JEP - Resolución SAI-AI-D-MGM-036 de 2020 22-enero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AI-D-MGM-036 de 2020 22-enero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., miércoles, 22 de enero de 2020 Radicado JEP No. 20203130027761
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AI-D-MGM-036-2020
Radicación: 20191510193122
Expediente ORFEO: 2018150160500674E
Solicitante: SIGIFREDO LOZANO CALDERON Cédula de ciudadanía: 80.190.956
Asunto: Resolución que no avoca conocimiento de solicitud de amnistía de iure.
I.ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse respecto de la solicitud de amnistía de iure presentada por el señor SIGIFREDO LOZANO CALDERON, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.190.956, por medio de su apoderado,
el señor José Fernando Borja Pérez.
II.ANTECEDENTES
2. El 13 de enero de 2020 la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este estrado judicial un escrito mediante el cual el señor SIGIFREDO LOZANO CALDERON por medio de su apoderado, solicitó que la remisión de su proceso de la justicia 1 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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led aipoc se otnemucod etsE .A353B ogidóc le y 1000.00.0.0202.44-6570009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp ordinaria a la JEP y “una vez se avoque conocimiento se le conceda el beneficio de amnistía”.
3. En el escrito de la referencia, el apoderado del señor LOZANO CALDERON afirmó que el compareciente “fue condenado por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, municiones o accesorios, a la pena privativa de la libertad por orden del Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Florencia, Caquetá”.
4. Igualmente, indicó que [su] mandante fue beneficiario de la amnistía administrativa por parte de la Presidencia de la República. Finalmente, el representante del señor LOZANO CALDERON señaló que [su] mandante suscribió el Acta Formal de Compromiso […] y ha sido certificada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”.
5. Para sustentar lo anterior, a la solicitud se anexó: i) Acta de Compromiso para la Reincorporación Política, Social y Económica No. 508592; ii) Acta de Compromiso de la Presidencia de la República y, iii) Oficio OFI17-000146388 de 17 de noviembre de 2017 en el que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) certifica que por medio de resolución No. 011 del 05 de junio, se aceptó el nombre del señor
LOZANO CALDERON como miembro integrante de las FARC-EP.
III. CUESTIÓN PREVIA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
6. El Despacho encuentra que el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho, por cuanto se allegó escrito mediante el cual el señor LOZANO CALDERON confirió poder especial al abogado José Fernando Borja Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.548.670 y Tarjeta Profesional No. 225.308 del Consejo Superior de la Judicatura. Por tal motivo, en la presente resolución se le reconocerá personería jurídica al prenombrado abogado para que represente los intereses del señor LOZANO CALDERON dentro de la presente actuación que se adelanta ante la SAI de la JEP. 2 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A353B ogidóc le y 1000.00.0.0202.44-6570009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
7. Valga precisar que esta autoridad judicial pudo corroborar a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) que la tarjeta profesional del citado abogado se encuentra vigente y que en su contra no aparece registrada “sanción disciplinaria alguna”1.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. SOBRE EL BENEFICIO DE AMNISTÍA DE IURE
8. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos2 o por delitos conexos taxativos3. Por otro, creó amnistías judiciales otorgadas por la SAI de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure”4.
9. Sobre las amnistías de iure, la Corte Constitucional, en sentencia C-007-2018, indicó: 604. […] [que esta] puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. Se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos5.
605. Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los 1 Consulta realizada el 21 de enero de 2020. 2 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 15. 3 Ibid. Art. 16. 4 Ibid. Art. 21.
5 Esta afirmación debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que grandes responsables reciban amnistía de iure por sus delitos políticos y conexos; y deban, en cambio, responder por los hechos punibles de mayor gravedad (es decir, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio). 3 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A353B ogidóc le y 1000.00.0.0202.44-6570009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales.
10. La ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure puede ser concedida por el Presidente de la República mediante acto administrativo6, o por la autoridad judicial competente, en principio dentro de la jurisdicción ordinaria7. Sin embargo, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) mediante auto TP-SA-081 de 2018, la SAI también tiene competencia para conocer de amnistías de iure. En virtud del inciso 6° del artículo 19 de la Ley 18208,
la SA estableció que: [E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el
inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión9.
11. En esa misma línea, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019, durante el análisis referido a la interpretación de las solicitudes que podrían ser susceptibles de aplicación de la amnistía de iure, reiteró:
135. Sobre el punto (v) la SA aclara que el orden de análisis establecido tiene por objeto asegurar plenamente la articulación entre beneficios provisionales y definitivos que, de acuerdo con lo desarrollado en esta providencia, se deriva de lo dispuesto en el artículo 81 de la LEJEP. Así, al indicar que, una vez descartado que la JEP sea manifiestamente incompetente, lo primero que debe hacer la SAI es conceder las amnistías de iure procedentes, la SA se asegura de que el énfasis del trámite esté puesto en resolver de manera expedita y definitiva las situaciones que así lo permitan y que el estudio del beneficio provisional sólo quede reservado para todos aquellos eventos en los que el definitivo no pueda ser resuelto 6 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 19.1. 7 Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016. Art. 19.2. 8 Dicha norma establece que “[e]n caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de
esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho”. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018. 4 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A353B ogidóc le y 1000.00.0.0202.44-6570009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp inmediatamente. De esta manera también se integra lo ya desarrollado por la jurisprudencia de la SA en torno al trámite preferencial de las amnistías de iure.
12. Así, partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure, y que estas deberán ser resueltas en el término de 10 días establecido en el inciso 5° del artículo 19 de la Ley 1820 de 201810.
13. Sobre los efectos del otorgamiento de este tipo de amnistías, el artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, consagra que “[l]a concesión de la amnistía y de la renuncia a
la persecución penal de que trata dicha ley, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas”. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-007 de 2018 sostuvo: “822. Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos gravesamnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados”.
14. Adicionalmente, el artículo 41 de Ley 1820 de 2016 refiere que los efectos de la concesión de la amnistía de iure, extinguen la acción y la sanción penal principal y accesoria, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Todo ello, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y sin perjuicio de las obligaciones de 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 28
5 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A353B ogidóc le y 1000.00.0.0202.44-6570009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición (SIVJRNR).
V. DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD Y SUSCRIPCIÓN DEL F-1
15. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que SIVJRNR, del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”11. Así mismo prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición12.
16. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 señala que la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley “no exime del deber de contribuir individual
o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. La precitada ley también dispone que “[l]a Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”13. 11 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1° 12 Ibídem., artículo transitorio 5° 13 El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidades mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así: “Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP”. 6 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A353B ogidóc le y
1000.00.0.0202.44-6570009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
17. Ahora bien, encuentra el Despacho pertinente recordar que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-007-2018: “pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.
18. De lo anterior se puede concluir que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 como lo son los beneficios de la libertad condicionada y amnistía de iure, al ingresar a la JEP y en consecuencia al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener las prerrogativas adquiridas.
19. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 al señor LOZANO CALDERON están supeditados a un régimen de condicionalidad14 que deberá ser cumplido por el término de vigencia de la JEP.
20. Adicional a lo anterior, mediante sentencia TP-SA-AM-81-2019 del 17 de julio
de 2019 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que, con el fin de cumplir con los objetivos de contribuir a los principios de la justicia transicional como lo es aportar a la verdad, la SAI debe exigir la suscripción del formato F-1, así 14 a) Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. b) No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. c) Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. d) Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. e) Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. f) Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. 7 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A353B ogidóc le y 1000.00.0.0202.44-6570009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp como la realización de una entrevista o algún otro instrumento que permita la
recolección de información. En palabras de la Sección de Apelación, la SAI debe: [E]xigir la suscripción del F-1 y de una entrevista o de otro instrumento que tenga vocación de recoger la información general y comprehensiva de la persona, la conducta procesada, los hechos relacionados con terceras personas y la macrocriminalidad en la cual se insertó quien comparece15.
21. Lo anterior, tiene como objetivo advertir: i) si la conducta a amnistiar o indultar dejó víctimas, o ii) si el compareciente puede ofrecer información veraz y útil para los procesos contra los máximos responsables de delitos graves y representativos, o para reparar a las víctimas16. En estos casos, la SAI “debe ofrecerles a las víctimas o al Ministerio Público la oportunidad de pronunciarse sobre ello antes del cierre del trámite, y al compareciente la ocasión de atender o referirse a estas observaciones”17. Además, se debe establecer si hay información relevante para los casos priorizados en la Sala de Reconocimiento, en cuyo caso es necesario remitirla a dicho órgano.
VI. CONSIDERACIÓN ADICIONAL
22. De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa (SENIT) No. 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP y con el fin de dar cumplimiento a los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pondrá en conocimiento de la Sección de Revisión la presente resolución, así como la decisión proferida por la jurisdicción ordinaria que se encuentra en el radicado ORFEO No. 20181510127002 en la cual se
le otorgó la amnistía de iure y se declaró la extinción de la acción penal del señor al 15 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-AM-81-2019, párr. 39. 16 Ibíd. 17 Ibídem. 8 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A353B ogidóc le y 1000.00.0.0202.44-6570009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp señor SIGIFREDO LOZANO CALDERON. En efecto, le corresponderá a dicha Sección asumir la revisión y supervisión de aquel beneficio provisional18.
VII. CASO CONCRETO
23. En el caso concreto, le correspondería a la Sala avocar conocimiento de la solicitud de amnistía de iure presentada por el SIGIFREDO LOZANO CALDERON. Sin embargo, al evidenciar que el beneficio de mayor entidad ya le fue otorgado a la solicitante mediante Decreto Presidencial No.1565 del 25 de septiembre de 201719, este Despacho encuentra improcedente el estudio de dicha solicitud, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha los efectos de la amnistía otorgada han sido efectivamente materializados en favor del compareciente. En consecuencia, este estrado judicial no avocará conocimiento de la solicitud de la
referencia.
24. Sin embargo, es importante recordarle al señor SIGIFREDO LOZANO CALDERON, que dado el beneficio de la justicia transicional que ya recibió, se encuentra sujeto al cumplimiento de un régimen de condicionalidad y a la suscripción del formato F-10. Así, este Despacho ordenará la suscripción de los dos documentos al compareciente.
VIII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de amnistía de iure de radicado ORFEO No. 20191510193122, presentada por el señor SIGIFREDO 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT No. 2. Párrafos 159 ss. 19 Al respecto, ver ORFEO No. 20181510127002. 9 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A353B ogidóc le y 1000.00.0.0202.44-6570009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp LOZANO CALDERON, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.190.956, a través de su apoderado.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, que, en el término de
cinco (5) días hábiles, y por medio del enlace territorial de Caquetá, el señor SIGIFREDO LOZANO CALDERON SUSCRIBA el régimen de condicionalidad y la suscripción del F-1 anexo a la presente decisión. El solicitante podrá ser ubicado a través de su apoderado judicial, cuyos datos de contacto se encuentran consignados en el radicado ORFEO No. 20191510193122. Una vez suscrito cumplido lo anterior, REMITIR a la JEP copia del régimen de condicionalidad suscrito.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al señor SIGIFREDO LOZANO CALDERON los datos de contacto que obran en el Acta de Compromiso para la
Reincorporación Política, Social y Económica No. 508592.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA al abogado José Fernando Borja Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.548.670, y T.P. No. 225.308 del CSJ, para que represente los intereses del señor LOZANO CALDERON en el marco del presente trámite ante la SAI.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al señor Pascual Ricardo Suescún Parada, apoderado de la solicitante, a los datos de contacto aportados por este en la solicitud de radicado ORFEO No. 20191510193122.
SEXTO: NOTIFICAR a la a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos
ngaon@procuraduria.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co y
mcifuenteso@procuraduria.gov.co, o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá. o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá.
SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial de la Sala, INFORMAR a Migración Colombia que con fundamento en esta resolución el señor SIGIFREDO LOZANO CALDERON, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.190.956, no podrá salir del país sin previa autorización de la JEP. 10 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A353B ogidóc le y 1000.00.0.0202.44-6570009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp OCTAVO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y a la Unidad Especial para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado como parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. NOVENO. Por Secretaría Judicial, PONER EN CONOCIMIENTO de la Sección de Revisión la presente resolución, así como la decisión proferida por la jurisdicción ordinaria en la cual se le otorgó el beneficio de amnistía de Iure al señor SIGIFREDO
LOZANO CALDERON, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 11 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A353B ogidóc le y 1000.00.0.0202.44-6570009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp