzgado Primero de EPMS de Montería, Córdoba para que continúe

con la ejecución de la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Magangué (Bolívar). Previa la devolución, obtener copias de las decisiones de fondo, así como de los documentos que se tuvieron en cuenta para la toma de dichas decisiones por parte de la jurisdicción ordinaria y, demás piezas procesales que sean de interés para el presente trámite.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, Oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Magangué, para que remita el expediente completo con radicado No. 134306001118201302212 en contra del señor Alexander Martínez Guevara identificado con cédula de ciudadanía 18.618.593. En caso de no contar con dicho expediente, Trasladar este requerimiento a la autoridad que lo tenga bajo su custodia e informar a este Despacho. La remisión debe hacerse a este Despacho en un tiempo no mayor a tres (3) días hábiles, conforme lo establecido en el numeral tercero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.

CUARTO: Una vez recibido el expediente solicitado por este Despacho, se iniciará a contar el término de ley, de acuerdo con lo señalado en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, Oficiar a la Contraloría Delegada para las investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República, para que remita a este Despacho la información que conozca respecto de indagaciones preliminares, investigaciones o sanciones impuestas, contra el señor Alexander Martínez Guevara identificado con cédula de

ciudadanía 18 618.593.

SEXTO: Por Secretaría Judicial, Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que remita a este Despacho toda la información que conozca respecto de indagaciones preliminares, investigaciones o sanciones impuestas, contra el señor Alexander Martínez Guevara identificado con cédula de ciudadanía 18

618.593.

SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial, Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informe a este Despacho si el señor Alexander Martínez Guevara identificado con cédula de ciudadanía 18 618.593 se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP. En caso afirmativo informar el estado actual de la verificación de dicha inclusión en los listados y si ha sido excluido de los mismos, remitir copia de las actuaciones administrativas adelantadas en su Oficina, así como constancia de la firmeza de dicho acto administrativo.

OCTAVO: Por Secretaría Judicial, Comunicar la presente Resolución al señor Alexander Martínez Guevara identificado con cédula de ciudadanía 18 618.593, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Las Mercedes de la ciudad de Montería, Córdoba ciudad y a su abogado doctor José Félix Ramos Hernández a la avenida Colombia No. 1358 de Magangué (Bolívar).

NOVENO: Solicitar al señor Alexander Ramírez Guevara, aporte al presente trámite la fotocopia de la cédula de ciudadanía, así como la información y elementos de prueba que consideren importantes para la decisión que deba adoptar este Despacho.

5 Bogotá D.C., Viernes, 10 de Agosto de 2018 Para responder a este oficio cite: 20183100155581 20183100155581

UNDÉCIMO: Por Secretaría Judicial, Notificar a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal al correo electrónico

aavendano@procuraduria.gov.co, o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá, para que, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2017 en concordancia con el numeral 4 del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, se pronuncie respecto de la solicitud y sus anexos, y aporte los medios de pruebas que considere pertinentes.

DUODÉCIMO: Contra la presente Resolución de trámite no procede recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.

DÉCIMO-TERCERO: Una vez cumplido todo lo anterior, Ingresar el asunto al Despacho para continuar con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto

L.M.A.A

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