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JEP - Resolución SAI-AI-LRG-001 31-enero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AI-LRG-001 31-enero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., jueves 31 de enero de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193150049811 20193150049811

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que adecúa el trámite y decide sobre amnistía de iure

Radicado Orfeo: 20181510040952

Radicado Interno: SAI-AI-LRG-001-2019

Compareciente: LAILA YULIETH MURCIA MELO Identificación: 52.327.152

Rad. Jurisdicción Ordinaria: 11001-31-04-023-2007-00228-00

Delito: Rebelión Asunto: Amnistía de iure Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) adecua y decide de oficio el trámite de amnistía de iure en relación con el proceso radicado nro. 11001-31-04023-2007-00228-00, adelantado en contra de la señora LAILA YULIETH MURCIA MELO, por el delito de rebelión.

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PROCESADA

1. La señora LAILA YULIETH MURCIA MELO, identificada con C.C. 52.327.152, fue condenada el 24 de marzo de 2009 por el delito de rebelión por el Juzgado Veintitrés

Penal del Circuito de Bogotá D.C.

II. ANTECEDENTES

2. Los hechos por los cuales fue condenada la señora LAILA YULIETH MURCIA MELO

surgieron del informe de investigación suscrito por los detectives adscritos a la Policía Nacional del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el día 10 de abril de 2003, en el cual se identificó a la señora MURCIA MELO como el contacto en la ciudad Bogotá del señor Wilmar Antonio Marín Cano, alias HUGO, quién para la Página 1 de 15 fecha fungía como comandante del Frente 22 de las FARC-EP y cuyo radio de acción delictiva se concentraba en los municipios de Bituima y Viani en Cundinamarca1.

3. En el proceso penal con radicado nro. 11001-31-04-023-2007-00228-00, con sentencia del 24 de marzo de 2009, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de

Bogotá D.C. condenó a la señora LAILA YULIETH MURCIA MELO, identificada con C.C. 52.327.152, por comisión del delito de rebelión. La pena principal impuesta fue de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes2.

4. Revisado el Sistema de Consulta de Procesos Judiciales de la Rama Judicial3 el proceso penal radicado nro. 11001-31-04-023-2007-00228-00 en contra de la señora LAILA YULIETH MURCIA MELO, identificada con C.C. 52.327.152, quedó a cargo de Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,

el cual, mediante auto del 11 de junio de 2013, ordenó librar las órdenes de captura en contra de la señora MURCIA MELO.

5. El 3 de mayo de 2017, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D.C. resolvió respecto de la señora LAILA YULIETH MURCIA MELO, “NEGAR LA APLICACIÓN de la amnistía de iure frente al delito de REBELIÓN (…)”, pues consideró que no cumple los presupuestos del artículo 17 del Decreto 277 de 2017, pues no figura en los listados y no ha suscrito acta de dejación de armas. De igual forma, dispuso remitir copia de la decisión “a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de la JEP para su conocimiento y fines pertinentes”. En consecuencia, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. puso en conocimiento de la JEP la negativa de amnistía de iure de la señora LAILA YULIETH MURCIA MELO, a los documentos remitidos se les asignó en la JEP el radicado Orfeo nro. 20181510040952 del 12 de marzo de 2018.

6. Consultado el Sistema de información Orfeo de la JEP, se encontró en el radicado Orfeo nro. 20181510105012 del 10 de mayo de 2018, que el Juzgado Dieciséis de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., informó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el contenido del auto del 28 de abril de 2018, a través de la cual

negó la aplicación de amnistía de iure a la señora LAILA YULIETH MURCIA MELO por las conductas del proceso penal nro. 11001-31-04-023-2007-00228-00. La negativa se justificó en el incumplimiento de los requisitos, por la ausencia del acta que acredite la dejación de armas y su compromiso a expreso de no volver a utilizarlas4.

7. El 25 de junio de 2018, a través de la Secretaria Judicial, se asignó a este despacho únicamente el radicado Orfeo nro. 20181510040952 del 12 de marzo de

1 Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá D.C., sentencia del 24 de marzo de 2009, en radicado Orfeo n.° 20181510040952 del 12 de marzo de 2018, folios 1 y 2. 2 Radicado Orfeo nro. 20181510040952, folio 1 a 9. 3 Rama judicial, consulta de proceso, ver: http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=1100131040232007002 2800&fecha_r=31/01/2019_05:10:51%20p.m. Consultada por última vez el 31 de enero de 2019. 4 Radicado Orfeo nro. 20181510105012 del 10 de mayo de 2018, folios 8 y 9. Página 2 de 15 2018, en el cual se pone en conocimiento: (i) el auto del 3 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá D.C., y (ii) copia incompleta de la sentencia del 24 de marzo de 2009 mediante la cual el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la señora LAILA YULIETH MURCIA MELO por el delito de rebelión.

8. Mediante radicado Orfeo nro. 20181510203402 del 30 de julio de 2018 se allegó copia del poder otorgado por LAILA YULIETH MURCIA MELO al apoderado RODOLFO RIOS LOZANO, identificado con C.C. 52.327.152 y tarjeta profesional nro. 87.238

C.S.J., para que la represente ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

9. En resolución SAI-AOI-LRG-007-2018 del 6 de agosto de 2018, el despacho avocó de oficio la amnistía de la señora LAILA YULIETH MURCIA MELO y requirió copia completa del proceso penal nro. 11001-31-04-023-2007-00228-00. Adicionalmente, el despacho amplio información y en consecuencia ordenó oficiar a las siguientes autoridades: i) Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación, ii) Consejo Superior de la Judicatura, iii) Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), iv) a la Registraduría General de la Nación, v) a la Procuraduría General de la Nación y, vi) a la Contraloría General de la República.

10. El 30 de enero de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe a este

despacho y, en consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-LRG-007-2018: - Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, OFI1800098108/IDM112000 de fecha 17 de agosto de 2018. - Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, de radicado Orfeo de la JEP nro. 20181510243882 de fecha 28 de agosto de 2018, en donde se informa que la información solicitada no estaba a su cargo, sino en cada uno de los despachos judiciales. - Respuesta de la Procuraduría General de la Nación del 11 de agosto de 2018. - Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de radicado Orfeo nro. 20181510349042 del 7 de noviembre de 2018. - Proceso radicado nro. 11001-31-04-023-2007-00228-00, remitido por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., en el que está condenada la señora LAILA YULIETH MURCIA MELO por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá. A este expediente se le asignó en la JEP el radicado Orfeo nro. 20181510231022.

11. No se recibió información adicional o respuestas en relación con lo ordenado en la resolución SAI-AOI-LRG-007-2018.

12. La Secretaría Judicial de la SAI, en el informe referido, también ingresó al despacho los siguientes documentos adicionales: - Memorial de apoderado de la señora LAILA YULIETH MURCIA MELO en el cual

solicita la aplicación del beneficio de amnistía de iure y de manera subsidiaria Página 3 de 15 la prescripción de la pena impuesta por el juez ordinario. En la JEP le fue asignado el radicado Orfeo nro. 20181510206932 del 31 de julio de 2018. - Memorial de apoderado de la señora LAILA YULIETH MURCIA MELO en el cual solicita dar impulso procesal al trámite de amnistía. En la JEP le fue asignado el radicado Orfeo nro. 20181510366382 del 20 de noviembre de 2018.

III. CONSIDERACIONES a) Competencia de la SAI para decidir amnistías de iure y adecuación el procedimiento

13. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las amnistía de iure, es preciso indicar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada”5. Posteriormente, en auto TP-SA-045 de 20186, esta Sección estableció que la SAI es competente para tramitar amnistías de iure. En el referido auto indicó que “cuando el juez está ante una solicitud de amnistía de iure y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la

ley, defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere”, concluyendo la viabilidad de adecuar el trámite a una amnistía de iure.

14. En auto TP081 de 2018 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz reiteró la competencia que tiene la SAI para conocer y adecuar el trámite a una amnistía de iure al referir que, “en aquellos eventos en los que, luego de trascurrido el término previsto en el numeral anterior [inciso 5 del artículo 19 de la Ley 1820 de 2016], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión.” . Además, establece que el trámite célere y preferente es el “establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el cual, salvo circunstancia especial, no exige un estudio exigente

(sic) en materia de conexidad.”

15. En consecuencia, la SAI tiene competencia para conocer la amnistía de iure en tanto se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del 5 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. 6 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018

determinó la competencia de la SAI para tramitar de forma prevalentemente la solicitud de amnistías de iure, por encima de la solicitud de libertad condicionada, así: [L]a SAI ha debido pronunciarse sobre la amnistía de iure solicitada y no sobre la libertad condicionada, institución ajena al marco normativo propio de la amnistía de iure que, de concederse, comporta la inmediata puesta en libertad en libertad definitiva de sus beneficiarios. Página 4 de 15 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016. b) Aplicación del beneficio de amnistía de iure por parte de la SAI

16. En consonancia con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra7, el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “como consecuencia del reconocimiento del delito político y de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”.

17. En cumplimiento del anterior mandado, el Capítulo I del Título II de la Ley 1820 de 2016 reguló el beneficio de amnistía iure como un beneficio por ministerio de la Ley, el cual puede concederse a aquellas personas que hubiesen cometido las conductas referidas en los artículos 15 y 16 de la referida norma y que, además, cumplan con el ámbito de aplicación personal establecido en el artículo 17. Dicho beneficio fue definido por la Corte Constitucional como un beneficio de mayor entidad que se concede sin perjuicio de cumplir las obligaciones de contribución a la

reparación y a la verdad que les impone el SVJRNR, en los siguientes términos:

660. En el caso de los beneficios de mayor entidad, en función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure (conferidos por el Presidente de la República o por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan dentro de la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado de una valoración política en las condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata, además, de conductas que, si bien implican la infracción a normas de conducta adoptadas institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jurídicos más relevantes para la comunidad, si se las compara con el núcleo de lo no amnistiable. Estos beneficios, finalmente, se conceden sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones para con el sistema, en términos de contribución a la reparación y a la verdad.

18. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”. Además, en el artículo 16 ibidem se relacionó una lista taxativa de delitos conexos con los delitos políticos, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, extendiendo sus efectos a las circunstancias

de agravación punitiva o dispositivo amplificador, siempre que no constituyan crímenes de guerra o de lesa humanidad. 7 La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 analizó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 y refirió que, “reproduce el mandato contenido en el artículo 6.5. del Protocolo Facultativo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Es decir, una norma que hace parte del bloque de constitucionalidad y que, además, como puede constatarse en el acápite de contexto (supra, B.6.), es uno de los elementos cardinales para la superación de un conflicto armado no internacional por la vía dialogada. No existe, entonces, razón alguna de inconstitucionalidad de esta norma.” Página 5 de 15

19. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre el control automático de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, en Sentencia C-007 de 2018, respecto de la Amnistía de iure, ha precisado que: Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales (subrayado fuera del texto original)

20. En consonancia con lo anterior, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 045

del 09 de octubre de 2018 refirió que resulta razonable que la SAI de trámite amnistías de iure de forma célere aplicando el procedimiento del artículo 198 de la Ley 1820 de 2016. Respecto al modo como ha de aplicarse, la misma Sección en el Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018, indicó que, “la amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio como el que opera en los procedimientos judiciales para la concesión de las denominadas amnistías de Sala regulas en los artículos 21 a 27 de la Ley 1820 de 2016, (…)”.

21. La Sección de Apelaciones también consideró que “la valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el legislador al determinar, con criterios taxativos, los casos en los cuales aquella procede”9. De igual manera, la Corte Constitucional ha sostenido que el mencionado listado de conductas opera “como criterio orientador para la Sala de Amnistías e Indultos”10. Es decir, frente a las conductas mencionadas en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, se puede presumir un nexo con el delito político. En consecuencia, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de amnistía de iure lo único que se debe acreditar es: (i) que la conducta esté

relacionada en los artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y (ii) que se cumple con el ámbito temporal y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma. 8 ARTÍCULO 19. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA AMNISTÍA DE IURE. (…) En todo caso la amnistía deberá ser aplicada en un término no mayor a los diez días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley y haya suscrito la correspondiente acta de compromiso. // En caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho. // Los funcionarios judiciales o autoridades en cuyos despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios, fiscales u otros por los delitos políticos o conexos de que trata esta norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria. 9 Colombia.Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 10 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párr. 607. Página 6 de 15

c) Competencia de la SAI sobre de una solicitud de amnistía de iure con identidad de objeto en relación con una solicitud que ha sido previamente negada en la jurisdicción ordinaria

22. El Acto legislativo 01 del 2017 señala en su artículo 6 que “El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Según las precisiones realizadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: De lo que se trata con esta especifica regla de prevalencia es de concederle a la Jurisdicción Especial para la Paz, en el ámbito de su competencia un eventual efecto desplazador de las decisiones previas en ese campo como consecuencia del ejercicio de las atribuciones de sus órganos que de este modo ---desde luego en los términos y en los casos previstos por la Constitución y de la Ley-- , pueden absorben la competencia de las autoridades ordinarias, inclusive la ya actuada11.

23. La misma Sección estableció que “la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”12. De igual manera se aclara que “después del 15 de enero, por las razones anotadas, la JEP asume la competencia de la justicia ordinaria, en relación con las nuevas solicitudes de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016”13.

24. En este sentido, es posible que nuevamente se presente ante la JEP una solicitud de amnistía de iure con identidad de objeto en relación con una que fue previamente decida por la jurisdicción ordinaria y que las misma sea estudiada por esta jurisdicción. El principio de prevalencia implica que la JEP se pueda pronunciar sobre este tipo de peticiones elevadas por quienes tienen la intención de comenzar el camino que se ha de transitar por el SIVJRNR14. Es necesario que las decisiones de la JEP prevalezcan sobre las de otras jurisdicciones, por cuanto las del proceso ordinario “se dirigen a conocer el hecho, pero no desde el enfoque holístico del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”.15 d) Aplicación de la amnistía de iure para el caso concreto

25. Mediante resolución SAI-AOI-LRG-007-2018, este despacho avocó de oficio la amnistía de la señora LAILA YULIETH MURCIA MELO por el proceso penal nro. 11001-31-04-023-2007-00228-00, donde fue condenada por el delito de rebelión.

Este delito se encuentra enlistado en las conductas objeto de amnistía de iure 11 Ibidem. 12 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 004 del 7 de mayo de 2018. 13 Ibidem. 14 Cfr. Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de

2018. Numeral 31 15 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1° de marzo del 2018. Numeral 581.

Página 7 de 15 contenidas en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, resulta

necesario adecuar el trámite a una amnistía de iure y estudiar si la señora MURCIA MELO cumple el ámbito de aplicación temporal y personal contenido en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, lo que le permitiría ser beneficiaria de la amnistía de iure. i) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de amnistía de iure

26. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” y el artículo 17 de la misma norma refiere que la amnistía por ministerio de la ley será aplicable “siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz”. En este mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”.

27. Así las cosas, será de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, día en que el grupo armado de las FARC -EP y el Gobierno Nacional suscribieron el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En este caso, la conducta que se relaciona en este trámite sucedió con antelación al 10 de abril de 200316, lo que constata el cumplimiento del criterio temporal. En consecuencia, se

continuará con el estudio del ámbito de personal. ii) Ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía de iure

28. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, las siguientes personas podrían acceder a la amnistía de iure ante la Sala de Amnistía o Indulto: a) Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARCEP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 de la Ley 1820 de 2016), o b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 de la Ley 1820 de 2016), o c) Condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016

(arts. 17.3 de la Ley 1820 de 2016), o d) Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. (art. 17.4 de la Ley 1820 de 2016). 16 Sentencia del 24 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de

Bogotá D.C., expediente nro. 11001-31-04-023-2007-00228-00, folio 5 del cuaderno 1. Página 8 de 15

29. En el presente caso se encontró que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de

Bogotá D.C en la sentencia del 24 de marzo de 2009 condenó a la señora LAILA YULIETH MURCIA MELO por el delito de rebelión y en ella se indicó como soporte de la decisión los siguientes argumentos: [d]esde el punto de vista objetivo, se tiene que la enjuiciada LAILA YULITH MURCIA MELO, acorde con las pruebas allegadas a la investigación, era el contacto directo que poseía el individuo WILMAR ANTONIO MARIN CANO, alias HUGO, quien fungía como comandante del Frente 22 de las autodenominadas FARC, de ahí que detectives adscritos al departamento Administrativo de Seguridad, se pusieran a la tarea de rastrear las comunicaciones telefónicas de ésta, arrojando como resultado que efectivamente se trataba de dicho enlace. // Fue así como se materializó la conducta punible de REBELIÓN, puesto que la acusada LAILA YULIETH MURCIA MELO, mediante dicha relación, se hizo parte activa de la agrupación subversiva, en la medida q ue prestaba su concurso para la obtención de bienes y servicios necesarios para la consecución de medicamentos, teléfonos celulares para sus integrantes y se ocupaba del traslado de los guerrilleros heridos en combate contactando los medios de transporte como las ambulancia, De eso no cabe la menor duda.17 (…)

Es así que el protagonismo de LAILA YULIETH MURCIA MELO, se percibe desde los albores de la presente investigación, cuando se sabe que: “…realizadas las labores técnicas y de inteligencia, basándose en los resultados arrojados por las líneas interceptadas, se pudo establecer que al parecer “WILMAR ANTONIO MARIN CANO” alias “HUGO”, comandante del Frente 22 de las FARC, sostiene contacto directos con alias “YULIETH” y alias “CIELO”, estas a su vez contactan a otras personas, quienes son colaboradores y participes en la ejecución de actos ilícitos en la ciudad de Bogotá; N.N. YULIETH esta encargada de manejar la parte logística de alias “Hugo”, y viaja contantemente a entrevistarse con este para llevarle encomiendas, medicinas y equipos de comunicación entre otros, además de recibir instrucciones…”[9]; de ahí que no sea de recibo los alegatos de la defensa, porque se encuentra demostrada plenamente su vinculación con el referido grupo insurgente.18

30. De lo anterior se constata que, la señora LAILA YULIETH MURCIA MELO cumple con el primer supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 para demarcar el ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía de iure. Por lo tanto, al haber sido condenada la señora LAILA YULIETH MURCIA MELO por el delito de rebelión, el cual se encuentra en listado en los delitos políticos del artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, se puede concluir que las conductas pueden ser objeto de amnistía de iure.

31. En consecuencia, el despacho concederá a la señora LAILA YULIETH MURCIA

MELO el beneficio de amnistía de iure por las conductas por las cuales fue condenada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá D.C., por el delito de rebelión, dentro del proceso penal nro. 11001-31-04-023-2007-00228-00, el cual se 17 Sentencia del 24 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá D.C., expediente nro. 11001-31-04-023-2007-00228-00, folio 9 del cuaderno 1. 18 Ibid. Folio 12 [9] Folio 18 c.c. 1 Página 9 de 15 encuentra a cargo del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Para lo anterior y de conformidad con el inciso 4 del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, se informará al referido juzgado de ejecución de penas para que dé cumplimiento y materialice los efectos de extinción de la sanción penal dentro del proceso penal nro. 11001-31-04-023-2007-00228-00.

32. Finalmente, en razón a que los memoriales presentados por el apoderado de la señora LAILA YULIETH MURCIA MELO, a los cuales se les asignó en la JEP los radicados Orfeo nro. 20181510206932 y 20181510366382, buscaban como pretensión principal la aplicación del beneficio de amnistía de iure para las conductas penales del mismo proceso judicial al cual se concederá la amnistía de iure de forma oficiosa, se entiende que los mismos son resueltos con la presente decisión.

IV. RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

33. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”19. Así mismo prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición20.

34. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 2017, señaló que como el SIVJRNR: “[…] tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de

Condicionali

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