JEP - RESOLUCION SAI-AI-AD-XBM-003 02-10-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - RESOLUCION SAI-AI-AD-XBM-003 02-10-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., Miercoles, 02 de Octubre de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110481961 20193110481961
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AI-AD-XBM-003-2019
Bogotá, 02 de octubre de 2019
Radicación: 201815103762621
Compareciente: Dagoberto GIRALDO HENAO Identificación: 96.352.664
Rad. Jurisdicción Ordinaria: 180016000553201402049
Conducta: Rebelión Asunto: Decide sobre concesión de Amnistía de Iure Fecha de reparto: 13 de septiembre de 2019
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a avocar y a decidir de fondo sobre la concesión del beneficio de amnistía de iure a favor del señor Dagoberto GIRALDO HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.352.664, respecto del proceso bajo radicado 18001-6000-553-2014-02049, seguido en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá por la conducta punible de rebelión.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor DAGOBERTO GIRALDO HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.352.664 expedida en Villavicencio (Caquetá), nacido el 19 de enero de 1971 en El Doncello, Caquetá2, hijo de Jaime y Ana Sabina,
conocido bajo el apelativo de “Dago”3. 1 Pertenece al expediente remitido por el Juzgado de conocimiento 2 C.O. 3, fl 54 Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil 3 C.O. 3, fl 132. Solicitud de audiencia preliminar 1
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III. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
2. De acuerdo con el escrito de acusación del 22 de enero de 2016 radicado por la Fiscalía 35 Especializada de Florencia Caquetá, Unidad Nacional contra el Terrorismo, los hechos por los cuales fue investigado el señor Dagoberto GIRALDO HENAO, tuvieron su génesis en el informe No. 3703 del 30 de noviembre de 2014, presentado por el Oficial de Inteligencia Grupo mecanizado No. 12 “General Rincón Quiñones” del Ejército Nacional, mediante el cual se brinda información de presuntos integrantes de la Red de Apoyo al Terrorismo
(RAT) del frente tercero del bloque sur de las Farc, entre ellos, alias “Dago”, de quien según aportes de desmovilizados y víctimas responde al nombre de Dagoberto GIRALDO HENAO, y es “un miliciano encargado de realizar inteligencia a las tropas y demás actividades propias del ejercicio de la rebelión”, entre ellas, transportando víveres y útiles de aseo para ser entregado a los integrantes de la estructura, así como munición y material de guerra, informando
la ubicación de personal militar y de policía, realizando control del área y exploración, al mando de alías “Pichingo”, cabecilla de milicias y finanzas del mencionado frente, quien en línea superior de mando, está supeditado a alias “Duberney o Cabezón”, quien es el cabecilla principal del frente, siendo su área de injerencia las veredas y cabecera municipal de Doncello, Caquetá4.
3. Para mayor claridad metodológica, la actuación procesal se abordará en dos momentos, a saber, (i) las actuaciones procesales relevantes en la jurisdicción penal ordinaria y (ii) aquellas solicitudes y actuaciones procesales surtidas al interior de la JEP.
- Actuaciones procesales relevantes en la jurisdicción penal ordinaria
4. Ante solicitud de la Fiscalía 35 Especializada contra el Terrorismo de Florencia Caquetá, el 25 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia Caquetá celebró las audiencias preliminares concentradas de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, procediendo a impartir legalidad a la imputación de cargos, los 4 C.O. 3, fl 170 Escrito de acusación
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Bogotá D.C., Miercoles, 02 de Octubre de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110481961 20193110481961 cuales no fueron aceptados por el señor GIRALDO HENAO y absteniéndose de imponer medida se aseguramiento en su contra5.
5. El 22 de enero de 2016 Fiscalía 35 Especializada contra el Terrorismo de
Florencia Caquetá, radicó el escrito de acusación y para el 1 de marzo de 2016 se celebró ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia Caquetá la correspondiente audiencia de formulación de acusación, en la que la que ente fiscal, acusó al señor GIRALDO HENAO por el delito de rebelión6.
6. El 7 de abril de 2016 se dio inicio a la audiencia preparatoria, la cual se suspendió ante solicitud del fiscal delegado7. El 10 de mayo de 2016 se continuó con la audiencia preparatoria, decretándose por parte del juez de conocimiento las pruebas solicitadas por las partes8.
7. El 28 de febrero de 2017 en audiencia de continuación de preparatoria, la defensa técnica del señor GIRALDO HENAO solicitó conceder la preclusión de la actuación conforme artículo 332 causal 1, por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, en aplicación de la Ley 1820 de 2016, y al correrse traslado a la Fiscalía, esta coadyuva la solicitud9.
8. El Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia Caquetá no accedió a la solicitud impetrada, al considerar que el beneficio de amnistía de iure sólo procede para personas privadas de la libertad y “el señor DAGOBERTO GIRALDO HENAO no se encuentra privado de la libertad” . Decisión que fue apelada y sustentada por la defensa, concediéndose
ante la Sala Única de Tribunal Superior de Florencia Caquetá10.
9. El 4 de mayo de 2018 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Florencia Caquetá resolvió confirmar la providencia del 28 de febrero 5 C.O. 2, fl 25 Acta de audiencias preliminares 6 C.O. 2, fl 39 Acta de audiencia de formulación de acusación 7 C.O. 2, fl 42 Acta de audiencia preparatoria 8 C.O. 2, fl 45 Acta de audiencia preparatoria 9 C.O. 2, fl 56 Acta de audiencia preparatoria 10 C.O. 2, fl 57 Acta de audiencia preparatoria 3
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10. El 13 de noviembre de 2018 en audiencia de juicio oral ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia Caquetá el fiscal delegado solicitó la remisión del proceso a la Justicia Especial para la Paz en atención a la Ley 1820 de 2016 frente a la pérdida de competencia ante la procedencia de una amnistía de iure a favor del señor Dagoberto GIRALDO HENAO. Solicitud que es coadyuvada por la defensa técnica12.
11. Atendiendo lo manifestado por el señor Fiscal, el Despacho de conocimiento señaló haber perdido competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a la Justicia Especial para la Paz con el fin de establecer si los hechos del asunto tienen relación con el conflicto13.
- Actuaciones procesales surtidas ante la Jurisdicción Especial para la
Paz
12. El 13 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial remitió el presente asunto a la Sala de Amnistía o Indulto para su conocimiento, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz (Acuerdo No. 001 del 2018)14, fue repartido a este Despacho para que emitiera pronunciamiento al respecto15.
13. Anexo al Informe de la Secretaría judicial ingresó al Despacho el expediente con radicado 18001-6000-553-2014-02049 proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá16. 11 C.O. 1, fl 13 12 C.O. 2, fl 63 Acta de juicio oral 13 C.O. 2, fl 63 Acta de juicio oral 14 La norma en cita dispone: “recibidos los documentos, la Secretaría Judicial procederá a su reparto a la respectiva Sala o Sección, la cual los repartirá entre los magistrados a ella adscritos atendiendo los principios de equidad, imparcialidad y transparencia, de conformidad con las competencias establecidas por la Constitución, la Ley Estatutaria y demás leyes”. 15 Radicado Orfeo 20191510376226200002 16 Radicado Orfeo 20191510376226200002
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14. Con todo, estudiado el expediente, el Despacho procederá a avocar el conocimiento de amnistía de iure respecto del señor Dagoberto GIRALDO HENAO y así mismo estudiar la posibilidad de otorgar o no la amnistía de iure por el delito de rebelión.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
15. Frente a la competencia en el presente asunto, el Despacho sustanciador de la Sala de Amnistía o Indulto considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 es competente para conocer de la amnistía de iure a favor del señor Dagoberto GIRALDO HENAO.
16. Ahora bien, es importante resaltar que si bien en el presente asunto, tal como quedó dicho, el juez ordinario en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 5 del Decreto 277/17 y 19.3 de la Ley 1820/16 frente a una primera solicitud procedió a la no concesión de la amnistía de iure, la única alternativa sería optar por una amnistía de sala, más no pronunciarse nuevamente sobre la amnistía de iure ya negada anteriormente, de acuerdo con el precedente contenido en el Auto TP-SA-082 del 13 de diciembre de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
17. No obstante, el Despacho sustanciador no pasa por alto que al inicio de la audiencia de juicio oral se presentó una nueva solicitud por la Fiscalía y coadyuvada por la defensa, que no fue resuelta por el Juez de Conocimiento, al considerar que perdió competencia para conocer del proceso, ordenando su remisión a la Justicia Especial para la Paz con el fin de establecer si los hechos del
asunto tienen relación con el conflicto17.
18. En consecuencia, dicha competencia se encuentra reforzada en Auto TPSA 081 del 4 de diciembre de 2018 en el que la Sección de Apelación del Tribunal
para la Paz, señaló:
29. En esa medida, en aquellos eventos en los que, luego que transcurrió el término previsto (…), quedare pendiente el trámite de 17 C.O. 2, fl 63 Acta de juicio oral
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19. Así las cosas, le corresponde al Despacho avocar el conocimiento para luego determinar si el señor Dagoberto GIRALDO HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.352.664 tiene derecho o no a ser beneficiario de la amnistía de iure en relación con la conducta de rebelión (artículo 467 del Código Penal), dentro del proceso bajo radicado No. 18001-6000-553-2014-02049.
V. ANÁLISIS JURÍDICO
20. Respecto de las amnistías de iure, el inciso 5º del artículo 19 de la Ley 1820
de 2016 establece que “En todo caso la amnistía deberá ser aplicada en un término no mayor a los diez días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley y haya suscrito la correspondiente acta de compromiso”.
21. Este mismo artículo 19 en su inciso 6 dispuso “En caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviere derecho”.
22. Este Despacho advierte que no encuentra ninguna irregularidad que afecte de nulidad el presente asunto, ni tampoco que vulnere algún derecho o garantía fundamental del solicitante. A su vez, se constató que al señor Dagoberto GIRALDO HENAO lo representa la abogada Anyela Zulieth FAJARDO
CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía No.1.117.487.806 y T.P No. 254.290 del C.S de la J, y que, por la naturaleza del delito cometido (rebelión), no fueron determinadas víctimas de la conducta punible. 6
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23. Con ello, y teniendo en cuenta que los medios de conocimiento con los que se cuenta son suficientes, el Despacho procederá a tomar una decisión de fondo en el presente asunto. Para tal efecto, se abordará el siguiente orden de exposición: (i) consideraciones generales sobre la amnistía de iure en el marco de la justicia transicional, y (ii) análisis del caso en cuestión bajo los parámetros de la Ley 1820 de 2016.
- Consideraciones sobre la amnistía de iure en el marco de la justicia transicional
24. En el Acuerdo Final de Paz (en adelante AFN) suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, firmado el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz”18. De lo anterior se deriva, que el mandato dado por el propio acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la luz de los principios del Derecho Internacional Humanitario, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.
25. El AFN estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de
conexidad”19 Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 . “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. En efecto, para la Corte Constitucional, La Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final, pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado. Y constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben 18 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Punto 5.1.2. Párrafo 38. p. 150 19 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Punto 5.1.2. Párrafo 38. p. 150. 7
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26. El artículo 8 de la Ley 1820 reconoce el delito político, y de acuerdo con el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, determina, no solamente que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano
otorgará la amnistía más amplia posible”, sino también que se debe tener en cuenta la calificación legal referente a los delitos por los que se otorga la amnistía, es decir, los delitos políticos y conexos21 .
27. Es así como en su artículo 15, la Ley 1820 de 2016 consagró el beneficio de la amnistía de iure o por ministerio de la Ley, en los siguientes términos: Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.
28. Ahora bien, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el control automático de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, en Sentencia C-007 de 2018, respecto de la amnistía de iure, precisó que: Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de 20 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Núm. 1. 21 Si bien el análisis propio de estas circunstancias se hará de cara al caso en concreto, se debe tener en cuenta que el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 señala que “Serán considerados delitos políticos aquellos
en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”. Asimismo, el precepto referido establece que los delitos conexos serán susceptibles de amnistía y, de manera general, fija criterios orientadores para determinar qué conductas delictivas se consideran conexas al delito político, ‘cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero’. Por su parte, el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 consagra las limitaciones o condicionalidades que se deben tener en cuenta al momento de realizar el análisis del ámbito de aplicación material para la concesión del beneficio. 8
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29. Así las cosas, procederá el Despacho a realizar el análisis del caso concreto referido al señor Dagoberto GIRALDO HENAO, procesado por la conducta punible de rebelión (artículo 467 del Código Penal), con el fin de determinar si, en su caso, procede o no el beneficio de la amnistía de iure. ii. Análisis del caso concreto
30. Procede el Despacho a definir los requisitos que se requieren para conceder la amnistía de iure, para luego, establecer si, en este caso concreto el
señor GIRALDO HENAO tiene o no derecho a obtener dicho beneficio. Así, teniendo en cuenta lo reglado en la Ley 1820 de 2016 respecto a los requisitos para conceder el beneficio de la amnistía de iure, el título III, Capítulo I de esta Ley delimita el ámbito normativo, al cual debe ceñirse el Despacho, para el análisis del ámbito temporal, personal y material. a. Verificación del ámbito de aplicación temporal
31. El artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, al definir el ámbito de aplicación, señala: La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final […]. (Subrayado fuera de texto)
32. A su turno, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 dispone en el acápite del ámbito de aplicación temporal: La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […].
(Subrayado fuera de texto) 9
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33. Ahora bien, de conformidad con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 35 Especializada de Florencia Caquetá, Unidad Nacional contra el Terrorismo, los hechos por los cuales fue investigado el señor Dagoberto GIRALDO HENAO, iniciaron con las labores investigativas consignadas en el informe No. 3703 del 30 de noviembre de 2014, signado por el Oficial de
Inteligencia Grupo mecanizado No. 12 “General Rincón Quiñones” del Ejército Nacional22.
34. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, los mencionados hechos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP, cumpliéndose entonces en este asunto con el requisito de temporalidad para la aplicación de la amnistía de iure.
b. Verificación del ámbito de aplicación personal
35. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, la amnistía que se concede por ministerio de la ley se circunscribe a las personas, tanto nacionales como extranjeras, que hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o conexos a éstos, en grado de tentativa o consumación, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 15 y 16 de la misma Ley, siempre que se de
alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los
listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre 22 C.O. 3, fl 170 Escrito de acusación
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Bogotá D.C., Miercoles, 02 de Octubre de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110481961 20193110481961 que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al o Juez Ejecución Penas competente, la aplicación la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.
36. La Corte Constitucional, en Sentencia C-007 de 2018, al manifestar que existe un amplio espectro de personas que pueden ser destinatarias de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, señaló que: En lo que tiene que ver con el ámbito personal […] es constitucional
que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las FARC-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública) […] La Sala observa que el tercer inciso del artículo 3º condiciona la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y sus beneficios, en lo que tiene que ver con los grupos armados, a la celebración de un acuerdo de paz23.
37. Por otra parte, en la misma Sentencia C-007 de 2018, la Corte dispuso que la relación de destinatarios contenida en el artículo 17, encuentra respaldo constitucional en el artículo transitorio 5 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En este sentido, estableció en la Sentencia C-674 de 2017 que, Los artículos transitorios 5, 16, 17 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 establecen las reglas para fijar el alcance del sistema en relación con los sujetos destinatarios del mismo, y en particular, la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, así: (i) en primer lugar, con respecto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un acuerdo de paz 23 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Núm. 551.
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Bogotá D.C., Miercoles, 02 de Octubre de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110481961 20193110481961 con el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las listas que estos grupos
entregan al Gobierno Nacional y valoradas a partir de los principios de buena fe y de confianza legítima, aunque sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar, así como a las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a las FARC, aunque no estuvieren en el listado oficial de dicho grupo24.
38. Lo anterior significa que quien acceda a la concesión del beneficio de la amnistía de iure, deberá encontrarse en alguno de los supuestos antes mencionados25. Por ello, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, es la norma legal que establece los medios de conocimiento a través de los cuales se acreditará el ámbito de aplicación personal para el otorgamiento de dicho beneficio.
39. En este punto, es importante hacer una mención especial al ámbito personal, pues bien, como lo señala la norma la amnistía de iure puede ser reconocida, tanto a aquellas personas que integran la lista de las FARC-EP, como las que fueron acusadas de pertenecer a dicha organización, así no se reconozcan como tales. Es así como, el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 6 y 7 del Decreto 277 de 2017, como quedó dicho, señalan varios supuestos, en los cuales podrá otorgarse la amnistía.
40. En consecuencia, con fundamento en los elementos de juicio con los que se cuenta actualmente, el Despacho analizará si el señor GIRALDO HENAO se encuentra en alguna de las mencionadas situaciones reguladas en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. Esto, de manera eliminatoria.
41. Así las cosas, y en relación con el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 se tiene que, el señor GIRALDO HENAO fue investigado por su pertenencia con las FARC-EP, así lo señala el acta de audiencia preliminar de formulación de imputación y medida de aseguramiento del 25 de noviembre de 2015 del Juzgado Primero penal Municipal de Florencia (Caquetá), en la que se indica que, 24 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, Núm. 5.3.2.4.2 25 A juicio de la Sala, estos requisitos son de carácter alternativo; es decir, la persona cumple el requisito personal al estar inmersa en un solo supuesto, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más.
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Bogotá D.C., Miercoles, 02 de Octubre de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110481961 20193110481961 (…) se logró edificar que evidentemente DAGOBERTO GIRALDO HENAO hace parte de la red de apoyo del terrorismo de las FARC frente 3, que es miliciano, que le cumple órdenes a alias Aurelio y a alias Pichingo26.
42. En igual sentido, el escrito de acusación de fecha 22 de enero de 2016 proveniente de la Fiscalía 35 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Florencia Caquetá, es contundente en señalar que, (…) Aperturada la investigación, se emiten órdenes de policía judicial el día 20 de enero de 2015, a efecto de edificar la teoría del caso,
recolectándose múltiples declaraciones juradas, con respectivos reconocimientos fotográficos que indican que DAGOBERTO GIRALDO HENAO, conocido dentro de las FARC con el alias de “DAGO”, es un miliciano clandestino, integrante de la RAT (red de apoyo al terrorismo) del frente tercero “Oswaldo Patiño” de las FARC , el cual es el encargado de abastecer en logística, realizar inteligencia delictiva a las tropas, quien recoge y analiza información, entregándola luego de manera útil a sus cabecillas para lo toma de decisiones, es dirigente de núcleo e integrante del partido Coordosac (…), tendiendo el aquí imputado área de injerencia en la veredas jurisdicción del municipio de El Doncello Caquetá y la misma cabecera municipal, lo anterior basado en declaraciones juradas de diferentes desmovilizados y víctimas de esa estructura27.
43. En consecuencia, el Despacho encuentra acreditado el supuesto del numeral 1º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, cumpliéndose entonces en este asunto con el requisito subjetivo o personal para la aplicación de la amnistía de iure, sin que se requiera realizar más precisiones al respecto.
c. Verificación del ámbito de aplicación material 26 C.O. 2, fl 25 Acta de audiencias preliminares 27 C.O. 2, fl 33 Escrito de acusación 13
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., Miercoles, 02 de Octubre de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110481961 20193110481961
44. Respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la amnistía
de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos políticos.
45. Además, el artículo 16 de dicha Ley determina una lista de conductas conexas a los delitos políticos para efectos de la aplicación de la amnistía de iure.
46. Así, se tiene que los citados artículos contienen las conductas sobre las cuales debe realizarse el estudio respecto al ámbito de aplicación material, lo que conlleva a establecer si la conducta realizada es amnistiable porque constituye un delito político o conexo al mismo.
47. Por lo anterior, el Despacho abordará este análisis de la siguiente manera:
(i) si la conducta se erige en un delito político o no, y, (ii) en caso de respuesta negativa, si la conducta cumple con los criterios de conexidad con el delito político.
- Verificación de si la conducta potencialmente amnistiable se erige como delito político
48. En palabras de la Corte Constitucional, el delito político es “[a]quella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”28.
49. En igual sentido, el inciso 2 del artículo 8 la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su ré
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