JEP - Resolución SAI-AI-DAI-DMVL-001 de 2021 23-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AI-DAI-DMVL-001 de 2021 23-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
Bogotá D.C., viernes, 23 de abril de 2021 Radicado expediente digital 1500411-26.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que avoca conocimiento y decide sobre el beneficio de Amnistía de Iure Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicado expediente digital 1500411-26.2021.0.00.0001 Número de resolución SAI-AI-DAI-DMVL-001-2021 Compareciente Eliécer Bedoya Cárdenas Identificación 86.008.190 de Granada, Meta. Asunto Avoca conocimiento y decide amnistía de iure Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019; y de conformidad con la jurisprudencia proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz - Autos TP-SA 073 de 2018, TP-SA 099 de 2019 y SENIT 2 de 2019, es competente para avocar y decidir sobre la petición de amnistía de iure elevada por Eliécer Bedoya Cárdenas, mediante apoderada judicial. En consecuencia procede a proferir la siguiente resolución:
I. ANTECEDENTES
A. Actuaciones ante la Sala de Amnistía o Indulto
1. El 9 de abril de 2021, con ocasión de reparto realizado por Secretaría Judicial de la SAI, a este despacho le fue asignada la solicitud de amnistía de iure elevada el 29 de marzo de 2021 por la apoderada de Eliécer Bedoya Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía nro. 86.008.190 de Granada, Meta.
2. La amnistía se solicita por el delito de rebelión, el cual se sigue en contra de Eliécer Bedoya Cárdenas dentro de la indagación de la noticia criminal nro.
Página 1 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4AE341 ogidóc le y 1000.00.0.1202.62-1140051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 1100160007052009800301 en la que se informa que se adelantan diligencias por el delito de rebelión, artículo 467 del Código Penal, por hechos ocurridos en la Inspección de la Julia, municipio de la Uribe, Meta. Se precisa que está inactivo ese procedimiento.
3. Como documentos adjuntos a la petición, la apoderada presentó i) las actas de compromiso y de dejación de armas, ii) certificación de la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz (OACP) y iii) la copia de la respuesta de la petición elevada ante la Fiscalía General de la Nación en la que solicitó información y copia digital o física de todas y cada una de las investigaciones que fueron o siguen siendo adelantadas por parte de la Fiscalía General de la Nación en las distintas unidades en contra de Eliécer Bedoya Cárdenas por cualquiera de los delitos existentes en la legislación penal colombiana, con el fin de adelantar el proceso de aporte a la verdad y reconocimiento de responsabilidad ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. Se advierte que el estado del proceso es inactivo, y la respuesta de la Fiscalía General de la Nación a la petición nro. 20206170504422 indica que ese proceso se encontraba en etapa de indagación, según la noticia criminal mencionada, la cual le correspondió a la Fiscalía nro. 13 de la Dirección Especializada contra Organizaciones
Criminales.
5. A pesar de que la apoderada solicitó copia física o digital del expediente, no le fue entregado anexo alguno que contenga la noticia criminal y la carpeta de la indagación adelantada por parte de la Fiscalía General de la Nación.
6. Al examinar el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, se evidencia que Eliécer Bedoya Cárdenas no tiene ninguna anotación sobre asuntos pendientes con las autoridades judiciales, tal y como a continuación se muestra en la imagen nro. 1: Imagen nro. 1 1 Folio 16 expediente digital 1500411-26.2021.0.00.0001 en la que obra respuesta al derecho de petición 20206170504422 suscrito por funcionario de la Dirección de Atención al Usuario, intervención
Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación. Página 2 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4AE341 ogidóc le y 1000.00.0.1202.62-1140051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
7. En la solicitud, la apoderada del compareciente narró que Eliécer Bedoya Cárdenas ingresó a las FARC-EP el 20 de febrero de 1997 al frente 40, al mando de “Rogelio Díaz”, en el municipio de la Uribe, Meta, cuando tenía 23 años. Informó que su seudónimo fue “Gildardo Rodríguez”; adicionalmente, que tuvo funciones de abastecedor y mando de escuadra, cuya función principal fue velar por la seguridad de los hombres a su cargo y por el orden público de la zona.
8. Dijo que el compareciente no fue capturado durante su pertenencia a la organización, pero que sobre él recae la investigación por el delito de rebelión bajo el radicado mencionado antes (ut supra 2).
9. También, la apoderada efectuó un análisis sobre los requisitos de competencia para conocer sobre la solicitud de amnistía de iure, en el que desarrolló, como aspectos preliminares de admisibilidad: el criterio material, personal y temporal, de
conformidad con lo descrito en el acápite que denominó “caso concreto”.
10. Adicionalmente, dijo que el compareciente suscribió el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica nro. 500495 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP; así mismo, advirtió que suscribió acta de dejación y entrega de armas ante la ONU, nro. 004793. Finalmente, aseguró que Eliécer Bedoya Cárdenas fue sujeto de amnistía administrativa presidencial, según documento emitido por la OACP, mediante oficio nro. OFI17-00145475 /JMSC 112000), en tanto que no cuenta con sentencia alguna condenatoria en la Justicia Penal Ordinaria (JPO).
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. Identificación del compareciente
11. De conformidad con la información que reposa en el expediente, se evidencia que Eliécer Bedoya Cárdenas ació el 8 de octubre de 1974 en Granada, Meta, tiene la cédula de ciudadanía 86.008.190, pertenece al grupo sanguíneo A+ y mide 1.59 cm de estatura.
12. Según los datos proporcionados por la apoderada a la JEP, el ciudadano se identificaba al interior de las FARC-EP como Gildardo Rodríguez.2 Actualmente, el solicitante se encuentra en los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación “Mariana Pérez”, en el departamento del Meta, Mesetas, vereda La
Guajira.
B. Sobre la amnistía de iure y el delito de rebelión
13. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para
aquellos delitos políticos y conexos que el legislador en el ejercicio de la 2 Folio 3 del expediente digital 1500411-26.2021.0.00.0001. Página 3 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4AE341 ogidóc le y 1000.00.0.1202.62-1140051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth implementación del Acuerdo Final determinó como tales. Es así como el artículo 15 de Ley 1820 de 2016 establece que «se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con la ley, a quienes hayan incurrido en ellos.» Para el caso en concreto, esta previsión normativa opera como marco del denominado factor material, puesto que se advierte que Eliécer Bedoya Cárdenas, una vez consultada la base de datos de la Fiscalía, SPOA, solamente tiene una anotación de una indagación inactiva por el delito de rebelión, por lo que se puede concluir que no tiene procesos en curso, ya que no ha sido imputado de ninguna conducta que configure un delito.
14. Al respecto, el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, ha dicho, en
concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, que la amnistía por ministerio de la ley opera cuando se trata de delitos políticos o conexos con estos, cuyo trámite es célere y preferente, el cual depende de cada caso concreto: (…) el legislador, al expedir la Ley 1820 de 2016, estableció una serie de conductas que, por tratarse de delitos políticos o de delitos conexos con estos y por afectar de forma menos intensa los bienes jurídicos tutelados con su prohibición, pueden ser beneficiarias de una amnistía dispuesta por ministerio de la ley, que cuenta con un trámite célere y preferente establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el cual, salvo circunstancia especial, no exige del juez un estudio exigente en materia de conexidad”4.
15. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 planteó que la ley 1820 de 2016 prevé dos formas principales de acceder a las amnistías e indultos: Las amnistías de iure y las amnistías de Sala. La primera de ellas denominada amnistía de iure o por ministerio de la ley centrará nuestra atención. Esta puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un proceso formalmente iniciado. La Corte argumentó que «se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos»5.
16. De conformidad con el artículo 150, numeral 17 de la Constitución Política de
Colombia, el Congreso de la República podrá conceder amnistías o indultos cuando se trate de delitos políticos o conexos.
17. Así, constitucionalmente se ha entendido que las amnistías e indultos han sido beneficios asociados a los delitos políticos; de tal forma, la definición de esos actos depende en buena medida de la voluntad del legislador, toda vez que con ellos se establecen cuáles son las violaciones al régimen constitucional y legal vigente. 3 Cfr. Sentencia C-007-2018 M.P. Diana Fajardo 4 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz. Auto TP-SA N° 45 del 9 de octubre de 2018. Numeral 23. 5 Op. Cit. C-007 de 2018.
Página 4 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4AE341 ogidóc le y 1000.00.0.1202.62-1140051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
18. Sin embargo, tanto el Legislador como la Corte entendieron que cada juez, en ejercicio del margen de apreciación e independencia judicial, podrá, caso a caso, determinar no solo la connotación de político, sino también la conexidad de algunas conductas cometidas en el marco del conflicto, cuando las circunstancias así lo ameriten.
19. Una de las primeras sentencias en pronunciarse sobre el tema de los delitos políticos y su relación con las amnistías fue la sentencia C-225 de 1995, a propósito de la integración normativa al bloque de constitucionalidad en sentido estricto de los Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales. En esa decisión, la Corte Constitucional sostuvo que la amnistía más amplia posible se refiere a los delitos políticos y conexos, por tratarse de aquellos cuyos motivos están relacionados con el conflicto. Veamos: «(…) en los conflictos armados internos, en principio los alzados en armas no gozan del estatuto de prisioneros de guerra y están, por consiguiente, sujetos a las sanciones penales impuestas por el Estado respectivo, puesto que jurídicamente no tienen derecho a combatir, ni a empuñar las armas […Es] claro que el Protocolo II no está obligando al Estado a conceder obligatoriamente amnistías, ya que la norma establece únicamente que las autoridades "procurarán" conceder este tipo de beneficios penales. Además, este artículo del Protocolo II tampoco ordena al Estado a amnistiar todos los delitos cometidos durante la confrontación armada, puesto que simplemente señala que la amnistía será "lo más amplia posible". Y, finalmente, “(…) es obvio que esas amnistías se refieren precisamente a los delitos políticos o conexos, puesto que ésos son los que naturalmente derivan de "motivos relacionados con el conflicto". […] el Estado colombiano se reserva el derecho de definir cuáles son los delitos de connotación política que pueden ser amnistiados, si lo considera necesario, para lograr la reconciliación nacional, una vez cesadas las
hostilidades […] Además, la posibilidad de que se concedan amnistías o indultos generales para los delitos políticos y por motivos de conveniencia pública es una tradición consolidada del constitucionalismo colombiano, puesto que ella se encuentra en todas nuestras constituciones de la historia republicana, desde la Carta de 1821 hasta la actual Carta.»
20. Con base en la decisión referida, las normas internacionales sobre estos asuntos deben interpretarse armónicamente con el artículo 150 numeral 17 de la Carta Política de 1991, norma que establece que dichos beneficios solamente podrán ser concedidos cuando se trate de delitos políticos. Eso significa que, constitucionalmente, las amnistías no proceden sobre cualquier tipo de conducta, puesto que deben tener dicha connotación, la que, a su vez, será definida bajo el amplio margen de discrecionalidad legislativa y según la interpretación razonable de los jueces competentes. En todo caso, el objetivo siempre deberá ser la transición de la guerra a la paz.
Página 5 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4AE341 ogidóc le y 1000.00.0.1202.62-1140051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
21. Así mismo, la sentencia C-009 de 1995 estableció que el delito político tiene ciertas
connotaciones subjetivas asociadas al ideal de justicia de sus autores, lo que implica un tratamiento diferencial de aquel delito que sólo tiene motivaciones egoístas y mezquinas, aun cuando los métodos de aquellas sean equivocados o desproporcionados: «El delito político es aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención.»
22. En el mismo sentido, en la sentencia C-007 de 2018 se aclaró que los delitos políticos se caracterizan por una faceta objetiva, esto es, que atentan contra el régimen constitucional y legal vigente, así como por una faceta subjetiva, esto es, «por el móvil altruista de la conducta».
23. En la sentencia C-577 de 2014 se explicó dicha diferencia, puesto que el ordenamiento jurídico le reconoce al delincuente político una connotación, precisamente política, que le garantiza un trato diferente al recibido por quien comete delitos comunes. «El Estado reconoce al grupo en rebelión la connotación armada y política, de
donde surge la posibilidad de avanzar en una negociación igualmente política6. Estos delitos políticos, al igual que sus “conexos”, gozan de un trato privilegiado7, que se concreta en tres aspectos. Primero, la posibilidad de recibir amnistías o indultos, en el marco de la ley; segundo, la prohibición de 6 Al respecto, la Corte señaló que «la fuerza simbólica del reconocimiento moral y político del enemigo alzado en armas, que implica para el Estado que un grupo armado, a pesar de haber cometido en el contexto del conflicto graves conductas criminales, mantiene una dignidad moral que justifica que el gobierno pueda adelantar con ellos una negociación política» C-577 de 2014. 7 En este sentido se pueden consultar las sentencias C-695 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-928 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería; y C-370 de 2006. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. Página 6 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4AE341 ogidóc le y 1000.00.0.1202.62-1140051 osecorp
le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth extradición8 y tercero, la posibilidad de participar en política9, todo en virtud de “los fines altruistas de mejoramiento social que subyacen a él”»10.
24. Ahora bien, la evidencia muestra que clasificar los delitos políticos presenta una dificultad teórica y práctica11; de ahí que, en sentencia C-007 de 2018, la Corte haya optado por dotar al Juez, en este caso, a la Jurisdicción Especial para la Paz, de un amplio margen de interpretación que permita identificar, caso a caso, la connotación política de un determinado asunto.
25. El Código Penal Colombiano, así como la Ley 1820 de 2016 para el caso en cuestión, incluyen un catálogo de criterios para identificar este tipo de conductas. En dicho código se consagra el principio general que establece que son delitos políticos aquellas conductas que atenten contra el régimen constitucional y legal vigente. Y a partir de ahí, además, se lograrán identificar los delitos conexos a aquellos.
26. Toda vez que el delito de rebelión cumple con los elementos propios de un delito político, implica que el tratamiento penal para quienes incurren en esta conducta sea más benévolo. El factor objetivo en el delito de rebelión se configura a partir de la afectación al Estado o a su régimen constitucional como sujeto pasivo de la conducta; mientras que el factor subjetivo se refiere al móvil altruista de la conducta12. Al respecto, es necesario aclarar que, en este contexto, un “móvil altruista” se refiere a
8 El inciso 3 del artículo 35 establece que “La extradición no procederá por delitos políticos”. Sobre la prohibición de extraditar a los delincuentes políticos pueden consultarse las sentencias C-740 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-780 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-460 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-243 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y C-011 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 La Constitución establece que las personas que sean condenadas por delitos políticos pueden ser congresistas (Art. 179.1), magistrados las altas Cortes (Art. 232.3), diputado (Art. 299) y gobernador (Art. 18 transitorio). Sobre la participación política de quienes han cometido delitos políticos se pueden consultar las sentencias C-194 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-952 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-968 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia C-695 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño 11 Este punto será desarrollado más adelante. 12 Esta tesis es de vieja data. Desde 1950, la Corte Suprema de Justicia la ha venido reiterando. Ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. Dr. Agustín Gómez Prada. Bogotá, 25 de abril de 1950: “Comparte la Sala el criterio de su colaborador fiscal sobre que el delito político tiene que serlo objetiva y subjetivamente: la expresión así lo indica, esto es, que el bien, interés o derecho
jurídicamente tutelado en las ocurrencias en que acontece es lo político, vale decir, la organización del Estado, el buen funcionamiento del gobierno; y, además, los móviles que deben guiar al delincuente tienen que ser, consecuencialmente, los de buscar el mejoramiento en la dirección de los intereses públicos. Tal es el sentido natural y obvio del vocablo. (…) Mas, también ese es el sentido obvio y natural de las expresiones que la ley emplea para consagrar los delitos políticos, cuando requiere el propósito específico de derrocar al gobierno legítimo, o de cambiar en todo o en parte el régimen constitucional existente, o de impedir el funcionamiento normal del régimen constitucional o legal vigentes, o de turbar el pacífico desarrollo de las actividades sociales. Y eso es lo que en forma patente acredita también la circunstancia de que las infracciones comunes que se realicen durante un movimiento subversivo, tales como incendio, homicidio y lesiones causadas fuera de un combate y, en general, los actos de ferocidad y barbarie se sancionan por separado, acumulando, por excepción, las penas (artículos 188 del código de justicia militar y 141 y 143 del código penal)”. Página 7 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4AE341 ogidóc le y 1000.00.0.1202.62-1140051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth que el actor considera que i) el Estado y el estado actual de cosas es injusto o moralmente insostenible y ii) que su acción en contra del Estado se enmarca en una actividad tendiente a acelerar o provocar el cambio de ese estado de cosas que considera injusto.
27. Desde ya se advierte que la petición de amnistía bajo estudio, se fundamenta en dicho móvil altruista, cuando se afirma que Eliécer Bedoya Cárdenas «ante la indignación de un gobierno injusto y la creciente necesidad, la humillación del campesinado de su región y la persecución de los paramilitares y del mismo ejército contra los campesinos, (…) lo llevó a ver en la organización Farc-ep una forma de aportar a un cambio en la realidad social del país y de su propia vida».13
28. Esta tesis retoma entonces la amplia jurisprudencia colombiana que ha entendido la rebelión como delito político y, a la vez, el trato diferenciado frente a la respuesta penal que ha tenido por parte del Estado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia resaltó el fin mismo que tienen las negociaciones de paz con grupos rebeldes, y las implicaciones frente a las sanciones penales: «Los procesos de diálogo con grupos alzados en armas y los programas de reinserción carecerían de sentido y estarían llamados al fracaso si no existiera la posibilidad institucional de una reincorporación integral a la vida civil, con todas las prerrogativas de acceso al ejercicio y control del poder político para quienes, dejando la actividad subversiva, acogen los procedimientos
democráticos con miras a la canalización de sus inquietudes e ideales. El rebelde responsable de un delito político es un combatiente que hace parte de un grupo que se ha alzado en armas por razones políticas, de tal manera que, así como el derecho internacional confiere inmunidad a los actos de guerra de los soldados en las confrontaciones interestatales, a nivel interno, los hechos punibles cometidos en combate por los rebeldes no son sancionados como tales sino que se subsumen en el delito de rebelión. Y es obvio que así sea, pues es la única forma de conferir un tratamiento punitivo benévolo a los alzados en armas.» 14
29. De un lado, debe señalarse que el Acuerdo Final de Paz, así como sus normas reglamentarias, particularmente la ley 1820 de 2016, establecen la rebelión como delito político y la obligación de amnistiarlo (artículo 8). De tal manera, es pertinente referirse a la constitución de la extinta guerrilla de las FARC – EP, como un grupo rebelde. Al respecto, se retoma lo establecido por esta Sala en la Resolución SAI-AOI001-201815 que afirmó lo siguiente: «“64. Así, la esencia del delito político (derrocar el gobierno o suprimir o modificar el régimen constitucional vigente) fue una de las razones que 13 Folio 3 del expediente digital 1500411-26.2021.0.00.0001. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 16 de diciembre de 2015 (CSJ SP17548-2015.
Radicación N° 45143) 15 Resolución que resuelve sobre la concesión de amnistía, octubre 25 de 2018. Comparecientes: Helmer
Iván Prieto Espitia y Erika Johana Polanía. Radicado Orfeo 20183120237941 Página 8 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4AE341 ogidóc le y 1000.00.0.1202.62-1140051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth guiaron el actuar de las FARC-EP durante su existencia como organización al margen de la ley (…)»16.
30. De otro lado, en cuanto al denominado factor temporal, se tiene que la ley 1820 de 2016 y demás normativa transicional, que atañe a las amnistías y otros tratamientos penales diferenciados, cobija las conductas que hayan sido «cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final» o aquellas que posterior a esta fecha estén «estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas»17. Este requisito exige entonces que las conductas a amnistiar se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016.
31. Finalmente, respecto al llamado factor personal, el artículo 17 de la Ley 1820 refiere que la amnistía de iure procede para personas «nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos: «1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o
colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.»
32. Así las cosas, para que la Jurisdicción Especial para la Paz, específicamente la SAI, conceda la amnistía de iure sería suficiente que aquel pruebe (i) estar incluido en 16 Ver: Segunda conferencia Guerrillera del Bloque Sur, constitutiva de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. Abril 25 a mayo 5 de 1966. “Frente a todo lo anterior los destacamentos
guerrilleros del bloque Sur, nos hemos unido en esta Conferencia y constituido las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (F.A.R.C.), que iniciarán una nueva etapa de lucha y de unidad con todos los revolucionarios de nuestro país, con todos los obreros, campesinos, estudiantes e intelectuales, con todo nuestro pueblo, para impulsar la lucha de las grandes masas hacia la insurrección popular y la toma del poder para el pueblo”. 17 Artículo 3, ámbito de aplicación Página 9 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4AE341 ogidóc le y 1000.00.0.1202.62-1140051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth alguna de las causales del artículo 17 de la ley 1820 de 2016 (ámbito de aplicación personal)-, (ii) que la conducta por la que solicita el beneficio se encuentre prevista en los delitos del artículo 15 de la ley 1820 de 2016 o como delito conexo de las conductas descritas en el artículo 16 ejusdem, (ámbito de aplicación material) y (iii) que ésta se haya cometido antes del 1° de diciembre de 2016 (ámbito de aplicación temporal).
33. No obstante, la Corte Constitucional, en la misma sentencia C-007 de 2018,
prescribió que las conductas previstas en el listado taxativo del artículo 16 también deberán ser valoradas en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno: «(i) al momento de evaluar el listado taxativo del artículo 16, así como la extensión de las amnistías de iure a los agravantes, la Sala verificará que, desde la decisión legislativa se perciba claramente la relación (directa o indirecta) con el conflicto armado interno. En la medida en que el método de concesión de este beneficio no supone un escenario de controversia judicial, sin perjuicio de la valoración razonable de la solicitud, a cargo del órgano competente para su concesión, la Sala interpreta que el Congreso decidió restringir en cierta medida la discrecionalidad del funcionario a través del listado de conductas taxativas; conductas que, en consecuencia, deben tener, desde su tenor literal, un nexo directo o indirecto con el conflicto, y no deben sobrepasar los límites ya descritos: las conductas que afectan con mayor intensidad la dignidad humana y las conductas totalmente ajenas al conflicto.”18 (Subrayado fuera del texto original)
34. En conclusión, este despacho entiende que bajo los anteriores criterios deberá analizarse el caso concreto para la concesión de la amnistía de iure según la solicitud efectuada.
C. El caso concreto
35. Este despacho analizará si se cumplen o no los requisitos para conceder el beneficio de amnistía de iure a favor de Eliécer Bedoya Cárdenas; en tal sentido, se examinará cada uno de los criterios referidos a la indagación por el delito de rebelión
por el que es procesado dentro del radicado de la noticia criminal 110016000705200980030 a cargo de la Fiscalía 13 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales. a) Sobre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.