JEP - Resolución SAI-AI-D-PMA-423-2019 04-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AI-D-PMA-423-2019 04-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., jueves, 04 de abril de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140139061 20193140139061
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución que Resuelve Amnistía de Iure y Libertad Condicionada Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510147672 / 20181510211062 Radicado interno N°: SAI-AI-D-PMA-423-2019
Solicitante: Omar David Campo Largo
Identificación: C.C. 1.118.294.105
Asunto: Resuelve solicitud de amnistía de iure y libertad condicionada.
I. ASUNTO A RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, con fundamento en lo previsto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2016, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el Auto TP-SA 005 de 2018 sobre libertad condicionada, así como también en el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018, el Decreto 277 de 2017, el Protocolo 002 de 2019, los Autos TP-SA 073 de 2018 y TP-SA 099 de 2019 sobre amnistía de iure; y en cumplimiento de lo ordenado mediante fallo de tutela SRT-ST-095/2019 del 20 de marzo del mismo año por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, es
competente para resolver sobre las solicitudes de libertad condicionada y amnistía de iure que se radiquen ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en particular la del señor Omar David Campo Largo. Con base en lo dicho, se procede a decidir de fondo sobre la concesión de dichos beneficios peticionados a nombre del compareciente, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.118.294.105, asunto que se avocó el 27 de julio de 2018 mediante Resolución N° SAI-ALC-PMA-020-2018 con la que adicionalmente se amplió información en virtud del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 1
II. ANTECEDENTES
A. Actuaciones en la Sala de Amnistía o Indulto
1. Mediante Resolución SAI-ALC-PMA-020-2018 del 27 de julio de 2018, este despacho avocó conocimiento de la petición de libertad condicionada que elevó el abogado de confianza del compareciente ante la jurisdicción ordinaria1, pese a que ésta aún se encontraba en trámite de apelación2 en la misma sede pues fue negada por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 4 de abril de 20183.
Ello, en cumplimiento a la orden de fallo del tutela de fecha 12 de julio del mismo año con la que exhortó a la Secretaría Judicial de la SAI para que reparta inmediatamente la actuación que involucra al compareciente4, la cual fue enviada a esta jurisdicción por el mismo juzgado de ejecución de penas el 14 de junio de 2018.5
2. Con la misma Resolución SAI-ALC-PMA-020-2018 del 27 de julio de 2018 este despacho, entre otras decisiones, ordenó: “(…) Oficiar por medio de la Secretaría Judicial de la Sala al Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito de Cali y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del Circuito de esta ciudad, para que remitan el expediente radicado 768926000190201400119-00 contra Omar David Campo Largo. (…) Oficiar a la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación para que remita a este Despacho toda la información que conozca respecto de procesos e investigaciones penales que se adelanten en contra del señor Omar David Campo Largo. (…) Comisionar la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que en un término de diez (10) días comunique a este Despacho, si el solicitante fue miembro de las FARC-EP y si las actuaciones por las cuales se encuentra condenado fueron ordenadas o relacionadas con las actividades de esta organización.
3. En respuesta a lo dispuesto, el 10 de agosto de 2018 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP remitió informe con el que comunicó:
(i) Que Omar David Campo Largo se encuentra privado de la libertad en el EPMSC-ERE de la ciudad de Cali, (ii) Que no es requerido por ninguna autoridad, (iii) Que no se encuentra reportado como responsable fiscal, 1 Cuaderno Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Folios 15-18 2 Cuaderno Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Folios 41-45
3 Cuaderno Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Folio 39 4 Cuaderno Jurisdicción Especial para la Paz. Folios 6-17 5 Cuaderno Juzgado 006 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Folio 66 2 (iv) Que está sancionado penalmente a la pena principal de prisión y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de Homicidio y Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, a cargo del Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca) con providencia del 4 de diciembre de 2017; y (v) Que según el Sistema de Información Interinstitucional de la Justicia Transicional – SIIJTy el listado de ex integrantes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el señor Omar David Campo Largo se encuentra acreditado como tal mediante Resolución del 7 de julio (no refiere año).
4. En la misma fecha (10 de agosto de 2018) el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Municipales y del Circuito de Cali, remitió a esta jurisdicción la carpeta original del proceso N° 7689260001902014-00119 NI 61340 que cursó contra el señor Omar David Campo Largo en la jurisdicción ordinaria.
5. Con ocasión de una constancia emitida por la Asistente Administrativa de este despacho el 20 de septiembre de 2018, en la que se expuso que el señor Omar David Campo Largo se encuentra registrado en el censo del Resguardo Indígena
TACUEYO del Departamento del Cauca, este despacho profirió Resolución SAIAIF-PMA-084-2018 con el fin de solicitar ampliación de información al Consejo Regional Indígena del Cauca -CRICpara que se pronuncie sobre su competencia en el trámite del señor Campo Largo.
6. El 2 de octubre, el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), manifestó que: “(…) no es competente para pronunciarse de fondo sobre la providencia con radicado No. 20181510147672 de fecha 21 de septiembre de 2018, además se debe tener en cuenta que el Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, reconoce y respeta las competencias que tienen los Resguardos como autoridades tradicionales dentro de sus territorios y bajo ningún punto de vista pretendemos desconocer tales competencias, por lo cual el CRIC no es la autoridad competente para solicitar un posible conflicto de competencia, pues la misma le corresponde a la autoridad tradicional del resguardo Indígena de Tacueyo de donde es el comunero en mención. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, remite en archivo adjunto a la autoridad tradicional de Tacueyo y a la asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca – ACIN, para que sea la autoridad de este resguardo quien se pronuncie de fondo y soliciten el conflicto de competencia si así lo considere, por cuanto el Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC, no tiene competencia para Pronunciarse.”
7. Este Despacho esperó un tiempo prudencial para que las autoridades del Resguardo de Tacueyo atiendan la solicitud remitida. Ante la ausencia de
3 respuesta frente a lo descrito, la que se mantiene hasta la fecha de esta resolución de fondo, este Despacho en fecha 29 de noviembre de 2018 profirió Resolución SAI-RT-PMA-210-2018 con la que se ordenó: “PRIMERO: Por Secretaria Judicial, comunicar de manera URGENTE a la Autoridad Tradicional de Tacueyó para que dentro del término de cinco (5) días se pronuncie sobre su competencia como Jurisdicción Especial Indígena para conocer sobre el presente trámite: (i) Rubén Velasco -Gobernador del Cabildo de Tacueyó-, teléfono 3206990791, correo electrónico rubenvelasco77@gmail.com; (ii) Oswaldo Cuchillo -Coordinador Jurídico del Cabildo de Tacueyó-, teléfono 3103275670; y (iii) Elizabeth Díaz -Abogada del Cabildo de Tacueyó-, teléfono 3148446310. Lo requerido deberá ser remitido (i) en físico, o (ii) acompañado de una versión electrónica de libre acceso a la Secretaría Judicial de esta entidad. También podrán ser remitidos al correo electrónico despachopjma.sai@jep.gov.co SEGUNDO: Por Secretaria Judicial, comunicar de manera URGENTE al Representante Legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del CaucaACIN-, Rosalba Trochez, a la Carrera 7 N° 6-22 Barrio Los Samanes, Santander de Quilichao -Cauca-, teléfono 8442044, correo electrónico acinsecretaria@yahoo.es. (…)”
8. El 11 de diciembre de 2018, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP
remitió Informe final a este despacho, al que anexó 3 documentos entre los cuales se encuentra entrevista realizada al compareciente el 4 de septiembre de 2018.
9. El 21 de diciembre de 2018 se recibe por correo electrónico nueva petición por parte del nuevo abogado del señor Campo Largo, Dr. Danilo Guarín Obando, a la cual se respondió informando que con posterioridad a la Resolución con la que se avoca conocimiento se habían proferido dos adicionales, en los términos antes descritos.
10. El 19 de febrero de 2019, este despacho profirió Resolución SAI-RT-PMA-3472019con la cual se ordenó, entre otros: “PRIMERO: Por Secretaria Judicial, comunicar de manera URGENTE al Coordinador Leonardo Escué Mestizo, el jurídico Aldemar Bolaños, y los encargados de apoyo técnico José Pete y Ángela Peña, para que dentro del término de cinco (5) días se pronuncien sobre la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer sobre el presente trámite. Para ello se deberá anexar la Resolución SAI-ALCPMA-020-2018 que avocó conocimiento del proceso en cabeza de señor Omar
David Campo Largo. (…).”
11. En la misma fecha, el abogado Guarín Delgado solicitó se informe el estado del trámite de la peticiones que en nombre de su apoderado ha presentado ante 4 la Jurisdicción Especial para la Paz, se tome la decisión que corresponda como es determinar la amnistía de iure por los delitos que así lo consagran, y por aquellos que no la libertad condicionada, toda vez desde la última información desconoce
la situación procesal del señor Omar David Campo Largo ante esta jurisdicción. Como respuesta, el mismo día del mismo mes y año, este Despacho le (i) informó que, en adición a los trámites ya comunicados a él en anteriores ocasiones, el mismo 19 de febrero se emitió la Resolución SAI-RT-PMA-347-2019 con una nueva orden para emitir pronunciamiento a los contactos que en reciente comunicación del CRIC se allegaron a esta jurisdicción. (ii) Le puso en contexto que la situación del señor Campo Largo, dada su condición de pertenencia a un resguardo indígena, no era la única en la que este despacho no había podido pronunciarse hasta el momento; se informó cuáles eran los referidos casos y las diligencias que hasta el momento ha realizado esta dependencia judicial en procura de tener una respuesta que le permita continuar con el trámite o remitirlo a la autoridad indígena correspondiente. (iii) Se transcribieron las preguntas que en la consulta del 4 de diciembre se elevaron a la Comisión Étnica por parte de este despacho, se le mencionó que el 28 de enero de los corrientes se volvió a requerir su respuesta y que por tanto este Despacho se encuentra a la espera de la misma “pues no sólo el caso en comento, sino otros como el del compareciente Omar David Campo Largo se encuentran vinculados a la misma situación puesta de presente y por tanto los efectos que la última contestación tenga, le serán aplicables inmediatamente. En el mismo sentido, solicitudes como las que el abogado Guarín Obando realiza en punto de proseguir con el trámite de la Ley 1820 de 2016 para adoptar la decisión correspondiente, no pueden ser acogidos de
manera satisfactoria, por el momento.”
12. El 6 de marzo de los corrientes, este despacho fue vinculado a un trámite de acción de tutela interpuesta por el compareciente, al cual se dio respuesta el mismo día, aduciendo todo lo aquí dicho. El ejercicio del derecho constitucional fue resuelto el 20 de marzo por la subsección segunda de tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, dependencia judicial de la JEP que concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Omar David Campo Largo y, por tanto, que “resuelva de fondo la solicitud de libertad presentada (…) en un tiempo razonable, de acuerdo con sus lineamientos de priorización.”
13. El viernes 29 de marzo de 2019, la Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, Dra. Heidy Patricia Baldosea Perea, en representación de la Comisión Étnica-Racial remitió respuesta a la solicitud de concepto elevada a dicha instancia por este Despacho. En ella se expuso el 5 carácter de derecho fundamental que tiene la Jurisdicción Especial Indígena, la importancia de la relación interjurisdiccional entre la JEP y la JEI, la necesidad de que “para la vigilancia del régimen de condicionalidad se adelanten acciones de coordinación interjurisdiccional, pues ello resulta beneficioso, en tanto, por un lado, se respetan los derechos de los pueblos indígenas como un sujeto colectivo con facultades jurisdiccionales y autonomía territorial; y por otro, se toman en consideración las realidades territoriales y se fortalecen de manera mutua las capacidades de la JEP y de la
JEI en muchos territorios de difícil acceso y compleja situación de seguridad, donde usualmente las únicas autoridades que logran ejercer un control son las de los pueblos indígenas.”, que se deben activar los canales de coordinación con la JEI, así como también que los conceptos de la Comisión Étnica no son vinculantes, entre otros.
14. Finalmente, el 12 de marzo de 2019 la Secretaria Judicial de la SAI dio paso a este Despacho del Informe Secretarial en el que manifiesta que se ha cumplido con lo ordenado en la Resolución SAI-ALC-PMA-075-2018 del 10 de septiembre de 2018, relacionada al Orfeo principal de la referencia y los asociados 20181510274252, 20181510304812, 20181510322412, 20182000105273, 20181510390752, 20191510055802 y 20191510076042 6.
B. Actuaciones relevantes del proceso penal radicado 76892600019020140011900 por el delito de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ante la Jurisdicción Ordinaria
15. De acuerdo con lo expuesto por la Fiscal 12 Local de Yumbo–Valle en las audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia y formulación de imputación, realizadas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali-Valle, el 24 de mayo de 20147, los
hechos sucedieron de la siguiente manera: “El 23 de mayo de 2014, en la tienda “Los Amigos”, ubicada en la calle 7 N° 17
esquina, Omar David Campo Largo disparó, con arma de fuego, contra Jhon Jairo Salazar Riascos (escolta de profesión de la Unidad de Protección del Esquema de Seguridad de la señora Lina Vásquez Reclamante de Tierras de Cali) y Arlex Arol Serrano Riascos (escolta de profesión de la Unidad de Protección del Esquema de Seguridad de Ricardo Grueso Concejal de Buenaventura). Los patrulleros que iban por la zona, escucharon que la central de radio de la policía reportó que en el Barrio Panorama encontraron a dos personas heridas con armas de fuego, que el agresor vestía una camisa a cuadros azules blancos y rojos (tipo leñera), 6 Cuaderno JEP. Folio 43. 7 Cuaderno Original Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali. Folios 7-8, CD. 6 jean de color azul, que se trataba de una persona de contextura delgada, trigueña, corte militar, cabello negro; y que iba corriendo desde el barrio Panorama hasta el Barrio San Jorge. Cuadras más adelante encontraron al sujeto que se adecuaba a la anterior descripción y lo registran. Observan manchas de sangre frescas en su cuerpo y aspecto nervioso; así mismo encuentran la camisa de la descripción y un arma en el maletín que llevaba, con 4 cartuchos. El aprehendido llamado Omar David Campo Largo, manifiesta que disparó contra dos sujetos, que Diego Astaiza lo envió para a matarlos y que Víctor Astaiza fue la persona que se los señaló.”
16. El 24 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali-Valle realizó 3 diligencias preliminares8 respecto del señor Omar David Campo Largo: (i) legalizó su captura en flagrancia, (ii) le imputó la comisión de Homicidio Agravado por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil -Arts. 103 y 104 # 4 Código Penalen concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con el -Art. 365
Código Penal-. El señor Campo Largo no se allanó a los cargos; (iii) le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
17. Dichas diligencias, junto con el Escrito de Acusación de fecha 16 de julio de 2014, correspondieron por reparto al Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali9, despacho judicial que para el 12 de julio de 2016 realizó Audiencia de formulación de Acusación10 y fijó fecha para Audiencia Preparatoria en el 9 de agosto del mismo año.
18. El 30 de enero de 2017, el hoy compareciente radicó en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Cali un escrito en el que solicitó se conceda en su favor el beneficio de libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 por ser integrante de las FARC-EP, estar debidamente reconocido en el listado elaborado por esta organización y haber sido condenado por hechos que ocurrieron en el marco y con ocasión del conflicto armado (Homicidio y Porte de
armas)11.
19. Posteriormente, el 30 de mayo de 2017 el fiscal 171 seccional de Cali radicó Acta de Preacuerdo12, en la que se observa la firma del señor Omar David Campo Largo y consigna la eliminación del agravante del numeral 4 del artículo 104 del 8 Cuaderno Original Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali. Folios 7-8 9 Cuaderno Original Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali. Folio 21 10 Cuaderno Original Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali. Folios 70-71 11 Cuaderno Original Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali. Folios 90-93 12 Cuaderno Original Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali. Folios 103-106
7 Código Penal, por lo que acepta la imputación de un concurso homogéneo de dos homicidios simples en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
20. Para el 26 de octubre de 2017, el abogado Bernardo Mauricio Ospina Rivera, actuando en calidad de defensor público de Omar David Campo Largo, remite copia de solicitud de amnistía de iure y preclusión de procedimiento extinción de la acción y libertad inmediata de su cliente, dirigida principalmente al Fiscal 171 Seccional de Cali.
21. El Juzgado 14 Penal del Circuito, en sentencia del 4 de diciembre de 2017 condenó al hoy compareciente a la pena principal de 268 meses de prisión en virtud del preacuerdo celebrado entre la defensa de señor Campo Largo y la representante del ente acusador, en el que éste aceptó la responsabilidad por el
concurso de dos homicidios simples en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.13
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Problema jurídico y metodología de la decisión
21. Corresponde al Despacho determinar si es constitucional y legalmente posible, bajo los estrictos requisitos de los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y las previsiones que al respecto ha realizado la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018, conceder el beneficio de amnistía de iure al compareciente Omar David Campo Largo por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según los hechos descritos en el proceso
76892600019020140011900. De la misma manera, corresponderá establecer si de acuerdo con el artículo 35 de la misma legislación es posible que tal ciudadano acceda al beneficio de libertad condicionada por el delito de Homicidio, al que también se le condenó bajo el mismo radicado arriba señalado.
Para resolver estos problemas jurídicos, en primer lugar, se hará una referencia a la naturaleza de la amnistía de iure en punto del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, así como también a la del beneficio de libertad condicionada y de los requisitos para acceder a ella según la Ley 1820 de
2016. A partir de ello se hará un estudio del caso concreto para establecer si el señor Omar David Campo Largo cumple con los requisitos para acceder a cada uno de dichos beneficios. 13 Cuaderno Original Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali. Folios 171173
8 Identificación del compareciente
22. El señor Omar David Campo Largo está identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.118.294.105 de YumboValle del Cauca, nacido el 25 de junio de 1990 en Cali - Valle del Cauca14. Hijo de María Lucila y Omar, RH O+, posee una cicatriz en el dedo de una mano, y pertenece al Cabildo Indígena de Resguardo de Tacueyo, municipio de Toribio, Cauca15. Sobre la amnistía de iure y la fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos
23. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para aquellos delitos políticos y conexos que el legislador en el ejercicio de la implementación del Acuerdo Final determinó como tales. Es así como el artículo 15 de Ley 1820 de 2016 sostiene que “Se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con ley, a quienes hayan incurrido en ellos.”
24. Al respecto, el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación manifestó, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional16, que: (…) el legislador, al expedir la Ley 1820 de 2016, estableció una serie de conductas que, por tratarse de delitos políticos o de delitos conexos con estos y por afectar de forma menos intensa los bienes jurídicos tutelados con su prohibición, pueden ser
beneficiarias de una amnistía dispuesta por ministerio de la ley, que cuenta con un trámite célere y preferente establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el cual, salvo circunstancia especial, no exige del juez un estudio exigente en materia 14 Cuaderno Original Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, Valle. Informe Pericial de Lofoscopia Forense. Folios 3-35 15 Constancia de Comunero N°922 expedida por el Cabildo Indígena de Tacueyo, verificable dentro del radicado 20181510147672 del Sistema de Gestión Documental ORFEO, así como también en la respuesta del Consejo Nacional Indígena del Cauca CRIC, Autoridad tradicional, de fecha 2 de octubre de 2018. 16 “604. La Ley 1820 de 2016 prevé dos formas principales de acceder a las amnistías e indultos. La primera, denominada amnistía de iure o por ministerio de la ley, puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. Se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos16.
605. Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar,
el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales. (…)” Sentencia C-007-2018 M.P. Diana Fajardo 9 de conexidad”17.
25. Ahora bien, existen conductas, como el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que, junto a otras hace parte de las que se consideran conexas al delito político según el artículo 16 de la Ley 1820 de 201618. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 afirmó que, el listado taxativo de delitos definidos como como conexos al político responde al “correlato de la complejidad del conflicto armado interno (C-781 de 2012) y [a] una manifestación del poder de configuración del derecho, en cabeza del
Legislador...19
26. Tal calificación otorgada por la Ley 1820 de 2016 no es gratuita. Por ejemplo, en el caso la conducta inmediatamente referida, responde al vasto desarrollo jurisprudencial y doctrinal que entiende que el hecho mismo de rebelarse contra el orden constitucional y legal vigente necesariamente requiere del uso de armas para ganar la guerra contra el gobierno al que se pretende derrocar o sustituir.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ha establecido que la pretensión propia del delito de rebelión involucra la comisión de otros punibles como “el de sedición, si la finalidad del empleo de las armas se orienta a impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes.”. Por lo tanto,
“Como circunstancia modal, el delito de rebelión exige el empleo de las armas; desde luego, se trata de aquellas idóneas para ejecutar el pretendido resultado de derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, sin que tengan tal carácter otros instrumentos de agresión personal, como por ejemplo un cuchillo, un pico o una pala.”20 (Subrayas propias)
27. En este mismo sentido, posteriormente ese Tribunal en su Concepto de Extradición CP 117-2015 del 23 de septiembre de 2015, afirmó que: “Como lo precisa el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, la comisión de dicho punible por parte de un militante de un grupo armado al margen de la ley va encaminada a derrocar al Gobierno Nacional, suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, y esto se lograría con el uso de las armas. El 17 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz. Auto TP-SA N° 45 del 9 de octubre de 2018. Numeral 23. 18 “Artículo 16. Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes: … fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de fuerzas armadas o explosivos…” 19 Sentencia C-007-2018 M.P. Diana Fajardo, considerando N. 713. 20 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos.
Proceso No. 34482, noviembre 24 de 2010.
10 delito de porte ilegal de armas de fuego lo subsume la rebelión en el sentido que con el objetivo de desestabilizar el orden constitucional y legal el sujeto activo porta y hace uso de éstas. Así lo consideró el legislador al tipificar "[L]os que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el orden constitucional o legal vigente (…)."21 (Subrayas nuestras)
28. Esta postura es compartida por la Procuradora Primera Delegada para la Investigación Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, que dentro del caso de Jaime Aguilar Ramírez22, manifestó: “Por lo tanto, se reitera que en los casos en que la Sala de Amnistía se encuentre estudiando la concesión del beneficio de amnistía sobre aquellos delitos que su misma legislación ha definido como amnistiables de iure, es innecesario hallar conexidad entre estas conductas y el conflicto armado, bastará con determinar la condena por el delito de rebelión y la pertenencia de la compareciente a las FARC-EP, toda vez que estos delitos deben ser amnistiados por ser consustancialmente políticos.”
29. Sumado a ello se tiene, que la Ley 1820 de 2016 y demás normativa transicional referente a amnistías u otros tratamientos penales diferenciados, cobija las conductas que hayan sido “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”, o aquellas que posterior a esta fecha estén “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”23. Por lo tanto, el requisito de temporalidad exige que las conductas a amnistiar se hayan cometido antes del
1° de diciembre de 2016.
30. Así las cosas, para que, en sede de la Jurisdicción Especial de la Paz, específicamente en la SAI, se conceda la amnistía de iure ante la petición que eleve un compareciente, sería suficiente con que aquel pruebe (i) su ex pertenencia a las FARC-EP, lo que se verificará mediante el certificado que al respecto haya emitido la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP-, y (ii) que la conducta por la que solicita el beneficio se encuentre prevista como delito conexo en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016.
31. No obstante, la Corte Constitucional en la misma sentencia C-007 de 2018, aseveró que las conductas previstas en el listado taxativo del artículo 16 también deberán ser valoradas a la sombra de la relación directa o indirecta con el conflicto armado interno: 21 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Proceso No. 43713 22 Concepto No. 005-2018-02MTV-1IJP del 5 de diciembre de 2018, p. 9. 23 Artículo 3, ámbito de aplicación 11 “Entonces, (i) al momento de evaluar el listado taxativo del artículo 16, así como la extensión de las amnistías de iure a los agravantes, la Sala verificará que, desde la decisión legislativa se perciba claramente la relación (directa o indirecta) con el conflicto armado interno.
En la medida en que el método de concesión de este beneficio no supone un escenario
de controversia judicial, sin perjuicio de la valoración razonable de la solicitud, a cargo del órgano competente para su concesión, la Sala interpreta que el Congreso decidió restringir en cierta medida la discrecionalidad del funcionario a través del listado de conductas taxativas; conductas que, en consecuencia, deben tener, desde su tenor literal, un nexo directo o indirecto con el conflicto, y no deben sobrepasar los límites ya descritos: las conductas que afectan con mayor intensidad la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.