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JEP - Resolución SAI-AI-AD-XBM-002 de 2020 19-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AI-AD-XBM-002 de 2020 19-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Radicado SAI-AI-AD-XBM-002-20201 Bogotá D.C., 19 de agosto de 2020 Radicación 20191510150932 Radicado SAJ 9005474-21.2019.0.00.0001 Compareciente Leyder VERÚ VERÚ Identificación 51.151.301

Asunto: Resolución concede beneficio de amnistía de iure.

Fecha de reparto: 12 de diciembre de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a avocar conocimiento y a proferir decisión de fondo acerca de la amnistía de iure a favor de la señora Leyder VERÚ VERÚ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.151.301.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN

1. Se trata de Leyder VERÚ VERÚ, identificada con cédula de ciudadanía 55.151.302, nacida en Armenia (Quindío) el 5 de noviembre de 1964, hija de Miguel Ángel y María Reina2 . 1 En el marco de una sesión extraordinaria de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, que tuvo lugar el 12 de febrero de 2020, se aprobó́ que la licencia de maternidad que en la actualidad se encuentra gozando la magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno, sea suplida por la magistrada Alexandra Sandoval Mantilla, razón por la cual está́ a cargo de dicho despacho durante el

tiempo que dure la licencia de maternidad, y, por ello, la magistrada Sandoval Mantilla firma la presente resolución. 2 Folio digital No. 269 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .652FC ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-4745009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

III. HECHOS

2. Producto del atentado ocurrido el 7 de febrero de 2003 en las instalaciones de la Corporación Club el Nogal, fue vinculada al proceso la señora Leyder VERÚ VERÚ junto con dos personas más. Con los elementos de prueba obrantes en la investigación, no se pudo demostrar con grado de certeza que VERÚ VERÚ fue la responsable de transportar los materiales utilizados para el ilícito, pero si se acreditó su pertenencia a las FARC-EP y el rol que desempeñaba dentro de la organización.

3. En sentencia condenatoria el juez de conocimiento decidió absolver a la señora Leyder VERÚ VERÚ por delito de terrorismo, homicidio agravado en concurso homogéneo y tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y daño en bien ajeno. Por otra parte, siendo la señora VERÚ VERÚ la encargada de transportar explosivos y demás elementos necesarios para realizar atentados terroristas el juez decidió condenarla por el delito de rebelión

y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

IV. ANTECEDENTES

4. Para mayor claridad metodológica, este acápite se dividirá en dos partes: i) las actuaciones relevantes del proceso penal en la jurisdicción ordinaria; y ii) las actuaciones adelantadas en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 4.1 Actuaciones relevantes dentro del proceso penal con radicado No. 11001-31-07-008-2007-00113-01

5. El 9 de marzo de 20073, fue capturada la señora Leyder VERÚ VERÚ por los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2003 en la Corporación Club el Nogal. En virtud de lo anterior, el 10 de marzo de 2007 fue oída en indagatoria y posteriormente, el 15 de marzo de 2007 se decretó su detención en establecimiento carcelario.

6. El 31 de agosto de 2007 se profirió escrito de acusación en contra de la señora VERÚ VERÚ por el delito de terrorismo, rebelión, daño en bien ajeno, tráfico de armas de fuego y los concursos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, providencia que quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2007. 3 Folio digital No. 263 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.12-4745009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

7. El 27 de agosto de 20094, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra de la señora VERÚ VERÚ y dos personas más, declarándola autora responsable de los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y rebelión y con ello fue condenada a la pena principal de 90 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. En la misma providencia fue absuelta de los hechos y cargos que formuló la Fiscalía General de la Nación por los delitos de terrorismo en concurso heterogéneo con los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y daño en bien ajeno.

8. Para el juez de conocimiento el hecho de que la señora Leyder VÉRU VERÚ tuviera como función dentro de la organización transportar explosivos y demás elementos necesarios para realizar atentados terroristas, no permitió concluir con grado de certeza que transportó los materiales utilizados para el atentado al club El Nogal. Dentro de la investigación, obra el testimonio de una persona5 quien señaló que, un sujeto diferente a la señora VERÚ VERÚ fue el encargado de transportar los materiales utilizados en el atentado referido. Con los elementos de prueba no se pudo descartar que efectivamente una persona distinta a la señora VERÚ VERÚ haya sido la transportadora de los elementos

explosivos utilizados en el caso del Club El Nogal. En virtud a lo anterior, en sentencia condenatoria fue absuelta del delito de terrorismo, homicidio agravado en concurso homogéneo y tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y daño en bien ajeno.

9. En virtud de la decisión emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el fiscal coordinador de la Unidad Nacional6 de Fiscalías contra el Terrorismo y el señor Enrique Quiñones Pinzón7, apoderado de las víctimas y parte civil de la “Corporación Club el Nogal” interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El proceso fue repartido al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá Sala Penal el 27 de noviembre de 2009.

10. El 20 de agosto de 20108, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá Sala Penal decidió conceder la excarcelación basado en el ordinal 2 del artículo 365 de 4 Folio digital No. 372 5 Folio digital No. 91 6 Folio digital No. 378 -386 7 Folio digital No. 381-410 8 Folio digital No. 75 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .652FC ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-4745009 osecorp le emrofni

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth la ley 600 del 20009, es así como el 30 de agosto de 201010 se libró boleta de libertad No. S5-3967 a favor de la sentenciada.

11. El 27 de septiembre de 201011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de la parte civil y confirmó la decisión de primera instancia en lo atinente a la condena de la señora VERÚ VERÚ. La decisión del Tribunal cobró ejecutoria legal el 18 de noviembre de 2010.

12. El 10 de junio de 201112, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento de la vigilancia de la pena de la señora VERÚ VERÚ y los demás sujetos procesales que fueron condenados bajo la misma causa penal.

13. El 30 de noviembre de 201213, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión14 decidió sustituir la libertad provisional concedida a la señora VERÚ VERÚ, por el subrogado de libertad condicional previsto en el artículo 64 del código penal15. 9 ARTICULO 365. CAUSALES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos:

2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele. 10 Folio digital No. 91 11 Folio digital No. 97 12 Folio digital No. 567 13 Folio digital No. 600 14 Folio digital No. 591 15 ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1 Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .652FC ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-4745009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

14. Finalmente, el 1 de julio de 2015 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión16, en virtud del cumplimiento de la pena, decretó la liberación definitiva en favor de la sentenciada y con ello declaró extinguida la pena impuesta por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones y rebelión. 4.2 Actuaciones relevantes ante la JEP

15. Mediante escrito recibido en la JEP el 12 de abril de 201917, la señora Leyder VERÚ VERÚ, a través de apoderado18, solicitó los beneficios de la ley 1820 de

2016.

16. El 12 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial remitió el presente asunto a la Sala de Amnistía o Indulto para su conocimiento, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz (Acuerdo No. 01 de 2017) 19, fue repartido a este despacho para que emitiera pronunciamiento al respecto.

17. El 18 de diciembre de 2019, a través de la resolución SAI-AOI-AS-XBM-033

el despacho resolvió ampliar información previo a avocar conocimiento del trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Además, ordenó oficiar al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que se sirviera remitir copia de los expedientes que reposaren en su poder, en donde haya sido condenado la señora Leyder VERÚ VERÚ y se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que informara al despacho si la solicitante se encontraba acreditada por dicha entidad como integrante de las FARC-EP.

18. La resolución fue comunicada el 1 de abril de 2020 a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Procuraduría 1 Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, al Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la 16 Folio digital No. 609-610 17 Rad. Orfeo. 20191510150932 18 Juan Carlos Guzmán Orejuela identificado con cédula de ciudadanía No. 79.414.097, y tarjeta profesional No. 85662 del C.S.J. 19 La norma en cita dispone: “recibidos los documentos, la Secretaría Judicial procederá a su reparto en la respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre los magistrados a ella adscritos atendiendo los principios de equidad, imparcialidad y transparencia, de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás Leyes”. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZAP AL ARAP

LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .652FC ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-4745009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth señora Leyder VERÚ VERÚ y a su apoderado, mediante los oficios 6832, 6833, 6834, 6835 y 6836, respectivamente.

19. El 23 de abril de 2020, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó, mediante OFI20-00066288/IDM 12060000, que la señora VERÚ VERÚ “no fue relacionad[a] en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditad[a]”.

20. No se encontró respuesta alguna por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, razón por la cual el despacho sustanciador el día 2 de junio de 2020, vía correo electrónico20 solicitó directamente al juzgado, los expedientes. El correo fue respondido el mismo día, corriendo traslado de la petición al Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Bogotá21, pues se manifestó que el expediente bajo el CUI No. 11001310700820070011301 no reposaba bajo su dependencia.

21. Atendiendo a lo anterior, el 18 de junio de 2020 a través de la resolución SAI-AOI-T-XBM-110, el despacho ordenó oficiar al Juzgado Veintiocho de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá́ para que remitiera copia íntegra de los expedientes.

22. Es así como el 21 de julio de 2020, a través de oficio No. 944 el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el expediente No. 11001-31-07-008-2007-00113-01 seguido en contra de la señora VERÚ VERÚ por la conducta de rebelión y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones

V. CONSIDERACIONES 5.1 Orden de exposición

23. En la Sentencia Interpretativa 2 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que, en sus trámites, una vez se haya descartado una manifiesta incompetencia de la JEP en el asunto a partir de la información allegada, la SAI debe conceder la amnistía de iure cuando sea procedente22. En observancia de lo anterior, el despacho realizará el estudio de la procedencia del beneficio de amnistía de iure, tras verificar la competencia de la SAI para conocer este tipo de amnistías y su competencia en el caso concreto. De este modo, 20 Remitido a la dirección de correo electrónico j08espbt@cendoj.ramajudicial.gov.co 21 Remitido a la dirección de correo electrónico ejcp28bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 133. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .652FC ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-4745009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth examinará: i) los requisitos para la concesión de la amnistía de iure ii) amnistía de iure con relación a la pena cumplida y iii) su cumplimiento para el presente asunto. 5.2 Competencia de la SAI para conocer amnistías de iure y caso bajo estudio

24. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21).

25. Al respecto y de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz mediante auto TP-SA-081 de 2018, la SAI tiene competencia para conocer de amnistías de iure. En virtud del inciso 6° del artículo 19 de la Ley 182023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

estableció que: [E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión24.

26. Ahora bien, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI podrá iniciar un procedimiento para otorgar el beneficio de amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables, por (i) remisión de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, (ii) la UIA, (iii) la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y (iv) la 23 Dicha norma establece que “[e]n caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho”. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera

lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .652FC ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-4745009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Sección de Revisión. De igual manera, esta Sala puede conocer de una amnistía o un indulto, ya sea (v) de oficio o (vi) a petición de parte.

27. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure. Aquellas, deberán ser resueltas en el término de 10 días establecido en el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 1820 de 201825.

28. Con base en lo referido, el despacho avocará conocimiento del trámite de amnistía de iure en lo que respecta a la causa con radicado No.

11001310700820070011301. Esto, con el fin determinar si se cumplen los presupuestos contemplados en los artículos 3, 15, 16, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 referentes a los ámbitos de aplicación temporal, personal y material para conceder dicho beneficio. 5.3 Amnistía de iure y la pena cumplida

29. Como fue señalado en los antecedentes, la señora Leyder VERÚ VERÚ fue

acreedora de la libertad provisional y, posteriormente, de la libertad definitiva y con ello se declaró extinguida la pena impuesta por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas o municiones y rebelión26. Al respecto, debe precisarse que el hecho de que la o el interesado haya recuperado la libertad por pena cumplida no impide que se profiera un pronunciamiento sobre el beneficio definitivo, dado que la amnistía es un beneficio más amplio. En efecto, la amnistía es un instrumento jurídico que se utiliza par que quienes hayan realizado conductas delictivas no sean juzgados por éstas o, para que quienes ya han sido condenados no se les aplique la sanción respectiva y se les elimine cualquier tipo de responsabilidad.

30. Las amnistías suelen ser otorgadas en contextos de finalización de conflictos armados, aunque no exclusivamente en éstos, y su concesión se ha entendido como “una herramienta de construcción de paz”. A través de la concesión de amnistías a ciertas personas por determinados delitos, se alcanzan, con mayor facilidad, los objetivos de reconciliación. En este sentido, cuando se otorga el beneficio de amnistía se puede evitar que la persona sea juzgada por una conducta o que se le aplique la sanción penal, según el caso. Así, la consecuencia directa de este beneficio es que la persona pueda borrar las consecuencias penales del proceso que se ha abierto en su contra. Así lo ha señaló la Sección de Apelación en el auto TP SA-541 del 22 de abril de 2020: 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 28

26 Se declaró la extinción de la pena por el cumplimiento de la misma. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .652FC ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-4745009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (…)el propósito de la amnistía no se agota en la derogatoria de las medidas privativas de la libertad que pesan sobre el interesado, sino que comporta un haz de consecuencias adicionales que tienen como propósito lograr su plena integración en la sociedad y, de este modo, propiciar la consecución de la paz. Así, este beneficio también (i) extingue la acción penal; (ii) anula las penas accesorias impuestas; (iii) termina la acción de indemnización de perjuicios; (iv) desaparece la responsabilidad civil en el marco de la acción de repetición o el llamamiento en garantía, y (v) extingue la responsabilidad fiscal y disciplinaria (artículo 42 de la Ley 1820 de 2016). Esto, claro está, a cambio de que el peticionario contribuya de forma decisiva con los objetivos del SIVJRNR.

31. Por lo anterior, se estudiará si es procedente conceder o no, el beneficio de amnistía de iure a la señora VERÚ VERÚ. 5.4 Requisitos de la amnistía de iure y verificación del cumplimiento en

el caso examinado 5.4.1 Requisito temporal

32. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”27 (subrayado fuera de texto). Es decir, el límite temporal de la JEP y, por consiguiente, de la Sala de Amnistía o Indulto, es el 1° de diciembre de 2016.

33. Frente al requisito temporal, se pudo constatar que los hechos por los cuales resultó condenada la señora Leyder VERÚ VERÚ tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá el día 7 de febrero de 2003, es decir, con anterioridad a la firma del acuerdo final de paz. Por lo anterior, se cumple el factor temporal como requisito fundamental para la concesión del beneficio de amnistía de iure. 5.4.2 Requisito personal

34. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016.

Estas exigencias son las siguientes:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia 27 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .652FC ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-4745009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al Juez Ejecución Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.

35. A partir de lo enunciado, es posible sostener que el factor personal es un

elemento esencial para definir la competencia de la Sala respecto de solicitudes que se le presenten para su conocimiento. En otras palabras, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP para que el despacho conceda alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por tal razón, quien solicita la concesión de algún beneficio transicional provisional o definitivo, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley. A continuación, el despacho analizará si, en el caso concreto, se cumple con alguno de los presupuestos señalados en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

36. Al respecto, este despacho evidencia que el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 se cumple en este asunto. Sobre el particular, a juicio de la Fiscalía los procesados y condenados dentro de la causa penal No. 900547421.2019.0.00.0001 tuvieron una dinámica participativa en las actividades dirigidas a la ejecución del atentado terrorista ocurrido en el club el Nogal. De acuerdo con el organismo acusador, la señora VERÚ VERÚ fue sindicada de comandar la célula encargada de traficar armas, municiones y explosivos desde Ecuador, para abastecer al Bloque Oriental y a la columna móvil “Teófilo Forero” de las FARC, elementos que llevó al campamento de alias “el paisa” y, posteriormente a la capital de Colombia para cometer actos delictivos incluyendo el atentado al Club el Nogal.

10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .652FC ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-4745009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

37. La citada acusación fue avalada parcialmente por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y en la sentencia condenatoria señaló entre otras cosas: Las actividades realizadas por LEYDER VERÚ VERÚ al servicio de las FARC, sin lugar a dudas, tipifican el delito de rebelión, ya que como transportista fue útil para el desarrollo de los fines de la organización subversiva.

Adicionalmente, el hecho de haber sometido su voluntad al cumplimiento de las órdenes de alias “Oscar Montero” o “el Paisa” así como haber recibido el alias de “Leonor” implica la aceptación de ser miembro de dicho grupo al margen de la ley. Conforme con la forma en la que actuó se puede colegir que tuvo conocimiento y voluntad de ingresar a las filas de dicho grupo insurgente, razón por la cual en su comportamiento medio dolo, pues claramente sabia que los elementos por ella transportados estaban destinados para las FARC, es decir, nunca fue engañada y siempre supo lo que hacia. Desde el momento en que conscientemente LEYDER VERÚ VERÚ tomó la decisión de trabajar para las FARC realizando actividades como

transportista de elementos de guerra, merece todo reproche social, pues si a dicha persona le era exigible otra conducta diferente a la que vulneró el régimen constitucional y legal.

38. Para el despacho resulta claro que el delito de rebelión fue cometido en el marco del conflicto armado que vivió Colombia con las FARC-EP, y con los elementos de prueba obrantes dentro del expediente se pudo concluir que la conducta fue cometida como miembro de la organización. A partir de lo anterior, se constata el cumplimiento del numeral 1º del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

En consecuencia, se cumple el factor personal para conceder la amnistía de iure en el presente caso. 5.4.3 Requisito material

39. En términos generales, esta Sala ha sostenido que el ámbito de aplicación material tiene dos niveles de análisis28. En el primero, se debe establecer si la conducta o conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el segundo, si la conducta o conductas realizadas son potencialmente amnistiables. No obstante,

28 Resoluciones SAI-AAOI-001-2018 y SAI-AAOI-002-2018. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .652FC ogidóc le y 1000.00.0.9102.12-4745009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth cuando se trata de los delitos políticos establecidos en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, no es necesario realizar estos niveles de análisis de forma separada.

40. Como lo ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, “[l]a amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio”29. Lo anterior, corresponde con el “deber de decidir de manera expedita sobre su procedencia”30.

41. A partir de esto es posible establecer que, respecto de los delitos consagrados en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, opera una presunción respecto a su relación con el conflicto armado, derivada de la naturaleza propia de sus conductas. Además, no es necesario realizar ninguna consideración sobre la conexidad con el delito político. Esto último, en razón a que los delitos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y

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