JEP - Resolución SAI-AI-AD-554 06-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AI-AD-554 06-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., jueves, 06 de junio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140235281 20193140235281
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que avoca y decide amnistía de iure Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510181112 Radicado interno N°: SAI-AI-AD-PMA-554-2019
Solicitante: MARIBEL GALLEGO RUBIO Delito: Rebelión Asunto: Avoca y decide amnistía de iure Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante también Sala o SAI), con fundamento en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 10 del Decreto-Ley 277 de 2017; y de conformidad con el Auto TP-SA 005 de 2018, es competente para resolver la petición de amnistía de iure elevada por la señora MARIBEL GALLEGO RUBIO. En cumplimiento de sus funciones procede a proferir la siguiente Resolución:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE La señora MARIBEL GALLEGO RUBIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.946.062, nació el 9 de abril de 1984 en Acacías Meta, es hija de HECTOR GALLEGO
y MIRIAM CONDE.
II. ANTECEDENTES
II.1. De la remisión y las actuaciones procesales en la JEP
1. El 13 de julio de 20181 se recibió en esta jurisdicción solicitud de la señora MARIBEL GALLEGO RUBIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1 Radicado ORFEO 20181510181112.
Página 1 de 22 30.946.062, manifestando su pertenencia a las extintas FARC-EP, habiendo sido condenada por rebelión y buscando acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
2. Entre los documentos anexados a la solicitud, la señora MARIBEL GALLEGO RUBIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.946.062, allegó
(i) Sentencia Anticipada del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, de 2 de diciembre de 2010, por medio de la cual se condenó a la solicitante a cuarenta y nueve (49) meses y nueve (9) días de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y siete (66.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) Apelación presentada por el abogado Carlos Fernando Sánchez Castro, identificado con C.C. 19.251.978 y T.P. 29.710 del Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia anticipada del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, de 2 de diciembre de 2010; (iii) Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Penal, que ordena la suspensión de la detención preventiva de la señora MARIBEL GALLEGO RUBIO, identificada con la cédula de
ciudadanía No. 30.946.062 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 362 de la Ley 600 de 2000; (iv) Folio del Resuelve de la cancelación de orden de captura con fines de extradición de la Fiscalía General de la Nación contra la señora MARIBEL GALLEGO RUBIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.946.062. (v) Memorial dirigido al Tribual Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el que la señora MARIBEL GALLEGO RUBIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.946.062, solicita autorización de traslado de residencia. II.2. Actuaciones en la Jurisdicción Ordinaria
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, profirió de 2 de diciembre de 2010 sentencia anticipada contra la señora MARIBEL GALLEGO RUBIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.946.062, por el delito de Rebelión, dentro del proceso con número de radicado
50001310700220100006200.
4. Según la referida providencia, entre los hechos que dieron origen a la causa penal se tiene que: Página 2 de 22
La presente actuación tiene su origen en dos investigaciones previas, iniciadas en diferentes despachos de la Fiscalía General de la Nación, así: Primero: Investigación previa No. 113430 asignada a la Fiscalía Doce Seccional Villavicencio, que se inicia a partir del informe NO. 20287 del día 2 de marzo de 2004 suscrito por el
Coordinador Operativo del DAS - Meta, dando a conocer a la Fiscalía, que mediante labores de inteligencia e informaciones suministradas por una fuente, se conoció que el día 24 de febrero de 2004, alrededor de las 6:10 de la mañana, en el Aeropuerto "Vanguardia" de Villavicencio, a la Bodega de Serviaereo había arrimado un microbús de placas UTT-345 numero (sic) interno 0554, afiliado a la empresa Tax Neta, conducido por ELBER PLAZAS CAÑON y donde se transportaba además LUIS ALFONSO ESPINOSA LONDOÑO, menciona el informe que la fuente dice que de dicho vehículo descargaron varias cajas de cartón de los cuales tendrían como destino final clínicas clandestinas del Frente Primero de las farc, Comandadas por GERARDO ANTONIO AGUILAR alias Cesar; estableciéndose que el responsable de enviar esos elementos a la localidad de Barranquillitas Departamento del Guaviare, era LUIS ESPINOSA alias Pochis2.
5. Señala la providencia igualmente que, en el mes de febrero de 2008 se dispuso apertura de instrucción contra varias personas, incluida la señora MARIBEL GALLEGO RUBIO, ordenando captura y resolviendo la situación jurídica de varios de los vinculados, al determinar que los hechos se derivaban de la existencia de una red logística para el Frente Primero de las FARC-EP. En consecuencia, la Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, de 2 de diciembre de 2010, se profiere como consecuencia de la audiencia de aceptación
de cargos realizada atendiendo la solicitud de la señora GALLEGO RUBIO, después de la resolución de acusación y durante la etapa del juicio.
6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, en la Sentencia Anticipada de 2 de diciembre de 2010, condenó a la solicitante a cuarenta y nueve (49) meses y nueve (9) días de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y siete (66.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, el abogado Carlos Fernando Sánchez Castro, identificado con C.C. 19.251.978 y T.P. 29.710 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó recurso de apelación solicitando 2 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta. Sentencia Anticipada en el proceso contra MARIBEL GALLEGO RUBIO. Radicado: 50001310700220100006200. Diciembre 2 de
2010. Págs. 2-3.
Página 3 de 22 (…) Revocar la decisión del 2 de Diciembre de 2010 tomadas (sic) por el Juzgado Segundo (2) Especializado de ese Distrito Judicial, y, en su lugar respectivamente, se acceda a la sustitución de la prisión J carcelaria por la domiciliaria como madre cabeza de familia, así como a la imposición de una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión.
7. El 31 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de San Gil, confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio – Meta, de 2 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en la información disponible a través de la herramienta de consulta de procesos de la Rama Judicial.
8. La vigilancia de la ejecución de la pena, la realizó el Juzgado 110 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, habiendo remitido el expediente al Juzgado Fallador, para su archivo definitivo en el mes de marzo del año 2015, de conformidad con la información disponible en la herramienta de consulta de procesos en ejecución de penas de la Rama Judicial.
III. CONSIDERACIONES III.1. Sobre la amnistía de iure
15. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para aquellos delitos políticos y conexos que el legislador en el ejercicio de la implementación del Acuerdo Final determinó como tales. Es así como el artículo 15 de Ley 1820 de 2016 sostiene que “Se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con ley, a quienes hayan incurrido en ellos.”
16. Al respecto, el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación manifestó que: (…) el legislador, al expedir la Ley 1820 de 2016, estableció una serie de conductas que, por tratarse de delitos políticos o de delitos conexos con estos y por afectar de forma menos intensa los bienes jurídicos tutelados con su prohibición, pueden ser beneficiarias de una amnistía dispuesta por ministerio de la ley, que cuenta con un trámite célere y preferente
establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el cual, salvo circunstancia especial, no exige del juez un estudio exigente en materia de conexidad”3. 3 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz. Auto TP-SA N° 45 del 9 de octubre de 2018. Numeral 23. Página 4 de 22
17. Entonces puede afirmarse que este listado taxativamente señalado por el legislador como delitos políticos y conexos (arts. 15 y 16, L. 1820/16), es sólo uno de los presupuestos que debe cumplirse en cada caso para conceder la amnistía de iure, entendiéndose este como el ámbito de aplicación material. Como sucede con otros beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz, la concesión de la amnistía de iure también requiere que se verifique el cumplimiento de los llamados ámbitos de aplicación personal y temporal.
18. El ámbito temporal se encuentra definido en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2017 y exige que las conductas que se pretende amnistiar deben haber sido cometidas “antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz”, es decir, previo al 1 de diciembre de 2016. Por su parte, el ámbito de aplicación personal está determinado en el mismo artículo 17, cuando establece que la amnistía de iure: ARTÍCULO 17. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL. (…) Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre
que se den los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o
colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, Página 5 de 22 solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.
19. En síntesis, las amnistías de iure definen la situación jurídica de una persona, pero solamente operan respecto de la lista taxativa consagrada en el artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y siempre que se cumplan los otros ámbitos de aplicación. En
todo caso, es deber de los miembros de la Sala de Amnistía o Indulto analizar caso a caso evitando el perdón y olvido de las graves violaciones a los derechos humanos.
20. Cabe señalar, finalmente, las diferencias entre la amnistía “de iure” y las “de Sala”. Recientemente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz profirió el Auto TP-SA-081 de 2018 ahondó en esas consideraciones. En esa decisión, la Sección de segunda instancia indicó que el trámite de la amnistía “de iure” debe ser preferente en la SAI, en vista de que es el beneficio que requiere menor nivel de análisis y, como ya se dijo, tiene la potencialidad de definir la situación jurídica del compareciente a la vez que puede implicar una rebaja de pena o la libertad de este. Además, la Sección ofreció otros criterios para diferenciar entre los distintos tipos de amnistía: “Para la determinación del carácter conexo de un delito con los señalados en el citado artículo 15, la Ley 1820 de 2016 estableció en su artículo 16 una lista taxativa de conductas tipificadas en la ley penal que, de acuerdo con la Corte Constitucional, “caracterizaron la situación de rebelión en la confrontación que por varias décadas afectó el suelo colombiano (Art. 16). En esa medida, el artículo 16 ofrece una lista amplia de los tipos penales para las amnistías de iure, que permite conceder este tipo de beneficios a miembros de las FARC-EP que fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos. (…) La amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un
ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio como el que opera en los procedimientos judiciales para la concesión de las denominadas amnistías de Sala reguladas en los artículos 21 a 27 de la Ley 1820 de 2016. (…) Las amnistías de Sala, o judiciales, corresponden a todos aquellos casos que no sean objeto de amnistías de iure (…) que funcionan de modo distinto a las amnistías de iure, pues a diferencia de una lista taxativa de las conductas conexas al delito político, el artículo 23 prevé tres grandes criterios de valoración de conexidad para que los jueces definan, con un mayor margen de apreciación y en cada caso concreto, si la amnistía de Sala es procedente (…) En contraste con los anteriores criterios, la valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía Página 6 de 22 de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el Legislador al determinar, con criterios taxativos, los casos en los cuales aquella procede. Ello explica el menor ejercicio de valoración que corresponde al juez al momento de decidir sobre una amnistía de iure o por ministerio de la Ley y el deber que le corresponde de decidir de manera expedita sobre su procedencia”. 21. 18. Así las cosas, ante una solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 presentada ante la SAI, esta tiene el deber de estudiar la
naturaleza de las conductas cometidas por el peticionario. A partir de allí deberá establecer, primero, si se cumplen los requisitos para el otorgamiento de la amnistía de iure en caso de que existan conductas que correspondan a aquellas que el legislador ha establecido, taxativamente, como delitos políticos o conexos y, en caso afirmativo, proceder a su concesión. Segundo, en caso de que existan conductas que deban ser tramitadas a través del procedimiento de amnistía “de Sala”, se deberán evaluar siguiendo el procedimiento establecido para ello en la Ley 1922 de 2018. III.2. Estudio de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para la amnistía de iure en el caso en concreto
22. Para el caso de la señora MARIBEL GALLEGO RUBIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.946.062, se decidirá su solicitud amnistía de iure a la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 analizará si el compareciente cumple con los ámbitos de aplicación personal, temporal y material.
III.2.1. Requisitos sobre competencia temporal
23. El artículo transitorio No. 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece, que esta Jurisdicción conocerá de las conductas cometidas antes del 1° de diciembre de 2016, “(…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Esta temporalidad también se estableció en los artículos 34 y 175 de la Ley 1820 de 2016. 4 “Artículo 3o. ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes,
habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (…)” (Subrayado fuera de texto). 5 “Artículo 17. Ámbito de aplicación personal: La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y Página 7 de 22
24. Por lo tanto, cualquier beneficio solicitado en esta instancia transicional, para el caso concreto, la libertad condicionada y la amnistía de iure sólo podrá ser otorgada por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo Final (1 de diciembre de 2016) o que hayan ocurrido en estrecha conexión con el proceso de dejación de armas, posterior a dicha firma.
25. De la solicitud allegada por la señora MARIBEL GALLEGO RUBIO, junto con sus respectivos anexos, especialmente la sentencia anticipada del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, de 2 de diciembre de 2010, se tienen que fe condenada por hechos ocurridos entre los años 2004 y 2008. De este modo, si se tiene en cuenta que el límite temporal para la aplicación de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo de Paz es a conductas cometidas antes del 1 de
diciembre de 2016, entonces puede afirmarse que, para el caso de la compareciente, se cumple este requisito. III.2.2. Requisitos sobre competencia personal
26. El artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, establece, como se mencionó previamente, los criterios personales para que proceda la amnistía de iure. De esta manera, en su numeral 1 menciona que se aplicará cuando “(…) la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP”, entendiéndose que para este caso no es necesario que la persona haya sido condenada por un delito político, mientras que el numeral 4 establece que podrá ser para “Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”.
27. De esta manera, en cuanto al cumplimiento del requisito personal, se tiene que la señora MARIBEL GALLEGO RUBIO fue condenada por su pertenencia a las FARCEP, por el delito político de rebelión, señalando en la sentencia condenatoria que La ocurrencia de la conducta punible de Rebelión, endilgada por Ja Fiscalía y aceptada por Ja procesada, se sustenta con las declaraciones de MATILDE JARAMILLO GARCÍA y RAQUEL BELLO GARCÍA, quienes pertenecieron a las FARC, que dan cuenta de la existencia e incursión del frente 1 del mencionado grupo armado ilegal, donde cumplían
cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. (Subrayas nuestras) Página 8 de 22 funciones al mando de alias Doris Adriana, relacionadas con el suministro y adquisición de elementos destinados al uso de los miembros de dicho frente, quienes aseveraron en sus versiones conocer a la acusada con el alias de Maritza, describiéndola físicamente, pues pertenecía a dicha organización, y quien estaba encargada igualmente del suministro de elementos destinados al mismo.
28. Por lo que se da cumplimiento al numeral 1° del artículo 17, encontrándose acreditado el requisito personal.
III.2.3. Estudio del factor material
29. Según la Ley 1820 de 2016, artículo 16, la amnistía de iure se concede por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando”, así como los delitos conexos establecidos taxativamente en el numeral 17, a saber: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación habitación violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en
documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato cumplimiento requisitos violencia contra servidor público; fuga; y espionaje.
30. Al respecto, el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación manifestó que: … el legislador, al expedir la Ley 1820 de 2016, estableció una serie de conductas que, por tratarse de delitos políticos o de delitos conexos con estos y por afectar de forma menos intensa los bienes jurídicos tutelados con su prohibición, pueden ser beneficiarias de una amnistía dispuesta por ministerio de la ley, que cuenta con un Página 9 de 22 trámite célere y preferente establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el cual, salvo circunstancia especial, no exige del juez un estudio exigente en materia de conexidad”6.
31. Esta postura es compartida por la Procuradora Primera Delegada para la Investigación Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, que dentro del caso de
JAIME AGUILAR RAMÍREZ7, manifestó:
Por lo tanto, se reitera que en los casos en que la Sala de Amnistía se encuentre estudiando la concesión del beneficio de amnistía sobre aquellos delitos que su misma legislación ha definido como amnistiables de iure, es innecesario hallar conexidad entre estas conductas y el conflicto armado, bastará con determinar la condena por el delito de rebelión y la pertenencia de la compareciente a las FARC-EP, toda vez que estos delitos deben ser amnistiados por ser consustancialmente políticos.
32. Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 afirmó que el listado taxativo de delitos definidos como como conexos al político, responde al “correlato de la complejidad del conflicto armado interno (C-781 de 2012) y [a] una manifestación del poder de configuración del derecho, en cabeza del Legislador...8
33. Finalmente, para establecer la procedencia o no de la amnistía de iure, el análisis a realizar se limitará a determinar si la compareciente fue condenada por delitos políticos y conexos establecidos taxativamente en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 y, si tal condena se dio en relación a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
34. Para el presente asunto, la señora MARIBEL GALLEGO RUBIO, fue condenada por el delito de rebelión, el cual es el delito político por excelencia y se encuentra señalado en el artículo 15 de la Ley 1820 como amnistiable de iure.
35. De la misma manera, la sentencia condenatoria consagra que como prueba del delito de rebelión se halla
(…) la captura de la señora MARIBEL GALLEGO RUBIO, en virtud de su relación con el grupo armado ilegal FARC, lo cual se acredita con la transcripción de las interceptaciones a las comunicaciones efectuadas entre la procesada y alias Doris Adriana, quien tenía una función importante dentro del Frente 1 0 de las FARC y con otras personas vinculadas a la investigación, entre octubre y diciembre de 2006, de las cuales se puede extraer de su lectura, que ésta tenía como función dentro de la organización, la adquisición de elementos, tales como teléfonos, tarjetas para recarga de celulares y medicamentos, los cuales tenían como destino el referido Frente. 6 Ibidem, numeral 23. 7 Concepto No. 005-2018-02MTV-1IJP del 5 de diciembre de 2018, p. 9. 8 Sentencia C-007-2018 M.P. Diana Fajardo, considerando N. 713. Página 10 de 22 De igual manera se sustenta su compromiso dentro del grupo guerrillero, con los informes de vigilancia efectuados por los investigadores RONAL HAYDEN COY CRUZ y JOSE DAYLER OSORIO RAMIREZ, miembros de la policía Judicial - DIJIN, en Bogotá, que dan cuenta de los encuentros realizados entre MARIBEL GALLEGO RUBIO y alias ALBA LUZ, integrante de dicho frente, en el Centro Comercial Colina Campestre, para la entrega de elementos que le fueran encargados.
36. En consecuencia, se encuentra acreditado el requisito material para acceder a la amnistía de iure.
III.3. Sobre el régimen de condicionalidades y el Acta de compromiso para la
amnistía de iure
37. En el marco de este proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. Es así, que desde el Marco Jurídico para la Paz9, una de las primeras normas que estableció parámetros para el proceso de Paz con las FARC-EP, se señaló que además de las personas que incurran en la comisión de delitos políticos y conexos, puede darse un tratamiento penal especial a quienes se encuentren fuera de este grupo, como son los miembros de las Fuerzas Militares; siempre que se esté en un escenario de negociación de Paz. Por lo tanto, “en sentencia C-579 de 201310, la Corte Constitucional advirtió que es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías para las víctimas”11.
38. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2017 que creo el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), contiene como uno de sus principios la reparación a las víctimas y las garantías de no repetición. De tal forma que la Corte Constitucional determinó que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”12. Este régimen de condicionalidades como “elemento estructural”13 del SIVJRNR exige no sólo como condiciones de acceso, sino de
permanencia “de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario 9 Acto Legislativo 01 de 2012. 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 C-007-2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, considerando N.164. 12 C-674 de 2017 13 Ibidem Página 11 de 22 transicional”14 que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional15, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”16
39. Respecto a las condiciones de acceso al Sistema, esas se concretan en las siguientes
medidas específicas17: (i) La dejación de armas. (ii) La obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral. (iii) La obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. (iv) La obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito. (v) La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos.
(vi) La obligación de entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final.
40. Como se puede advertir, la Corte Constitucional determinó condiciones de acceso al Sistema, Dichas medidas no son taxativas pues, aunque si bien esas son las obligaciones mínimas que las y los comparecientes deben cumplir para hacer parte de este proceso de transición, y si bien muchas veces son concurrentes con aquellas condiciones para la imposición de beneficios jurídicos como la amnistía, indulto o libertad condicionada, pueden, de hecho, deben operar otras condiciones para efectos de la concesión de amnistías o indultos. 14 Ibidem 15 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 16 C-674 de 2017. 17 Ibidem Página 12 de 22
41. Además, debe considerase que los diferentes componentes del SIVJRNR están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia”18, ello implica qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.