JEP - Resolución SAI-AI-LRG-016 09-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AI-LRG-016 09-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUEVES, 09 DE MAYO DE 2019
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20193150189031
20193150189031 Resolución SAI-AI-LRG-016-2019 Resolución que avoca conocimiento y decide sobre amnistía de iure Radicado Orfeo: 20181510214162; 20181510287412 y 20181510403072.
Asunto: Resolución que avoca conocimiento, adecúa trámite y decide sobre amnistía de iure.
Solicitante:
NORVEY MÉNDEZ VILLADA
C.C. 18.435.485 OBJETO DE LA RESOLUCIÓN Esta resolución tiene por objeto, en primer lugar, avocar de oficio la amnistía de iure en relación con el señor NORVEY MÉNDEZ VILLADA, respecto de los procesos penales radicados nro. 954001-6000-667-2009-00005-00 y nro. 95001-60-00-682-2009-80012, cuyas penas de prisión fueron acumuladas en el expediente nro. 95001-60-00-667-200900005, procesos en los cuales está condenado el prenombrado por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos. En segundo lugar, este Despacho decidirá de fondo la amnistía de iure y concederá este beneficio al señor MÉNDEZ VILLADA, por los procesos ya referidos. En tercer lugar, en atención a que este Despacho venía tramitando la solicitud de libertad condicionada del prenombrado, en relación con el
proceso nro. 954001-6000-667-2009-00005-00, se declarará que no tiene objeto continuar con dicho trámite en atención a que la concesión de amnistía de iure tiene como consecuencia la libertad inmediata y definitiva del condenado. Página 1 de 25
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
I. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. El señor NORVEY MÉNDEZ VILLADA, identificado con la C.C. nro. 18.435.485 de Pijao (Quindío), nacido en dicho municipio el 23 de noviembre de 1974, hijo de Rodolfo Méndez y Luz Mila Villada, de estado civil unión libre con Janeth Castro Montero, padre de tres (3) hijos, con grado de instrucción cuarto (4º) de bachillerato, fue condenado en dos oportunidades por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), por la comisión, en diferentes circunstancias, del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, en los radicados de la jurisdicción ordinaria nro. 95001-60-00-667-2009-00005 y nro. 95001-60-00-682-2009-80012, y cuyas condenas acumuló el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), en auto de 03 de septiembre de 2013, quedando en total una pena para el señor MÉNDEZ VILLADA de quince (15) años de prisión, bajo
el proceso nro. 95001-60-00-667-2009-00005 y 95001-60-00-682-2009-800121.
2. El señor NORVEY MÉNDEZ VILLADA informó que se encuentra privado de la libertad en su domicilio y con mecanismo de vigilancia electrónica, en el inmueble
identificado con nomenclatura urbana Carrera 9 No. 32 -17, barrio seis (6) de abril, en la ciudad de Villavicencio (Meta)2.
3. Mediante oficio OFI19-00014704 / IDM 112000, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor NORVEY MÉNDEZ VILLADA, identificado con C.C. 18.435.485, “(…) se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 056 de 14 de diciembre de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP”3.
II. SOLICITUD PRESENTADA ANTE LA SAI
4. El 01 de febrero de 2019, mediante informe, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este Despacho escrito con radicado Orfeo nro. 20181510214162, en el cual el abogado defensor del señor NORVEY MÉNDEZ VILLADA solicitó para su prohijado la “(…) 1 Cf. Cuaderno 2, remitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), folio 223, reverso. 2 Cf. Radicado Orfeo nro. 20181510214162, folio 5 y nro. 20181510287412.
3 Radicado Orfeo 2018151021416200011. Página 2 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO libertad [condicionada] (…) por cumplir con el lleno de los requisitos que exige la ley 1820 de 2016”4, haciendo referencia, y anexando documentación del proceso penal radicado nro. 954001-6000-667-2009-00005-00.
III. ANTECEDENTES a) Antecedentes del proceso radicado nro. 95001-60-00-667-2009-00005, adelantando ante la jurisdicción ordinaria.
5. En la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), se relacionaron los siguientes hechos:
“… En informe de la Brigada Móvil No.7 del día jueves 17 de enero del 2009, (sic) realizaba la fuerza pública labores de registro y control a la orilla del río Guayabero en la vereda el Raudal, jurisdicción de Puerto Concordia, siendo las 13:00 horas aproximadamente, se observó una voladora con pasajeros abordo (sic), cuando se detuvo en la mitad del río en una isla creada por arena, en esta isla se encontraba un señor vestido de camiseta verde y Jeans azul, el cual al llegar la lancha escarbó en la arena y sacó un bolso de color verde con negro, los pasajeros de la embarcación se bajaron en la isla y en ese momento uno de ellos que, el cual estaba vestido con una camisa a rayas y sombrero le recibió la maleta desenterrada, el señor de camisa verde se subió a la voladora y se fueron río abajo.
Aproximadamente de diez a quince minutos subió de nuevo la voladora y recogió el personal que había dejado en la isla, al pasar la voladora por el lado donde se encontraban tropas del Ejército Nacional, los llamaron para que se acercaran al borde del río con el fin de hacer un registro, la cual se orilló y se procedió a hacerle el respectivo registro a las maletas de los pasajeros, fue en ese momento cuando se halló la maleta negra con verde que se había observado con anterioridad, donde el señor que vestía la camisa a rayas y el sombrero se identificó como NORBEY MENDEZ VILLADA, con cédula de ciudadanía No. 18.435.485 manifestando que esa maleta se la habían dado para llevarla más abajito de la carpa, la cual al abrirla se encontró un Fusil Galil, I calibre 5.56, un culatín para la misma (sic.), 1 empuñadura tipo pistola (sic), un apaga llamas, 1 proveedor, de igual forma este se le acercó al soldado profesional DIEGO YESID OROZCO OCAMPO y le entregó una bolsa que contenía una sustancia con características similares a la base de coca. Por lo cual se realizó la captura de las 4 personas que se encontraban, incluyendo al señor que se le halló la maleta; seguido se procedió a ponerles en conocimiento los Derechos del Capturado, e inmediatamente hacerles el desplazamiento hacia el municipio de San José del Guaviare, para ponerlos a disposición de la autoridad competente …”5. 4 Radicado Orfeo nro. 20181510214162, folio 1.
5 Cuaderno 1, remitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), folios 155 – 156. Página 3 de 25
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
6. El 20 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), condenó al señor NORVEY MÉNDEZ VILLADA, identificado con C.C. nro. 18.435.485, a la pena principal de treinta y un (31) meses y veinticuatro (24) días de prisión, como coautor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Dicha decisión fue apelada por la defensa y confirmada en sentencia de segunda instancia, el día 27 de agosto de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), cobrando ejecutoria el 03 de septiembre de 2010. b) Antecedentes del proceso radicado nro. 95001-60-00-682-2009-80012, adelantando ante la jurisdicción ordinaria.
7. En la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), se relacionaron los siguientes hechos: “… el día 1º de marzo de 2009, Personal del Ejército Nacional Adscritos a la Brigada Móvil
No. 7, en Desarrollo de la Operación Militar Marfil, Misión Táctica FILIPO, en la vereda La Carpa, Corregimiento El Capricho, Jurisdicz<ción de San José del Guaviare, capturan en
flagrancia a los señores PABLO EMILIO MURILO, NORBEY MENDEZ VILLADA y DEYBER CASTAÑEDA DAZA, quienes transportaban en un vehículo una ametralladora M2-49 calibre 5.56 mm la cual fue dejada a disposición de la Fiscalía Local de turno de San José del Guaviare …”6.
8. El 12 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), condenó al señor NORVEY MÉNDEZ VILLADA, identificado con C.C. nro. 18.435.485, a la pena principal de ciento sesenta (160) meses de prisión, como coautor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Explosivos. La sentencia de condena cobró ejecutoria el 29 de agosto de 2011. 6 Cuaderno 7, remitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), folio 4.
Página 4 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO c) Acumulación jurídica de penas de los procesos penales radicados nro. 9500160-00-667-2009-00005 y nro. 95001-60-00-682-2009-80012, para el señor NORVEY
MÉNDEZ VILLADA.
9. Por auto de 03 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo (2º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), resolvió:
“PRIMERO: ACUMULAR jurídicamente a la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de conocimiento en Villavicencio, Meta, en sentencia anticipada de fecha 20 de mayo de 2010, proceso número 95 001 60 00 667 2009 00005 00, la pena impuesta por el mismo estrado judicial, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, proceso número 95 001 60 00 682 2009 80012 00, quedando como quantum punitivo quince (15) años de prisión, conforme a lo establecido en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fija por el lapso de quince (15) años, conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído”7. d) Antecedentes en relación los trámites previamente surtidos ante la SAI.
10. Por informe de la Secretaría Judicial de la SAI, este Despacho tuvo conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor NORVEY MÉNDEZ VILLADA, identificada con radicado Orfeo nro. 20181510214162. En consecuencia, por resolución SAI-LC-LRG-037-2019 del 1º de febrero de 2019, el Despacho avocó la solicitud del prenombrado y requirió copia completa del proceso penal nro. 95001-60-00-667-200900005, tanto al Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio
(Meta), como al Juzgado Tercero (3º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Adicionalmente, el Despacho amplió información y en consecuencia
ordenó oficiar a las siguientes autoridades: i) Oficina del Alto Comisionado para la Paz y ii) Registraduría Nacional del Estado Civil.
11. El 25 de abril de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe a este Despacho y, en consecuencia, ingresó las siguientes actuaciones surtidas dentro del trámite avocado por resolución SAI-LC-LRG-037-2019: • Respuesta de la OACP, de fecha 06 de febrero de 2019, en donde informó que el señor NORVEY MÉNDEZ VILLADA, identificado con C.C. 7 Cuaderno 2, remitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), folio 223, reverso.
Página 5 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 18.435.485, “(…) se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 056 de 14 de diciembre de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP”8. • Copia del expediente radicado nro. 95001-60-00-667-2009-00005, remitido por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta). El ingreso de este expediente se registró en la JEP con el radicado Orfeo nro. 20191510069372 de 18 de febrero de 2019. • Copia de los expedientes radicados nro. 95001-60-00-667-2009-00005 y nro. 95001-60-00-682-2009-80012, remitidos por el Juzgado Tercero (3º) de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta). El ingreso de este expediente se registró en la JEP con el radicado Orfeo nro. 20191510058332 de 11 de febrero de 2019.
12. Este Despacho advierte que, con la información recaudada hasta el momento, puede pronunciarse sobre la concesión o no de la amnistía de iure, prevista en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, en tanto el compareciente, señor NORVEY MÉNDEZ VILLADA, fue condenado en los dos procesos acumulados por los que solicitó los beneficios de la ley 1820 de 2016, en razón de uno de los delitos enlistados en el artículo 16 de la precitada norma, como procederá a continuación.
IV. CONSIDERACIONES
13. Como se indicó al inicio de esta resolución, este Despacho está adelantando el trámite de libertad condicionada del señor NORVEY MÉNDEZ VILLADA. Sin embargo, en atención a que el delito por el que fue condenado el solicitante se encuentra enlistado en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 como conexo con el delito político, este Despacho observa que procede realizar el estudio de la amnistía de iure previamente, para lo cual resulta pertinente avocar de oficio el trámite de amnistía de iure en favor del señor NORVEY MÉNDEZ VILLADA, respecto de los procesos acumulados radicados nro. 95001-60-00-667-2009-00005 y nro. 95001-60-00-682-200980012. Una vez realizadas las consideraciones pertinentes se decidirá amnistiar de iure al prenombrado, respecto de las conductas por las que fue condenado en los antedichos 8 Radicado Orfeo 2018151021416200011.
Página 6 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO procesos de la justicia ordinaria. En consecuencia, como uno de los efectos de la amnistía de iure, es la libertad definitiva del favorecido, respecto de los procesos por los que se concede el beneficio, no habrá objeto para continuar con el trámite de libertad condicionada que venía adelantado el Despacho a favor del peticionario. a) Competencia de la SAI para decidir amnistías de iure
14. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir las amnistía de iure, es preciso indicar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del SIVJRNR, entre los que se encuentra la amnistía de iure y la libertad condicionada”9.
Posteriormente, en auto TP-SA-045 de 201810, dicha Sección estableció que la SAI es competente para tramitar amnistías de iure. En el referido auto indicó que “cuando el juez está ante una solicitud de amnistía de iure y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que al respecto establece la ley, defina de forma inmediata si es procedente su
concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere”. En consecuencia, y a partir de la decisión de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la SAI tiene competencia para conocer la amnistía de iure en tanto se trata de un beneficio penal incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y de la Ley 1820 de 2016. b) Aplicación del beneficio de amnistía de iure por parte de la SAI
15. En consonancia con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra11, el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “como consecuencia del 9 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. 10 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 045 del 9 de octubre de 2018 determinó la competencia de la SAI para tramitar de forma prevalentemente la solicitud de amnistías de iure, por encima de la solicitud de libertad condicionada,
así: [L]a SAI ha debido pronunciarse sobre la amnistía de iure solicitada y no sobre la libertad condicionada, institución ajena al marco normativo propio de la amnistía de iure que, de concederse, comporta la inmediata puesta en libertad en libertad definitiva de sus beneficiarios. 11 La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 analizó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 8 de la Ley 1820
de 2016 y refirió que, “reproduce el mandato contenido en el artículo 6.5. del Protocolo Facultativo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Es decir, una norma que hace parte del bloque de constitucionalidad y que, además, como puede constatarse en el acápite Página 7 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO reconocimiento del delito político y de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”.
16. En cumplimiento del anterior mandato, el Capítulo I del Título II de la Ley 1820 de 2016 reguló el beneficio de amnistía iure como un beneficio por ministerio de la Ley, el cual puede concederse a aquellas personas que hubiesen cometido las conductas referidas en los artículos 15 y 16 de la referida norma y que, además, cumplan con el ámbito de aplicación personal establecido en el artículo 17. Dicho beneficio fue definido por la Corte Constitucional como un beneficio de mayor entidad que se concede sin perjuicio de cumplir las obligaciones de contribución a la reparación y a la verdad que
les impone el SVJRNR, en los siguientes términos:
660. En el caso de los beneficios de mayor entidad, en función de la responsabilidad, denominados amnistías e indultos de iure (conferidos por el Presidente de la República o por autoridades de la jurisdicción penal ordinaria): son predicables de unas conductas que se enmarcan dentro de la categoría de delitos políticos y conexos, previamente definidas en la Ley, y que son el resultado de una valoración política en las condiciones de transición a una
paz estable y duradera. Se trata, además, de conductas que, si bien implican la infracción a normas de conducta adoptadas institucionalmente por la sociedad, al punto de ser llevadas al campo de los delitos, lesionan de manera menos intensa los bienes jurídicos más relevantes para la comunidad, si se las compara con el núcleo de lo no amnistiable. Estos beneficios, finalmente, se conceden sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones para con el sistema, en términos de contribución a la reparación y a la verdad.
17. Es así como, al regular la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 determinó que “[s]e concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos”. Además, en el artículo 16 ibidem se relacionó una lista taxativa de delitos conexos con los delitos políticos, respecto de los cuales procede igualmente la amnistía de iure, extendiendo sus efectos a las circunstancias de agravación punitiva o dispositivo amplificador, siempre que no constituyan crímenes de guerra o de lesa humanidad. de contexto (supra, B.6.), es uno de los elementos cardinales para la superación de un conflicto armado no internacional por la vía dialogada. No existe, entonces, razón alguna de inconstitucionalidad de esta norma.” Página 8 de 25
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
18. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre el control automático de
constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, en Sentencia C-007 de 2018, respecto de la Amnistía de iure, ha precisado que: Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales (subrayado fuera del texto original).
19. En consonancia con lo anterior, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 045 del 09 de octubre de 2018 refirió que resulta razonable que la SAI dé trámite a amnistías de iure de forma célere aplicando el procedimiento del artículo 1912 de la Ley 1820 de 2016.
Respecto al modo como ha de aplicarse, la misma Sección en el Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018, indicó que, “la amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio como el que opera en los procedimientos judiciales para la concesión de las denominadas amnistías de Sala regulas en los artículos 21 a 27 de la Ley 1820 de 2016, (…)”.
20. La Sección de Apelación también consideró que “la valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los eventos
contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el legislador al determinar, con criterios taxativos, los casos en los cuales aquella procede”13. Es decir, frente a las conductas mencionadas en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, se debe presumir iuris et de iure un nexo con el delito político siempre que esté acreditado el factor personal. En consecuencia, es posible concluir que, para aplicar el beneficio de amnistía de iure se debe acreditar: (i) que la conducta esté relacionada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y (ii) que se cumple con el ámbito temporal y personal establecido en los artículos 17 y 22 de la misma norma. 12 ARTÍCULO 19. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA AMNISTÍA DE IURE. (…) En todo caso la amnistía deberá ser aplicada en un término no mayor a los diez días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley y haya suscrito la correspondiente acta de compromiso. // En caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos
o vías legales a los que tuviera derecho. // Los funcionarios judiciales o autoridades en cuyos despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios, fiscales u otros por los delitos políticos o conexos de que trata esta norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria. 13 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018. Página 9 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO c) Competencia de la SAI sobre de una solicitud de amnistía de iure con identidad de objeto en relación con una solicitud que ha sido previamente negada en la jurisdicción ordinaria
21. El Acto legislativo 01 del 2017 señala en su artículo 6 que “El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Según las precisiones realizadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: De lo que se trata con esta especifica regla de prevalencia es de concederle a la Jurisdicción Especial para la Paz, en el ámbito de su competencia un eventual efecto desplazador de las decisiones previas en ese campo como consecuencia del ejercicio de las atribuciones de sus órganos que de este modo --desde luego en los términos y en los casos previstos por la Constitución y de la Ley--, pueden absorben la competencia de las autoridades ordinarias, inclusive la ya actuada14.
22. La misma Sección estableció que “la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto desplaza a la justicia ordinaria, debiendo decidir las solicitudes a que se refiere la Ley 1820 de 2016”15. De igual manera se aclara que “después del 15 de enero, por las razones anotadas, la JEP asume la competencia de la justicia ordinaria, en relación con las nuevas solicitudes de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016”16.
23. En este sentido, es posible que nuevamente se presente ante la JEP una solicitud de amnistía de iure con identidad de objeto en relación con una que fue previamente decida por la jurisdicción ordinaria y que las misma sea estudiada por esta jurisdicción. El principio de prevalencia implica que la JEP se pueda pronunciar sobre este tipo de peticiones elevadas por quienes tienen la intención de comenzar el camino que se ha de transitar por el SIVJRNR17. Es necesario que las decisiones de la JEP prevalezcan sobre las de otras jurisdicciones, por cuanto las del proceso ordinario “se dirigen a conocer el 14 Corte Constitucional, sentencia C – 007 de 2018, párr. 607 15 Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 004 del 7 de mayo de 2018. 16 Ibidem. 17 Cfr. Colombia. Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018. Numeral 31
Página 10 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO hecho, pero no desde el enfoque holístico del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición”.18 d) Aplicación del beneficio de amnistía de iure por parte de la SAI previa a la decisión de libertad condicionada.
24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró en auto TP-SA-045 de 2018 que: “Cuando un juez está ante una solicitud de amnistía de iure y verifica que la conducta está enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, es razonable que, bajo el procedimiento sumario que la respecto establece la ley, defina de forma inmediata si es procedente su concesión, de forma tal que cumpla con la obligación que el ordenamiento internacional le impone de decidir si es posible otorgar la amnistía más amplia posible, de forma célere.
En esos eventos, pronunciarse de forma previa sobre la libertad condicionada no solamente retarda la decisión definitiva que habrá de adoptar el operador judicial, cuando podría directamente realizar un pronunciamiento en ese sentido, sino que además constituye una decisión antitécnica, teniendo en cuenta que la decisión de la amnistía de iure, -decisión que podría adoptarse en los mismos términospor sí misma implica otorgar una libertad ya no provisional, sino definitiva, en los términos del artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, ya citado. Es por ese motivo que el artículo 10 del Decreto Ley 277 de 2017 advirtió que la libertad condicionada es procedente para delitos que no son objeto de amnistía de iure”.
25. En razón a lo anterior, en el caso del señor NORVEY MÉNDEZ VILLADA, este
Despacho decidirá prioritariamente la amnistía de iure, teniendo en cuenta que las conductas por las que fue condenado el solicitante, esto es, fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, partes y municiones, tipificado en el artículo 366 del Código Penal, se encuentran en el listado de los delitos previstos en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, es decir es de aquellas conductas punibles sobre la cual es procedente el estudio de la aplicación de la amnistía de iure. e) Aplicación de la amnistía de iure para el caso concreto
26. Este Despacho avocará conocimiento de oficio del trámite de amnistía de iure contemplada en el artículo 15 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 respecto del señor 18 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del 1° de marzo del 2018. Numeral 581.
Página 11 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO NORVEY MÉNDEZ VILLADA, respecto de las conductas de fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por las que fue condenado en los procesos penales radicados nro. 95001-60-00-667-2009-00005 y nro. 95001-60-00-682-2009-80012. En consecuencia, se estudiará si el señor NORVEY MÉNDEZ VILLADA cumple el ámbito de aplicación temporal y personal contenido en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, lo que le
permitiría ser beneficiario de la amnistía de iure. i) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de amnistía de iure
27. El artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”, es decir, con anterioridad al primero (1º) de diciembre de 2016. En este mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 5º, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”.
28. Así mismo, dispone el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que “Cuando se trate de delitos de ejecución permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisión haya comenzado antes del primero (1º) de diciembre de 2016, la JEP mantendrá su competencia respecto de ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos”.
29. En el caso concreto, las conductas de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, de que trata el artículo 366 del Código Penal, tanto en el proceso penal radicado nro. nro. 95001-60-00-667-2009-00005 y nro. 95001-60-00-682-2009-80012, por los que fue
condenado el señor NORVEY MÉNDEZ VILLADA, sucedieron con antelación, esto es el 17 de enero de 2009
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