JEP - Resolución SAI-AI-D-RJC-0174 13-noviembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AI-D-RJC-0174 13-noviembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., miércoles 13 de noviembre de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193700573791 20193700573791
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AI-D-RJC-0174-2019
Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2019
Radicados Orfeo: 20181510335212
Solicitante: LENDY ALCIDES PORTILLO LÓPEZ
Documento de Identificación: C.C. 18.127.653
Delito: Homicidio, rebelión, fabricación, tráfico o porte de armas Radicación justicia ordinaria: 86001310400120050016
Asunto: Resuelve amnistía de iure
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho a resolver lo que corresponda en relación con amnistía a la que pudiera tener derecho el señor LENDY ALCIDES PORTILLO LÓPEZ, quien goza de libertad condicionada; y, cuyo proceso fue remitido a esta jurisdicción por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
II. IDENTIFICACIÓN DEL PETICIONARIO
2. Nacido el 8 de julio de 1978 en Mocoa Putumayo, LENDY ALCIDES PORTILLO LÓPEZ es hijo de Juan Bautista y María Pelegrina, se identifica con la C.C. 18.127.653 expedida en la misma ciudad, de estado civil soltero, padre de dos hijos, en la actualidad gozando de libertad condicionada, residente en
Sibundoy Putumayo. 1
III. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
- El supuesto fáctico:
3. El ciudadano LENDY ALCIDES PORTILLO LÓPEZ soporta dos condenas a saber: 3.1. La proferida el 25 de julio de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, mediante la cual se le condenó por el delito de rebelión a 60 meses de prisión, según el siguiente relato de los hechos consignado en dicho fallo: “La investigación se inicia con base en lo aducido por los señores Wilson Espedito Burgos
Cabrera, Marina Burgos Cabrera y Lenín Yamith Cabrera Ortega. Los antes nombrados para el día 7 de noviembre de 2004, advirtieron la presencia de PORTILLO LOPEZ en la ciudad de Mocoa, concretamente en un establecimiento público cuando departía socialmente, y a quien lo reconocieron como un miembro del grupo armado FARC. Por lo anterior, procedieron a dar inmediato aviso a las autoridades policiales, quienes enteran de esta circunstancia a la Fiscalía en turno de disponibilidad. La entidad instructora luego de recepcionar las respectivas declaraciones y con fundamento en ello declaró abierta la instrucción penal y ordenó la vinculación del procesado a la investigación, vinculación que ahora lo tienen inmerso en la presente acusa, como responsable del delito de rebelión.” 3.2. Por hechos ocurridos el 28 de febrero de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa impuso a LENDY ALCIDES PORTILLO LÓPEZ mediante sentencia emitida el 4 de noviembre de 2005, una pena de 350 meses de prisión, así como el equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto
de perjuicios morales, y además la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, al hallarlo responsable de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal; con fundamento en el siguiente relato: “Los acontecimientos tuvieron ocurrencia el 28 de febrero de 200, en la vereda El Carmen del municipio de Villagarzón (P) cuando dos sujetos uno de ellos identificado inicialmente como Marcos o alias El Picudo, llegaron a casa del señor William Albeiro Guzmán Guzmán, quien para ese momento se encontraba en compañía de José Leonardo García Campo, y luego de señarlo como posible colaborador de las autoridades, le dieron muerte, utilizando para ello un arma de fuego.” Pág ina 2 | 26
4. Mediante decisión del 31 de octubre de 2006, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, se acumularon las penas acabadas de indicar, y en su lugar se impuso a PORTILLO LÓPEZ 370 meses de prisión. ii. El señor LENDY ALCIDES PORTILLO LÓPEZ en la JEP:
5. En la decisión de 19 de julio de 2017, en la cual un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le concedió a LENDY ALCIDES PORTILLO LÓPEZ la libertad condicionada, se ordenó la remisión del proceso a la JEP, para que se decidiera lo que correspondiera frente al mencionado ciudadano, quien estaba privado de la libertad por estos procesos, desde el 7 de
noviembre de 2004.
6. El proceso fue asignado al Despacho de la suscrita Magistrada en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto, trámite dentro del cual se apresta a analizar si le concede amnistía al ciudadano en cita, y se decide lo que corresponda en relación con las conductas que se consideren no susceptibles de dicha figura extintiva.
IV. CONSIDERACIONES
7. En el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARCEP, firmado el 24 de noviembre de 2016, se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz” De lo anterior se 1. deriva, que el mandato dado por el propio acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la luz de los principios del Derecho Internacional Humanitario, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos.
8. En el mismo texto del Al Acuerdo Final de Paz estableció también que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos 1 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Punto 5.1.2.
Párrafo 38. p. 150 Pág ina 3 | 26 amnistiables e indultables y los criterios de conexidad” Lo anterior se ve
2. claramente reflejado en la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”. En efecto, para la Corte Constitucional,
9. Es así como en su artículo 15, la Ley 1820 de 2016 consagró la Amnistía de Iure o por ministerio de la Ley, en los siguientes términos: “Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”.
10. Ahora bien, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el control automático de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, en Sentencia C-007 de 2018, respecto de la Amnistía de Iure, ha precisado que: “Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales”.
A. DE LA AMNISTIA DE IURE
11. Así las cosas, procede el Despacho a definir los requisitos que se requieren
para conceder la Amnistía de Iure, para luego, establecer si, en este caso concreto LENDY ALCIDEZ PORTILLO LÓPEZ tiene o no derecho a obtener dicho beneficio. Así, teniendo en cuenta lo reglado en la Ley 1820 de 2016 respecto a los requisitos para conceder el beneficio de la Amnistía de Iure, el título III, Capítulo I de esta Ley delimita el ámbito normativo, al cual debe ceñirse el Despacho, para el análisis del ámbito temporal, personal y material. 2 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Punto 5.1.2. Párrafo 38. p. 150. Pág ina 4 | 26
- Verificación del ámbito de aplicación temporal.
12. El artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, al definir el ámbito de aplicación temporal, determinó como susceptibles de ser favorecidos con la amnistía, los hechos cometidos en el contexto del conflicto armado hasta antes del 1º de diciembre de 2016.
13. En ese orden, de conformidad con lo manifestado en las sentencias condenatorias, los hechos tuvieron ocurrencia entre los meses de febrero y noviembre de 2004, con lo que se cumple en este asunto con el requisito de temporalidad para la aplicación de la Amnistía de Iure. ii. Verificación del ámbito de aplicación personal.
14. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, la Amnistía que se concede por Ministerio de la Ley, se circunscribe a las personas, tanto nacionales como extranjeras, que hayan sido autoras o partícipes de delitos políticos o
conexos a éstos, en grado de tentativa o consumación, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 15 y 16 de la misma Ley, siempre que se de alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o Pág ina 5 | 26
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al o Juez Ejecución Penas competente, la aplicación la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.
15. A partir de la revisión del expediente físico con que se cuenta, se observan
satisfechos los requisitos, tanto el reconocimiento judicial de la pertenencia de PORTILLO LÓPEZ a las FARC-EP como la certificación sobre la membresía a dicho grupo insurgente.
16. La condena por rebelión surge precisamente de las actividades que en desarrollo de su militancia armada realizaba con las FARC-EP. Por otra parte, el homicidio del que fuera víctima el señor William Guzmán Guzmán, en el cual se le condena por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal y la afectación al bien jurídico de la vida, lo produjo en su condición de miembro de las FARC-EP, como se reconoce reiteradamente en el fallo.
17. Adicionalmente, LENDY ALCIDES PORTILLO LÓPEZ fue reconocido por el CODA como desmovilizado de las FARC-EP, Certificación CODA No 0231-09 (D1059/2008) Acta No 21 del 4 de diciembre de 2009 y postulado por el Ministerio del Interior y de Justicia el 19 de mayo de 2010; con todo lo cual se satisface el ámbito de competencia personal. iii. Verificación del ámbito de aplicación material.
18. Respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la Amnistía de Iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos políticos. Además, el artículo 16 de dicha Ley contiene una lista de conductas conexas a los delitos políticos para efectos de la aplicación de la Amnistía de Iure, a saber: “apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo cuando no hay concurso con secuestro; constreñimiento para delinquir; violación de
habitación ajena; violación ilícita de comunicaciones; ofrecimiento, venta o compra Pág ina 6 | 26 de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; utilización ilícita de redes de comunicaciones; violación de la libertad de trabajo; injuria; calumnia; injuria y calumnia indirectas; daño en bien ajeno; falsedad personal; falsedad material de particular en documento público; obtención de documento público falso; concierto para delinquir; utilización ilegal de uniformes e insignias; amenazas; instigación a delinquir; incendios; perturbación en servicio de transporte público colectivo u oficial; tenencia y fabricación de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; perturbación de certamen democrático; constreñimiento al sufragante; fraude al sufragante; fraude en inscripción de cédulas; corrupción al sufragante; voto fraudulento; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; violencia contra servidor público; fuga; y espionaje.”
19. Así las cosas el delito de rebelión, en tanto político es susceptible de amnistía.
En relación con el delito relacionado con el porte de armas hay que decir que la forma en la que el mencionado artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 inicia, no deja duda de que cuando se trata de personas vinculadas con las FARC-EP
procesadas o condenadas por alguno de los delitos mencionados, cometidos en el conflicto armado; merecen de iure la amnistía. Según dicha norma: “Para los efectos de esta ley son conexos con los delitos políticos los siguientes:..”, entre los cuales está incluido el de “ fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos”; lo cual no deja duda alguna de que en el asunto de la referencia se debe reconocer en favor del mencionado ciudadano, la causal de extinción de la acción penal, frente a los dos delitos mencionados, esto es, el de rebelión y el de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
20. En conclusión se concederá al ciudadano LENDY ALCIDES PORTILLO LÓPEZ amnistía de iure por estos dos delitos; dejándose por fuera el de homicidio, para un análisis posterior.
Del acta de compromiso de dejación de armas Pág ina 7 | 26
21. El Acta de compromiso de dejación de armas resulta de indispensable presentación por parte del solicitante del beneficio, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1820 de 20163. Al respecto el Tribunal Constitucional en sentencia C-007 de 2018, precisó: “Para la Sala, el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las
consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos”.
22. Por otra parte, el artículo 7 del Decreto Ley 277 de 2017, en concordancia con la disposición en comento, dispone: “Acta de compromiso en casos de amnistía de iure. Respecto de los integrantes de las Farc-EP que por estar privados de la libertad no se encuentran en posesión de armas, la amnistía se aplicará individualmente a cada uno de ellos cuando el destinatario haya suscrito un acta que se hará llegar a la autoridad judicial competente, junto a la solicitud de amnistía de iure presentada por el solicitante o a requerimiento de dicha autoridad cuando la amnistía se aplique de oficio.
De conformidad con lo previsto en los artículos 6º, 14 y 18 de la Ley 1820 de 2016, dicha acta deberá contener únicamente el compromiso de quien fuera a resultar beneficiario de amnistía de iure, consistente en terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente y la declaración de que conoce el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016, y los compromisos de contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 2016. El modelo de esta Acta será el contemplado en el Anexo 1, que forma parte de este decreto”.
23. De acuerdo con lo anterior, se ordenará que LENDY ALCIDES PORTILLO LÓPEZ suscriba el Acta de compromiso para Amnistía de Iure de que trata el 3 Artículo 18 Ley 1820 de 2016. Dejación de armas. (…) Respecto de los integrantes de las FARCEP que por estar encarcelados no se encuentran en posesión de armas, la amnistía se aplicará individualmente a cada uno de ellos cuando el destinatario hay suscrito un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. Dicha acta de compromiso se corresponderá con el texto definido para el proceso de dejación de armas.
Pág ina 8 | 26 anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, al momento de notificación de la presente Resolución.
DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES
24. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos no solo para acceder a dicho sistema, sino sobre todo para mantener tales prerrogativas durante el tiempo de existencia del SIVJRNR.
25. En este caso en concreto, el señor LENDY ALCIDES PORTILLO LÓPEZ, al ser beneficiado con la amnistía de iure, quien ya disfruta de libertad condicionada, debe comprometerse a cumplir un régimen de condicionalidad
que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017. El régimen condicionalidad será de intensidad media en la medida en que aún queda por resolverse su situación frente al delito de homicidio, y por tanto, los beneficios definitivos aún no abarcan la totalidad de su situación punitiva.
26. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017, al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que es fundamental entender los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, y por tanto las obligaciones contraídas en virtud de su concesión están sujetas a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así, el Alto Tribunal estableció en dicha providencia que: “Con respecto a este régimen de condicionalidades, la Corte estima que se trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas. En esencia, este régimen de condicionalidades apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a Pág ina 9 | 26 la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de
derechos. Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”4.
27. La Corte Constitucional señala entonces que la condicionalidad “se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la implementación de garantías de no repetición son necesarias no solo para obtener el tratamiento penal diferenciado, sino también para permanecer en él”
5.
28. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016 desarrolla la norma constitucional al condicionar el acceso y permanencia en el SIVJRNR al cumplimiento de los requerimientos de la Jurisdicción tanto de participar en los programas de reparación a las víctimas, como de acudir antes los órganos del Sistema en caso de ser requeridos. Esto, ya que, en virtud de este mismo artículo, la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la
Jurisdicción Especial para la Paz”.
29. En efecto, en sentencia C-007 de 2018, La Corte Constitucional, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, con
fundamento en los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, Núm. 5.5.1.1. 5 Ibidem. Pág ina 10 | 26 (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz […]. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley6.
30. Igualmente, la Corte Constitucional aclaró que el cumplimiento de los deberes de contribución efectiva y proporcional con la reconstrucción de la verdad, la reparación de las víctimas y la implementación de garantías de no repetición se exigirá a los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, por el término de
vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
31. Además, a juicio de la Corte Constitucional, los incumplimientos al SIVJRNR deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz.
Esto implica analizar, en cada caso, la gravedad -y si existela justificación del incumplimiento. Dichos incumplimientos originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, por ende, de configurarse un incumplimiento, éste podrá dar lugar a la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, incluida, por supuesto, la amnistía de iure, o cualquier otro tratamiento especial de justicia.
32. Así las cosas, en el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía de iure y como efecto la puesta en libertad condicionada otorgada al ciudadano PORTILLO LÓPEZ, están supeditadas al siguiente régimen de condicionalidad, que le impone el Despacho y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP: ▪ Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Núm. 705.
Pág ina 11 | 26 ▪ No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ▪ Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos.
▪ Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. ▪ Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. ▪ Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia.
33. De configurarse algún incumplimiento, el Despacho ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante reiterar que, atendiendo a la gravedad del incumplimiento (artículo 68 de la Ley 1922 de 2018), LENDY ALCIDES PORTILLO LÓPEZ podría llegar a perder los beneficios que le están siendo otorgados a través de esta providencia judicial.
34. Lo anterior sin perjuicio de que, según el principio de continua adaptación de la comparecencia, formulado y desarrollado por la Sección de Apelación en la sentencia TP-SA-SENIT-2 de 2009, del 9 de octubre de 2019 -párrafo 119 y siguientes-, la Sección de Revisión modifique dicho régimen de condicionalidad; para lo cual le remitirá copia de esta Resolución.
35. Con el fin de que LENDY ALCIDES PORTILLO LÓPEZ suscriba el régimen de condicionalidad de la JEP, y ratifique su compromiso con el cumplimento de las obligaciones que se le imponen, se ordenará que por Secretaría Judicial de la Sala se comisione al Juzgado Municipal de Sibundoy Putumayo, para tal fin.
B. EL PROCEDIMIENTO FRENTE AL HOMICIDIO Pág ina 12 | 26
36. Concedida la amnistía de iure respecto de DOS de los delitos por los cuales fuere condenado PORTILLO LÓEZ, queda pendiente el pronunciamiento que corresponda frente al punible de HOMICIDIO AGRAVADO por el que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa.
37. La Sección de Apelación en la TP-SA-SENIT 2 de 2019, de 8 de octubre ha advertido sobre la necesidad de que el Magistrado resuelva previamente al análisis en Sala de la amnistía, si el delito es susceptible de dicha forma de extinción de la acción penal, cuando ha dicho que: “136. Adicionalmente, como se anunció, en la misma providencia en la que se resuelva el beneficio provisional deberá fijarse claramente el trámite procesal subsiguiente y ello no sólo en lo que tiene que ver con las variables relacionadas con la competencia de la jurisdicción –como se ha admitido hasta ahora–, sino con las relativas a la naturaleza del delito estudiado, de modo que, en los casos en que se advierta con claridad que el delito no es amnistiable, la actuación –o al menos noticia de ella– sea remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente. Para la SA, la precisión relacionada con la naturaleza del delito, novedosa en relación con la práctica hasta ahora implementada, garantiza la plena realización de la articulación entre beneficios provisionales y definitivos buscada por la LEJEP en tanto permite que la decisión sobre el primero se apareje a una determinación
que contribuya con el esclarecimiento de la situación jurídica definitiva del compareciente y que prevea, claramente, el trámite subsiguiente.”
138. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida7 –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional (1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2).” - De la amnistía en relación con el homicidio 7 Cuando se evidencien concursos de delitos, se declarará la ruptura procesal para continuar con el trámite de la amnistía o indulto respecto de aquellos para los cuales, en principio, no estaría excluida la amnistía.
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38. Corresponde ahora evaluar si el comportamiento contra la vida por el que fue condenado LENDY ALCIDES PORTILLA LÓPEZ es susceptible de amnistía, para lo cual el Despacho analiza inicialmente cuál sería la calificación jurídica que debe adjudicarse a tales hechos para luego identificar si la correspondiente acción penal puede ser extinguida por la mencionada vía.
- La calificación jurídica del delito contra la vida por el que fue condenado
LENDY ALCIDEZ PORTILLO LÓPEZ:
39. En la justicia ordinaria. El delito que se describe en los hechos anteriormente formulados fue calificado como el previsto en el artículo 103 del Código Penal, agravado por las circunstancias previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del mismo texto normativo. “Art. 103. El que matare a otro incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años” Art.104.La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
…
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o cualquier otro motivo abyecto o fútil.
…
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.”
40. Atendiendo los parámetros del proceso ordinario, en particular del principio de consonancia o congruencia contenido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, pero sobre todo del principio acusatorio en cuyo desarrollo es el fiscal es que califica la conducta punible y presenta la prueba de su realización; muy poco podría hacer el juez frente al ejercicio de tipificación efectuado por el acusador; li
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