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JEP - Resolución SAI-AI-AD-XBM-001 17-enero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AI-AD-XBM-001 17-enero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

BOGOTÁ D.C., VIERNES, 17 DE ENERO DE 2020

PARA RESPONDER A ESTE OFICIO CITE: 20203110019641

20203110019641

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE RESUELVE AMNISTIA DE IURE

SAI-AI-AD-XBM-001-2020

Bogotá, 17 de enero de 2020

Radicación: 20181510219832

Compareciente: José Oliver CHICÓ GONZÁLEZ Identificación: 93.382.912

Rad. Jurisdicción Ordinaria: 25307-31-87-001-2015-0534

Conducta: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado.

Asunto: Adecua trámite y decide sobre concesión de Amnistía de Iure Fecha de reparto: 27 de febrero de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a adecuar el trámite de amnistía de sala a una amnistía de iure y decidir de fondo sobre la concesión de dicho beneficio a favor del señor José Oliver CHICÓ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.382.912, respecto del proceso bajo radicado No. 25307-31-87-001-20150534, seguido en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot Cundinamarca con Función de Conocimiento por la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado, siendo recibido en la

Jurisdicción Especial para la Paz el 10 de agosto de 20181, por remisión que hiciera Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, mediante Oficio No 2251 del 1 de agosto de 2016, dando cumplimiento al Auto de sustanciación del 8 de mayo de 2018. 1 Radicado Orfeo No. 20181510219832 1 Bogotá D.C., Viernes, 17 de Enero de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203110019641 20203110019641

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor José Oliver CHICÓ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.382.912 expedida en Ibagué – Tolima, nacido el 22 de marzo de 1971 en San Antonio– Tolima, hijo de Gustavo y Ana Aidé2.

III. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

2. De acuerdo con la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot con Funciones de Conocimiento, los hechos por los cuales fue condenado el hoy compareciente se describen como sigue: “El 25 de octubre de 2014 siendo las 10:15 horas, la Policía de Vigilancia que se encontraba

patrullando en la calle 19 No. 12 -60 del barrio Sucre en el municipio de Girardot, capturó en situación de flagrancia al señor José Oliver Chicó González, a quien se le solicitó someterse a un procedimiento de requisa personal al frente del establecimiento de razón social “Station”, pero éste se negó a hacerlo sacando de la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revólver calibre 38 marca Smith & Wesson modelo 107 número serial 8DSS627 numero (sic) interno 22668 con la cual apuntó a los policiales, provocando que uno de ellos forcejeara con él y se realizaran dos disparos al aire”3.

  1. Actuaciones procesales relevantes en la Jurisdicción Penal

Ordinaria (JPO)

3. El 26 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño

(Cundinamarca) con función de control de garantías legalizó la captura en flagrancia de José Oliver Chicó González, a quien la Fiscalía le imputó cargos a título de autor por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado que se contempla en el artículo 365 numeral 3 del Código penal, pero éste no los aceptó. Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario4.

4. El 26 de marzo de 2015 la Fiscalía Seccional Segunda de Girardot presentó escrito de acusación con acta de preacuerdo, y correspondió por reparto el 2 C 2 del J E.P.M.S. de Girardot. Fl. 1 3 C 2 del J E.P.M.S. de Girardot. Fl. 1 4 C .2 del J E.P.M.S. de Girardot. Fl. 2

2 Bogotá D.C., Viernes, 17 de Enero de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203110019641 20203110019641 conocimiento de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot con Funciones de Conocimiento5.

5. Los términos del preacuerdo recayeron en la aceptación de cargos por

parte del señor CHICÓ GONZÁLEZ a título de cómplice, comportándole una rebaja punitiva del 50% de la pena a imponer6.

6. El 11 de agosto de 2011 el Juzgado de Conocimiento aprobó el preacuerdo suscrito entre las partes por ajustarse a la legalidad; emitido el sentido del fallo de carácter condenatorio, las partes se pronunciaron sobre las condiciones individuales, familiares, sociales del acusado en términos del artículo 447 del

C.P.P. 7.

7. El 30 de septiembre de 2015 se emitió sentencia condenatoria contra el señor CHICÓ GONZÁLEZ, al encontrarlo responsable en calidad de cómplice de la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, o municiones agravado, por lo que le impuso una pena de prisión de 9 años e inhabilidad para ejercer derechos y funciones publicas por el mismo período8.

8. El 5 de noviembre de 2015 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot Cundinamarca, avocó conocimiento de la vigilancia de la pena del señor CHICÓ GONZÁLEZ9. ii. Solicitudes Especiales en términos de la Ley 1820 de 2016 y actuaciones procesales en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)

9. A través de su apoderado, el señor José Oliver CHICÓ GONZÁLEZ se dirige al Juzgado Único de Ejecución de Penas de Girardot solicitando Amnistía de Iure según disposiciones de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 con fecha

del 12 de junio del 201710. 5 C 2 del J E.P.M.S. de Girardot. Fl. 2 6 C 2 del J E.P.M.S. de Girardot. Fl. 2 7 C 2 del J E.P.M.S. de Girardot. Fl. 2 8 C 2 del J E.P.M.S. de Girardot. Fl. 2 9 C 2 del J E.P.M.S. de Girardot. Fl. 17 10 C.2 del J E.P.M.S. de Girardot. Fls. 55-57 3 Bogotá D.C., Viernes, 17 de Enero de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203110019641 20203110019641

10. Es así como el Juzgado que Vigila la Pena por medio de Interlocutorio del 21 de junio de 2017 resuelve negar a José Oliver CHICO GONZÁLEZ la amnistía de iure y libertad condicionada11.

11. Dicha decisión se tomó entre otras, bajo el entendido que “se trató de un hecho aislado e insular que no guarda relación con la actividad de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército Popular – (FARC-EP), es decir, como se trata de delito común que no se cometió “en función del delito político y de la rebelión”, independiente que JOSÉ OLIVER CHICÓ GONZÁLEZ aparezca en los listados que entregó el Gobierno Nacional delegado del grupo armado ilegal, la solicitud de amnistía de amnistía de iure que se vertió, no tiene vocación de prosperidad”12.

12. Para el 27 de junio de 2017 el señor CHICÓ GONZÁLEZ interpuso recurso

de reposición y en subsidio el de apelación contra le decisión en mención13.

13. Mediante Interlocutorio del 26 de julio de 2017, el Despacho resuelve no reponer la decisión de fecha 21 de junio de 2017 impugnada por el defensor del sentenciado y conceder ante la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria14.

14. De otro lado, a través de Resolución Presidencial No. 285 del 28 de julio de 2017 se designó como gestor o promotor de paz al señor CHICÓ GONZÁLEZ, para que realizara labores de apoyo, coordinación y organización en los programas de reincorporación, así como para que partícipe en actividades de reparación y en otras actividades que sean establecidas según el caso.

Concediéndose en un período inicial de tres (3) meses contados a partir de la expedición de la mencionada resolución15.

15. Por medio de Oficio No. 602 del 3 de agosto de 2017, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se dirigió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot para efectos de remitir solicitud de “Amnistía de Iure y en consecuencia inmediata excarcelación” del señor CHICÓ GONZÁLEZ, toda vez que en esa dependencia 11 C.2 del J E.P.M.S. de Girardot. Fls. 64-70 12 C.2 del J E.P.M.S. de Girardot. Fls. 64-70 13 C.2 del J E.P.M.S. de Girardot. Fls. 72-77

14 C.2 del J E.P.M.S. de Girardot. Fls. 80-85 15 C.2 del J E.P.M.S. de Girardot. Fls. 86-95 4 Bogotá D.C., Viernes, 17 de Enero de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203110019641 20203110019641 no reposaba ninguna actuación correspondiente al mencionado sentenciado16. Observándose que tal solicitud no fue resuelta por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

16. A través de interlocutorio del 22 de agosto de 2017 el Juzgado que vigila la pena se ocupó de estudiar la solicitud invocada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, resolviendo de esta manera suspender la ejecución de la pena a José Oliver CHICÓ GONZÁLEZ por el término de tres meses y en consecuencia libró a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Girardot la correspondiente orden de libertad17. Suspensión que fue prorrogada el 14 de noviembre de 201718 y el 5 de febrero de 201819.

Con posterioridad, por medio de Interlocutorio del 08 de mayo de 2018, el Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Girardot se pronunció por última vez frente a la prórroga de la suspensión de la ejecución de la pena del sentenciado José Oliver CHICÓ GONZÁLEZ, en los siguientes términos: “1. Prorrogar al condenado José Oliver Chicó González la suspensión de la ejecución de la pena hasta que se defina la situación jurídica en los términos de la Ley 2810 (sic) de 2016 y sus normas reglamentarias, por los

motivos esgrimidos en este proveído.

2. Infórmese esta decisión a la dirección del penal de la ciudad.

3. Contra este auto proceden los recursos de reposición y apelación.

4. En firme este proveído, remítase a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines indicados en la Ley 1820 de 2016”20.

17. La mencionada providencia se sustenta entre otras, en las siguientes consideraciones: “(…), el Presidente de la República expidió la resolución 009 de (sic) 19 de enero de 2018, mediante la cual prorrogó la designación como gestor o 16 C.2 del J E.P.M.S. de Girardot. Fls. 97-102 17 C.2 del J E.P.M.S. de Girardot. Fls. 105-108 18 C.2 del J E.P.M.S. de Girardot. Fls. 118-121 19 C.2 del J E.P.M.S. de Girardot. Fls. 141-142 20 C.2 del J E.P.M.S. de Girardot. Fls. 157-159

5 Bogotá D.C., Viernes, 17 de Enero de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203110019641 20203110019641 promotor de paz del sentenciado José Oliver Chico González hasta el día 27 de abril de 2018, quien de acuerdo con el numeral segundo de dicho acto administrativo mantendrá su compromiso de asistir a las diligencias judiciales cada vez que sea requeridos (sic) y rendir un informe bimensual sobre sus actividades dirigido a la Oficina del alto Comisionado para la

Paz, actividades que servirá para descuento de pena y los beneficios administrativos a que haya lugar; igualmente, en caso de presentarse incumplimiento de los compromisos adquiridos dará lugar a la revocatoria de la designación como gestor o promotor de paz y a la consecuente reactivación de las medidas penales ordinarias, cuyos efectos extendió a su favor con el mencionado acto administrativo hasta que le sea definida su situación jurídica de acuerdo con la Ley 1820 de 2016 y sus Decretos Reglamentarios. Consecuentemente con lo anterior, se procederá a prorrogar la suspensión de la ejecución de la pena hasta que sea definida la situación jurídica del sentenciado José Oliver Chico González, debiéndose comunicar esta determinación al Inpec” 21.

18. Es así, como por medio de Oficio No. 2251 del 01 de agosto de 2018, con fecha de recibido en la JEP del 10 de agosto de 2018, se dio cumplimiento a lo ordenado22. Adjuntándose el proceso del Juzgado de Ejecución de Penas que consta de dos (2) cuadernos de 61 y 168 folios, respectivamente. iii. Actuaciones procesales en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

19. A través de Informe del 27 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial remitió el presente asunto a la Sala de Amnistía o Indulto para su conocimiento, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz (Acuerdo No. 001 del 2018) 23 fue repartido a este Despacho para que emitiera pronunciamiento al respecto.

20. En consecuencia, mediante Resolución SAI-AAOI-XBM-104 del 12 de marzo de 2019 se resolvió Avocar conocimiento de oficio de la solicitud de 21 C.2 del J E.P.M.S. de Girardot. Fls. 157-159 22 Orfeo No. 20181510219832 23 La norma en cita dispone: “[r]ecibidos los documentos, la Secretaría Judicial procederá a su reparto a la respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre los magistrados a ella adscritos atendiendo los principios de equidad, imparcialidad y transparencia, de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás leyes”.

6 Bogotá D.C., Viernes, 17 de Enero de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203110019641 20203110019641 trámite de amnistía de sala del señor JOSÉ OLIVER Chicó González y, se amplía información, comisionándose a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP y oficiándose a distintas autoridades, entre ellas a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz24.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

21. Vistos los antecedentes expuestos, resulta importante desde ya señalar que, no obstante haberse avocado amnistía de sala por parte de este Despacho en el presente asunto, se tiene que, está pendiente por resolverse una solicitud posterior de amnistía de iure realizada por el señor CHICÓ GONZÁLEZ ante la Justicia Penal Ordinaria, tal como fue señalado en el numeral 15 del acápite de “Hechos y actuación procesal”, en consecuencia se adecuará la actuación surtida

bajo los parámetros del artículo 46 de la Ley 1922 de julio 18 de 2018 que Avocó Conocimiento de Amnistía de Sala mediante Resolución SAI-AAOI-XBM-104 del 12 de marzo de 2019 al trámite consagrado en el artículo 19 de la Ley 1820 de diciembre 30 de 2016, en el actual momento procesal.

22. Adecuación del trámite que se encuentra reforzada en Auto TP-SA 081 del 04 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, así: “(…) 29. En esa medida, en aquellos eventos en los que, luego de transcurrió el término previsto (…), quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, la SAI tiene la competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión”.

23. Procedimiento que de igual forma reafirmó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz em Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, que sobre la particular señala: “135 (…). Así, al indicar que, una vez descartado que la JEP sea manifiestamente incompetente, lo primero que debe hacer la SAI es conceder las amnistías de iure procedentes, la SA se asegura de que el

24 Radicado Orfeo No. 20193110110371 7 Bogotá D.C., Viernes, 17 de Enero de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203110019641

20203110019641 énfasis del trámite esté puesto en resolver de manera expedita y definitiva las situaciones que así lo permitan (…). De esta manera también se integra lo ya desarrollado por la jurisprudencia de la SA en torno al trámite preferencial de las amnistías de iure”.

24. Así las cosas, le corresponde al Despacho determinar si el señor José Oliver CHICÓ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.382.912 tiene derecho o no a ser beneficiario de la Amnistía de Iure frente a la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado, respecto del proceso bajo radicado No. 25307-31-87-001-2015-0534.

V. ANÁLISIS JURÍDICO

25. Respecto de las Amnistías de Iure, el inciso 5º del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 establece que “En todo caso la amnistía deberá ser aplicada en un término no mayor a los diez días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley y haya suscrito la correspondiente acta de compromiso”.

26. De otro lado, desde ya, este Despacho concluye que no encuentra ninguna irregularidad que afecte de nulidad el presente asunto, ni tampoco que vulnere algún derecho o garantía fundamental del compareciente. A su vez, este Despacho constató que por la naturaleza del delito cometido (fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado), no fueron individualizadas

víctimas de la conducta punible.

27. Con ello, y teniendo en cuenta que los medios de conocimiento con los que se cuenta son suficientes, el Despacho procederá a tomar una decisión de fondo en el presente asunto. Para tal efecto, se abordará el siguiente orden de exposición: consideraciones generales sobre la amnistía de iure en el marco de la justicia transicional (i), y análisis del caso en cuestión bajo los parámetros de la Ley 1820 de 2016 (ii).

  1. Consideraciones sobre la amnistía de iure en el marco de la justicia transicional

8 Bogotá D.C., Viernes, 17 de Enero de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203110019641 20203110019641

28. En el Acuerdo Final de Paz (en adelante AFN) suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, firmado el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz” De lo 25. anterior se deriva, que el mandato dado por el propio acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la luz de los principios del Derecho Internacional Humanitario, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.

29. El AFN estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad” Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 26. “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. En efecto, para la Corte Constitucional, La Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado. Y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz27.

30. El artículo 8 de la Ley 1820 reconoce el delito político, y de acuerdo con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, determina, no solamente que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”, sino también que se debe tener en 25 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Punto 5.1.2.

Párrafo 38. p. 150 26 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Punto 5.1.2. Párrafo 38. p. 150.

27 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Núm. 1. 9 Bogotá D.C., Viernes, 17 de Enero de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203110019641 20203110019641 cuenta la calificación legal referente a los delitos por los que se otorga la amnistía, es decir, los delitos políticos y conexos.28

31. Es así como en su artículo 16, la Ley 1820 de 2016 consagró un listado de los delitos conexos con los delitos políticos: “Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: (…); fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; (…)”. “En la aplicación de la amnistía que trata la presente ley se incluirá toda circunstancia de agravación punitiva o dispositivo amplificador de los tipos penales (…)”.

32. Ahora bien, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el control automático de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, en Sentencia C-007 de 2018, respecto de la Amnistía de Iure, ha precisado que: “Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales”.

33. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis del caso concreto referido al señor José Oliver CHICÓ GONZÁLEZ, procesado por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, o municiones agravado, con el fin de determinar si, en su caso, procede o no el beneficio de la Amnistía de Iure. ii. Análisis del caso concreto 28 Si bien el análisis propio de estas circunstancias se hará de cara al caso en concreto, se debe tener en cuenta que el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 señala que “Serán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”. Asimismo, el precepto referido establece que los delitos conexos serán susceptibles de amnistía y, de manera general, fija criterios orientadores para determinar qué conductas delictivas se consideran conexas al delito político, ‘cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero’. Por su parte, el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 consagra las limitaciones o condicionalidades que se deben tener en cuenta al momento de realizar el análisis del ámbito de aplicación material para la concesión del beneficio.

10 Bogotá D.C., Viernes, 17 de Enero de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203110019641 20203110019641

34. Procede el Despacho a definir los requisitos que se requieren para conceder la amnistía de iure, para luego, establecer si, en este caso concreto el compareciente tiene o no derecho a obtener dicho beneficio. Así, teniendo en cuenta lo reglado en la Ley 1820 de 2016 respecto a los requisitos para conceder el beneficio de la amnistía de iure, el título III, Capítulo I de esta Ley delimita el ámbito normativo, al cual debe ceñirse el Despacho, para el análisis del ámbito temporal, personal y material.

a. Verificación del ámbito de aplicación temporal.

35. El artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, al definir el ámbito de aplicación, señala: “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final […]”. (Subrayado fuera de texto)

36. A su turno, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 dispone en el acápite del ámbito de aplicación personal: “La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto)

37. Ahora bien, de conformidad con la sentencia condenatoria del 30 de

septiembre de 2015 emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot con Funciones de Conocimiento, los hechos por los cuales fue condenado el hoy compareciente tuvieron ocurrencia el 25 de octubre de 201429. 29 C 2 del J E.P.M.S. de Girardot Fl. 1 11 Bogotá D.C., Viernes, 17 de Enero de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203110019641 20203110019641

38. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, los mencionados hechos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP, cumpliéndose entonces en este asunto con el requisito de temporalidad para la aplicación de la Amnistía de Iure.

b. Verificación del ámbito de aplicación personal.

39. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, la Amnistía que se concede por Ministerio de la Ley, se circunscribe a las personas, tanto nacionales como extranjeras, que hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a éstos, en grado de tentativa o consumación, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 15 y 16 de la misma Ley, siempre que se de

alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización

expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al o Juez Ejecución Penas competente, la aplicación la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.

12 Bogotá D.C., Viernes, 17 de Enero de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203110019641 20203110019641

40. La Corte Constitucional, en Sentencia C-007 de 2018, al manifestar que existe un amplio espectro de personas que pueden ser destinatarias de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, señaló que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal […] es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de

las FARC-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública) […] La Sala observa que el tercer inciso del artículo 3º condiciona la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y sus beneficios, en lo que tiene que ver con los grupos armados, a la celebración de un acuerdo de paz”30.

41. Por otra parte, en la misma Sentencia C-007 de 2018, la Corte dispuso que la relación de destinatarios contenida en el artículo 17, encuentra respaldo constitucional en el artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de

2017. En este sentido, estableció en la Sentencia C-674 de 2017 que, “Los artículos transitorios 5, 16, 17 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 establecen las reglas para fijar el alcance del sistema en relación con los sujetos destinatarios del mismo, y en particular, la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, así: (i) en primer lugar, con respecto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las listas que estos grupos entregan al Gobierno Nacional y valoradas a partir de los principios de buena fe y de confianza legítima, aunque sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar, así como a las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a las FARC, aunque no estuvieren en el listado oficial de dicho grupo”31.

42. Lo anterior significa que quien acceda a la concesión del beneficio de la Amnistía de Iure, deberá encontrarse en alguno de los supuestos antes mencionados . Por ello, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, es la norma legal 32 30 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Núm. 551. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, Núm. 5.3.2.4.2 32 A juicio de la Sala, estos requisitos son de carácter alternativo; es decir, la persona cumple el requisito personal al estar inmersa en un solo supuesto, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más.

13 Bogotá D.C., Viernes, 17 de Enero de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203110019641 20203110019641 que establece los medios de conocimiento a través de los cuales se acreditará el ámbito de aplicación personal para el otorgamiento de dicho beneficio.

43. En consecuencia, con fundamento en los elementos de juicio con los que se cuenta actualmente, el Despacho analizará si el señor CHICÓ GONZÁLEZ se encuentra en alguna de las mencionadas situaciones reguladas en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. Esto, de manera eliminatoria.

44. Así las cosas, y en relación con el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 se tiene que, el señor CHICÓ GONZÁLEZ cuenta con el oficio OFI1700052492/JMSC 112000 del 16 de mayo de 2017 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el que se certifica que en Resolución Nro. 007 del

15 de mayo de 2017, se aceptó el nombre del señor José Oliver CHICÓ GONZÁLEZ como miembro i

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