JEP - Resolución SAI-AI-AD-PMA-578 20-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AI-AD-PMA-578 20-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
1 R a d Bic oa gd oo t á J E2 D .P C0 C . ,O L1 JO9 uM eB3 vI eA1 s , N4 2° 0:0 d22 e0 J u n io d e 21 9 3 1 4 0 2 6 76 7 5 2 1 05 12 91
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que decide amnistía de iure
SAI-AI-AD-PMA-578-2019
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510071172, 20181510223442 y 20181510319282
Solicitante: CARLOS ALBERTO ENCISO GARCÍA
Identificación: C.C. 7.819.582
Asunto: Avoca y decide amnistía de iure Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante también Sala o SAI), con fundamento en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 10 del Decreto-Ley 277 de 2017; y de conformidad con el Auto TP-SA 005 de 2018, es competente para resolver el asunto del señor CARLOS ALBERTO ENCISO GARCÍA, relacionada con el beneficio de amnistía de iure. En cumplimiento de sus funciones procede a proferir la siguiente Resolución:
I. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PETICIONARIO
1. Conforme a la sentencia condenatoria del 5 de noviembre de 2008, el señor
CARLOS ALBERTO ENCISO GARCÍA se identifica con la C.C. No. 7.829.582 de Puerto Lleras (Meta), nació el 25 de febrero de 1979 en Puerto Parra (Santander), es hijo de Álvaro Enciso y Luz Marina García, para el momento de su captura residía en el barrio Jordán en Villavicencio (Meta).
II. ANTECEDENTES II.1. De la petición y las actuaciones del Despacho
2. El señor CARLOS ALBERTO ENCISO GARCÍA identificado con cédula de ciudanía N° 7.819.582, el 6 de abril de 2018 solicitó acta de compromiso para obtener la libertad condicionada, allegando piezas procesales “que permiten establecer que mi conducta por la cual fui condenado fue en ejercicio de pertenencia FARC, en el conflicto armado…”1. El 14 de agosto posterior solicitó ante esta Jurisdicción amnistía en los términos establecidos en la Ley 1820 de 2016, argumentando haber pertenecido a las FARC – EP y cumplir todos los requisitos legales2.
3. Con la petición del 14 de agosto, el compareciente adjuntó copia de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, fechada el 7 de junio de 2018, que revocó el auto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta); y en consecuencia le otorgó la libertad condicionada en los términos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
4. El 18 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Acacías (Meta), allegó expediente penal 50 001 61 05 617 2007 83853 003; correspondiente al seguimiento de la pena impuesta al señor ENCISO GARCÍA el 5 de noviembre de 2008, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), por los delitos de terrorismo, en concurso heterogéneo con lesiones personales y daño en bien ajeno.
5. El 26 de octubre de 2018, fue repartido a este Despacho la solicitud presentada por el señor CARLOS ALBERTO ENCISO GARCÍA, así como el expediente de vigilancia de la pena del Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). Una vez recibido, se procedió a consultar bases de datos encontrando que, en efecto, el compareciente NO se encuentra incluido en “El Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”-.
6. A través de Resolución SAI-AAOI-PMA-161 del 15 de noviembre de 2018, el suscrito avocó conocimiento de la solicitud de amnistía del señor ENCISO GARCÍA, de la misma manera amplió información requiriendo al peticionario y a otras entidades para que enviaran documentación relacionada con el presente asunto.
II.2. Actuaciones en la Justicia ordinaria
7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) en la sentencia condenatoria contra CARLOS ALBERTO ENCISO GARCÍA (Rad.2007 83853), con base en el Escrito de Acusación, que manifestó: 1 Orfeo 20181510071172 2 Orfeo 20181510223442
3 Orfeo 20181510319282 2 A las 21:35 horas del 20 de noviembre de 2007, se produjo la detonación de un artefacto explosivo en el establecimiento de razón social AUTECO MULTIMARCAS, ubicado en la carrera 33 No. 24-91 … causando daños en la estructura del citado lugar, al taxi de placas UTY-455… y resultando heridos los señores (sic) YURY NÚÑEZ QUEZADA Y DAVID MAURICIO RAMÍREZ DINAS, entre otros…”4
8. Igualmente, el juez consideró que dentro de la participación y responsabilidad de los condenados: En este proceso es clara la participación de los Acusados en las conductas que le fueron imputadas, pues fueron capturados en situación de flagrancia, tal y como lo narró el patrullero…quien para la fecha de los hechos prestaba servicio en el CAI MAIZARO, en su informe PJE relató cómo, siendo aproximadamente las 21:35 horas del 20 de noviembre de 2007, encontrándose realizando patrullaje de rutina, fueron alertados por el vigilante
comunitario encargado de cuidar los establecimientos de comercio localizados en la carrera 33, vía Puerto López, que los señores que iban algunos metros adelante en una moto, habían arrojado un paquete momentos antes, cerca a uno de los establecimientos de comercio ubicado en dicho sector 5
9. En el expediente penal obra oficio del 31 de marzo de 2009, No. FIE-0096 de la Fiscalía Especializada de Villavicencio6, que comunica a la Coordinación de Justicia y Paz del Ministerio del Interior y de Justicia, que …respecto de CARLOS ALBERTO ENCISO GARCÍA, identificado con la Cédula de
Ciudadanía No. 7.819.582 expedida en Puerto Lleras, meta, su calidad de exmiembro de la organización al margen de la ley, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC-, así como la colaboración eficaz prestada a la administración de justicia por conducto del despacho Fiscal a mi cargo. (…) En conclusión, por el alto sentido de colaboración, por la eficacia, pertinencia y oportunidad con que CARLOS ALBERTO ENCISO GARCÍA ha acudido a los llamados de la Fiscalía General de la Nación y de la administración de Justicia, este ha demostrado sin reato y con sinceridad su arrepentimiento, haber aceptado su pertenencia por cerca de siete (7) años a la organización subversiva de las FARC…
10. En el expediente proveniente del JEMS de Acacías Meta, dentro de las pruebas allegadas por la abogada del señor ENCISO GARCÍA para acreditar su calidad de miembro FARC-EP, se encuentra • Copia del oficio No. 442 expedido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio del 25 de septiembre de 2012, donde certifica cadenas que el señor 4 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Villavicencio (Meta), Rad. 50001 6105671 2007 83853, Cdn. 10, Sentencia condenatoria del 5 de noviembre de 2018, fl. 2. 5 Ibidem, fl. 16 6 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Copia Cdn. 1, fls. 354-355
3 CARLOS ALBERTO ENCISO GARCÍA, “…ha prestado una colaboración eficaz con
esta Fiscalía en la medida en que no solamente ha aportado información valiosa sino que contribuyó a desmantelar una red terrorista que colocó 22 artefactos explosivo en la ciudad de Villavicencio durante el segundo semestre del 2007 y directamente señaló a los autores materiales de varios de esos actos”7 • Copia del oficio Fiscalía Especializada de Villavicencio8(supra párr. 9). • Certificación No. 0090-2010-(D-1059/2008) Acta No 08 del 21 de mayo de 2010, expedida por el Comité Para la Dejación de Armas (CODA), donde se puede verificar que perteneció al Frente 43 de las FARC-EP9.
11. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Acacías (Meta), a través de autos interlocutorios No. 278 del 6 de febrero de 2016 y No. 0842 del 26 de abril de 2017, negó la libertad condicionada al señor ENCISO GARCÍA, argumentando no se encuentra acreditado dentro de los listados del Gobierno Nacional, que no cuenta con Acta de Compromiso y que los hechos no tienen relación con las FARC-EP. Esta postura se mantuvo en los autos 1236 del 28 de julio de 2017, el 1713 del 2 de octubre de 2017y en el auto interlocutorio 0494 del 2 de marzo de 2018.
12. El 7 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Villavicencio revocó tal decisión, otorgándole la libertad condicionada al señor ENCISO GARCÍA.
III. CONSIDERACIONES III.1. Sobre la amnistía de iure
13. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para aquellos delitos políticos y conexos que el legislador en el ejercicio de la implementación del Acuerdo Final determinó como tales. Es así como el artículo 15 de Ley 1820 de 2016 sostiene que “Se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con ley, a quienes hayan incurrido en ellos”10 7 Juzgado Cuarto (4°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), Radicado único 2007-83853-00, Cd. 9, fl. 3.0. 8 Ibidem fl. 32, 9 Ibidem, fl. 35. 10 Al respecto, Sección de Apelación, en el Auto TP-SA N° 45 del 9 de octubre de 2018 manifestó que “(…) el legislador, al expedir la Ley 1820 de 2016, estableció una serie de conductas que, por tratarse de delitos políticos o de delitos conexos con estos y por afectar de forma menos intensa los bienes jurídicos tutelados con su prohibición, pueden ser beneficiarias de una amnistía dispuesta por ministerio de la ley, que cuenta con un trámite célere y preferente establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el cual, salvo circunstancia especial, no exige del juez un estudio exigente en materia de conexidad” (numeral 23).
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14. Entonces puede afirmarse que este listado taxativamente señalado por el legislador como delitos políticos y conexos (arts. 15 y 16, L. 1820/16), es sólo uno de los
presupuestos que debe cumplirse en cada caso para conceder la amnistía de iure, entendiéndose este como el ámbito de aplicación material. Como se verá más adelante, los ámbitos de ampliación temporal y personal coinciden en requisititos para la amnistía de iure y la libertad condicionada. III.2. Estudio de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para la amnistía de iure en el caso de CARLOS ALBERTO ENCISO GARCÍA
15. Se decidirá su solicitud amnistía de iure a la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 analizará si el compareciente cumple con los ámbitos de aplicación personal, temporal y material.
III.2.1. Requisitos sobre competencia temporal
16. El artículo transitorio No. 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece, que esta Jurisdicción conocerá de las conductas cometidas antes del 1° de diciembre de 2016, “, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Esta temporalidad también se estableció en los artículos 311 y 1712 de la Ley 1820 de 2016. Por lo tanto, cualquier beneficio solicitado en esta instancia transicional, para el caso concreto, la amnistía de iure, sólo podrá ser otorgada por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo Final (1 de diciembre de 2016) o que hayan ocurrido en estrecha conexión con el proceso de dejación de armas, posterior a dicha firma.
17. De los expedientes allegados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se evidencia que al señor CARLOS ALBERTO ENCISO GARCÍA, fue condenado por hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2007. De este modo, si se tiene en cuenta que el límite temporal para la aplicación de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo de Paz es a conductas cometidas antes del 1 de 11 “Artículo 3o. ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (…)” (Subrayado fuera de texto). 12 “Artículo 17. Ámbito de aplicación personal: La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. (Subrayas nuestras) 5 diciembre de 2016, entonces puede afirmarse que, para el caso del compareciente, se cumple este requisito. III.2.2. Requisitos sobre competencia personal
18. El artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, establece que para la amnistía de iure se
aplicará para aquellas personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla de las FARC-EP (numeral 1), así tal condena o investigación no haya sido propiamente por un delito político, pero que cumpla los requisitos de conexidad exigidos por la ley (numeral 3); que hayan sido reconocidas por los listados entregados por ese grupo al Gobierno Nacional (numeral 2), y finalmente , “Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”13 (numeral 4).
19. En cuanto al cumplimiento del requisito personal, se tiene que el señor ENCISO GARCÍA no se encuentra acreditado como miembro FARC-EP por parte de la OACP, sin embargo, dentro de los expedientes provenientes de la Jurisdicción Ordinaria se tiene que el mismo ha sido acreditado por parte del CODA, como ex integrante del Frente 43 de la extinta guerrilla de las FARC-EP (supra párrs. 9-10). Sobre el valor que tiene tal certificación respecto a la acreditación realizada por la OACP, se hace necesario recordar la Sección de Apelación (SA) también ha señalado que, pese a que los requisitos e hipótesis para cumplir ese requisito son taxativas, su interpretación “no implica que exista una tarifa legal inflexible para determinar quién pertenece a las FARC-EP”
14.
20. En este mismo sentido, posteriormente la SA afirmó que la “interpretación restrictiva de las posibilidades de refrendar la pertenencia a las FARC-EP”… no tiene un alcance absoluto, invencible, no susceptible de valoraciones concretas”15, concluyendo que el 13 Numeral 4, artículo 17 Ley 1820 de 2016. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA099 del 9 de enero de 2019: “14. Los artículos 17, y 22 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el articulo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, señalan con claridad que quien pretenda recibir el beneficio de la libertad condicionada debe, como mínimo cumplir una de las siguiesn hipótesis para acreditar el requisito personal (…) ||15. Lo anterior no implica que exista una tarifa legal inflexible para determinar quién pertenece a las FARC-EP. Sin embargo, como se desprende de las normas referenciadas no cualquier medio probatorio es admisible para demostrar dicha vinculación. En ese sentido, si no existe una investigación o sentencia de la cual se pueda establecer o inferir esa relación, la acreditación de la OACP es el único mecanismo legal reconocido para certificar el criterio personal. 15 Numeral 16.1 6 certificado CODA tiene el mismo fin de la acreditación dado por la OACP, y por lo tanto es válido como cumplimiento del factor personal. En este sentido, 16.3. Lo anterior no quiere decir que las formas de acreditación del factor personal de competencia, como presupuesto de acceso a la libertad condicionada, no estén sujetas a un régimen de taxatividad. En realidad lo están. No es posible adicionar una causal distinta de las
ya contempladas en disposiciones contenidas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, una cosa es que el grupo de causales esté sujeto a un régimen de taxatividad y, otra, muy diferente, que cada causal expresamente contemplada deba sujetarse a una interpretación restrictiva, que fije fronteras arbitrarias entre hipótesis textuales y otras no consagradas literalmente que sean equivalentes y análogas. De lo que se trata es de darle a la normativa un alcance que no sea absurdo. Evitar que la justicia transicional trate de manera diferente hipótesis que, en realidad, son semejantes en lo relevante. Lo que se busca es que la legislación, interpretada por la justicia transicional, logre los objetivos para los que fue diseñada, esto es, que puedan tratarse como miembros de las FARC-EP, todos aquellos que en verdad lo fueron. Lo anterior siempre que al pretender oponer una certificación gubernamental, demuestren haber estado sometidos a un proceso de verificación serio y creíble, realizado por el Estado colombiano, que les posibilite, luego de la desmovilización, contribuir a la paz, a la satisfacción de los derechos de las víctimas, y recibir tratamientos penales especiales a cambio de los compromisos propios del régimen de condicionalidades (Negrillas nuestras)
21. Es así que puede concluirse que el señor CARLOS ALBERTO ENCISO GARCÍA, se encuentra bajo el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, dando cumplimiento al requisito personal.
III.2.3. Estudio del factor material
22. Según la Ley 1820 de 2016, artículo 16, la amnistía de iure se concede por los delitos
políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando”, así como los delitos conexos establecidos taxativamente en el numeral 17, a saber: apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación habitación violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción 7 al sufragante; voto fraudulento; contrato cumplimiento requisitos violencia contra servidor público; fuga; y espionaje (negrillas propias).
23. Al respecto, el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación manifestó que:
… el legislador, al expedir la Ley 1820 de 2016, estableció una serie de conductas que, por tratarse de delitos políticos o de delitos conexos con estos y por afectar de forma menos intensa los bienes jurídicos tutelados con su prohibición, pueden ser beneficiarias de una amnistía dispuesta por ministerio de la ley, que cuenta con un trámite célere y preferente establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el cual, salvo circunstancia especial, no exige del juez un estudio exigente en materia de conexidad”16.
24. Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 afirmó que el listado taxativo de delitos definidos como como conexos al político, responde al “correlato de la complejidad del conflicto armado interno (C-781 de 2012) y [a] una manifestación del poder de configuración del derecho, en cabeza del Legislador...17
25. Para establecer la procedencia o no de la amnistía de iure, el análisis a realizar se limitará a determinar si el(la) compareciente fue condenado(a), investigado(a) o procesado(a) por delitos políticos y conexos establecidos taxativamente en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, y si tal condena se dio en relación a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Para el presente asunto, el señor ENCISO GARCÍA fue condenado por el delito de daño en bien ajeno, el cual se encuentra dentro de los delitos conexos al delito político del artículo 16.
26. Igualmente, puede afirmarse que esta conducta se desarrolló en el marco del
conflicto armado, ya que respondió a una estrategia de la entonces guerrilla de las FARC-EP para crear zozobra en la población civil para presionar el pago de extorsiones, o como una forma de presión al Gobierno Nacional.
27. En consecuencia, se encuentra acreditado el requisito material para acceder a la amnistía de iure. 16 Ibidem, numeral 23. Ver también el 16 Concepto de la Procuradora Primera Delegada para la Investigación Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, No. 005-2018-02MTV-1IJP del 5 de diciembre de 2018 que señaló: “Por lo tanto, se reitera que en los casos en que la Sala de Amnistía se encuentre estudiando la concesión del beneficio de amnistía sobre aquellos delitos que su misma legislación ha definido como amnistiables de iure, es innecesario hallar conexidad entre estas conductas y el conflicto armado, bastará con determinar la condena por el delito de rebelión y la pertenencia de la compareciente a las FARC-EP, toda vez que estos delitos deben ser amnistiados por ser consustancialmente políticos.” p. 9.
17 Sentencia C-007-2018 M.P. Diana Fajardo, considerando N. 713. 8
28. Por lo anterior, al encontrarse acreditados los requisitos material, personal y temporal, procede la amnistía de iure a favor del señor CARLOS ALBERTO ENCISO
GARCÍA, identificado con C.C. No. 7.819.582. III.3. Sobre el régimen de condicionalidades para la amnistía de iure
29. En el marco de este proceso transicional existe un bloque normativo que determina
algunas condiciones para conceder amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. Es así, que desde el Marco Jurídico para la Paz18, una de las primeras normas que estableció parámetros para el proceso de Paz con las FARC-EP, se señaló que además de las personas que incurran en la comisión de delitos políticos y conexos, puede darse un tratamiento penal especial a quienes se encuentren fuera de este grupo, como son los miembros de las Fuerzas Militares; siempre que se esté en un escenario de negociación de Paz. Por lo tanto, “en sentencia C-579 de 201319, la Corte Constitucional advirtió que es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías para las víctimas”20.
30. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2017 que creo el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), contiene como uno de sus principios la reparación a las víctimas y las garantías de no repetición. De tal forma que la Corte Constitucional determinó que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”21. Este régimen de condicionalidades como “elemento estructural”22 del SIVJRNR exige no sólo como condiciones de acceso, sino de permanencia23 “de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional”24 que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y
18 Acto Legislativo 01 de 2012. 19 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 C-007-2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, considerando N.164. 21 C-674 de 2017 22 Ibidem 23 Las cuales se concretan en las siguientes medidas específicas: “(i) La dejación de armas, (ii) La obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral, (iii) La obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, (iv) La obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito, (v) La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos y (vi) La obligación de entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final”. 24 Ibidem 9 del proceso transicional25, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”26.
31. Como se puede advertir, la Corte Constitucional determinó condiciones de acceso al Sistema, Dichas medidas no son taxativas pues, aunque si bien esas son las
obligaciones mínimas que las y los comparecientes deben cumplir para hacer parte de este proceso de transición, y si bien muchas veces son concurrentes con aquellas condiciones para la imposición de beneficios jurídicos como la amnistía, indulto o libertad condicionada, pueden, de hecho, deben operar otras condiciones para efectos de la concesión de amnistías o indultos.
32. Además, debe considerase que los diferentes componentes del SIVJRNR están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia”27, ello implica que, conforme a la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, el régimen de condicionalidades presente
las siguientes particularidades: (i) tiene un carácter integral y comprensivo, lo que involucra que “el acceso y el mantenimiento de todos los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías especiales, se encuentran supeditados al aporte en los demás componentes del sistema” ya que la renuncia al deber de investigar y sancionar graves violaciones de Derechos humano e infracciones al DIH, se debe compensar “con ganancias proporcionales y efectivas en los demás componentes del sistema transicional”. (ii) “la condicionalidad se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial”, de tal manera que el aporte a la verdad, los derechos de las víctimas y la no repetición son necesarias para acceder y permanecer en el tratamiento penal diferenciado, por lo que el incumplimiento del régimen no sólo “impide acceder a los tratamientos diferenciales, sino que también implica [su] pérdida”, ello bajo el principio de gradualidad (Subrayas propias). (iii) “el régimen se estructura en función de los principios de proporcionalidad y de
25 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 26 C-674 de 2017. 27 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1, inc. 4. 10 gradualidad”, ello significa que conforme al nivel de contribución con los fines mismos del Sistema, se determinará “al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados”, igualmente “la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial” 28 (Subrayas propias).
33. Ahora bien, puede afirmarse que existe un tercer momento respecto al análisis del régimen de condicionalidades y los compromisos de quienes acuden a al SIVJRNR, con al alcance dado por la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, en la cual estudió la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la
verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir obligatoriamente, quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP. Como consecuencia de ello definió unos principios que deben ser observados al momento de conceder y mantener esta clase de beneficios: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, por lo cual deben “cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición…” (ii) Este deber “se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema …” (iii) Los incumplimientos al SIVJRNR, serán estudiados y decidi
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