JEP - Resolución SAI-AI-AD-PMA-127 10-febrero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AI-AD-PMA-127 10-febrero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
Bogotá D.C., lunes, 10 de febrero de 2020 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20203140058901 20203140058901
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que avoca conocimiento y decide sobre el beneficio de Amnistía de Iure Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicado Secretaría Judicial N°: 20191510349202 / 2019340160501397E Radicado interno N°: SAI-AI-AD-PMA-127-2020
Compareciente: Alexander Rodríguez
Identificación: C.C. 83.087.225
Asunto: Avoca conocimiento y decide amnistía de iure Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) con fundamento en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, 1957 de 2019 y demás normativa transicional que reglamenta el Acuerdo Final de Paz; y de conformidad con la sentencia C-007 de 2018 y la SENIT 02 de 2019, es competente para avocar y decidir sobre la petición elevada por el señor
Alexander Rodríguez. En cumplimiento de sus funciones procede a proferir la siguiente Resolución:
I. ANTECEDENTES
A. Actuaciones en la Sala de Amnistía o Indulto
1. Con ocasión de reparto realizado por Secretaría Judicial de la SAI el 31 de enero de 2020, este despacho tuvo conocimiento de la solicitud elevada por el señor Alexander
Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía N° 83.087.225, el 5 de agosto de 2019 ante esta jurisdicción. En aquella, el ciudadano solicita se le tenga en cuenta como excombatiente de las FARC-EP, grupo armado al que ingresó cumpliendo órdenes al extinto cabecilla “el mocho”, “en la segunda compañía de la columna TEÓFILO FORERO CASTRO”. Agrega, que se le conocía con el alias de “machete”, y que desde el año 1991 se ha visto involucrado e investigado en varias ocasiones, de las que referencia: Página 1 de 18 - Una investigación por terrorismo, adelantado por la Fiscalía 4 Especializada de Neiva. - Un proceso por Concierto para Delinquir y Rebelión, a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. De éste se adjuntó decisión, en la que se observa decisión absolutoria por esta misma autoridad por el primero de los delitos, y condena por el segundo de ellos. - Una condena por el delito de Extorsión Agravada en modalidad tentativa, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva y vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
2. De conformidad con lo expuesto, este despacho procedió a consultar en el sistema electrónico de la Rama Judicial lo dicho por el solicitante y encontró: - Dos procesos en su contra en etapa de ejecución de penas: (i) radicado 410016000676-2013-00103 ante el Juzgado 3 EPMS de Neiva por el delito de Extorsión
Agravada, y (ii) radicado 410013107002-2005-0004100 ante el Juzgado 504 (sic) EPMS de Neiva1 por el delito de Rebelión. - Un tercer proceso, en sede de conocimiento, a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva bajo el radicado 41001310700320080000100 por el delito de Terrorismo. De este trámite en particular, se destaca que el 26 de enero de 2009 dicha autoridad judicial absolvió al señor Rodríguez por duda; y que esta decisión cobró ejecutoria el 9 de febrero del mismo año y el 10 del mismo mes y año se procedió a su archivo.
B. Actuaciones relevantes de la causa penal radicado 410013107002-20050004100 por el delito de Rebelión.
3. Dadas las circunstancias que expone el presente trámite, esta Magistratura adelantará lo concerniente al proceso penal con radicado 410013107002-2005-0004100, toda vez cuenta con la decisión de fondo que se produjo en él. En lo que respecta a las demás causas, este despacho emitirá el respectivo pronunciamiento al final de esta decisión.
4. Así, en relación con la sentencia aportada a esta instancia dentro de la causa previamente referida, se tiene que el señor Rodríguez fue condenado por el delito de rebelión mediante sentencia de fecha 28 de diciembre de 2006 por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila). La situación fáctica se relata de la siguiente manera: “Al conocimiento de la Fiscalía - Unidad Nacional de Derechos HumanosBogotá, llegó oficio S/N GARMI DIJIN de fecha julio14 de 2003, mediante el cual se señalan actividades
1 El solicitante adjuntó la decisión correspondiente a esta condena. Página 2 de 18 terroristas adelantadas por miembros de las Milicias Bolivarianas de la columna móvil
TEÓFILO FORERO de las FARC.
Con base en este hecho y como inicio de la presente investigación se dispuso escuchar en declaración por parte de la Fiscalía 27 Unidad Nacional de DH a los señores (…), en calidad de desmovilizados de la columna Teófilo Forero Castro de las FARC, agrupación subversiva a la cual pertenecieron, señalando quienes son milicianos, sus características físicas, el lugar de residencia y los delictivos que les conocen, dado su área de influencia en Algeciras, Campoalegre, Neiva – Huila, Bogotá e Ibagué -Tolima.”
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. Identificación de la compareciente
5. Conforme la información obrante en la misma pieza procesal vista, el señor Alexander Rodríguez2, se identifica con cédula de ciudadanía N° 83.087.225 expedida en Campoalegre (Huila). Nació el 24 de junio de 1965 en la misma ciudad y departamento. Mide 1.70 cms de estatura, tez trigueña, ojos color café, era conocido bajo el alias “machete”, y como señal particular posee cicatrices lineales en la pierna y la rodilla de la pierna derecha, y un lunar en la mejilla derecha.
B. Sobre la amnistía de iure y el delito de rebelión
6. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para aquellos delitos políticos y conexos que el legislador en el ejercicio de la
implementación del Acuerdo Final determinó como tales. Es así como el artículo 15 de Ley 1820 de 2016 sostiene que “Se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con ley, a quienes hayan incurrido en ellos.” Para el caso en concreto, esta previsión normativa opera como marco del denominado factor material.
7. Al respecto, el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación manifestó, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, que: 2 De acuerdo con la página web de la Registraduría General de la Nación, el nombre del solicitante corresponde al de Alexander Rodríguez, y no Alesandes Rodríguez, cómo se referenció en su petición. 3 “604. La Ley 1820 de 2016 prevé dos formas principales de acceder a las amnistías e indultos. La primera, denominada amnistía de iure o por ministerio de la ley, puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. Se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos3.
605. Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo
lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales. (…)” Sentencia C-007-2018 M.P. Diana Fajardo Página 3 de 18 (…) el legislador, al expedir la Ley 1820 de 2016, estableció una serie de conductas que, por tratarse de delitos políticos o de delitos conexos con estos y por afectar de forma menos intensa los bienes jurídicos tutelados con su prohibición, pueden ser beneficiarias de una amnistía dispuesta por ministerio de la ley, que cuenta con un trámite célere y preferente establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el cual, salvo circunstancia especial, no exige del juez un estudio exigente en materia de conexidad”4.
8. De acuerdo con el artículo 150, numeral 17 de la Constitución Política el Congreso de la República podrá conceder amnistías o indultos tan solo con una limitación: que se trate de delitos políticos o conexos. Así, constitucionalmente se ha entendido que las amnistías e indultos han sido beneficios asociados a los delitos políticos; de tal forma la definición de esos actos depende en buena medida de la voluntad del Legislador, toda vez que con ellos se establecen cuáles son las violaciones al régimen constitucional y legal vigente. Sin embargo, tanto el Legislador como la Corte entendieron que cada juez, en ejercicio de su margen de apreciación e independencia judicial, podrá, caso a caso, determinar no solo la connotación de político, sino también la conexidad de algunos hechos cometidos en el marco del conflicto.
9. Una de las primeras sentencias en pronunciarse sobre el tema de los delitos políticos y su relación con las amnistías, fue la Sentencia C-225 de 1995, a propósito de la integración normativa al bloque de constitucionalidad en sentido estricto de los Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales. En esa decisión, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) en los conflictos armados internos, en principio los alzados en armas no gozan del estatuto de prisioneros de guerra y están, por consiguiente, sujetos a las sanciones penales impuestas por el Estado respectivo, puesto que jurídicamente no tienen derecho a combatir, ni a empuñar las armas […Es] claro que el Protocolo II no está obligando al Estado a conceder obligatoriamente amnistías, ya que la norma establece únicamente que las autoridades "procurarán" conceder este tipo de beneficios penales. Además, este artículo del Protocolo II tampoco ordena al Estado a amnistiar todos los delitos cometidos durante la confrontación armada, puesto que simplemente señala que la amnistía será "lo más amplia posible". Y, finalmente, “(…) es obvio que esas amnistías se refieren precisamente a los delitos políticos o conexos, puesto que ésos son los que naturalmente derivan de "motivos relacionados con el conflicto". […] el Estado colombiano se reserva el derecho de definir cuáles son los delitos de connotación política que pueden ser amnistiados, si lo considera necesario, para lograr la reconciliación nacional, una vez cesadas las hostilidades […] Además, la posibilidad de que se concedan amnistías o indultos generales para los delitos políticos y por motivos de conveniencia pública es una
tradición consolidada del constitucionalismo colombiano, puesto que ella se encuentra en todas nuestras constituciones de la historia republicana, desde la Carta de 1821 hasta la actual Carta.”
10. Conforme con esa decisión, las normas internacionales sobre estos asuntos deben interpretarse armónicamente con el artículo 150 numeral 17. Norma que establece que 4 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz. Auto TP-SA N° 45 del 9 de octubre de 2018. Numeral 23.
Página 4 de 18 dichos beneficios solamente podrán ser concedidos cuando quiera que se trate de delitos políticos. Eso indica que, constitucionalmente, las amnistías no proceden sobre cualquier tipo de conducta; deben tener dicha connotación, la cual, a su vez, será definida, bajo un amplio margen de discrecionalidad por el Legislador y según la interpretación razonable de los jueces competentes. En todo caso, el objetivo siempre deberá ser la transición de la guerra a la paz
11. Según la sentencia C-009 de 1995: “el delito político es aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y
su intención.”
12. Conforme a la Sentencia C-007 de 2018, los delitos políticos se caracterizan por una faceta objetiva, esto es, que atentan contra el régimen constitucional y legal vigente, así como por una faceta subjetiva, esto es, “por el móvil altruista de la conducta”.
Y es que no puede ser de otra manera: un delincuente político no es alguien diferente a quien, sencillamente, perdió la guerra, pues de haberla ganado, no sería delincuente sino sería Estado. De ahí su complejidad.
13. Tal y como lo señala la sentencia C-577 de 2014, el ordenamiento jurídico le reconoce al delincuente político una connotación, precisamente, política, que le garantiza un trato diferente al recibido por quien comete delitos comunes. El Estado “reconoce al grupo en rebelión la connotación armada y política, de donde surge la posibilidad de avanzar en una negociación igualmente política5. Estos delitos políticos, al igual que sus “conexos”, gozan de un trato privilegiado6, que se concreta en tres aspectos.
Primero, la posibilidad de recibir amnistías o indultos, en el marco de la ley; segundo, la 5 Al respecto, la Corte señaló que “la fuerza simbólica del reconocimiento moral y político del enemigo alzado en armas, que implica para el Estado que un grupo armado, a pesar de haber cometido en el contexto del conflicto graves conductas criminales, mantiene una dignidad moral que justifica que el gobierno pueda adelantar con ellos una negociación política”. 6 En este sentido se pueden consultar las sentencias C-695 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-928
de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería; y C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. Página 5 de 18 prohibición de extradición7 y tercero, la posibilidad de participar en política8, todo en virtud de “los fines altruistas de mejoramiento social que subyacen a él”9.
14. Ahora bien, la evidencia muestra que clasificar los delitos políticos presenta una dificultad teórica y práctica10; de ahí que, en sentencia C-007 de 2018 la Corte haya optado por dotar al Juez, en este caso, a la Jurisdicción Especial para la Paz, de un amplio margen de interpretación que permita identificar, caso a caso, la connotación política de un determinado asunto. Y ello adquiere sentido si se tiene en cuenta que en la guerra los matices blancos y negros son muy difíciles de distinguir; nos enfrentamos a la realidad, a la naturaleza del ser humano.
15. Pese a ello, el Código Penal Colombiano, así como la Ley 1820 de 2016 para el caso en cuestión, incluyen un catálogo que si bien es meramente enumerativo, logra dar luces sobre cuál es el criterio para identificar este tipo de conductas. En este código se consagra el principio general que establece que son delitos políticos aquellas conductas que atenten contra el régimen constitucional y legal vigente. Y a partir de ahí, además, se lograrán identificar los delitos conexos a aquellos.
16. Toda vez que el delito de rebelión cumple con los elementos propios de un delito político, el mismo conlleva a que el tratamiento penal para quienes incurren en esta conducta sea más benévolo. De tal manera, el factor objetivo en la rebelión se configura a partir de la afectación al Estado o a su régimen constitucional como sujeto pasivo de la conducta; mientras que un factor subjetivo se refiere al móvil altruista de la conducta11. Al respecto, es necesario aclarar que, en este contexto, un “móvil 7 El inciso 3 del artículo 35 establece que “La extradición no procederá por delitos políticos”. Sobre la prohibición de extraditar a los delincuentes políticos pueden consultarse las sentencias C-740 de 2000.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-780 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-460 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-243 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y C-011 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 8 La Constitución establece que las personas que sean condenadas por delitos políticos pueden ser congresistas (Art. 179.1), magistrados las altas Cortes (Art. 232.3), diputado (Art. 299) y gobernador (Art. 18 transitorio). Sobre la participación política de quienes han cometido delitos políticos se pueden consultar las sentencias C-194 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-952 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-968 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
9 Sentencia C-695 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño 10 Este punto será desarrollado más adelante. 11 Esta tesis es de vieja data. Desde 1950, la Corte Suprema de Justicia la ha venido reiterando. Ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. Dr. Agustín Gómez Prada. Bogotá, 25 de abril de 1950: “Comparte la Sala el criterio de su colaborador fiscal sobre que el delito político tiene que serlo objetiva y subjetivamente: la expresión así lo indica, esto es, que el bien, interés o derecho jurídicamente tutelado en las ocurrencias en que acontece es lo político, vale decir, la organización del Estado, el buen funcionamiento del gobierno; y, además, los móviles que deben guiar al delincuente tienen que ser, consecuencialmente, los de buscar el mejoramiento en la dirección de los intereses públicos. Tal es el sentido natural y obvio del vocablo. (…) Mas, también ese es el sentido obvio y natural de las expresiones que la ley emplea para consagrar los delitos políticos, cuando requiere el propósito específico de derrocar al gobierno legítimo, o de cambiar en todo o en parte el régimen constitucional existente, o de impedir el funcionamiento normal del régimen constitucional o legal vigentes, o de turbar el pacífico desarrollo de las actividades sociales. Y eso es lo que en forma patente acredita también la circunstancia de que las infracciones comunes que se realicen durante un movimiento subversivo, tales como Página 6 de 18 altruista” se refiere a que el actor considera que i) el Estado y el estado actual de cosas es injusto o moralmente insostenible y ii) que su acción en contra del Estado se
enmarca en una actividad tendiente a acelerar o provocar el cambio de ese estado de cosas que considera injusto.
17. Esta tesis retoma entonces la amplia jurisprudencia colombiana que ha comprendido la rebelión como delito político, y a la vez el trato diferenciado frente a la respuesta penal que ha tenido por parte del Estado. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, resaltó el fin mismo que tienen las negociaciones de paz con grupos rebeldes, y las implicaciones frente a las sanciones penales: “Los procesos de diálogo con grupos alzados en armas y los programas de reinserción carecerían de sentido y estarían llamados al fracaso si no existiera la posibilidad institucional de una reincorporación integral a la vida civil, con todas las prerrogativas de acceso al ejercicio y control del poder político para quienes, dejando la actividad subversiva, acogen los procedimientos democráticos con miras a la canalización de sus inquietudes e ideales. El rebelde responsable de un delito político es un combatiente que hace parte de un grupo que se ha alzado en armas por razones políticas, de tal manera que, así como el derecho internacional confiere inmunidad a los actos de guerra de los soldados en las confrontaciones interestatales, a nivel interno, los hechos punibles cometidos en combate por los rebeldes no son sancionados como tales sino que se subsumen en el delito de rebelión. Y es obvio que así sea, pues es la única forma de conferir un tratamiento punitivo benévolo a los alzados en armas.” 12
18. Finalmente, debe señalarse que el Acuerdo Final de Paz, así como sus normas reglamentarias, particularmente la Ley 1820 de 2016, establecen la rebelión como delito político y la obligación de amnistiarlo (artículo 8). De tal manera, es pertinente
referirse a la constitución de la extinta guerrilla de las FARC – EP., como un grupo rebelde. Al respecto, se retoma lo establecido por esta Sala en la Resolución SAI-AOI001-201813 que afirmó “64. Así, la esencia del delito político (derrocar el gobierno o suprimir o modificar el régimen constitucional vigente) fue una de las razones que guiaron el actuar de las FARC-EP durante su existencia como organización al margen de la ley (…)”14. incendio, homicidio y lesiones causadas fuera de un combate y, en general, los actos de ferocidad y barbarie se sancionan por separado, acumulando, por excepción, las penas (artículos 188 del código de justicia militar y 141 y 143 del código penal)”. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 16 de diciembre de 2015 (CSJ SP17548-2015. Radicación N° 45143) 13 Resolución que resuelve sobre la concesión de amnistía, octubre 25 de 2018. Comparecientes: Helmer Iván Prieto Espitia y Erika Johana Polanía. Radicado Orfeo 20183120237941 14 Ver: Segunda conferencia Guerrillera del Bloque Sur, constitutiva de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. Abril 25 a mayo 5 de 1966. “Frente a todo lo anterior los destacamentos guerrilleros del bloque Sur, nos hemos unido en esta Conferencia y constituido las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (F.A.R.C.), que iniciarán una nueva etapa de lucha y de unidad con todos los revolucionarios de nuestro país, con todos los obreros, campesinos, estudiantes e intelectuales, con todo nuestro
pueblo, para impulsar la lucha de las grandes masas hacia la insurrección popular y la toma del poder para el pueblo”. Página 7 de 18
19. De otro lado, en cuanto al denominado factor temporal, se tiene que la Ley 1820 de 2016 y demás normativa transicional referente a amnistías u otros tratamientos penales diferenciados cobija las conductas que hayan sido “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” o aquellas que posterior a esta fecha estén “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”15. Este requisito exige entonces que las conductas a amnistiar se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016.
20. Finalmente, respecto al llamado factor personal, el artículo 17 de la Ley 1820 refiere que la amnistía de iure procede para personas “nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las
FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya
resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.”
21. Así las cosas, para que, en sede de la Jurisdicción Especial para la Paz, específicamente en la SAI, se conceda la amnistía de iure ante la petición que eleve un(a) compareciente, sería suficiente con que aquel (aquella) pruebe (i) estar incluido en alguna de las causales del artículo 16 de la Ley 1820 de 2016-, (ii) que la conducta por la que solicita el beneficio se encuentre prevista como delito conexo en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, y (ii) que ésta se haya cometido antes del 1 de diciembre de
2016.
22. No obstante, la Corte Constitucional en la misma sentencia C-007 de 2018, aseveró que las conductas previstas en el listado taxativo del artículo 16 también deberán ser valoradas a la sombra de la relación directa o indirecta con el conflicto armado interno: 15 Artículo 3, ámbito de aplicación Página 8 de 18 “Entonces, (i) al momento de evaluar el listado taxativo del artículo 16, así como la
extensión de las amnistías de iure a los agravantes, la Sala verificará que, desde la decisión legislativa se perciba claramente la relación (directa o indirecta) con el conflicto armado interno. En la medida en que el método de concesión de este beneficio no supone un escenario de controversia judicial, sin perjuicio de la valoración razonable de la solicitud, a cargo del órgano competente para su concesión, la Sala interpreta que el Congreso decidió restringir en cierta medida la discrecionalidad del funcionario a través del listado de conductas taxativas; conductas que, en consecuencia, deben tener, desde su tenor literal, un nexo directo o indirecto con el conflicto, y no deben sobrepasar los límites ya descritos: las conductas que afectan con mayor intensidad la dignidad humana y las conductas totalmente ajenas al conflicto.”16 (Subrayado fuera del texto original)
23. Premisa que este despacho entiende excepcionalísima a la sombra de la evaluación simple que se hace frente a las amnistías de iure. Así, su aplicación operará en casos en los que, por ejemplo, pese a que el compareciente acredite la calidad de ex miembro de las FARC-EP conforme al artículo 17 visto, la conducta por la que solicita el beneficio se observe ausente de conexidad con el conflicto armado y el delito político.
C. El caso concreto
24. Así las cosas, este despacho analizará si se cumplen o no los requisitos para conceder o no el beneficio de amnistía de iure en cabeza del señor Alesandes Rodríguez, procediendo a revisar cada uno de ellos en punto de la conducta de rebelión por el que fue condenado dentro del radicado 410013107002-2005-0004100 a
cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila). a) Sobre el cumplimiento del factor temporal
25. Aunque en la sentencia de instancia emitida en la jurisdicción ordinaria no se encuentra una fecha exacta de los hechos por los cuales se investiga al hoy compareciente, dado que el delito que comportan (rebelión) es de conducta permanente17 y que la misma, por estos hechos, cesó cuando el señor Alexander Rodríguez fue vinculado al trámite 2005-00041, se puede intuir que la fecha en la que dicha rebelión se llevó a cabo fue antes del año 200418. En tal sentido, los hechos relatados previamente (supra párr. 4) se realizaron con anterioridad al 1 de diciembre de 2016. 16 Sentencia C-007-2018 M.P. Diana Fajardo, considerando N. 613 17 Se considera delito de conducta permanente, a aquél que inicia y se mantiene en el tiempo hasta cuando se deja de lesionar o vulnerar gravemente el bien jurídico a proteger, o hasta cuando ocurre alguna circunstancia o hecho que detiene aquel ataque. 18 Al respecto puede leerse Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia Casación 52220 del 25 de
septiembre de 2019. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Página 9 de 18
26. Por tanto, se cumple el requisito de temporalidad que exige la Ley 1820 de 2016, a saber, que la conducta sea previa a dicha fecha, por ser ésta la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz. b) Sobre el cumplimiento del factor personal
27. Como resultado de la investigación realizada al interior de la causa que se
observa, este despacho tiene que el señor Alexander Rodríguez fue miembro de la ex organización guerrillera de las FARC-EP, en específico con la Columna Móvil Teófilo Forero; y en razón de éstas, finalmente la autoridad de conocimiento, decidió condenarlo por el delito de rebelión.
28. Según tal plenario, el señor Rodríguez, conocido con el alias “machete”, manejaba un taxi, llevaba combustible y armas a otros integrantes de tal grupo armado. No se le reconocía como miliciano sino como miembro: “ALIAS MACHETE, lo conocí en la zona de distención, maneja un taxi, cuando lo conocí llevaba combustible, llevaba armas a una comandante que se llama “NORA” la cual permanecía en San Vicente, ella atendía la oficina de las FARC cuando estaba en la zona de distención. (…) (…) es miliciano, se lo paso uniformado, con fusil, con pistola, revólver, todo lo que tiene un guerrillero, es que el no es miliciano sino guerrillero, el tenía un carrito (…) (…) Recordemos que en audiencia pública (…) señaló reconocer a Machete de Campoalegre, quien en ese entonces tenía un carrito pequeñito, bajito, como taxi, de color verdecito, parecido a un Renault 9, quien trabajaba mucho con la organización y lo miró en tres oportunidades, una cuando bajó con una bomba, que eso fue en Termópilas que fue la bomba que le pusieron a la Caravana Viva Colombia que explotó yendo para Campoalegre, (…); que bajó también la bomba que le pusieron a la Fiscalía en Campoalegre que también
se la entregó a Orlando Ojitos arriba y la guardaron donde Evardo (…), y la otra oportunidad que lo vio fue cuando transportó unas pistolas que bajaron para Campoalegre.”
29. Circunstancia que permite adecuar su situación jurídica al numeral primero del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, el cual reza: “ARTÍCULO 17. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL. La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.