JEP - Resolución SAI-AI-LRG-012-2019 22-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AI-LRG-012-2019 22-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., viernes, 22 de marzo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193150123881 20193150123881
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que avoca conocimiento y decide sobre amnistía de iure
Radicados Orfeo: 20181510121692
Número interno: SAI-AI-LRG-012-2019
Solicitante: JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE Documento de identificación: 18.110.655
Asunto: Amnistía de iure Proceso y conducta: 86568-31-07-001-2013-00053-00 - Rebelión Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) avoca conocimiento y decide de fondo sobre la solicitud de amnistía de iure presentada ante la JEP por el señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE respecto, únicamente, de la conducta de rebelión, por la que fue condenado en el proceso penal radicado nro. 86568-31-07-001-201300053-00.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. El señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE, identificado con la C.C. 18.110.6551, nacido el 4 de mayo de 1966 en Puerto Asís, Putumayo, hijo de Carlos y Aidé. Estado civil unión libre. 1 Tarjeta decadactilar, Formato de Identificación e Individualización de la SIJÍN y fotocopia de Cédula de Ciudadanía; Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1, folios 42, 44 y 45
respectivamente. Página 1 de 17
II. ANTECEDENTES a) Solicitud presentada ante la JEP
2. El 6 de julio de 2018, llegó a la JEP el expediente del proceso penal radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00, radicado con el Orfeo nro. 20181510170592. El estudio de este le correspondió a este despacho, en virtud de reparto realizado el día 26 de octubre de 2018. Reparto en el cual también le fue asignado a este despacho solicitud de radicado Orfeo nro. 20181510158682.
3. De la revisión de la solicitud de radicado Orfeo nro. 20181510158682, se pudo identificar solicitudes de: libertad condicionada, amnistía de sala y amnistía de iure.
Respecto de esta última, en el mencionado escrito el señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE solicita “Conceder de manera definitiva la AMNISTÍA DE IURE frente al delito de Rebelión (…)”. b) Antecedentes ante la SAI
4. El 26 de octubre de 2018, le correspondió por reparto a este despacho el conocimiento del proceso penal radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00.
5. El 9 de noviembre de 2018, mediante resolución SAI-AOI-LRG-111-2018, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de amnistía de sala, respecto de la totalidad de las conductas por las que fue condenado el señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE en el proceso penal radicado nro. 86568-31-07-001-201300053-00. Este trámite se encuentra actualmente en etapa de recolección de información.
6. El 9 de noviembre de 2018, mediante resolución SAI-LC-LRG-161-2018, este despacho avocó conocimiento y decidió de fondo la solicitud de libertad condicionada presentada ante la JEP por el señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE. En dicha providencia se concedió el beneficio solicitado. c) Antecedentes del proceso radicado nro. 86568-31-07-001-201300053-00 ante la justicia ordinaria
7. El 22 de junio de 2013, en la ciudad de Bogotá D.C., se capturó al señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE, en cumplimiento de la orden de captura nro. 2013-20, proferida el 14 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Asís,
Putumayo.
8. El 23 de junio de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, Putumayo
(con sede en Puerto Asís, Putumayo), se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de Página 2 de 17 aseguramiento en contra del señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE.2 Lo anterior, en el marco del proceso penal de radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00. En dicha diligencia, se le imputó al señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE la comisión de los delitos de reclutamiento ilícito (artículo 162 del C.P), rebelión
(artículo 467 del C.P.) y desplazamiento forzado agravado (artículo 180 del C.P.)3.
9. El 14 de agosto de 2013, la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís, Putumayo, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, en contra del señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE y otro, por los mismos delitos por los que fueron imputados.
10. El 29 de octubre de 2013, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, se realizó audiencia preparatoria de juicio oral en el marco del proceso penal radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00, adelantado en contra del señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE y otro4.
11. El 27 de noviembre de 20135, 6 de octubre de octubre de 20146, 27 de mayo7 y 5 de noviembre de 20158, y 25 de abril9 y 6 de octubre de 201610, se llevó a cabo audiencia pública de juicio oral dentro del proceso penal de radicado 86568-31-07001-2013-00053-00.
12. El 27 de abril de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, llevó a cabo audiencia de lectura de sentido del fallo dentro del proceso penal radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00.11 En esta diligencia se anunció el sentido del fallo condenatorio por los delitos de rebelión, reclutamiento
ilícito y desplazamiento forzado agravado.12
13. El 8 de noviembre de 2017, se llevó a cabo por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, audiencia de lectura de fallo. En la misma, se condenó al señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE y otro, a la “pena de 180 MESES DE PRISIÓN y multa equivalente a 1406.25 SALARIOS 2 Acta de audiencias preliminares, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1, folios 28 a 31. 3 Audio de audiencia de formulación de imputación, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1, CD número 33. 4 Acta de audiencia preparatoria de juicio oral, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1, folios 35 a 37. 5 Audio de sesión de juicio oral, CD número 38. Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1. 6 Audio de sesión de juicio oral, CD número 83. Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1. 7 Audio de sesión de juicio oral, CD número 99. Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1. 8 Audio de sesión de juicio oral, CD número 102. Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1. 9 Audio de sesión de juicio oral, CD número 104. Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592,
Cuaderno 1. 10 Audio de sesión de juicio oral, CD número 113. Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1. 11 Audio de audiencia de sentido del fallo, CD número 118. Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1. 12 Ibid., minuto 09:45 en adelante. Página 3 de 17 MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en calidad de, (sic) a título de Dolo, de los delitos de desplazamiento forzado agravado, (…) en concurso con los delitos de reclutamiento ilícito (…) y rebelión (…)”13. En esta providencia, se ordenó proferir orden de captura en contra de los dos condenados14.
14. No obra en el expediente decisión judicial que haya concedido la libertad al señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE. La única mención al respecto obra en la solicitud de libertad condicionada de radicado Orfeo nro. 20181510158682 en la que el apoderado del mismo menciona que: “(…) me informa que permaneció privado de la libertad por el término de un (1) año, que recuperó la libertad por vencimiento de términos y, que fue hasta el 22 de marzo de 2018 día en que fue capturado que se enteró que sobre él pesaba dicha condena, es decir, fue condenado en ausencia.” La sentencia no fue objeto de recursos.
15. En la sentencia condenatoria se realizó la siguiente descripción de los hechos objeto de este proceso: “(…) el 17 de septiembre de 2011, cuando el joven [B.F.F.G]15 se encontraba
estudiando en el colegio Jorge Eliecer Gaitán, llegaron unos sujetos, entre ellos los señores JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE y PABLO TULIO MONTOYA ECHEVERRY, quienes son conocidos en la región por pertenecer a las FARC y se llevaron al adolescente. Posteriormente los padres del joven proceden a realizar la búsqueda de su hijo, cuando el día 14 de noviembre de 2011, el señor PABLO TULIO MONTOYA ECHEVERRY, amenazó a HUMBERTO [padre del menor B.F.F.G] y le dijo que se fuera porque ya sabían que era un sapo del Ejercito y que había durado 15 días en el buque de la armada, donde él le aclaró que había permanecido en mencionado lugar con el fin de que le curaran de la leishmaniosis. En razón a lo anterior tuvieron que abandonar sus cosas y solo salir con la ropa, dejando los cultivos con los que se sostenían. El día 18 de febrero de 2012, el adolescente [B.F.F.G], se desmovilizó, entregándose de manera voluntaria a la Fuerza Naval del Sur, en Puerto Leguizamo, haciendo entrega de un fusil AK47 no. 2CJAA 68668, cinco proveedores, 263 cartuchos calibre 7.62 X 39, un chaleco multipropósito de color verde, un machete marca gavilán y una linterna de cabeza marca Energizer. En mencionado proceso de desmovilización, [B.F.F.G] señala a los señores JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE y PABLO TULIO
MONTOYA ECHEVERRY, como integrantes de las FARC, de quienes refiere participación en su reclutamiento al grupo insurgente de las FARC, cuando tenía 15 años.” 13 Sentencia, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1, folios 149 y 150. 14 Mediante Oficio radicado 224-EPMSCMCA-No.549-JUR de fecha 23 de julio de 2014, la entonces Directora del EPMSC Mocoa, informó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, que “(…) los señores JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE y PABLO TULIO MONTOYA ECHEVERRY, NO se encuentran recluidos en este establecimiento y revisado el SISIPEC WEB que se lleva en el INPEC se pudo establecer que no se encuentran en ningún establecimiento del orden nacional, a cargo del INPEC.” Dicha comunicación, obrante en el folio 81 del cuaderno 1 del expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592 fue leída por el mencionado despacho judicial en diligencia de juicio oral realizada el 28 de julio de 2014. 15 Se oculta la identidad del menor de edad, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1922 de 2018, “(l)as Salas y secciones de la JEP protegerán mediante reserva los nombres y demás datos sensibles en los casos que involucre menores de edad y en los casos de violencia sexual.” Página 4 de 17
16. El 22 de marzo de 2018, fue capturado el señor JORGE IVAN SANDOVAL
AGUIRRE en la ciudad de Bogotá D.C. Este mismo día, el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Puerto Asís, Putumayo, profirió boleta de encarcelamiento nro. 015 en contra del señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE.
17. El 27 de junio de 2018, mediante apoderado judicial, el señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE presentó ante el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., solicitud de remisión del proceso radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00 de la jurisdicción ordinaria a la JEP. Lo anterior, en los siguientes términos: “(…) como quiera que ay (sic) se encuentra en funcionamiento la JEP y, atendiendo lo establecido en las normas anteriormente citadas en cuanto a la competencia preferente y como quiera que dicha Jurisdicción ya se encuentra en funcionamiento, ruego a usted señoría, se sirva remitir de la manera más expedita posible las presentes diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, Sala de Amnistía e Indulto.”16
18. El 27 de junio de 2018, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá D.C., al resolver la solicitud de remisión de expediente presentada por el defensor del señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE, resolvió: “REMITIR por competencia las diligencias seguidas contra JORGE IVAN SANDOVAL
AGUIRRE, ante la SECRETARÍA DE LA JEP.”17
III. CONSIDERACIONES a) Competencia de la SAI para decidir amnistías de iure
19. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las amnistía de iure, es preciso indicar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada”18. Posteriormente, esta Sección, mediante línea jurisprudencial, cuyo último referente se encuentra en el Auto TP-SA-081 de 201819, ha establecido que SAI es competente para tramitar amnistías de iure. En el referido auto indicó que: “en aquellos eventos en los que (…) quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene la competencia para aplicar a la mayor 16 Expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 2, folios 3 a 8. 17 Ibid., folio 26. 18 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. 19 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018 determinó la competencia de la SAI para tramitar de forma prevalentemente la solicitud de amnistías de iure, por encima de la solicitud de libertad condicionada, así:
[L]a SAI ha debido pronunciarse sobre la amnistía de iure solicitada y no sobre la libertad condicionada, institución ajena al marco normativo propio de la amnistía de iure que, de
concederse, comporta la inmediata puesta en libertad en libertad definitiva de sus beneficiarios. Página 5 de 17 brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión.”
20. En consecuencia, y a partir de estas decisiones de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la SAI tiene competencia para conocer la amnistía de iure en tanto se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016. b) Aplicación del beneficio de amnistía de iure por parte de la SAI
21. En consonancia con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra20, el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “como consecuencia del reconocimiento del delito político y de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”.
22. En cumplimiento del anterior mandado, el Capítulo I del Título II de la Ley 1820 de 2016 reguló el beneficio de amnistía iure como un beneficio por ministerio de la Ley, el cual puede concederse a aquellas personas que hubiesen cometido las conductas referidas en los artículos 15 y 16 de la referida norma y que, además, cumplan con el ámbito de aplicación personal establecido en el artículo 17. Dicho beneficio fue definido por la Corte Constitucional como un beneficio de mayor
entidad que se concede sin perjuicio de cumplir las obligaciones de contribución a la reparación y a la verdad que les impone el SVJRNR, en los siguientes términos:
660. En el caso de los beneficios de mayor entidad, en función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure (conferidos por el Presidente de la República o por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan dentro de la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado de una valoración política en las condiciones de transición a una paz estable y duradera. Se trata, además, de conductas que, si bien implican la infracción a normas de conducta adoptadas institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jurídicos más relevantes para la comunidad, si se las compara con el núcleo de lo no amnistiable. Estos beneficios, finalmente, se conceden sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones para con el sistema, en términos de contribución a la reparación y a la verdad.
23. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de 20 La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 analizó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 y refirió que, “reproduce el mandato contenido en
el artículo 6.5. del Protocolo Facultativo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Es decir, una norma que hace parte del bloque de constitucionalidad y que, además, como puede constatarse en el acápite de contexto (supra, B.6.), es uno de los elementos cardinales para la superación de un conflicto armado no internacional por la vía dialogada. No existe, entonces, razón alguna de inconstitucionalidad de esta norma.” Página 6 de 17 mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”. Además, en el artículo 16 ibidem se relacionó una lista taxativa de delitos conexos con los delitos políticos, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, extendiendo sus efectos a las circunstancias de agravación punitiva o dispositivo amplificador, siempre que no constituyan crímenes de guerra o de lesa humanidad.
24. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre el control automático de constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, en Sentencia C-007 de 2018, respecto de la Amnistía de iure, ha precisado que: Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia
tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales (subrayado fuera del texto original)
25. En consonancia con lo anterior, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 045 del 09 de octubre de 2018 refirió que resulta razonable que la SAI de trámite amnistías de iure de forma célere aplicando el procedimiento del artículo 1921 de la Ley 1820 de 2016. Respecto al modo como ha de aplicarse, la misma Sección en el Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018, indicó que, “la amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio como el que opera en los procedimientos judiciales para la concesión de las denominadas amnistías de Sala regulas en los artículos 21 a 27 de la Ley 1820 de 2016, (…)”.
26. La Sección de Apelación también consideró que “la valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el legislador al determinar, con criterios taxativos, los casos en los cuales aquella procede”22. De igual manera, la Corte Constitucional ha sostenido que el mencionado listado de conductas opera “como criterio orientador 21 ARTÍCULO 19. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA AMNISTÍA DE IURE. (…) En
todo caso la amnistía deberá ser aplicada en un término no mayor a los diez días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley y haya suscrito la correspondiente acta de compromiso. // En caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho. // Los funcionarios judiciales o autoridades en cuyos despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios, fiscales u otros por los delitos políticos o conexos de que trata esta norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria. 22 Colombia.Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018 Página 7 de 17 para la Sala de Amnistías e Indultos”23. Es decir, frente a las conductas mencionadas en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, se puede presumir un nexo con el delito político. En consecuencia, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de amnistía de iure se debe acreditar: (i) que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y (ii) que se cumple con el ámbito temporal
y personal establecido en el artículo 17 de la misma norma. c) Aplicación de la amnistía de iure para el caso concreto
27. El 26 de octubre de 2018, le fue asignado a este despacho el expediente de radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00 en el cual se condenó al señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE por los delitos de reclutamiento ilícito (artículo 162 del C.P), rebelión (artículo 467 del C.P.) y desplazamiento forzado agravado
(artículo 180 del C.P.)24. Teniendo en cuenta que el delito de rebelión es un delito político sobre el cual procede la amnistía de iure, en los términos del artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, este despacho avocará conocimiento de la solicitud de iure presentada ante la JEP por el señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE. Lo anterior, únicamente respecto del delito de rebelión.
28. En consecuencia, respecto de esta conducta se estudiará si el señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE cumple el ámbito de aplicación temporal y personal contenido en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, lo que le permitiría ser beneficiario de la amnistía de iure.
29. Es importante señalar que las demás conductas delictivas por las que fue condenado el señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE en el proceso penal radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00, distintas a la rebelión, continuarán siendo objeto de trámite de la amnistía de Sala regulada en los artículos 21 y siguientes de
la Ley 1820 de 2016, así como en los artículos 45 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, dentro del trámite que se avocó mediante resolución SAI-AOI-LRG-111-2018 de fecha 9 de noviembre de 2018. i) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de amnistía de iure
30. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” y el artículo 17 de la misma norma refiere que la amnistía por ministerio de la ley será aplicable “siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz”. En este mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”. 23 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párr. 607. 24 Sentencia, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1, folios 149 y 150.
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31. Así las cosas, será de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, día en que el grupo armado de las FARC-EP y el Gobierno Nacional suscribieron el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En este caso, las
conductas por las cuales se adelanta el presente trámite ocurrieron entre los meses de septiembre y noviembre del año 2011.25 Lo que constata el cumplimiento del criterio temporal. En consecuencia, se continuará con el estudio del ámbito personal. ii) Ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía de iure
32. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, las siguientes personas podrían acceder a la amnistía de iure ante la Sala de Amnistía o Indulto: • Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARCEP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 de la Ley 1820 de 2016), o • Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 de la Ley 1820 de 2016), o • Condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016
(arts. 17.3 de la Ley 1820 de 2016), o • Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. (art. 17.4 de la Ley 1820 de 2016).
33. En el presente caso, en el marco del proceso penal que es objeto de estudio, de radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00, el señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE fue investigado, procesado y condenado por su pertenencia a las FARCEP. Razón por la cual fue hallado penalmente responsable y condenado por el delito de rebelión. Concretamente, en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, el 8 de noviembre de 2017, se estableció en las consideraciones sobre la materialidad de las conductas punibles que: “Es así que, la familia FONSECA TANIMUCA, es ultrajada en sus derechos, víctimas de la zozobra del que podían hacerles daño a ellos y a su hijo, también menor que vivía con ellos, teniendo que dejar su domicilio y sus bienes, de los cuales subsistían; todo en razón a la búsqueda de su hijo, el cual fue llevado a hacer parte de las filas del Frene 48 de las FARC, por los señores JORGE IVÁN SANDOVAL AGUIRRE y PABLO TULIO MONTOYA ECHEVERRY, de los cuales se logra probar mediante los testimonios que eran militantes del frente 48 de las FARC, los cuales eran los que trabajaban reclutando menores de edad, además de “SOLUCIONAR”, los conflictos que se presentaban en la comunidad, de la cual hacían parte la familia afectada n este asunto, todo esto se deriva en el actuar delictivo de los procesados que no satisfechos 25 De acuerdo a la información contenida en el escrito de acusación, expediente de radicado Orfeo nro.
20181510170592, Cuaderno 1, folios 1 a 10. Página 9 de 17 con llevarse al menor, proceden a amenazar a sus padres, con el objeto de que estos desistan de la búsqueda de a su hijo.”26
34. En consecuencia, al existir una providencia, como la sentencia condenatoria27, en la cual se señala al señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE como miembro de las FARC EP, se encuentra que el solicitante cumple con el primer supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, para demarcar el ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía de iure. El cual consiste en que “la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP”.
35. Por lo anterior, al haber sido el señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE, condenado en el proceso penal referenciado anteriormente por la conducta delictiva de rebelión que se encuentra en el listado de los delitos políticos del artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, se puede concluir que la misma puede ser objeto de amnistía de iure.
36. En consecuencia, el despacho concederá al señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE el beneficio de amnistía de iure, únicamente, por la conducta de rebelión por la que fue condenado en el proceso penal radicado nro. 86568-31-07-001-201300053-00, por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, el 8 de noviembre de 2017.
d) Materialización de los efectos de la amnistía de iure
37. El inciso cuarto del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, establece que “(u)na vez proferida la resolución que otorgue la amnistía o el indulto, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Amnistía e Indulto y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda.”.
38. En virtud de lo anterior, se informará al referido Juzgado Veintitrés de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., para que dé cumplimiento y materialice los efectos de extinción de la acción o la sanción penal respecto, únicamente, de la conducta delictiva de rebelión por el que se concedió la amnistía de iure, según lo establecido en el párrafo 36 de esta resolución.
39. Para lo anterior, se dispondrá que, de forma urgente e inmediata y a través de la Secretaría Judicial, se expida copia fiel e integra, de manera digital, del expediente radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00. El cual deberá ser puesto a disposición del trámite de amnistía de sala que adelanta este despacho en favor del señor JORGE IVAN SANDOVAL AGUIRRE bajo el radicado Orfeo nro.
20181510158682. Luego de que se expidan las mencionadas copias, el expediente de radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00 deberá ser remitido de manera
26 Sentencia condenatoria, expediente de radicado Orfeo nro. 20181510170592, Cuaderno 1, folio 136. 27 En virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 161 de Ley 906, estatuto procesal mediante el cual se adelantó el proceso penal de radicado nro. 86568-31-07-001-2013-00053-00, las sentencias de primera instancia son providencias judiciales. Página 10 de
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